REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 04 de julio de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: 5.509-2025.-
DEMANDANTE: YESSY ANTONIO RUEDA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.676.737.
ABG. ASISTENTE: YHANNY ARELIS CAMACARO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.539.
DEMANDANDO: MARÍA YSOLINA DÍAZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.543.009, LUZMILA ELOÍSA DÍAZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.945.960 y BELKIS COROMOTO DÍAZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.962, representantes de la Sucesión Díaz Escobar Maik y la Sucesión Díaz Arcaya Jesús.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibida en fecha 10 de Junio del 2025, del Tribunal con función de unidad distribuidora, una demanda intentada por el ciudadano YESSY ANTONIO RUEDA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.676.737, asistido en este acto por la Abogada YHANNY ARELIS CAMACARO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.539, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO en contra de las ciudadanas MARÍA YSOLINA DÍAZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.543.009, LUZMILA ELOÍSA DÍAZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.945.960 y BELKIS COROMOTO DÍAZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.962, representantes de la Sucesión Díaz Escobar Maik y la Sucesión Díaz Arcaya Jesús. el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 06); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano YESSY ANTONIO RUEDA SANABRIA de DOS (02) casas propiedad de las ciudadanas MARÍA YSOLINA DÍAZ ESCOBAR, LUZMILA ELOÍSA DÍAZ ESCOBAR y BELKIS COROMOTO DÍAZ ESCOBAR, antes identificados, La primera casa ubicada en el Barrio Reja de Guanare, calle 25 esquina Av. 36, casa S/N de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con Ficha Catastral N° 180801-U-01-007006006000000000 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 36. ESTE: Calle 25, OESTE: Hermanos Diaz y SUR: Julio Teran; Con una superficie de DOSCIENTO OCHENTA CON CERO SEIS METROS CUADRADOS (286.06 m²) y de Construcción CIENTO SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (164.34 m²) y La Segunda casa ubicada en el Barrio Reja de Guanare, Av. 36, calle 24 y calle 25, casa S/N de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con Ficha Catastral N° 180801-U-01-007006005000000000 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 36. ESTE: Sucesión Escobar, OESTE: Cesino Mariani y SUR: Victor Pimentel; Con una superficie de CIENTO CUARENTA Y TRES CON CERO UN METROS CUADRADOS (143.01 m²) y de Construcción CINCUENTA Y SEIS Y CERO DOS METROS CUADRADOS (56.02 m²) el inmueble objeto de la Presente venta está debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2015.496, Asiento Registral 1, folio real del año 2015, Matriculado con el N° 407.16.6.1.490 y la presente venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES BOLÍVARES (Bs. 231.250,00), (folio 1 al 27).
En fecha 13 de Junio del 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de las ciudadanas MARÍA YSOLINA DÍAZ ESCOBAR, LUZMILA ELOÍSA DÍAZ ESCOBAR y BELKIS COROMOTO DÍAZ ESCOBAR (Folio 28).
En fecha 19 de Junio del 2025, comparece las ciudadanas MARÍA YSOLINA DÍAZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.543.009, LUZMILA ELOÍSA DÍAZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.945.960 y BELKIS COROMOTO DÍAZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.962, representantes de la Sucesión Díaz Escobar Maik y la Sucesión Díaz Arcaya Jesús, asistidas por el abogado en ejercicio, LUIS GERARDO COLINA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.356, mediante el cual expone lo siguiente:
PARTE DEMANDADA LAS CIUDADANAS MARÍA YSOLINA DÍAZ ESCOBAR, LUZMILA ELOÍSA DÍAZ ESCOBAR y BELKIS COROMOTO DÍAZ ESCOBAR
“Nos damos por notificadas en la presente demanda, identificada bajo el Nro. 5509-2025 por reconocimiento de documento privado por vía principal intentado por la Ciudadana plenamente identificada en el presente expediente, así mismo reconocer en todo y cada una de sus partes el contenido y firma del documento de compra venta privado objeto de esta demanda, de igual manera renunciamos a los lapsos probatorios a los fines de que la presente demanda sea resuelta de mero derecho, y acepto los términos aquí expuesto por la demandante a fin que la demanda de mero derecho y sea impartida la debida homologación de reconocimiento. Es todo.”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que las demandadas: las ciudadanas MARÍA YSOLINA DÍAZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.543.009, LUZMILA ELOÍSA DÍAZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.945.960 y BELKIS COROMOTO DÍAZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.962, representantes de la Sucesión Díaz Escobar Maik y la Sucesión Díaz Arcaya Jesús, asistidas por el abogado en ejercicio, LUIS GERARDO COLINA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.356, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (06) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de las ciudadanas MARÍA YSOLINA DÍAZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.543.009, LUZMILA ELOÍSA DÍAZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.945.960 y BELKIS COROMOTO DÍAZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.962, representantes de la Sucesión Díaz Escobar Maik y la Sucesión Díaz Arcaya Jesús, asistidas por el abogado en ejercicio, LUIS GERARDO COLINA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.356, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano YESSY ANTONIO RUEDA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.676.737, un inmueble propiedad de las ciudadanas MARÍA YSOLINA DÍAZ ESCOBAR, LUZMILA ELOÍSA DÍAZ ESCOBAR y BELKIS COROMOTO DÍAZ ESCOBAR, antes identificados, la venta de un inmueble constituido por DOS (2) CASAS: La primera casa ubicada en el Barrio Reja de Guanare, calle 25 esquina Av. 36, casa S/N de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, La Segunda casa ubicada en el Barrio Reja de Guanare, Av. 36, calle 24 y calle 25, casa S/N de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano YESSY ANTONIO RUEDA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.676.737, un inmueble propiedad de las ciudadanas MARÍA YSOLINA DÍAZ ESCOBAR, LUZMILA ELOÍSA DÍAZ ESCOBAR y BELKIS COROMOTO DÍAZ ESCOBAR, antes identificadas, la venta de un inmueble constituido por: la venta de un inmueble constituido por DOS (2) CASAS: La primera casa ubicada en el Barrio Reja de Guanare, calle 25 esquina Av. 36, casa S/N de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, La Segunda casa ubicada en el Barrio Reja de Guanare, Av. 36, calle 24 y calle 25, casa S/N de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, la presente venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES BOLÍVARES (Bs. 231.250,00), Y así se establece y decide.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los Cuatros (04) días del mes de Julio del año dos mil Veinticinco Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE: 5.509-2025.
WEL/Linaomarvi.-
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