REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 16 de Julio de 2025
Años: 215º y 166º
SOLICITUD Nº 4.131-2025.
SOLICITANTE: OMAIRA MARGARITA MARCANO RICO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.953.439, actuando en nombre propio y representación de sus hijos los ciudadanos: LUIS ERNESTO GUTIÉRREZ MARCANO y GLADELENA MARGARITA GUTIÉRREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-15.866.776 y V-15.866.775.
ABOGADOS ASISTENTE: EDGAR VICENTE RODRÍGUEZ y GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 155.490 y 225.318
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECRETO.
Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, junto con sus recaudos, emanada del Tribunal con funciones de distribuidor en fecha 11 de Junio de 2025 y ADMITIDA por este juzgado en fecha 16 de Junio de 2025, formulada por la ciudadana OMAIRA MARGARITA MARCANO RICO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.953.439 domiciliada en la Urbanización Baraure I, calle 8, casa Nº 51 en la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en nombre propio y representación de sus hijos los ciudadanos: LUIS ERNESTO GUTIÉRREZ MARCANO y GLADELENA MARGARITA GUTIÉRREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-15.866.776 y V-15.866.775, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados EDGAR VICENTE RODRÍGUEZ y GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 155.490 y 225.318, sobre los bienes dejados por el causante ERNESTO RAMÓN GUTIÉRREZ, quien en vida era venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-4.369.798 de 66 años y residía en la Urbanización Baraure I, calle 8, casa Nº 51 en la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, fallecido ab-intestato el día 10 de Julio del 2022, según consta de Acta de Defunción Nº 760, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien era esposo de la solicitante, anteriormente identificada, según se evidencia en los recaudos presentados junto con la referida solicitud, por lo cual solicita se les declare a los ciudadanos OMAIRA MARGARITA MARCANO RICO, LUIS ERNESTO GUTIÉRREZ MARCANO y GLADELENA MARGARITA GUTIÉRREZ MARCANO como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ERNESTO RAMÓN GUTIÉRREZ. La oportunidad fijada para oír las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos FELMARY YOSELY RIERA REALES y MAIVIT CAROLINA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.753.011 y V-15.215.461, quienes rindieron su respectiva declaración en esta misma fecha.
En este sentido, observa este juzgador, los instrumentos que la parte solicitante acompaña como medios de pruebas los siguientes documentales:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 77, correspondiente al de cujus ERNESTO RAMÓN GUTIÉRREZ con la ciudadana OMAIRA MARGARITA MARCANO RICO (folio 04).
2. Copia certificada del Acta de Defunción Nº 760, correspondiente al de cujus ERNESTO RAMÓN GUTIÉRREZ (folio 05 06).
3. Copia de las Actas de Nacimiento de los hijos del de cujus, los ciudadanos; LUIS ERNESTO GUTIÉRREZ MARCANO, Acta Nº 658 y GLADELENA MARGARITA GUTIÉRREZ MARCANO, Acta Nº 2596 (folio 07 al 09).
4. Copias de las Cedulas de identidad del de cujus ERNESTO RAMÓN GUTIÉRREZ, N° V-4.369.798, la ciudadana OMAIRA MARGARITA MARCANO RICO Nº V-5.953.439 y de los ciudadanos LUIS ERNESTO GUTIÉRREZ MARCANO Nº V-15.866.776 y GLADELENA MARGARITA GUTIÉRREZ MARCANO, Nº V-15.866.775 y de los testigos evacuados FELMARY YOSELY RIERA REALES Nº V-16.753.011 y MAIVIT CAROLINA SOTO (folio 10 al 15).
Vistas las anteriores documentales, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De igual forma y tomando en consideración la declaración de los testigos, ciudadanos FELMARY YOSELY RIERA REALES y MAIVIT CAROLINA SOTO, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hecho narrados, no encontrándose incursos en generales de ley, razón por la cual, el suscrito juez valora y aprecia las señaladas deposiciones testimoniales de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera como todas las pruebas traídas por el solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 del Código Civil, DECLARA la presente actuación suficiente para acreditar a los ciudadanos OMAIRA MARGARITA MARCANO RICO, LUIS ERNESTO GUTIÉRREZ MARCANO y GLADELENA MARGARITA GUTIÉRREZ MARCANO como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre sobre los bienes dejados por el de cujus ERNESTO RAMÓN GUTIÉRREZ.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
Solicitud Nro. 4.131-2025.
WEL/Linaomarvi.-