REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 11 de julio de 2.025
215° y 166°
Se inicio la presente causa por demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad número V-9.839.165 y V-13.905.769, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio, MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.693.361, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.857, contra los ciudadanos ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.337.028, V-17.278.587, V-21.395.871, V-21395.872 y V-19.678.908, respectivamente.
Por auto de fecha 09 de junio de 2025 (folio 19) este Tribunal le dio entrada y Admite la presente demanda se ordenó la citación de la parte demandada.
Inserto a los folios 20 al 22, actuaciones de la parte actora, así como del alguacil de este Tribunal reaccionadas al impulso procesal para la citación de los demandados.
Ahora bien, no obstante, este Tribunal de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a nuestro País como un Estado Social, de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Acceso al Órgano Jurisdiccional, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como Instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ, plenamente identificadas, señalan entre otras cosas en el libelo de demanda lo siguiente:
…(sic) Consta de documento privado otorgado en la ciudad de Acarigua, el cinco de marzo del cursante año (2025), que la ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ Viuda DE SOFFIARUTO, nos dio en venta pura y simple, sin ningún tipo de reserva, perfecta e irrevocable, todos los derechos de propiedad y posesión, equivalente al CINCUENTA Y OCHO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (58,33%), que ejercía sobre una parcela de terreno con sus respectivas mejoras y bienhechurías ubicada en la antigua avenida 8 hoy actualmente denominada avenida 36, distinguida con el N° 39, Zona “B” Urbana de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que mide DIECIOCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (18,75 M) de frente por CINCUENTA Y UN METRO CON SESENTA CENTIMETROS (51,60 M) de fondo, para un área total de novecientos sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (967,50 M), comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Antigua Avenida 8 hoy avenida 36; SUR: Casa y solar de Victoria Parra; ESTE: Casa y solar de José Mario Hernández y OESTE: Casa y solar que es o fue Tomasa López. Los derechos de posesión y propiedad que nos fuera enajenados por la mencionada ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ Viuda DE SOFFIARUTO, fueron adquiridos por la comunidad conyugal que mantuvo la vendedora con su difunto cónyuge ciudadano GIACOMO SOFFIATURA CIMINA, quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-9.563.583, conforme consta y de documento Público protocolizado por ante entonces denominada Oficina subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, ahora Registro Público de los Municipios Páez del estado Portuguesa, datado en Acarigua el 03 de febrero de 1.971 registrado bajo el numero 18, folios: 46 al 48, Protocolo Primero, Tomo I, primer Trimestre del año 1.971…(sic)
Ahora bien, los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento; se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda.
Así, el libelo realizado por el actor comprensivo de su demanda, debe llenar ciertos requisitos para que el demandado pueda ejercer su defensa plenamente, sin que se exija al demandante un modo particular de plantear la controversia en cuanto a la narración de los hechos, pero que haya congruencia entre todos esos presupuestos que expresa de manera escrita en su demanda y acompañarlo junto con los instrumento en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Todos esos extremos que debe contener un libelo de demanda, determinan el desarrollo normal de un juicio, y la decisión que recaiga sobre la objeción que el demandado haga a los mismos, será conclusiva para la continuación del mismo.
Con relación a ello, establece artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...
Ahora bien, de la revisión del libelo de autos se desprende varias circunstancias que valen la pena analizar, a saber: PRIMERO: la pretensión de la actora se circunscribe a realizar un reconocimiento de contenido y firma a favor de los herederos de los “difuntos” GIACOMO SOFFIATURA CIMINA y UGA DEL CARMEN LOPEZ Viuda DE SOFFIARUTO, circunstancia que no consta en actas las respectivas sucesiones emanada por el Seniat, es decir, su deceso no ha sido demostrado por medio de la consignación de la respectiva sucesiones; SEGUNDO: Al no existir en autos la aludida sucesiones, no tiene certeza el Tribunal de la existencia de herederos conocidos con quienes se pueda entender la demanda; TERCERO: Lo descrito trae como consecuencia la existencia o falta de cualidad e interés de los accionados, es decir, de los hipotéticos herederos conocidos o desconocidos; y CUARTO: De conformidad con lo anterior, también se ha dejado de cumplir con uno de los requisitos referidos en el artículo 341 citado relativo a “El Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público”, en este caso los posibles herederos conocidos, lo cual imposibilita darle curso normal a la presente solicitud, porque de admitirse la demanda se vulnerarían la mencionada norma (341), así como el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al no haberse acompañado al libelo la mencionada Acta de Defunción, así como los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tales consideraciones de estricto orden legal, la presente pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO no satisface los requisitos de admisibilidad a que se refieren las normas ut supra copiadas, trayendo como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la pretensión, Así se Establece y Decide.
Por ende, al no constar los mencionados documentos fundamentales, no haberse precisado la existencia de los herederos conocidos quienes serían en tales casos los acreedores y al no existir u ostentar cualidad o interés tales supuestos herederos, se declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad número V-9.839.165 y V13.905.769, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio, MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.693.361, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.857 contra los ciudadanos ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.337.028, V-17.278.587, V-21.395.871, V-21395.872 y V-19.678.908, respectivamente. Así se Decide.-
Conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA el auto de admisión dictado en fecha 09 de junio de 2025, y NULO Y SIN EFECTO, el mismo, dejando incólume la presente decisión, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, al evidenciarse de las actas que conforman la presente demanda, la falta del instrumento demostrativo de la existencia fehaciente de la sucesiones de los causantes, es un requisito sine qua non para que sea admitida la demanda, y en el presente caso se denota la ausencia de cumplimiento del mismo, por consiguiente, en el presente caso, no se ha satisfecho el requisito señalado en la norma contenida en el artículo en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal declarar de conformidad con lo establecido en el citado articulo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 341 ejusdem, INADMISIBLE la demanda interpuesta por las ciudadanas las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad número V-9.839.165 y V13.905.769, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio, MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.693.361, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.857, contra los ciudadanos ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.337.028, V-17.278.587, V-21.395.871, V-21395.872 y V-19.678.908, respectivamente, POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Y así se decide.-
Conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA el auto de admisión dictado en fecha 09 de junio de 2025, y NULO Y SIN EFECTO, el mismo, dejando incólume la presente decisión, el mismo, dejando incólume la presente decisión, y así se Decide.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Araure, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scria)
WEL/ Daniela
Exp. N° 5.504-2025.
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