REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, Siete (07) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2.025)
Años 214° y 165°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

SOLICITANTES: ANA YELITZA DE ABREU PEREIRA
OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 7702-2025
CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia el procedimiento de demanda de divorcio, por el Tribunal Distribuidor en fecha 07 de Mayo 2025, presentada por los ciudadanos: ANA YELITZA DE ABREU PREIRA y OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números N° V- 14.820.037 y N° V- 12.266.611, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ANGEL CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.497.

En fecha 12 de Mayo 2025, El Tribunal dictó auto de admisión. (Folio 09).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, también regula unos casos especiales, que son las denominadas perenciones breves.
Así, el artículo 267 en el numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Revisado como ha sido de manera exhaustiva, las actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio, esta Juzgadora, observa: Que la última actuación fue en fecha 12 de Mayo 2025, cuando este Tribunal dicta auto de admisión, pero, se evidencia que las partes interesadas no le dieron impulso al presente expediente, por lo tanto, a la fecha de hoy han transcurrido DOS (2) meses días calendarios, que conforme al lapso establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, hace nacer la figura de la Perención Breve; en virtud de que, no se encuentra el proceso suspendido o paralizado en espera de alguna decisión del Tribunal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido en el Artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem. Acarigua, Siete (07) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2.025).
La Jueza Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1 de la tarde.


Conste.
Secretaria







Exp. Nº 7702-2025.
TCGO/ cl