REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 04 de Julio de 2025
Años: 215° y 165°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 5.515-2025.

DEMANDANTES: JOSE RUBEN RODRIGUEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, domiciliado en el Caserío El Salto, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Por recibida en fecha 23 de Junio de 2025, ante este tribunal con funciones de Unidad distribuidora una demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMINETO, interpuesta por el ciudadano JOSE RUBEN RODRIGUEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, domiciliado en el Caserío El Salto, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, asistido por el Abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento distinguida con el N° 908, folio 157 de fecha 02 de Octubre de 1985 insertada en el libro del Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, que acompaña marcada anexo “A”, donde se evidencia que es hijo legítimo de los ciudadanos SILVIO VERONICO RODRIGUEZ y AGRIPINA PALACIOS, y que por un error material involuntario en el acta de nacimiento la cedula de identidad del Padre SILVIO VERONICO RODRIGUEZ, colocaron V-3.866.710 presentando error en los 2 últimos dígitos siendo lo correcto V-3.866.770, y presenta error en la transcripción del nombre y edad de la madre escribiendo CRISPINA, que tenía 50 años siendo lo correcto AGRIPINA y tenía al momento de la presentación 28 años. (01 al 09).

Vista la demandada y sus anexos por no ser contraria a derecho este Tribunal le dio entrada dio entrada mediante auto de fecha 27 de Junio del 2025. Quedó registrada bajo el N° 5.515-2025. Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y examinados los recaudos presentados anexos a ella, SE ADMITE a sustanciación dicha demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en los Articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, se fija el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para dictar sentencia definitiva, toda vez que si el articulo 773 Eiusdem. (Folio 11).

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia definitiva lo hace en base a las siguientes consideraciones conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir en torno a la Rectificación del Actas de Nacimiento del ciudadano JOSE RUBEN RODRIGUEZ PALACIOS distinguida con el N° 908, folio 157 de fecha 02 de Octubre de 1985 insertada en el libro del Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, que acompaña marcada anexo “A”, donde se evidencia que es hijo legítimo de los ciudadanos SILVIO VERONICO ROSDRIGUEZ y AGRIPINA PALACIOS, y que por un error material involuntario en el acta de nacimiento la cedula de identidad del Padre SILVIO VERONICO RODRIGUEZ, colocaron V-3.866.710 presentando error en los 2 últimos dígitos siendo lo correcto V-3.866.770, y presenta error en la transcripción del nombre y edad de la madre escribiendo CRISPINA, que tenía 50 años siendo lo correcto AGRIPINA y tenía al momento de la presentación 28 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil este decisor observa lo siguiente:

La parte actora a los fines de demostrar su respectiva afirmación de hecho y la procedencia de la rectificación solicitada acompañó a su demanda los siguientes recaudos:

1. Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento; JOSE RUBEN RODRIGUEZ PALACIOS distinguida con el N° 908, folio 157 de fecha 02 de Octubre de 1985 insertada en el libro del Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, que acompaña marcada anexo “A” la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observa que por un error material involuntario en el acta de nacimiento la cedula de identidad del Padre SILVIO VERONICO RODRIGUEZ, colocaron V-3.866.710 presentando error en los 2 últimos dígitos siendo lo correcto V-3.866.770, y presenta error en la transcripción del nombre y edad de la madre escribiendo CRISPINA, que tenía 50 años siendo lo correcto AGRIPINA y tenía al momento de la presentación 28 años. Así se establece.
2. Copia simples de las Cédulas de Identidad de los progenitores SILVIO VERONICO RODRIGUEZ y AGRIPINA PALACIOS; Nº V-5.959.140, V-3.866.770 que acompaña marcada anexo “B y C”; las cuales al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así Expresamente queda Establecido.
3. Copia fotostática certificada del libro donde se encuentra asentada la Acta de Nacimiento; JOSE RUBEN RODRIGUEZ PALACIOS distinguida con el N° 908, folio 157 de fecha 02 de Octubre de 1985 insertada en el libro del Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, que acompaña marcada anexo “D” la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observa que por un error material involuntario en el acta de nacimiento la cedula de identidad del Padre SILVIO VERONICO RODRIGUEZ, colocaron V-3.866.710 presentando error en los 2 últimos dígitos siendo lo correcto V-3.866.770, y presenta error en la transcripción del nombre y edad de la madre escribiendo CRISPINA, que tenía 50 años siendo lo correcto AGRIPINA y tenía al momento de la presentación 28 años. Así se establece.
4. Copia fotostática certificada de las Actas de defunción de los progenitores del demandante; Acta distinguida con el N° 1219 de fecha 15 de Diciembre del 2003 y Acta distinguida con el N° 1014 de fecha 03 de Agosto del 2015.

Ahora bien, vistos los elementos probatorios traídos a los autos por las actoras, este decisor observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, para ordenar la Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE RUBEN RODRIGUEZ PALACIOS distinguida con el N° 908, folio 157 de fecha 02 de Octubre de 1985 insertada en el libro del Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, que acompaña marcada anexo “A”, donde se evidencia que es hijo legítimo de los ciudadanos SILVIO VERONICO RODRIGUEZ y AGRIPINA PALACIOS, y que por un error material involuntario en el acta de nacimiento la cedula de identidad del Padre SILVIO VERONICO RODRIGUEZ, colocaron V-3.866.710 presentando error en los 2 últimos dígitos siendo lo correcto V-3.866.770, y presenta error en la transcripción del nombre y edad de la madre escribiendo CRISPINA, que tenía 50 años siendo lo correcto AGRIPINA y tenía al momento de la presentación 28 años; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

En consecuencia, se ordena su corrección en los libros correspondientes mediante la inserción de la nota marginal a que haya lugar, a tal efecto líbrense los oficios al Registro Principal del Estado Lara y al Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, acompañados de copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano JOSE RUBEN RODRIGUEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, domiciliado en el Caserío El Salto, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, asistido por el Abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento distinguida con el N° 908, folio 157 de fecha 02 de Octubre de 1985 insertada en el libro del Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, que acompaña marcada anexo “A”, donde se evidencia que es hijo legítimo de los ciudadanos SILVIO VERONICO RODRIGUEZ y AGRIPINA PALACIOS, y que por un error material involuntario en el acta de nacimiento la cedula de identidad del Padre SILVIO VERONICO RODRIGUEZ, colocaron V-3.866.710 presentando error en los 2 últimos dígitos siendo lo correcto V-3.866.770, y presenta error en la transcripción del nombre y edad de la madre escribiendo CRISPINA, que tenía 50 años siendo lo correcto AGRIPINA y tenía al momento de la presentación 28 años; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

En consecuencia, SE DECLARA Terminado el presente procedimiento y se ordena expedir copia certificada de la presente SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y remitir con oficios al Registro Principal del Estado Lara y al Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 04 de Julio del 2025; Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
FDO
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana. Conste.

(Scria.)




Expediente N° 5.515-2025.
WEL/Linaomarvi.-