REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Siete (07) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7729-2024.
D DEMANDANTE: J JESSIKA DEL CARMEN ESCOBAR ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-25.160.778, de este domicilio, asistida por la abogada LILIA MARIA PIÑERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.070.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.366.
D DEMANDADA: E ELENA TIBISAY SALAZAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.566.172, de este domicilio, asistida por la Abogada LAURA CAROLINA PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.376.627, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.869.
M MOTIVO:
RRECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de Mayo de 2025, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2025, interpuesta por la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN ESCOBAR ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-25.160.778, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LILIA MARIA PIÑERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.070.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.366.
La demandante alega que en fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2012, celebro un contrato privado de Compra Venta, con la ciudadana ELENA TIBISAY SALAZAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.566.172, de este domicilio, en el cual la referida ciudadana, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda ubicada en la calle 03, esquina de la Av. 04, Barrio Santa Elena, Municipio Páez, Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno municipal que mide TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS, (303,88 M2), distinguida en los siguiente linderos: NORTE: Av. 03; SUR: Casa y solar de Aura Díaz; ESTE: Calle 02; OESTE: Casa y solar de Isabel Baldillo. Dicho inmueble le pertenece a la vendedora por haberla construida con Crédito Habitacional que le fue otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según costa en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Junio de 1996, bajo el N° 47, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4to, Segundo Trimestre del año 1996. Tal como está establecido en el contenido del referido contrato, que consigno en original, constante de un (01) folio, el cual señalo marcado con la letra “A”, adjunto al presente escrito.
Ahora bien, el referido contrato no fue otorgado en forma autentica o protocolizada, es decir, que solo firmamos un documento privado, pero cuando le requerí que formalizáramos la venta firmando el documento de compra venta por ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de la transferencia de la propiedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1920, Ordinal 1 del Código Civil, la misma se negó manifestando que no tenía tiempo para eso, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad a fin de demandar a la ciudadana ELENA TIBISAY SALAZAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.566.172, domiciliada en la urbanización Terraza de San José, Terraza N° 28, calle 12, casa N° 09, Municipio Araure Estado Portuguesa, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO anteriormente descrito, el cual opongo a la demanda.
En fecha 04 de Junio de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión y se insta a la parte solicitante a que consigne documentos originales. Folio (09).
En fecha 25 de junio de 2025, comparece la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN ESCOBAR ESCOBAR, consigna los emolumentos y documentos. (Folios 10 al 16).
En fecha 25 de Junio de 2025, comparece la ciudadana ELENA TIBISAY SALAZAR GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 9.566.172, asistida por la Abogada LAURA CAROLINA PEREZ ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 251.869, y consigna escrito exponiendo, que renuncia a los lapsos y actos procesales y dándose por citada en la causa 7729-2025, en el cual tengo carácter de demanda y declaro de forma expresa y voluntaria que convengo en todas y cada una de sus partes, reconociendo expresamente que el documento de VENTA PRIVADA cuyo Reconocimiento solicita la demandante, fue otorgado y firmado por ella, así mismo declaro que su contenido es cierto, que, a través del referido documento privado di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN ESCOBAR ESCOBAR, Titular de la cedula de identidad Nro. 25.160.778, un inmueble de su propiedad y solicito sea homologado el presente convenimiento y se le otorgue el carácter de documento reconocido judicialmente. . (Folio 17).
En fecha 30 de Junio de 2025, se dictó auto pasando a dictar sentencia. (Folio 18).
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada, comparece ante este tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma de la venta que se efectuó, en fecha 30 de Noviembre 2012, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convencimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convencimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convencimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convencimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convencimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado suscrito en fecha 18 de Noviembre 2008, agregado al folio 04 del expediente Nro. 7729-2025.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada en 25 de junio 2025, que riela al folio 17 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA, realizada por la ciudadana ELENA TIBISAY SALAZAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-25.160.778, parte demanda en autos, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 04 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre las ciudadanas JESSIKA DEL CARMEN ESCOBAR ESCOBAR y ELENA TIBISAY SALAZAR GUTIERREZ, (previamente identificadas en autos).
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Siete (07) días del mes de Julio de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
La Juez Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 A.m. Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7729-2025.
TCGO/jd.
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