REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 25 de julio de 2025
Años: 214º y 166º
EXPEDIENTE: 5.519-2025.-
DEMANDANTE: SÁNCHEZ GREGORIA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.944.764
DEMANDADOS: FIGUEREDO GALINDEZ JOSÉ DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.567.511, GALINDEZ PETRA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.599.878, GONZÁLEZ GALINDEZ YASMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.136.055, GALINDEZ JORGE JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.642.701, GALINDEZ LUZMILA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.265.824, GALINDEZ YULIANI ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.709.325
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida en fecha 1 de julio de 2025, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, emanada del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incoada por la ciudadana SÁNCHEZ GREGORIA RAMONA, debidamente asistida por el abogado Landinez Muñoz José Luis, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.155, contra los ciudadanos FIGUEREDO GALINDEZ JOSÉ DE JESÚS, GALINDEZ PETRA ANTONIA, GONZÁLEZ GALINDEZ YASMIN, GALINDEZ JORGE JOSÉ, GALINDEZ LUZMILA DEL CARMEN y GALINDEZ YULIANI ANTONIO, contentivo de un contrato privado de compra venta de un inmueble con su respectivo terreno propio, ubicado en la avenida 26 entre calles 8 y 9, casa Nro. 8-38, Araure estado Portuguesa, el área total de terreno es de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTÍMETROS (549,90 M2) la bienhechuría tiene un total de SETENTA CON TRECE CENTÍMETROS (70,13 M2), distinguido dicho inmueble con los siguientes linderos: NORTE: S/D Leal Néstor en 19.7 mts, SUR: S/D avenida 26 su frente en 16.95 mts, ESTE: S/D Pacheco Rafael en 30.00 mts, OESTE: S/D Néstor Leal en 30.00, S/C en 31.60 mts, identificado con la ficha de inscripción Catastral Nro. 18-02-01-U-01-008-051-012-000-000-000, inmueble perteneciente a la sucesión GALINDEZ MARÍA RAMONA, R.I.F sucesoral J-40015595-9 tal como consta en la planilla de declaración sucesoral Nro. 00198952 de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente Nro. 0494-2012 y con certificado de liberación Nro. 0751446.
En fecha 4 de julio de 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, una vez constara en auto la consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 7 de julio de 2025, el abogado Landinez José, abogado de la parte actora consignó dirección exacta de habitación de los demandados.
En fecha 8 de julio de 2025, el abogado Landinez José, abogado de la parte actora consignó emolumentos.
En fecha 10 de julio de 2025, los demandados consignaron escrito de contestación, en los siguientes términos:
“… Admitimos y Procedemos al Reconocimiento Total del Contenido y Firmas del Documento Privado de Compra- Venta…”
(Copiado textualmente)
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que los ciudadanos FIGUEREDO GALINDEZ JOSÉ DE JESÚS, GALINDEZ PETRA ANTONIA, GONZÁLEZ GALINDEZ YASMIN, GALINDEZ JORGE JOSÉ, GALINDEZ LUZMILA DEL CARMEN y GALINDEZ YULIANI ANTONIO, debidamente asistidos por el abogado Quintero Villamizar Ramón, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.592, recocieron de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio diez (10) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los demandados FIGUEREDO GALINDEZ JOSÉ DE JESÚS, GALINDEZ PETRA ANTONIA, GONZÁLEZ GALINDEZ YASMIN, GALINDEZ JORGE JOSÉ, GALINDEZ LUZMILA DEL CARMEN y GALINDEZ YULIANI ANTONIO, con relación al contenido y la firma de un contrato privado de venta, de un inmueble con su respectivo terreno propio, ubicado en la avenida 26 entre calles 8 y 9, casa Nro. 8-38, Araure estado Portuguesa, el área total de terreno es de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTÍMETROS (549,90 M2) la bienhechuría tiene un total de SETENTA CON TRECE CENTÍMETROS (70,13 M2), distinguido dicho inmueble con los siguientes linderos: NORTE: S/D Leal Néstor en 19.7 mts, SUR: S/D avenida 26 su frente en 16.95 mts, ESTE: S/D Pacheco Rafael en 30.00 mts, OESTE: S/D Néstor Leal en 30.00, S/C en 31.60 mts, identificado con la ficha de inscripción Catastral Nro. 18-02-01-U-01-008-051-012-000-000-000, inmueble perteneciente a la sucesión GALINDEZ MARÍA RAMONA, R.I.F sucesoral J-40015595-9 tal como consta en la planilla de declaración sucesoral Nro. 00198952 de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente Nro. 0494-2012 y con certificado de liberación Nro. 0751446, a favor de la ciudadana SÁNCHEZ GREGORIA RAMONA, previamente identificada, tal como se alega en el libelo de demanda introducido ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de junio de 2025, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta a favor de la ciudadana SÁNCHEZ GREGORIA RAMONA.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria).
EXPEDIENTE: 5.519-2025
WEL/dfh/María de los Ángeles.-
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