REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Nueve (09) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE:
7675-2025
DEMANDANTE: GLENDA MARLENE BRICEÑO FERRER.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL LINAREZ RIERA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio, en fecha 24 de Febrero del 2025, que por distribución de la misma fecha, corresponde a este Tribunal, presentada por la ciudadana GLENDA MARLENE BRICEÑO FERRER, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.835.771, de este domicilio, con número de teléfono 0412-7856796, asistida por el Abogado: JESUS EDUARDOS TROCONIS RPDRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.951.870, inscrito en el Inpreabogado N° 174.562, con domicilio procesal: en la calle 1 A, casa Nº 07, Barrio Las Delicias, Acarigua Estado Portuguesa, número de teléfono 0416-4550264, correo electrónico jesusetroconis61@gmail.com,.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 16 de Septiembre 1994, ante el Registro Civil de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 38, con el ciudadano MIGUEL ANGEL LINAREZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.644.674, de este domicilio. Fijaron su último domicilio conyugal calle 25 B, con Avenida 51, Nº 12, Barrio Bella Vista II, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos cuyos nombres: MIGUEL ANGEL LINAREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.791.225, de 28 años y ANGELICA ANDREINA LINAREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.889.630, de 24 años.
En cuanto a bienes que partir y liquidar manifestamos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no fomentamos bienes que liquidar.
Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso Ciudadana Juez, que nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de 20 años, que deje de tenerle afecto a mi esposo como pareja, solo lo respeto como persona y padre de mis hijos; no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o a pego sentimental que me una a el, así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de nuestra hija a vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día 02 del mes de Enero del 2004, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a esta relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Juez solicito decrete el divorcio por desafecto como causar o motivo de divorcio, así como la decisión Nº 136 de fecha 30 de Marzo del 2007, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de Febrero de 2025, se admite la presente demanda (Folio 15).
En fecha 13 de Marzo de 2025, comparece la ciudadana: GLENDA MARLENE Briceño FERRER, asistida por el Abogado: JESUS EDUARDOS TROCONIS RPDRIGUEZ, consigna escrito por pago de emolumentos. (Folio 16).
En fecha 18 de Marzo de 2025, este Tribunal dicta auto ordenando librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico y Boleta de citación al demandado. (F.17- 19).
En fecha 11 de Abril de 2025, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. (Folios 20 y 21).
En fecha 26 de Junio de 2025, el alguacil consigna Boleta de citación del demandado el ciudadano MIGUEL ANGEL LINAREZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.644.674, debidamente firmada sin ningún problema. (Folios 22 y 23).
En fecha 02 de Julio de 2025, el Tribunal dicta auto pasando a dictar Sentencia. (F.24)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que la Demandante ciudadana: GLENDA MARLENE Briceño FERRER, alega que:
- Que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 16 de Septiembre 1994, ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 38
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son MIGUEL ANGEL LINAREZ BRICEÑO, ambos mayores de edad.
- En cuanto a bienes que partir y liquidar manifestamos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no fomentamos bienes que liquidar.
- Que por razones de desavenencias se fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de 20 años, que dejo de tenerle afecto a pareja, solo lo respeto como persona y padre de mis hijos; no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o a pego sentimental que le una a él.,
-Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la calle 25 B, con Avenida 51, Nº 12, Barrio Bella Vista II, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 38 (f-09 y 10), perteneciente a los ciudadanos GLENDA MARLENE BRICEÑO FERRER y MIGUEL ANGEL LINAREZ RIERA, contraído en el Registro Civil de Araure Estado Portuguesa,
En fecha 16 de Septiembre 1994, que al tratarse de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que pertenece a los ciudadanos antes mencionados y que contrajeron matrimonio civil en la sede del registro de Araure Estado Portuguesa. Así se establece.
2.- Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad número V-9.835.771 y V-10.644.678, (f-06), perteneciente a los ciudadanos, GLENDA MARLENE Briceño FERRER y MIGUEL ANGEL LINAREZ RIERA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3.- Copia fotostáticas certificada del Acta de Nacimiento N° 105, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa y copia simple de la cédula de identidad número V-29.889.630, de que al tratarse de una copia simple de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra a esta juzgadora, que pertenece la Ciudadana ANGELICA ANDREINA LINAREZ BRICEÑO y que es hija de los ciudadanos, GLENDA MARLENE Briceño FERRER y MIGUEL ANGEL LINAREZ RIERA y es mayor de edad. Así se decide.
4.- Copia fotostáticas certificada del Acta de Nacimiento N° 856, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa y copia simple de la cédula de identidad número V- 25.791.225, de que al tratarse de una copia simple de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra a esta juzgadora, que pertenece la Ciudadana MIGUEL ANGEL LINAREZ BRICEÑO y que es hijo de los ciudadanos, GLENDA MARLENE Briceño FERRER y MIGUEL ANGEL LINAREZ RIERA y es mayor de edad. Así se decide.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos GLENDA MARLENE BRICEÑO FERRER y MIGUEL ANGEL LINAREZ RIERA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Septiembre 1994, por ante el Registro Civil de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 38, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, y se encuentran separados desde hace mas de veinte (20) años. Asi mismo, invocan , el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias Nº 1070 y Nº 136 de fecha 30 de Marzo del 2007, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
De tal manera, que queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en las Sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 y la Nº 136 de fecha 30 de Marzo del 2007, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que firmo sin oposición alguna, estando de acuerdo con el divorcio y fue consignada por el Alguacil, la Boleta de citación, quien es un funcionario de buena fe, (Folios 22 y 23), todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana GLENDA MARLENE BRICEÑO FERRER en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL LINAREZ RIERA, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 16 de Septiembre del año 1994, ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 38.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 12 y 30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7675-2025.
TCGO/jd.
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