REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Veintiuno (21) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7706-2025
DEMANDANTE: FERMIN ANTONIO PEÑA GONZALEZ.
DEMANDADA: ERICA VICENTA GONZALEZ ARANGUREN.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio, en el Tribunal Distribuidor, en fecha 09 de Mayo de 2025, que por distribución de la misma fecha, corresponde a este Tribunal, presentada por el ciudadano: FERMIN ANTONIO PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.486, teléfono: 0426-6744710, correo: ferper8170@gmail.com, de este domicilio Urbanización Villas del Pilar, Primera Etapa, Calle 10 C, Casa N° 1, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada LILIBETH YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.566.055, inscrita en el Inpreabogado N° 241.323.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio con la ciudadana ERICA VICENTA GONZALEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°V-15.869.150, residenciada en la Urbanización Baraure I, Calle 6, Casa N° 72, Araure Estado Portuguesa, por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Marzo del año 2025, según consta en Acta de Matrimonio Nº 17, Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Baraure I, Calle 6, Casa N° 72, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa,.
Ahora bien, ciudadana Juez, nos encontramos separados de hecho desde hace 1 mes aproximadamente, desde el día 31 de Marzo del año 2025, habiendo por lo tanto tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común, acudo ante este digno Tribunal para que declare el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017.
En cuanto, No existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no tenemos nada que reclamarnos al respecto. No procreamos hijos.
En fecha 16 de Mayo de 2025, se admite la presente demanda (Folio 07).
En fecha 19 de Junio de 2025, comparece FERMIN ANTONIO PEÑA GONZALEZ, asistido por la abogada LILIBETH YEPEZ, consigna Emolumentos. (F. 08).
En fecha 19 de Junio de 2025, comparece el ciudadano: FERMIN ANTONIO PEÑA GONZALEZ, asistido por la abogada LILIBETH YEPEZ y otorgapoder APUD ACTA, (Folio 09).
En fecha 26 de Junio de 2025, este Tribunal dicta auto ordenando librar boletas de notificación al fiscal del Ministerio Publico y de citación a la demandada ERICA VICENTA GONZALEZ ARANGUREN. (Folios 10 al 12).
En fecha 04 de Julio de 2025, el alguacil consigno diligencia donde la secretaria MILEIDYS AGÜERO, de la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico firma la Notificación. (Folios 13 y 14).
En fecha 07 de Julio de 2025, el alguacil consigna Boleta de citación de la demandada ERICA VICENTA GONZALEZ ARANGUREN y manifiesta que se trasladó a la dirección indicada y cito personalmente a la demanda quien manifestó que si está de acuerdo con el Divorcio, firmando sin problema. (Folios 15 y 16).
En fecha 11 de Julio 2025, el Tribunal dicta auto pasando a dictar Sentencia (F.17).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que el Demandante ciudadano: FERMIN ANTONIO PEÑA GONZALEZ alega que:
- Que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 21 de Marzo del año 2025, ante el Registro Civil del Municipio Santa Rosalía del, Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 17
- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.
- Que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no tenemos nada que reclamarnos al respecto.
- Por haberse producido una ruptura de la vida en común, sin que se den intenciones de una convivencia marital.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal, en la Urbanización Baraure I, Calle 6, Casa N° 72, Araure Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio y la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio (f-03), perteneciente a los ciudadanos FERMIN ANTONIO PEÑA GONZALEZ y ERICA VICENTA GONZALEZ ARANGUREN, Registro Civil del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Marzo del año 2025, según consta en Acta de Matrimonio Nº 17, que al tratarse de un documento público, expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha de fecha 21 de marzo 2025, los ciudadanos antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil. Así se establece.
2.- Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad número V-10.544.486 y V-15.869.150 (f-04 y 05), perteneciente a los ciudadanos, FERMIN ANTONIO PEÑA GONZALEZ y ERICA VICENTA GONZALEZ ARANGUREN que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos FERMIN ANTONIO PEÑA GONZALEZ y ERICA VICENTA GONZALEZ ARANGUREN, ciertamente contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Marzo del año 2025, según consta en Acta de Matrimonio Nº 17, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias Por haberse producido entre ellos, una ruptura de la vida en común, sin que se den intenciones de una convivencia marital. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias Nº 1070 y Nº 136 de fecha 30 de Marzo del 2007, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunado, a que la demandada en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que firmo, la citación de este Tribunal, sin oposición alguna estado de acuerdo con el divorcio y fue consignada por el Alguacil, quien es un funcionario de buena fe. (Folios 15 y 16), en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano FERMIN ANTONIO PEÑA GONZALEZ en contra de la ciudadana ERICA VICENTA GONZALEZ ARANGUREN, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 21 de Marzo 2025, por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 17.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de la 09:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7706-2025.
TCGO/cl.
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