REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 14 de Julio de 2025
Años 215° y 166°
VISTO SIN INFORMES
EXPEDIENTE Nº: 5.448-2025.-
DEMANDANTE: SALVADOR MIGUEL PREVETE ANZOLA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.671.147.-

APODERADA JUDICIAL: GREFF DE JESUS CASTILLO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.587.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.876.-

DEMANDADA: ADELA AUXILIADORA ANZOLA ALMARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.200.259.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
I
DESARROLLO DEL PROCESO

Recibida en fecha 19 de febrero de 2025, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, emanada del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incoada por el ciudadano SALVADOR MIGUEL PREVETE ANZOLA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.671.147, debidamente asistido por la abogada GREFF DE JESUS CASTILLO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.587.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.876, contra la ciudadana ADELA AUXILIADORA ANZOLA ALMARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.200.259, contentivo de un contrato privado de venta, sobre un inmueble, construido por una (01) casa quinta y la parcela de terreno, ubicado en la urbanización los Naranjos, del municipio Páez, estado Portuguesa, distinguida con el N° 70 y tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CAUDRADOS CON DOCE DECIMETROS CAUDRADOS (387,12 M2) con los siguientes linderos: NORTE: Una extensión de veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 mts) con la parcela N°71; SUR: Una extensión de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) con la parcela N°69; ESTE: Una extensión de catorce metros con dieciséis centímetros (14,16 mts) con calle El Rosal y OESTE: Una extensión de trece metros con noventa centímetros (13,90 mts) con la parcela N°80. La Casa Quinta sobre ella construida es una sola planta y consta de la siguiente dependencia, porche, recibo, comedor, Tres (03) habitaciones, dos (02) baños y cocina. El inmueble antes descrito objeto de la presente venta venta está debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del Registro del Distrito (hoy municipio Páez) del estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo del año 1.981, inscrito bajo el N° 29, folios 108 al 113, Tomo 3, Protocolo Primero. La presente venta fue por la cantidad de cinco mil de bolívares (Bs. 5.000).
En fecha 19 de marzo de 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, una vez constara en auto la consignación de los fotostatos requeridos. (Folio 16)
En fecha 04 de abril de 2025 (f-17), se recibe Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano SALVADOR MIGUEL PREVETE ANZOLA, a al Abogado GREFF DE JESUS CASTILLO ESTRADA.
En fecha 04 de abril de 2025 (f-18), consignados como fueron los emolumentos necesarios para impulsar la citación.
En fecha 05 de mayo de 2025 (f-20 al f-21), el Alguacil de este despacho, devuelve la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana ADELA AUXILIADORA ANZOLA ALMARIO.
En fecha 10 de junio de 2025, (f-23), se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de julio de 2025, (f-24), se dictó auto mediante la cual se fijó lapso para dictar sentencia definitiva.
II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Este decisor procede a examinar el asunto y en este sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el Juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras ciertamente de autos se desprende que en el lapso previsto para que la accionada presentara escrito de contestación a la demanda, la misma no fue presentada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y que la parte demandada en el lapso probatorio previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor.
Por cuanto se observa que la parte accionante presenta escrito de demanda en fecha: 19/02/2025, cursante a los folios uno (01) al 04 vto., la cual fue admitida en fecha: 19/03/2025, cursante del folio dieciséis (16), y se ordenó librar la citación de la demandada, posteriormente en fecha: 11/04/2025, la parte interesada consignó los fotostatos correspondientes para la citación de la demandada y el domicilio, asimismo En fecha: 05/05/2025, el Alguacil de este Tribunal, deja expresa constancia que consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ADELA AUXILIADORA ANZOLA ALMARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.200.259, cursante del folio veintiuno (21), del presente asunto.
Por lo tanto se observa que, fue cumplida la formalidad correspondiente a la citación de la demandada, a fin de que presentara contestación de la demanda, sin embargo no lo hizo, y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que la parte demandada no presentó prueba alguna.
Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte accionante es el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, de Compra-Venta, pura simple, perfecta e irrevocable que riela al folio (03); sobre un inmueble, construido por una (01) casa quinta y la parcela de terreno, ubicado en la urbanización los Naranjos, del municipio Páez, estado Portuguesa, distinguida con el N° 70 y tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CAUDRADOS CON DOCE DECIMETROS CAUDRADOS (387,12 M2) con los siguientes linderos: NORTE: Una extensión de veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 mts) con la parcela N°71; SUR: Una extensión de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) con la parcela N°69; ESTE: Una extensión de catorce metros con dieciséis centímetros (14,16 mts) con calle El Rosal y OESTE: Una extensión de trece metros con noventa centímetros (13,90 mts) con la parcela N°80. La Casa Quinta sobre ella construida es una sola planta y consta de la siguiente dependencia, porche, recibo, comedor, Tres (03) habitaciones, dos (02) baños y cocina. El inmueble antes descrito objeto de la presente venta venta está debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del Registro del Distrito (hoy municipio Páez) del estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo del año 1.981, inscrito bajo el N° 29, folios 108 al 113, Tomo 3, Protocolo Primero. La presente venta fue por la cantidad de cinco mil de bolívares (Bs. 5.000). Cuya exigencia no resulta contraria a derecho, y en ese sentido, se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte de la demandada y que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta de la demandada, es por lo que se declara: CON LUGAR la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN:
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: SALVADOR MIGUEL PREVETE ANZOLA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.671.147, debidamente asistido por la abogada GREFF DE JESUS CASTILLO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.587.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.876; contra: La ciudadana: ADELA AUXILIADORA ANZOLA ALMARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.200.259. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO LEGALMENTE el Instrumento Privado de Compra-Venta, pura simple, perfecta e irrevocable que riela al folio (03); sobre un inmueble, construido por una (01) casa quinta y la parcela de terreno, ubicado en la urbanización los Naranjos, del municipio Páez, estado Portuguesa, distinguida con el N° 70 y tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CAUDRADOS CON DOCE DECIMETROS CAUDRADOS (387,12 M2) con los siguientes linderos: NORTE: Una extensión de veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 mts) con la parcela N°71; SUR: Una extensión de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) con la parcela N°69; ESTE: Una extensión de catorce metros con dieciséis centímetros (14,16 mts) con calle El Rosal y OESTE: Una extensión de trece metros con noventa centímetros (13,90 mts) con la parcela N°80. La Casa Quinta sobre ella construida es una sola planta y consta de la siguiente dependencia, porche, recibo, comedor, Tres (03) habitaciones, dos (02) baños y cocina. El inmueble antes descrito objeto de la presente venta venta está debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del Registro del Distrito (hoy municipio Páez) del estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo del año 1.981, inscrito bajo el N° 29, folios 108 al 113, Tomo 3, Protocolo Primero. La presente venta fue por la cantidad de cinco mil de bolívares (Bs. 5.000). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. - Araure, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -

SECRETARIA,
FDO
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -





En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria).




















WEL/-
Exp. N° 5.448-2025.-