REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 15 de Julio de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: 5.421-2025.-
DEMANDANTE: MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.298.082, de este domicilio.
DEMANDADO: DOLIMAR DEL VALLE BERNAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.867.789 residenciada en Colombia, teléfono: +56964049918.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida en este Tribunal en fecha 12 de Febrero del 2025 del Tribunal con funciones de unidad distribuidora, una demanda intentada por la ciudadana MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.298.082, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V-21.058.738 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.082, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la ciudadana DOLIMAR DEL VALLE BERNAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.867.789 residenciada en Colombia, teléfono: +56964049918, El Documento de Compra Venta fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 04); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA de un inmueble propiedad de la ciudadana DOLIMAR DEL VALLE BERNAL GARCIA antes identificadas, constituida por una vivienda ubicada Urbanización Villas de Pilar, Etapa II, distinguida con el Nº 883-A de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. El precio convenido de la presente venta es la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000,00).
En fecha 19 de Febrero del 2025, se admitió y se instó a la parte consignar la dirección de la parte demandada para cumplir con el emplazamiento, en fecha 11 de Marzo del 2025 mediante diligencia consigna la información solicitada y en fecha 14 de Marzo se ordenó el emplazamiento de la ciudadana: DOLIMAR DEL VALLE BERNAL GARCIA (Folios 08 y 24).
En fecha 04 de Abril del 2025, la ciudadana MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA consigna PODER APUD ACTA a la abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, ambas ya identificadas anteriormente (Folio 25).
En fecha 16 de Mayo del 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia devolvió la boleta de citación sin ser practicada con su compulsa (Folios 32 al 38).
En fecha 09 de Junio del 2025, comparece la abogada ODALIS MARIA TORRES GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-20.391.028, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.083, consigna diligencia donde le solicita a este tribunal que fije oportunidad para celebrar una audiencia telemática (Folios 41 y 42).
En fecha 09 de Julio del 2025, se celebró la audiencia telemática a través de video llamada por la red social WhatsApp desde el Nº de teléfono 0414-5514516 (perteneciente a la Secretaria Accidental de este tribunal) al teléfono Nº +56964049918 la cual fue atendida por la ciudadana DOLIMAR DEL VALLE BERNAL GARCIA, quien dio contestación a la demanda y dio PODER APUD ACTA a la abogada ODALIS MARIA TORRES GIMÉNEZ (Folios 51 al 58).
Mediante el cual expone lo siguiente:
PARTE DEMANDADA DOLIMAR DEL VALLE BERNAL GARCIA
“Reconozco el contendido y la firma que aparece de la compra venta que realice a la ciudadana MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.298.565 y así mismo renuncio a los lapsos procesales y solicito la homologué la presente causa.”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la demandada ciudadana: DOLIMAR DEL VALLE BERNAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.867.789, asistida por la abogada en ejercicio, ODALIS MARIA TORRES GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-20.391.028, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.083, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (04) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte la ciudadana contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA de un inmueble propiedad de la ciudadana DOLIMAR DEL VALLE BERNAL GARCIA antes identificadas, una vivienda ubicada Urbanización Villas de Pilar, Etapa II, distinguida con el Nº 883-A de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA de un inmueble propiedad de la ciudadana DOLIMAR DEL VALLE BERNAL GARCIA, antes identificados, constituida por una vivienda ubicada Urbanización Villas de Pilar, Etapa II, distinguida con el Nº 883-A de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. El precio convenido de la presente venta es la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000,00). Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana DOLIMAR DEL VALLE BERNAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.867.789, asistida por la abogada en ejercicio, ODALIS MARIA TORRES GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-20.391.028, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.083, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.298.082, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V-21.058.738 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.082, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.298.082, de un inmueble propiedad de la ciudadana DOLIMAR DEL VALLE BERNAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.867.789, constituida por una vivienda ubicada Urbanización Villas de Pilar, Etapa II, distinguida con el Nº 883-A de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa El precio convenido de la presente venta es la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000,00). y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco. Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA ACC,
FDO
ABG. LINAOMARVI CAMACARO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE: 5.421-2025.
WEL/Linaomarvi.-
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