REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Ocho (08) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2.025)

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7654-2025
DEMANDANTE: YOLY COROMOTO YOVERA GALARRAGA.
DEMANDADA: CAHIN ABEL COLINA COLMENAREZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio, en el Tribunal Distribuidor que por distribución de la misma fecha, corresponde a este Tribunal, presentada por la ciudadana: YOLY COROMOTO YOVERA GALARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.677.012, con domicilio en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 13, Tetra Nº 1094-B Municipio Araure, Estado Portuguesa, con número de teléfono 0426-5610357, correo electrónico yoliyovera7@gamail.com. Debidamente asistida por la Abogada VANESSA ALEJANDRA QUINTERO TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado N° 224.740, número de teléfono 0424-5834054, correo electrónico defensoriaimmujerpaez@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización fundación Mendoza, Av. 8 casa Nº 24, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa,.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 30 de Septiembre del año 1992, ante el Registro Civil de Agua Blanca, Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 71, folio Nº 72 con el ciudadano CAHIN ABEL COLINA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.266.193, civil mente hábil, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 13, Casa Nº 1094-B, Municipio Araure Estado Portuguesa. Fijaron su último domicilio conyugal en la en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 13, Tetra Nº 1094-B, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

Ahora bien, de su Unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos cuyos nombres: ABEL RAFAEL COLINA YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.320.143, YOHAN ALBERTO COLINA YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.379.941 y YOANDER DAVID COLINA YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.616.487. No existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no hay nada que se pueda reclamar al respecto.

Ante su autoridad manifiesto, ente mismo orden de ideas, es cierto que durante el inicio de nuestra relación matrimonial todo era amor y paz, compartíamos desde el respeto, comprensión, la tolerancia y sobre todo el afecto mutuo, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Ahora bien, Ciudadana Juez, a pesar que dicha unión conyugal se desenvolvió de manera armónica, cumpliendo cada cónyuge con los deberes que le impone la ley, resulta que desde aproximadamente cinco (05) años, esa relación se ha deteriorado, a tal extremo que nos encontramos separados de hecho, durmiendo en habitaciones separadas, sin cohabitación alguna y sin que exista afecto, ni amor conyugal entre nosotros.

Ciudadana Juez, por cuanto, no existe pretensión alguna de reconciliación ni voluntad de reanudar la convivencia conyugal, lo cual me impide continuar con la vida en común debido a que el vínculo se encuentra irremediablemente roto, es por lo que presento ante su competente autoridad SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, con el propósito de poner fin a la relación matrimonial con fundamento en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que se estableció el desafecto como causar o motivo de divorcio, así como la decisión Nº 136 de fecha 30 de Marzo del 2007, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

En fecha 11 de Febrero de 2025, se admite la presente demanda (Folio 16).

En fecha 18 de Marzo de 2025, comparece la ciudadana: YOLY COROMOTO YOVERA GALARRAGA, asistida por la Abogada: VANESSA ALEJANDRA QUINTERO TROCONIS, consigna escrito por pago de emolumentos. (Folio 17).

En fecha 21 de Marzo 2025, este Tribunal dicta auto ordenando librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico y Boleta de citación al demandado. (F.18-20).

En fecha 11 de Abril de 2025, el alguacil consigno diligencia consignado boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico firma la Notificación. (Folios 21-22).

En fecha 25 de Junio de 2025, el alguacil consigna boleta de citación del demandado el ciudadano CAHIN ABEL COLINA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.266.193, firmo la boleta de citación en el Ambulatorio Adarigua, sin ningún problema. (Folios 23 y 24).

En fecha 01 de Julio de 2025, auto pasando a dictar Sentencia. (Folio 25).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En este sentido, observa quien Juzga, que la Demandante ciudadana: YOLY COROMOTO YOVERA GALARRAGA alega que:
- Que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 30 de Septiembre del año 1992, ante el Registro Civil de Agua Blanca, Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 71, folio Nº 72.
- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos cuyos nombres: ABEL RAFAEL COLINA YOVERA, YOHAN ALBERTO COLINA YOVERA y YOANDER DAVID COLINA YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.320.143, V-26.379.941 y V-31.616.487.
- En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no hay nada que se pueda reclamar al respecto
- Que por razones de desavenencias por la relación, a tal punto se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, esa relación se ha deteriorado, a tal extremo que nos encontramos separados de hecho, durmiendo en habitaciones separadas, sin cohabitación alguna y sin que exista afecto, ni amor conyugal entre nosotros.
-Que después de celebrado el matrimonio, su domicilio conyugal, en la urbanización Villas del Pilar, calle13, casa 1994 –B, Municipio Araure Estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada, a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio (f-05 y 06), perteneciente a los ciudadanos YOLY COROMOTO YOVERA GALARRAGA y CAHIN ABEL COLINA COLMENAREZ, emanada del Registro Civil del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 71, folio Nº 72, en fecha 30 de Septiembre 1992, que al tratarse de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos previamente identificados contrajeron matrimonio civil en la fecha y en la sede del registro allí nombrado. ASI SE ESTABLECE..

2.- Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad V-14.677.012 y V-12.266.193, (f-07 y 08), perteneciente a los ciudadanos, YOLY COROMOTO YOVERA GALARRAGA y CAHIN ABEL COLINA COLMENAREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

3.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 103, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa y copia simple de la cédula de identidad número V-24.320.143, de que al tratarse de una copia simple de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra a esta juzgadora, que pertenece al Ciudadano ABEL RAFAEL COLINA YOVERA y que es mayor de edad e hijo de los ciudadanos, YOLY COROMOTO YOVERA GALARRAGA y CAHIN ABEL COLINA COLMENAREZ. Así se decide.

4.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 276, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa y copia simple de la cédula de identidad V-26.379.941, de que al tratarse de una copia simple de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra a esta juzgadora, que pertenece al Ciudadano YOHAN ALBERTO COLINA YOVERA, que es mayor de edad y que es hijo de los ciudadanos, YOLY COROMOTO YOVERA GALARRAGA y CAHIN ABEL COLINA COLMENAREZ. Así se decide.

5.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 942, emanada del Registro Civil Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa y copia simple de la cédula de identidad V-31.616.487, de que al tratarse de una copia simple de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra a esta juzgadora, que pertenece al Ciudadano YOHANDER DAVID COLINA YOVERA, que es mayor de edad y que es hijo de los ciudadanos, YOLY COROMOTO YOVERA GALARRAGA y CAHIN ABEL COLINA COLMENAREZ. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos YOLY COROMOTO YOVERA GALARRAGA y CAHIN ABEL COLINA COLMENAREZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de septiembre 1992, por ante el Registro Civil de Agua Blanca, Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 71, folio Nº 72, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, se encuentran separados desde hace de cinco (05) años, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que firmo sin oposición alguna la Boleta de Citación y fue consignada por el Alguacil, quien es un funcionario de buena fe, (Folios 23 y 24). Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias Nº 1070 y Nº 136 de fecha 30 de Marzo del 2007, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 16-916 en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-


CAPITULO III
D I S P O S I T I V A.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana YOLY COROMOTO YOVERA GALARRAGA en contra del ciudadano: CAHIN ABEL COLINA COLMENAREZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 30 de Septiembre del año 1992, ante el Registro Civil de Agua Blanca Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 71, folio Nº 72.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2025.
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 09:15 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra



Exp. N° 7654-2025.
TCGO/jd.