REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 09 de Julio de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: 5.514-2025.-
DEMANDANTE: CHRISTIAN JOSE ELZARETH MONTES LONGOBARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.347.287.
ABG. ASISTENTE: DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.783.
DEMANDANDO: YAMILE CRISTINA CORRALES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.027, actuando como apoderada del ciudadano LUIS ALBERTO GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.138.648, tal como consta en Poder Especial, debidamente Autenticado ante Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa bajo N° 26, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria en fecha 23/02/2017.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibida en fecha 19 de Junio del 2025, del Tribunal con función de unidad distribuidora, una demanda intentada por el ciudadano CHRISTIAN JOSE ELZARETH MONTES LONGOBARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.347.287, asistido en este acto por el Abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.783., por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO en contra de la ciudadana YAMILE CRISTINA CORRALES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.027, actuando como apoderada del ciudadano LUIS ALBERTO GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.138.648, tal como consta en Poder Especial, debidamente Autenticado ante Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa bajo N° 26, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria en fecha 23/02/2017. El Documento Compra de Compra Venta fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 03); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano CHRISTIAN JOSE ELZARETH MONTES LONGOBARDI de unas mejoras y bienhechurías pertenecientes al ciudadano LUIS ALBERTO GRANDA, antes identificados, las bienhechurías están ubicadas en la Parroquia de Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con Ficha Catastral N° 180801-U-01-000-000-0NC-00A-000-196 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle principal de payara que es su frente; ESTE: Con propiedad de Juan Blasi; OESTE: Con propiedad de Sebastino Di Diomede y SUR: Con propiedad de Sebastino Di Diomede; Con una superficie de DOSCIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y 8 CENTIMETROS CUADRADOS (272.78 m²) y de Construcción DOSCIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (204.56 m²) y la presente venta fue por la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES BOLÍVARES (Bs. 30.500,00), (folio 1 al 10).
En fecha 25 de Junio del 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana YAMILE CRISTINA CORRALES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.027, actuando como apoderada del ciudadano LUIS ALBERTO GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.138.648, tal como consta en Poder Especial, debidamente Autenticado ante Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa bajo N° 26, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria en fecha 23/02/2017. (Folio 11).
En fecha 02 de Julio del 2025, comparece de la ciudadana YAMILE CRISTINA CORRALES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.027, actuando como apoderada del ciudadano LUIS ALBERTO GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.138.648, tal como consta en Poder Especial, debidamente Autenticado ante Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa bajo N° 26, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria en fecha 23/02/2017, debidamente asistida por el Abogado JOSE IBRAHIN GONZALEZ NEDINA, inscrito en el Inpreabogado N° 248.112, mediante el cual expone lo siguiente:
PARTE DEMANDADA LAS CIUDADANAS MARÍA YSOLINA DÍAZ ESCOBAR, LUZMILA ELOÍSA DÍAZ ESCOBAR y BELKIS COROMOTO DÍAZ ESCOBAR
“En fecha, quince (15), agosto año 2023, realice la venta de "de UNAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS DE EXCLUSIVA PROPIEDAD, de mi representado y que fueron construidas sobre una parcela de terreno pertenecientes al Municipio Páez Estado Portuguesa, con una extensión aproximada de TRECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS con cincuenta centímetros (308,50 Mts2) según documento y levantamiento catastral DECIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (272,78 Mts2) el cual no entra en esta negociación ubicada en la Parroquia de Payara del Municipio Páez Estado Portuguesa, comprendida en los siguientes linderos: Norte: Con calle Principal de payara que es su frente; Sur: Con propiedad de SEBASTINO DI DIOMEDE; Este: Con propiedad de JUAN BLASSI y Oeste: Con propiedad de SEBASTINO DI DIOMEDE. El cual consiste en un (1) inmueble de Dos (2) plantas es decir la planta baja está construida por un local comercial de aproximadamente CIENTO VENTE METROS CUADRADOS (120MTS2), con techo de platabanda, paredes de bloque, piso de granito, puerta tipo santa María, con todos sus servicios y la segunda o planta alta está construida por una (1) vivienda tipo apartamento, con una construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120mts2), con paredes, de bloque piso de baldosa y cerámicas, techo de platabanda y tejas, compuesta por tres (3) habitaciones un (01) baño, cocina empotrada, sala, recibo, y comedor y todos sus servicio, distinguida con el N° 6 y acceso el cual le pertenece a mi representado tal como consta en documento Autenticado ante Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa bajo el N°38, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. 31/05/2013, El valor de la presente venta es la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (30.500,00bs) que declaró recibir a mi entera y cabal satisfacción de manos del comprador En virtud de lo expuesto y considerando lo solicitado por el demandante, ACEPTO Y RECONOZCO el contenido y firma del documento objeto de la demanda, renuncio al lapso procesal subsiguientes y solicito la homologación en todos y cada de sus términos, por lo cual solicito así sea declarado en la sentencia definitiva.”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la demandada: la ciudadana YAMILE CRISTINA CORRALES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.027, actuando como apoderada del ciudadano LUIS ALBERTO GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.138.648, tal como consta en Poder Especial, debidamente Autenticado ante Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa bajo N° 26, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria en fecha 23/02/2017, debidamente asistida por el Abogado JOSE IBRAHIN GONZALEZ NEDINA, inscrito en el Inpreabogado N° 248.112, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (03) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la demandada: la ciudadana YAMILE CRISTINA CORRALES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.027, actuando como apoderada del ciudadano LUIS ALBERTO GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.138.648, tal como consta en Poder Especial, debidamente Autenticado ante Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa bajo N° 26, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria en fecha 23/02/2017, debidamente asistida por el Abogado JOSE IBRAHIN GONZALEZ NEDINA, inscrito en el Inpreabogado N° 248.112, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano CHRISTIAN JOSE ELZARETH MONTES LONGOBARDI de unas mejoras y bienhechurías pertenecientes al ciudadano LUIS ALBERTO GRANDA, antes identificados, las bienhechurías están ubicadas en la Parroquia de Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano CHRISTIAN JOSE ELZARETH MONTES LONGOBARDI de unas mejoras y bienhechurías pertenecientes al ciudadano LUIS ALBERTO GRANDA, antes identificados, las bienhechurías están ubicadas en la Parroquia de Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la presente venta fue por la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES BOLÍVARES (Bs. 30.500,00), Y así se establece y decide.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil Veinticinco Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE: 5.514-2025.
WEL/Linaomarvi.-
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