REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Treinta (30) de junio del Dos Mil Veinticinco (2.025).
215° y 165°

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7743-2025.

DEMANDANTE:
OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, Titular de la cedula de identidad Nro, 3.866.472, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.565, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS, Titular de la cedula de identidad Nro, 4.919.971, según Poder Especial autenticado en la Notaria Publica de Araure del estado portuguesa, el dia 17 de junio 2025, bajo el Nro. 10, Tomo 15 hasta el 37

DEMANDADAOS:
Empresa Silos BBC, C.A, en la persona de su Presidente PEDRO LUIS CORDERO CASA, Titular de la cedula de identidad Nro, 4.605.112

MOTIVO
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Inadmisibilidad)

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

En fecha 23 de junio 2025 fue presentada en el Tribunal Distribuidor Demanda de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea y correspondió a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 25 de junio 2025, Demanda de Nulidad de Acta de Asamblea intentada por el ciudadano OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, Titular de la cedula de identidad Nro, 3.866.472, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.565, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS, Titular de la cedula de identidad Nro, 4.195.971, según Poder Especial autenticado en la Notaria Publica de Araure del Estado Portuguesa, el día 17 de junio 2025, bajo el Nro. 10, Tomo 15 hasta el 37 en contra de la Empresa Silos BBC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21 de Diciembre 2000, bajo el Nro. 91 Tomo 98-A, en la persona de su Presidente PEDRO LUIS CORDERO CASA, Titular de la cedula de identidad Nro, 4.605.112.
El demandante alega en su Libelo de Demanda que la Empresa SILOS BBC, C.A antes identificada, domiciliada en Araure, por medio de su accionista GIOCONDA COROMOTO RIVAS, Titular de la cedula de identidad Nro. 3.993.956, consigno Acta falsa celebrada el día 30 de abril 2020 y fue protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29 de abril 2021.
SIN CONVOCATORIA PREVIA FUNDAMENTO DE HECHOS
1.- En dicha Acta se afirma falsamente que mi poderdante estuvo presente, cuando en realidad se encontraba ese mismo día en la ciudad de Caracas realizándose exámenes médicos, lo cual se prueba con documentos originales y copias. Y nunca mi representado ha suscrito dicha acta, ni el libro de asambleas, o el libro de accionistas al respecto.
2.- En dicha Acta se procedió a un aumento de capital con el superávit, acumulado a la fecha, alterando la distribución accionaria sin consentimiento de mi poderdante, violando su derecho de procedencia para adquirir las nuevas acciones emitidas, consagrado en la cláusula quinta de los estatutos sociales.
“ De los estatutos. Quinta; en caso de aumento capital, los accionistas tienen derecho de preferencia para adquirir las nuevas acciones, en proporción al capital que para ese momento tengan suscrito…”
3.- Se modificó, en esa falsa asamblea, la cláusula sexta de los estatutos para permitir decisiones con dos tercios del capital social, lo cual fue hecho con la intención de excluir a mi poderdante de futuras decisiones societarias y del pago de sus dividendos reales, afectando sus derechos como accionista mayoritario.
Antigua: clausula sexta: La asamblea de accionistas es el órgano deliberante que ejercerá la voluntad suprema de loa sociedad, la misma se considerara constituida legalmente con la presencia de un numero de accionistas que representen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la compañía…
Razones de derecho y de hecho por las que en este acto procedo a demandar formalmente por nulidad absoluto el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de lo SOCIEDAD SILOS BBC, C.A. celebrada sin convocatoria previa el 30 de abril 2020 y protocolizada en fecha 29 de abril 2021.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Se fundamenta en los artículos 1141, 1142 y 1146 del Código Civil, se invoca el artículo 280 del Código de Comercio.
PETITORIO
Por tanto formalmente demando o a ello sea condenado por ante este Tribunal: Que se declare la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de fecha 30 de abril 2020 y protocolizada en fecha 29 de abril 2021.
Que se ordene la restitución del paquete accionario original de mi mandante en la empresa SILOS BBC, C.A. conforme a la distribución previa y originaria del 66% a su favor, y 17 % por ciento a favor de los ciudadanos PEDRO LUIS CORDERO y GIOCONDA RIVAS respectivamente cada uno.
Que se condene en costas a la parte demandada que se admita esta demanda.
Estimo la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) equivalente a 1.111,11 unidades tributarias.
MEDIOS DE PRUEBA
1.- Documentales públicos y privados.
A.- Copia del acta de asamblea extraordinarias de accionistas de fecha 30 de abril 2020 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el N° 33, TOMO 11-A del 29 de abril 2021. La cual se encuentra en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa y en la sede de SILOS BBC, C.A y formalmente pido su exhibición por parte del demandado.
B.- Copia del informe médico y constancia de exámenes realizados por el ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS, en la Ciudad de Caracas en fecha 30 de abril 2020 de la cual solicito su exhibición.
C.- Copia del acta constitutiva de la empresa SILOS BBC, C.A. de la cual pido su exhibición.
D.- El libro de accionista y las acta de asamblea posteriores al 30 de abril 2020 las cuales pido su exhibición.
2.- Promoción de exhibición de documentos.
3.- Testificales.
MEDIDAS CAUTELARES Y INNOMONADAS. Solicito la suspensión inmediata de los efecto jurídicos del acta de asamblea señalada y la fundamento en un riesgo grave inminente e irreparable
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de la presente demanda de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea procede a realizar las siguientes consideraciones.
En este sentido, es importante señalar lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado:
La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
Este artículo, establece el plazo de caducidad de un (1) año para las acciones relacionadas con actos registrados y la jurisprudencia lo ha aplicado al ámbito de las asambleas de socios.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha confirmado reiteradamente la aplicación del plazo de un (1) año para la impugnación o nulidades de asambleas de socios, diferenciándolo del plazo de prescripción general del Código Civil.
En este sentido, el plazo para intentar una demanda de Nulidad Absoluta de un Acta de asamblea de socios, es de un (1) año contados a partir de la publicación del acto, según la jurisprudencia y la Ley de Registro Público y del Notariado.
Ahora bien, en atención a lo señalado anteriormente y una vez realizado un cuidadoso análisis del escrito de la Demanda y de sus anexos, del mismo se desprende, que el demandante en autos, no consigno la documental o el Acta de asamblea que se pretende anular, ni en copia simple ni en Copias certificadas, siendo esta, la prueba fundamental para sustentar sus alegatos, quien decide observa, que en su libelo de demanda, la parte actora señala:
MEDIOS DE PRUEBA
1.- Documentales públicos y privados.
a.- Copia del acta de asamblea extraordinarias de accionistas de fecha 30 de abril 2020 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el N° 33, TOMO 11-A del 29 de abril 2021. La cual se encuentra en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa y en la sede de SILOS BBC, C.A y formalmente pido su exhibición por parte del demandado.
Por lo tanto, las Nulidades de las decisiones tomadas en asambleas de socios, incluyendo la nulidad de la asamblea misma, se rige por un plazo de caducidad de un (1) año. Este plazo comienza a correr desde el momento en que se publica el acto que se pretende impugnar. La jurisprudencia ha establecido que este plazo se aplica a diversas situaciones, incluyendo la nulidad de actas de asambleas por vicios de nulidad absoluta, y no se considera el plazo de prescripción de 5 años previsto en el artículo 1346 del Código Civil.

Es importante, tener en cuenta, que este plazo de un (1) año es crucial para ejercer la acción de nulidad. Si la demanda no se interpone dentro de este lapso, la acción caduca y no podrá ser admitida por el tribunal, así lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Luis Augusto Rincón Cano, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO GUEVARA y ASCENCIÓN YAJAIRA CHIRINOS DE GUEVARA, ya identificados, de la sentencia dictada el 21 de julio de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial.
Al respecto, estima esta Sala Constitucional que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción, ya que al momento de examinar y valorar las pruebas existentes en alzada, apreció -tal como acertadamente lo indicó el tribunal de primera instancia. que la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada (11 de enero de 2008) y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad (24 de marzo de 2010) transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada supra.
En resumen, la Sala Constitucional considera la vigencia del acta de asamblea al momento de la demanda como un factor clave para determinar su validez. Usar un acta vencida para demandar puede resultar en la inadmisibilidad de la acción judicial.
En consecuencia, quien juzga, aplicando el anterior criterio, al caso que hoy nos ocupa, observa que se desprende, de lo manifestado por la parte actora, en su escrito de Demanda, que el Acta de Asamblea que se solicita su Nulidad Absoluta fue celebrada en fecha 30 de abril 2020 y fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 29 de abril 2021, y que la misma se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en la sede donde funciona la empresa SILOS BBC, C.A, y además, solicita la exhibición de la referida acta, aun no habiendo consignado ni copia simple, ni copias certificada de dicha, pero la parte actora, indica, de manera muy clara y precisa, el lapso en que fue celebrada e inscrita en el Registro Mercantil el Acta de Asamblea que se pretende anular, por lo tanto, es necesario indicar, que la acción de Nulidad de Acta de Asamblea incoada ha caducado, en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación y protocolización del Acta de la Asamblea cuestionada, que fue en fecha 29 de abril 2021 y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad en el tribunal Distribuidor que es 23 junio 2025, recibida por este Juzgado en fecha 25 de junio 2025, se evidencia, que transcurrieron Cuatro (4) años, dos (2) meses y Seis (06) días, superando el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada supra.
Así mismo, es importante señalar, que otro requisito, que se debe analizar para la admisión es, si el demandante cumplió a cabalidad, con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que al faltar el cumplimiento de uno de ellos, debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad de la demanda, conforme lo señalan de manera reiterada, los criterios jurisprudenciales, en materia constitucional, en base a esto, el numeral 6 del artículo antes indicado señala:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De lo antes previamente señalado, se desprende, que la parte actora debe acompañar los instrumentos en que fundamente su pretensión o de donde derive el derecho deducido, con la consignación de su libelo de demanda, siendo este un lapso preclusivo, quien juzga, realizó una análisis exhaustivo de los anexos consignados y no consta en autos la prueba fundamental para intentar la presente acción, ni en copias simples, ni en copias certificadas, conociendo, la parte actora el sitio y lugar donde reposa la misma, ya que indico, que se encuentra tanto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en la sede donde funciona la empresa SILOS BBC, C.A, de tal manera, que se encontraba accesible a su persona, en este caso, al ser contrario a la obligación impuesta por el articulo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, es una causa para declarar inadmisible la presente acción. ASI SE DECIDE
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales que es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, es por lo que resulta forzoso, para este Juzgado declarar INADMISIBLE de la presente demanda por caducidad de la acción . Y así expresamente quedara establecido en la Dispositiva del presente fallo.
Capitulo III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE por CADUCIDAD DE LA ACCION LA DEMANDA POR NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por el abog. OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, Titular de la cedula de identidad Nro, 3.866.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.565, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS, Titular de la cedula de identidad Nro, 4.195.971, según Poder Especial autenticado en la Notaria Publica de Araure del estado portuguesa, el dia 17 de junio 2025, bajo el Nro. 10, Tomo 15 hasta el 37 en contra de la Empresa Silos BBC, C.A, en la persona de su Presidente PEDRO LUIS CORDERO CASA, Titular de la cedula de identidad Nro, 4.605.112.

SEGUNDO: Se condena en costas al demandante por ser la parte perdidosa en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Treinta (30) días del junio 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
La Juez Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

conste.
Scrtria
ExP. Nº 7743-2024.
TCGO/cl.