Se inició la presente causa en fecha 14 de Diciembre de 2.023, cuando compareció el ciudadano JAVIER ANTONIO SANTANA DIONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.868.170, representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio JOSE DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 27.221, conforme al poder autenticado en el consulado General en Funchal, Madeira, Portugal, en fecha del 26-05-2022, bajo el N° 141, folios 111 al vuelto de 112, Protocolo Único, Tomo II, posteriormente registrado en el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 14-02-2022, inscrito con el N° 36, folios 543, Tomo 4, del protocolo de trascripción del año 2022, recibida por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Distribuidor), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMÓVILES PIMOLI C.A., un inmueble para uso comercial, autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa con el N° 37, Tomo 4, folios 131 al 133, representada por el ciudadano ANDY OSWALDO PIRELA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.364.981, domiciliado en la dirección del inmueble alquilado en la Avenida Eduardo Chollet, sector la Villa, cerca del Terminal de pasajeros.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2.023, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Se libro Boleta de citación dirigida al ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOVILES PIMOLI C.A., representada por el ciudadano ANDY OSWALDO PIRELA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.364.981. (Folios 13 y 14)
En fecha 25 de Enero de 2024 comparece el alguacil de este tribunal JOSE MONASTERIOS mediante la cual expone: en esta misma fecha, se trasladó a la avenida Eduardo Chollet, sector la villa, cerca del Terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, para la práctica de la citación del ciudadano ANDY OSWALDO PIRELA MARTINEZ, ya identificado, y estando presente en dicho domicilio se observó que se encontraba cerrado, por lo que procedí hacer tres (3) llamados de los cuales no se obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual fue imposible la práctica de la boleta de citación del prenombrado ciudadano sin firmar. (Folio 18).
En fecha 26 de Enero de 2024, comparece el alguacil de este tribunal JOSE MONASTERIOS mediante la cual expone: en esta misma fecha, se trasladó a la avenida Eduardo Chollet, sector la villa, cerca del Terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, para la práctica de la citación del ciudadano ANDY OSWALDO PIRELA MARTINEZ, ya identificado, y estando presente en dicho domicilio se observó que se encontraba cerrado, por lo que procedí hacer tres (3) llamados de los cuales no se obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual fue imposible la práctica de la boleta de citación del prenombrado ciudadano sin firmar. (Folio 19).
En fecha 30 de Enero de 2024, comparece el alguacil de este tribunal JOSE MONASTERIOS mediante la cual expone: en esta misma fecha, se trasladó a la avenida Eduardo Chollet, sector la villa, cerca del Terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, para la práctica de la citación del ciudadano ANDY OSWALDO PIRELA MARTINEZ, ya identificado, y estando presente en dicho domicilio se observó que se encontraba cerrado, por lo que procedí hacer tres (3) llamados de los cuales no se obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual fue imposible la práctica de la boleta de citación del prenombrado ciudadano sin firmar. (Folios 20 al 25).
En fecha 01 de Marzo de 2024, comparece ante este despacho el apoderado Judicial JOSE DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 27.221, donde solicita se libre cartel de citación conforme al artículo 223 del código de procedimiento civil. (Folio 26).
En fecha 06 de Marzo del 2024, se estampo auto ordenando la citación de la parte demandada mediante cartel de citación. (Folios 27 y 28).
En fecha 22 de Noviembre de 2024, se recibió diligencia por el Abg. JOSE DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 27.221, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna cartel debidamente publicado en los diarios la prensa y últimas noticias. (Folios 29 y 30).
En fecha 12 de Febrero de 2025, comparece ante este tribunal el Abogado JOSE DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 27.221, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se designe defensor judicial a la parte demandada. (Folio 33)
En fecha 17 de Febrero de 2025, se estampo auto designando defensor judicial al Abg. CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.450, seguidamente se libro boleta de notificación. (Folios 34 y 35).
En fecha 26 de Febrero de 2025, el alguacil de este Tribunal JOSE MONASTERIOS consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, ya identificado. (Folios 36 y 37).
En fecha 28 de Marzo de 2025, comparece ante este tribunal el Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, ya identificado, a los fines de presentar juramento de ley y aceptación del cargo de defensor judicial. (Folio 41).
En fecha 09 de Abril de 2025, se dicto auto en el cual vista la juramentación del nombrado apoderado judicial, este Tribunal ordena librar boleta de citación al defensor judicial. (Folios 43 y 44).
En fecha 25 de Abril de 2025, el alguacil de este Tribunal JOSE MONASTERIOS consignó boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, ya identificado. (Folios 45 y 46).
En fecha 28 de Mayo de 25 se recibió escrito del Abg. CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.450, quien es el defensor judicial de la parte demandada, dando contestación a la demanda. (Folios 47 al 52).
En fecha 11 de Junio de 2025, comparece ante este tribunal el Abogado JOSE DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 27.221, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna escrito de oposición de las cuestiones previas. (Folio 53).
Siendo la oportunidad procesal para decidir las Cuestiones previas Opuestas, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La parte demandada en la presente causa, procede a interponer como primera Cuestión Previa, la prevista en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 3° eiusdem:
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El Artículo 346 Ordinal 3° establece:
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
El Artículo 346 Ordinal 6° establece:
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
En cuanto a lo alegado en el escrito que riela al folio 48, específicamente, haciendo referencia a la franca contravención a lo dispuesto en el articulo 346 ordinal 3°. Consta en contrato de arrendamiento como instrumento fundamental de la litis que el arrendatario y representante de la sociedad mercantil demandada es ANDY PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.364.981, tal como se acreditó ante la notaria publica siendo prueba fehaciente de ello el contenido material de la nota de autenticación por cuanto se dejó constancia de que se tuvo a la vista el documento constitutivo estatutario que certificó la titularidad de representación del aludido ciudadano ANDY PIRELA, antes identificado, para actuar en nombre de la Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES PIMOLI C.A., por lo cual que se debe desechar la referida cuestión previa y se declara cumplido el requisito exigido. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la cuestión previa contendida en el articulo 346 ordinal 6 y en concordancia con el articulo 340 ordinal 3° se desecha por cuanto se evidencia de los autos que la parte demandante cumple con la carga procesal de indicar los datos de registro de la Sociedad Mercantil demandada en los términos indicados en el articulo 340 ordinal 6°; no evidenciándose deficiencia alguna en el cumplimiento de dicha obligación en fuerza a lo anterior por lo cual que se debe desechar la referida cuestión previa y se declara cumplido el requisito exigido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAEZ Y AUARE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, ya identificado, (DEFENSOR AD LITEM), atinente al defecto de forma del libelo de la demanda y la legitimidad de la persona citada como representante de la empresa (artículo 346, ordinal 6° Y 3° del Código de Procedimiento Civil).
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por resultar vencido en la presente incidencia.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los 10 días del mes de julio del año 2025, Años 215º y 166º.
La Jueza,
Abg. Gregoria Escalona Torres.
La Secretaria,
Abg. Génesis Blanco López.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
CONSTE:
Blanco/Secretaria
Causa N° 2812-2023
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