EXPEDIENTE: 7708-2025
DEMANDANTE: IRIS MIGUELINA MARTINEZ DE PEREZ.
(Apoderadas Judiciales de la demandante DENNYMAR RIXI CAMACARO RODRIGUEZ Y AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ).
DEMANDADO: JOSE RAFAEL PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO II

NARRACION DE LOS HECHOS

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 12 de mayo de 2025, y fue enviada a este Tribunal en la misma fecha, presentada por las Abogadas DENNYMAR RIXY CAMACARO RODRIGUEZ y AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ, venezolanas, titulares de las cedula de identidad Nro. V-14.425.808 y V-7.549.103, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 114.603 y 157.503 respectivamente, con domicilio Procesal en la avenida 17, casa 4-158 de la Urbanización Fundación Mendoza de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, actuando en representación de la ciudadana IRIS MIGUELINA MARTINEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.843.001, residenciada en 500 Northside Circle Nw Atlanta 30309, Georgia, Estados Unidos, quienes son sus apoderadas , según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inserto bajo el Número 33, folio 142 del Tomo 4, del protocolo de Transcripción, del presente año, de fecha 05 de mayo de 2025; del cual consignan su original y copia para que a modus vivendi, sea verificado y devuelto su original (anexo marcado con la letra “A”).

Las apoderadas judiciales alegan en nombre de su representada que demandan el DIVORCIO de conformidad a los motivos y causales que hacen imposible la vida en común fundamentada bajo la interpretación de ley sobre el articulo 185 A del Código Civil. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados especialmente la Sentencia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, es así señor Juez, que en fecha 26 de febrero del año 2002, nuestra mandante contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.227.834, según copia certificada de matrimonio número 11, en el Concejo Municipal de Araure, consignamos su original (marcado con la letra “B”), con quien mantuvo una relación matrimonial, durante 16 años, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosos, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, como lo establece la ley; así permanecieron hasta el año 2018, teniendo su domicilio conyugal en la avenida 6 con calle 7 y 8 casa nro. 69 de la Urbanización Villa Araure I, Municipio Araure Estado Portuguesa, en esta unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común, al principio del matrimonio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva la unión conyugal todo marchaba bien, hasta cierto tiempo, que el esposo de nuestra mandante ciudadano JOSE PEREZ, antes identificado, comenzó con problemas de adicción al alcohol, que alteraba su conducta, tanto que se convirtió en una persona conflictiva y agresiva, agrediéndola verbalmente, situación está que imposibilitó la convivencia en el hogar, hasta llegar a la separación, aunque fueron varios los intentos que hicieron para recuperar la confianza y evitar una ruptura definitiva, siendo infructuoso reincidiendo él, en su conducta inapropiada, fue entonces el 14 de febrero del año 2018, donde decidieron tomar rumbos diferentes, ya que era imposible la vida en común, quedándose el ciudadano JOSE PEREZ en el domicilio conyugal antes mencionado, y posteriormente ella recibió una propuesta de trabajo en otro país y la tomo, teniendo hoy día su residencia en 500 North side circle Nw Atlanta 30309 Georgia Estados Unidos de Norte América desde entonces, han transcurridos (07) años sin que ella lo haya visto o llamado, y en la actualidad no siente ese afecto marital necesario para continuar unida en matrimonio con él. Por todo lo antes expuesto, no le quedó otra opción que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hacemos hoy formalmente al ciudadano ya identificado, por DIVORCIO, en base a la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.
En fecha 19 de mayo de 2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda de Divorcio, y ordena citar al ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ. (Folio 13).
En fecha 23 de mayo de 2025, la apoderada judicial AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ, consignó los emolumentos necesarios, para practicar la citación al demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 14).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2025, este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y Boleta de Citación al ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ. (Folio 15 al 17).
En fecha 04 de junio de 2025, el alguacil, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la secretaria II, Mileidys Agüero, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. (Folio 18 y 19).
En fecha 09 de junio de 2025, el alguacil consigna Boleta de Citación del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, exponiendo que se dirigió a la dirección mencionada y fue recibido por la ciudadana GLADY MARIA NANSE, quien se identificó como la madre, quien le informa que el ciudadano se encuentra de viaje es (folio 20 al 24).
En fecha 16 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, tos, consignó el Nro. de teléfono: +573213482135 del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, para que sea notificado vía telefónica. (Folio 25).
Por auto de fecha 19 de junio de 2025, este tribunal fija realizar video llamada al demandado JOSE RAFAEL PEREZ, al 4to día siguiente al día de hoy a las 9:30 am. (Folio 26).
En fecha 26 de junio de 2025, el alguacil consigna diligencia exponiendo que realizo llamada vía telemática al ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, respondiendo que si está de acuerdo con el divorcio y consigna capture de pantalla impresa. (Folio 27 y 28).
En fecha 02 de julio de 2025, Este Tribunal pasa a dictar sentencia de Divorcio. (Folio 29).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante IRIS MIGUELINA MARTINEZ DE PEREZ, alega que:
- Que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de febrero de 2002, ante el Registro Civil de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 11, con el ciudadano PEREZ JOSE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.227.834, con domicilio en la avenida 6, con calle 7 y 8, casa Nro. 69, de la Urbanización Villa Araure I, Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
-Que durante el matrimonio no adquirieron bienes de la comunidad de gananciales.
-Que se encuentran separados desde el 14 de febrero del año 2018.
- Que se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables, por lo que no queda otro camino que recurrir a la disolución de la unión conyugal, ya que no existió reconciliación posible.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 11, expedida en fecha 26 de febrero de 2025, por el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa (f-02 y 03), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 26 de febrero de 2002, los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ e IRIS MIGUELINA MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.-Copia fotostática simple de las cédula de identidad número V-13.227.834 V-18.843.001(f- 04 Y 11), perteneciente a los ciudadanos PEREZ JOSE RAFAEL y IRIS MIGUELINA MARTINEZ DE PEREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3.- Poder Original debidamente Autenticado por la Notaria Pública de GEORGIA, Apostillado por la Convención de la haya del 5 de Octubre de 1961, con lo que respecta a la firma de IRIS MIGUELINA MARTINEZ DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.843.001, y protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa (f-05 al 10), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ e IRIS MIGUELINA MARTINEZ, ciertamente contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de febrero de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, que durante los primeros años de matrimonio todo fue armonioso, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero desde el 14 de febrero del año 2018 y hasta la presente fecha, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables. Por lo que la demandante solicita la disolución de la unión conyugal. También, quedo demostrado que no procrearon hijos. Ni bienes de valor que liquidar.
Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que, cuando el Alguacil de este Tribunal realizo la video llamada solicitada manifestó estar de acuerdo con los términos de la demanda de Divorcio, en consecuencia, la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Divorcio, propuesta por la ciudadana IRIS MIGUELINA MARTINEZ DE PEREZ, representada por las Abogadas DENNYMAR RIXY CAMACARO RODRIGUEZ y AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ, inscritas en los Inpreabogado Nros. 114.603 y 157.503 respectivamente, con domicilio Procesal en la avenida 17, casa 4-158 de la Urbanización Fundación Mendoza de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 26 de febrero de 2002, ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, Acta de Matrimonio Nº 11.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Nueve (09) días del mes de julio 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.




En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de 11 y 30 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.




Conste,
Scrtra
Exp. N° 7708-2025.
TCGO/tamayra.