REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Treinta (30) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7740-2025.
DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN GRATEROL CHANIQUE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.227.008, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.566.055, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.323.

DEMANDADA: JOSEFA MARIA CHANIKI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nro. 4.604.374, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS ERNESTO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.659.996, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.473.


MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de Junio 2025, y que por Distribución de la misma fecha correspondió a este Tribunal, mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GRATEROL CHANIQUE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.227.008, domicilia la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.566.055, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.323.

La demandante alega que en fecha Cinco (05) de Enero del año 2023, se efectuó la compra de Una casa que fue construida con dinero del ´peculio de la vendedora, dicha parcela de terreno es propiedad de la Municipalidad de Acarigua del Estado Portuguesa, cuyas características son las siguientes: paredes de barro, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de madera, con un Área total de CUARENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS DE LARGO (47, 85 MTS) y ONCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS DE ANCHO (11,80MTS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de ANA DURAN. SUR: Calle 6 que es su frente, ESTE: Casa que es o fue de MARGARITA RIVERO y OESTE: Casa que es o fue de NARCISO ANTONIO PARGAS, Ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6, N° 38 Acarigua Estado Portuguesa. Dicho Inmueble le pertenece a la vendedora por documento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de Acarigua, en fecha 07 de Abril del año 1997, y según código Catastral N° 18-08-01-U-01-017-037-062-MBO-000-000, y se vendió a la ciudadana JOSEFA MARIA CHANIKI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Números V- 4.604.374, de este domicilio Acarigua del Estado Portuguesa, tal como consta en documento de compra privado de fecha 05 del mes de Enero del año 2023. Dicha compra fue por la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (108.383 BS).

Fundamentos la presente acción bajo el soporte de las siguientes normas: artículo1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda por la cantidad CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (118.000BS) correspondiente a DOS MIL NOVECINETOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (2.950 $)

En fecha 20 de Junio del 2025, el Tribunal dictó auto de admisión y se libró Boleta de citación a la demanda en autos. (Folios 15 y 16).

En fecha 26 de Junio del 2025, se recibe diligencia presentada por el Alguacil y expone se presenta en el pasillo del TRIBUNAL la ciudadana, JOSEFA MARIA CHANIKI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Números V- 4.604.374 y coloca sus huellas digitales en la Boleta de citación y firma el ciudadano ONORIO PEREZ Titular de la cedula de identidad Nro. 9.839.360, como firmante a ruego de la demandada, firman sin ningún problema. (Folios 17 y 18).

En fecha 26 de Junio del 2025, comparece la ciudadana, JOSEFA MARIA CHANIKI, antes identificada, asistida por el Abogado LUIS ERNESTO VILLEGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.473 y expone: Me doy por CITADA en la presente causa y manifiesto que RENUNCO a los lapsos de comparecencia y admito que reconozco el contenido y firma del documento privado donde cedo mis derechos sobre una bienhechuría, de conformidad con el artículo1.364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de manera perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GRATEROL CHANIQUE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.227.008, Ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6, N° 38 Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de ley reconozco que si es cierta la firma de mi firmante a ruego del ciudadano ONORIO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.839.360, de este Domicilio y mía la huella que estampa en el documento privado, objeto de la presente demanda. (Folio 19).

En fecha 01 de Julio de 2025, este Tribunal dicta auto pasando a dictar sentencia de Reconocimiento en su Contenido y Firma. (Folio 20).

En fecha 08 de julio 2025 el Tribunal insta a la parte demandada a que aclare la actuación del firmante a Ruego, que cursa al folio 19. Folio 21

En fecha 17 de julio 2025 comparece la ciudadana, JOSEFA MARIA CHANIKI, antes identificada, y expone: Yo autorizo al ciudadano ONORIO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.839.360, quien es mi firmante a ruego por no saber firmar para que me asista y me represente en este acto asistida por el Abogado LUIS ERNESTO VILLEGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.473 y expongo: Me doy por CITADA en la presente causa y manifiesto que RENUNCO a los lapsos de 21 días y admito que reconozco el contenido y firma del documento privado donde di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable GREGORIA DEL CARMEN GRATEROL CHANIQUE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.227.008, una bienhechuría de mi propiedad Ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6, N° 38 Acarigua Estado Portuguesa, por lo tanto, a los fines de ley reconozco que si es cierta y mía la huella que estampe en el documento privado, y cierta la firma de mi firmante a ruego, objeto de la presente demanda, solicito la homologación del presente convenimiento. (F. 19).

CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que reconozco que si es cierta y mía la huella que estampe en el documento privado, y cierta la firma de mi firmante a ruego, objeto de la presente demanda, solicito la homologación del presente convenimiento, según documento agregado al folio 03, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado, suscrito en fecha 05 de enero 2023, agregado al folio 03 del expediente Nro. 7740-2025.

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada en fecha 05 de Enero 2023, que riela en el folio 03 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana JOSEFA MARIA CHANIKI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Números V- 4.604.374, quien por no saber firmar, autorizo como firmante a ruego al ciudadano ONORIO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.839.360, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 03 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GRATEROL CHANIQUE y la ciudadana JOSEFA MARIA CHANIKI, previamente identificado en autos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Treinta (30) días de Julio de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.










En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m. Conste.
Scrtra
EXP. Nº 7740-2025.
TCGO/cl