REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 29 de julio de 2025
Años: 215° y 166°

Recibida por ante este Tribunal demanda por motivo de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por el ciudadano LUCENA TIMAURE DOUGLAS JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.702.968, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUCENA TIMAURE PEGGY YAIMELY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.080.602, LUCENA TIMAURE BORIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.540.585, LUCENA TIMAURE LENNY JAIMELY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.080.601, LUCENA TIMAURE AURA EVELYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.447.151, LUCENA TIMAURE DANNY MIREYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.266.591, LUCENA TIMAURE DENIS LISETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.887.698, LUCENA TIMAURE ERICK DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.752.270 y LUCENA TIMAURE DERBIS ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.752.269, debidamente asistido por la abogada Lucena Adriana José, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 265.712, sobre los bienes dejados por la de cujus TIMAURE DE LUCENA LUISA MIREYA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.867.273, fallecida ab-intestato en fecha 23 de febrero de 2025, según consta de Acta de Defunción Nro. 443, expedida por el Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua, quien era madre del solicitante, ciudadano LUCENA TIMAURE DOUGLAS JESÚS y de los ciudadanos LUCENA TIMAURE PEGGY YAIMELY, LUCENA TIMAURE BORIS ANTONIO, LUCENA TIMAURE LENNY JAIMELY, LUCENA TIMAURE AURA EVELYN, LUCENA TIMAURE DANNY MIREYA, LUCENA TIMAURE DENIS LISETH, LUCENA TIMAURE ERICK DANIEL y LUCENA TIMAURE DERBIS ADRIAN, según se evidencia en los recaudos presentados junto con la referida solicitud, por lo cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus TIMAURE DE LUCENA LUISA MIREYA. Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedé registrada bajo el Nro. 4.144-2025.
En este sentido, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia:
Observa este Juzgador los recaudos que acompaña la solicitud, que de ellos se desprende que el solicitante LUCENA TIMAURE DOUGLAS JESÚS, se encuentra domiciliado en la Carretera Nacional, troncal 5, caserío Caramacate del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa y así mismo la causante TIMAURE DE LUCENA LUISA MIREYA, residía en el sector Caña de Azúcar, sector 9, avenida principal, bloque 1, apartamento 4-3 Maracay estado Aragua, como consta en su acta de defunción Nro. 443, expedida por el Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua, por lo que considera este Juzgado, que es incompetente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera oportuno señalar este juzgador, que la jurisdicción no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas controversias que puedan suscitarse.
De allí, surge la competencia, que funciona como una regulación de la jurisdicción, que se materializa cuando el organismo investido de autoridad conoce, substancia y decide conflictos con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
Y en este sentido, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”(Destacado de este Tribunal).

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y DECLINA LA COMPETENCIA, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA que por distribución corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado distribuidor antes señalado. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Araure, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año Dos mil Veinticinco.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.

SOLICITUD Nro. 4.144-2025.
WEL/dfh/Maria de los Angeles. –