REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 01 de Julio de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: 5.494-2025.-

DEMANDANTE: YOLIMAR COROMOTO GÓMEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.414.763.

ABG. ASISTENTE: FLORES ROSSIEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.554.

DEMANDANDO: MIREYA DE JESÚS ROJAS ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.067.614.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida en fecha 20 de Mayo del 2025, del Tribunal con función de unidad distribuidora, una demanda formulada intentada por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO GÓMEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.414.763, asistida en este acto por la abogada FLORES ROSSIEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.554, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO en contra de la ciudadana MIREYA DE JESÚS ROJAS ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.067.614, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 05); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO GÓMEZ BRACAMONTE de unas bienhechurías de la ciudadana MIREYA DE JESÚS ROJAS ARGUELLES, antes identificados, las bienhechurías están ubicadas en la Av. 9, entre calle 5 y corredor vial, vía a la Urbanización El Carmelo en el Barrio 5 de Diciembre; hoy Av. 1 con calle 5, casa S/N, Barrio 5 de Diciembre, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con una superficie de CINCO METROS DE FRETE POR SEIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS DE LARGO con área de y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 9, que es su frente. ESTE: Solar y casa de Wilson Álvarez, OESTE: Solar y Terreno de Pablo Rojas y SUR: Solar y casa de Pablo Rojas; la bienhechurías objeto de la Presente venta está debidamente Autenticado por ante la notaria publica primera de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha 22 de mayo de 2007, bajo el Nº 23, folio 58 y 59, tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y la presente venta fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), (folio 1 al 09).
En fecha 09 de Junio del 2025, comparece la ciudadana MIREYA DE JESÚS ROJAS ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.067.614, asistida por el abogado WALDEMAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.667, mediante el cual expone lo siguiente:


PARTE DEMANDADA LA CIUDADANA MIREYA DE JESÚS ROJAS ARGUELLES

“Por lo cual reconozco el contenido y firma del presente documento de compra venta sobre un inmueble de su propiedad; constituida por unas bienhechurías situada en la Avenida 9, entre calle 5 y corredor vial, vía a la Urbanización El Carmelo en el Barrio 5 de Diciembre; hoy Av. 1 con calle 5, casa S/N, Barrio 5 de Diciembre, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, que la demás medidas, especificaciones, términos y condiciones se dan allí en el documento por reproducidas, a favor de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO GÓMEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-27.414.763 y de este domicilio, solicito la homologación de la presente causa. Es todo.”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la demandada: ciudadana MIREYA DE JESÚS ROJAS ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.067.614, asistida por el abogado WALDEMAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.667, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (05) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la demandada: ciudadana MIREYA DE JESÚS ROJAS ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.067.614, asistida por el abogado WALDEMAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.667, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO GÓMEZ BRACAMONTE de unas bienhechurías de la ciudadana MIREYA DE JESÚS ROJAS ARGUELLES, antes identificados, la venta de unas bienhechurías que están ubicadas en la Av. 9, entre calle 5 y corredor vial, vía a la Urbanización El Carmelo en el Barrio 5 de Diciembre; hoy Av. 1 con calle 5, casa S/N, Barrio 5 de Diciembre, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO GÓMEZ BRACAMONTE de unas bienhechurías de la ciudadana MIREYA DE JESÚS ROJAS ARGUELLES, antes identificados, la venta de unas bienhechurías que están ubicadas en la Av. 9, entre calle 5 y corredor vial, vía a la Urbanización El Carmelo en el Barrio 5 de Diciembre; hoy Av. 1 con calle 5, casa S/N, Barrio 5 de Diciembre, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, la presente venta fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los Primer (01) días del mes de Julio del año dos mil Veinticinco Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).



EXPEDIENTE: 5.494-2025.
WEL/Linaomarvi.-