REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Veintiuno (21) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2.025)

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE:
7730-2025
DEMANDANTE: PEDRO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ.
DEMANDADA: ALIANNY MARILYN ARANGUREN CASTILLO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 27 de Mayo de 2025, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 03 de Junio de 2025, presentada por el ciudadano: PEDRO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.104.201, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 4,sector 03, casa N° 103-4, Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa, correo electrónico pedro.salazar766@gmail.com, número de teléfono 0412-3247457, debidamente asistido por la Abogada OSMERLY CHAVEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.577.168, con domicilio procesal en la Urbanización Llano Alto, conjunto Campo Curata, casa Nº 73, Municipio Araure, Estado Portuguesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.947.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 15 de Julio 2017, ante el Registro Civil de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 201, con la ciudadana ALIANNY MARILYN ARANGUREN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.167.437, correo electrónico noahmisael28@gmail.com, teléfono de contacto +59030984822023, de este domicilio. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Pilar, calle 4,sector 03, casa N° 103-4, Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión conyugal, NO procreamos hijos.
El solicitante manifiesta que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso Ciudadana Juez, que nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya mas de SEIS (06) años, que deje de tenerle afecto a mi esposa como pareja, solo lo respeto como persona no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o a pego sentimental que me una a ella, así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común desde el año 2019 viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a esta relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Juez solicito decrete el divorcio por desafecto. En cuanto a bienes que partir y liquidar manifestamos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes que liquidar.

En fecha 06 de Junio de 2025, se admite y se INSTA, al demandante que consigne dirección del ultimo domicilio en Venezuela, de la ciudadana ALIANNY MARILYN ARANGUREN CASTILLO. (Folio 13).

En fecha 09 de Junio de 2025, se recibe diligencia presentada por el ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, asistido por la Abogada OSMERLY CHAVEZ, consigna escrito por pago de emolumentos y Poder Apud Acta. (Folios 14 y 15)

En fecha 12 de Junio de 2025, el Tribunal dicta auto y ordena librar boletas de notificación al fiscal del Ministerio Publico y citación a la demandada. (Folios 16 al 18).

En fecha 19 de Junio de 2025, el alguacil consigno diligencia indicando que la secretaria MILEIDYS AGÜERO, del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico firma la Notificación. (Folios 19 y 20).

En fecha 25 de Junio de 2025, el alguacil consigna Boleta de citación de la ciudadana ALIANNY MARILYN ARANGUREN CASTILLO, ya que al llegar a la dirección indicada, lo recibe la ciudadana FLOR MARGARITA RODRIGUEZ CORDOVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.595.406, quien le informa que se encuentra fuera del país desde el año 2018, motivo por la cual devuelve la boleta de citación en el mismo estado que la recibe. (Folios 21, 22 y 23).

En fecha 25 de Junio de 2025, se recibe diligencia presentada por la Abogada OSMERLY CHAVEZ, solicita que se realice la video llamada telemática vía whassapp. (Folio 24).
En fecha 02 de Julio de 2025, el Tribunal dicta auto fijando la video llamada al CUARTO (04) día de despacho. (Folio 25).

En fecha 09 de Julio de 2025, se recibe diligencia presentada por el alguacil, y consigna capture de pantalla, de la video llamada realizada, donde la ciudadana ALIANNY MARILYN ARANGUREN CASTILLO, acepta el divorcio sin ningún compromiso. (Folios 26 y 27).

En fecha 14 de Julio 2025, el Tribunal dicta auto pasando a dictar Sentencia. (F. 28).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que el ciudadano: PEDRO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, alega que:
- Que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 15 de Julio del año 2017, ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 201.
- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.
- No adquirieron bienes que liquidar.
- Que por desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de SEIS (06) años, que deje de tenerle afecto a mi esposa como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o a pego sentimental que me una a ella, así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común desde el año 2019 viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a esta relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
- Después de celebrado el matrimonio, fijaron su ultimo domicilio conyugal, en la Urbanización Villas del Pilar, calle 4, sector 03, casa N° 103-4, Araure Estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio (f-06), perteneciente a los ciudadanos PEDRO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ y ALIANNY MARILYN ARANGUREN CASTILLO, celebrado en el Registro Civil de Araure, Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 201, 7, que al tratarse que tratarse de un documento público, expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha de fecha 15 de Julio del año 2017, los ciudadanos antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil. Así se establece.

2.- Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad número V-22.104.201 y V-26.167.437, (f-10 y 11), perteneciente a los ciudadanos, PEDRO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ y ALIANNY MARILYN ARANGUREN CASTILLO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos PEDRO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ y ALIANNY MARILYN ARANGUREN CASTILLO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Julio del año 2017, por ante el Registro Civil de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 201, Que por desavenencias se fueron distanciando como pareja, haciendo imposible, su vida en común, desde hace más de Seis (06) años. Que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que liquidar.

Quien Juzga, considera que queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en las Sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 y la Nº 136 de fecha 30 de Marzo del 2007, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, aunado, a que la demandada en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya manifestó aceptar el Divorcio, sin oposición alguna, estado de acuerdo, y fue consignado el capture realizado en la video llamada, por el Alguacil de este tribunal, quien es un funcionario de buena fe, (Folios 26 y 27), todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano, PEDRO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ en contra de la ciudadana ALIANNY MARILYN ARANGUREN CASTILLO, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 15 de Julio del año 2017, por ante el Registro Civil de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 201, Folio 211.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de la (00) am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Scrtra
Exp. N° 7730-2025.
TCGO/ao.