REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 10 de Julio de 2025
215° y 166°

Expediente N°: 1725-2025.

DEMANDANTE: MARIO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.083.264, domiciliado en la Corteza, avenida principal, calle 2, del municipio Páez Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116.

DEMANDADA: YOHANA CAROLINA JIMENEZ CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.364.520, domiciliada en el Trigal, calle 2, avenida 3, del municipio Páez estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 28/05/2025, cuando por distribución realizada en fecha 23/05/2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.083.264, domiciliado en la Corteza, avenida principal calle 2, del municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra la ciudadana YOHANA CAROLINA JIMENEZ CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.364.520, domiciliada en la Urbanización El Trigal, calle 2 , avenida 3, del municipio Páez estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiocho de mayo del dos mil veinticinco (28/05/2025), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-08 al 10).

En fecha 10/06/2025, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en (01) folio útil boleta de notificación firmada por la ciudadana: Mileidys Agüero en su carácter de secretaria ejecutiva I del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico a quien notifique en la cede del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa a las 2:26pm, es todo (f-11 y 12).

En fecha 20/06/2025, el alguacil de este despacho devolvió boleta de citación en dos (02) folios útiles que fue firmada y recibida por la ciudadana Yohana Carolina Jiménez, a quien cite en la calle 27 entre avenidas 35 y 36 edificio los Rojas de la ciudad de Acarigua Municipio Páez, siendo las 10:47am, es todo, (f-13 y 14).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante MARIO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha diecisiete de Diciembre del año dos mil veinte (17/12/2.020) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 0187.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
- Que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestro relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados ya hace varios meses.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Campo Lindo, calle 26, entre avenidas 21 y 22, de la ciudad de Acarigua municipio Páez, Estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-11.083.264, (f-03), perteneciente al ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número 17.364.520, (f-04), perteneciente a la ciudadana YOHANA CAROLINA JIMENEZ CESAR, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio N° 0187, expedida en fecha 17/12/2020, por ante la oficina del Registro Civil municipio Páez estado Portuguesa (f-05 y 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 17/12/2.020, los ciudadanos MARIO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO Y YOHANA CAROLINA JIMENEZ CESAR, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.


CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos MARIO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO y YOHANA CAROLINA JIMENEZ CESAR, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17/12/2.020, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, que desde hace meses se encuentran separados, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacían vida en común hacen vida en forma independiente y por cuanto existe aun ruptura prolongada de convivencia, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO y YOHANA CAROLINA JIMENEZ CESAR, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17/12/2.020, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0187, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.083.264, domiciliado en la Corteza, avenida principal calle 2, del municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra la ciudadana YOHANA CAROLINA JIMENEZ CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.364.520, domiciliada en la Urbanización El Trigal, calle 2 , avenida 3, del municipio Páez estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO y YOHANA CAROLINA JIMENEZ CESAR, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17/12/2.020, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0187.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. ROLAND D’ CARLO NIEVES.-

LA SECRETARIA,

ABG. MEYRA CORDERO COURI.-

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).






Solicitud N° 1725-2025.-
RDCN/MC/KC