REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Tres (03) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7659-2025.
MANUEL ALBERTO VARGAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.263.173, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO JUAN LEAL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.474.
DEMANDADA: AURA MARINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.545.345, domiciliada en la Urbanización El Pilar, Calle Los Chaguaramos, Nro. 62-A, Araure del Estado Portuguesa, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YANNERI ALICIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.690.212, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.472.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de Febrero 2025, y que por Distribución de la misma fecha correspondió a este Tribunal, mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por el ciudadano: MANUEL ALBERTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.263.173, de este domicilio, Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: PEDRO JUAN LEAL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.474.
El demandante alega que ocurro para demandar como en efectos demando a la ciudadana AURA MARINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.545.345, domiciliada en Araure del Estado Portuguesa para que convenga a reconocer el contenido y firma de la venta que me hiciere en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2024, que anexo marcada “A”, como instrumento fundamental de la demanda un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar, pareada sobre ella y distinguida con el N° 246-D, ubicada en la Urbanización el Pilar, calle Araguaney del Municipio Araure Estado Portuguesa, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno de la Urbanización el Pilar. SUR: con calle araguaney, ESTE: Casa 249-C y OESTE: con la vereda. Dicho Inmueble esta protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Junio del año 1975, se encuentra inscrito bajo el N° 40, folio 99 al 108, protocolo 1 adicional. El precio de la venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 BS), lo cual recibo de manos del comprador a través de dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción.
Fundamento legalmente la presente acción bajo el soporte de las siguientes normas: artículo 450 del Código Procedimiento Civil, estima la demanda por la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 BS),
En fecha 17 de Febrero del 2025, el Tribunal dictó auto de entrada y se INSTA. (Folio 13).
En fecha 11 de Marzo del 2025, se recibe diligencia presentada por el ciudadano MANUEL ALBERTO VARGAS, asistido por el Abogado PEDRO LEAL, consigna lo solicitado por este Tribunal. (Folios 14 al 16).
En fecha 11 de Marzo del 2025, se recibe diligencia presentada por el ciudadano MANUEL ALBERTO VARGAS, asistido por el Abogado PEDRO LEAL, consigna Poder Apud Acta. (Folio 17).
En fecha 14 de Marzo del 2025, el Tribunal dictó auto INSTANDO a la parte solicitante a que consigne Documento Original. (Folio 18).
En fecha 02 de Junio del 2025, se recibe diligencia presentada por el Abogado PEDRO LEAL, consigna Documento Original solicitado por este Tribunal. (Folios 19 al 27).
En fecha 02 de Junio del 2025, el Tribunal dicto auto y agrega lo solicitado al expediente. (Folio 28).
En fecha 10 de Junio del 2025, se recibe diligencia presentada por el Abogado PEDRO LEAL, consigna los emolumentos. (Folio 29).
En fecha 16 de Junio del 2025, auto y se libra boleta de citación. (Folios 30 y 31).
En fecha 19 de Junio del 2025, recibe diligencia presentada por el alguacil Rubén Salas, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana AURA MARINA RUIZ. (Folios 32 y 33).
En fecha 19 de Junio del 2025, recibe diligencia presentada por la ciudadana AURA MARINA RUIZ, asistida por la Abogada YANNERI ALICIA MARTINEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.472, y expone: Reconozco el Contenido y firma y huella, a favor del ciudadano MANUEL ALBERTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.263.173, doy por reconocido el contenido y firma, es cierta, en el documento privado de fecha 17 de Noviembre 2024, RENUNCO a los lapsos procesales y es mi puño y letra plasmado en el folio 4 y convenimos en el contenido y firma. (Folio 34).
En fecha 25 de Junio de 2025, este Tribunal dicta auto pasando a dictar sentencia de Reconocimiento en su Contenido y Firma. (Folio 35).
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma de la venta que se efectuó, según documento agregado al folio 04, por lo que conviene en la presente demanda y renuncia a los lapsos procesales.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado, sin indicación de la fecha en que fue suscrito, agregado al folio 04 del expediente Nro. 7659-2025.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada en fecha 19 de Junio 2025, que riela en el folio 04 de esta causa. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada el ciudadano: MANUEL ALBERTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.263.173, de este domicilio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 04 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre el ciudadano: MANUEL ALBERTO VARGAS y la ciudadana AURA MARINA RUIZ, previamente identificado en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Tres (03 ) días del mes de Julio de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7659-2025.
TCGO/cl
|