REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 02 de Julio de 2.025.
215° y 166°
Expediente N°: 1672-2025.
DEMANDANTES: ANA CELMIRA BRACHO DE RIVAS Y JOSE RAFAEL RIVAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.243.807 y V-5.363.887, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa Araure 1.Avenida 3 con calle 3, casa N° 63-46.Araure Municipio Araure Portuguesa y en calle San Miguel casa N° 18-29, Barrio Cascabel Independencia San Felipe Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 163-034.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 21/05/2025, cuando por distribución realizada en fecha 22/05/2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos ANA CELMIRA BRACHO DE RIVAS y JOSE RAFAEL RIVAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.243.807 y 5.363.887, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Villa Araure 1.Avenida 3 con calle 3, casa N° 63-46,Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, y el segundo en calle San Miguel casa N° 18-29 Barrio Cascabel Independencia San Felipe Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 163-034, formularon una solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinte uno de mayo del año dos mil veinticinco (21/05/2025), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f-09 Y F-10).
En fecha 11/04/2025, comparece ante este despacho la ciudadana ANA CELMIRA BRACHO DE RIVAS, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO GOMEZ , inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 163.034, consignando los emolumentos necesarios con el fin de reproducir los fotostatos respectivos, para la practica de la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f-10).
En fecha 11/04/2025, comparece por ante este despacho la ciudadana ANA CELMIRA BRACHO DE RIVAS, identificada en autos, confiriendo PODER APUD ACTA, al abogado CARLOS EDUARDO GOMEZ (f-11).
En fecha 28/04/2025, comparece por ante este tribunal el ciudadano RAMON GERARDO BRACHO, en su condición de Alguacil de este despacho, quien expone que consigno en un (01) folio útil boleta de notificación firmada por la ciudadana YAJAIRA DAZA, en su carácter de oficinista del fiscal cuarto del Ministerio Publico (f-12y13).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ANA CELMIRA BRACHO DE RIVAS y JOSE RAFAEL RIVAS PEREZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 27 de Julio del dos mil novecientos setenta y cuatro (27/07/1974) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Parroquia La Aparición Municipio Ospino del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 12.
- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijo, que llevan por nombre DAYRAMY DEL CARMEN RIVAS DE COLONNA, Titular de la cedula de identidad N° 12.378.270,FRANCISCO JOSE RIVAS BRACHO Titular de la cedula de identidad N° 14.998.805, GABRIEL RAFAEL RIVAS BRACHO Titular de la cedula de identidad N° 14.998.804.
- Que durante la vigencia de su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición.
- Que desde el inicio la unión conyugal estuvo llena de armonía, basada en el amor, el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero con el transcurrir del tiempo, su relación se fue fracturando por circunstancias de desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que los fueron distanciando como parejas, haciendo imposible sus vidas en común y la estabilidad emocional, en lo cual decidieron hace mas de veintiún (21) años separarse estableciendo lugares diferentes de residencia por separado, dejando así tener afecto como pareja.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Villa Araure, avenida 3,casa N° 63-46 Araure Municipio Araure Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-5.243.807, (f-03), perteneciente a la ciudadana, ANA CELMIRA BRACHO DE RIVAS que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-5.363.887, (f-04), perteneciente a al ciudadano, JOSE RAFAEL RIVAS PEREZ que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Matrimonio Manuscrita N° 12, expedida en fecha 27/07/1974, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia La Aparición Ospino Estado Portuguesa (f-05 y 06), y levantada por ante la referida oficina, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 27/07/1.974, los ciudadanos, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, ANA CELMIRA BRACHO DE RIVAS Y JOSE RAFAEL RIVAS PEREZ y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos, ANA CELMIRA BRACHO DE RIVAS y JOSE RAFAEL RIVAS PEREZ que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 27/07/1974, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia La Aparicion de Ospino DEL Municipio Ospino estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, ANA CELMIRA BRACHO DE RIVAS y JOSE RAFAEL RIVAS PEREZ que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 27/07/1974 por ante la oficina registro civil de la Parroquia la Aparicion Municipio Ospino Estado Portuguesa evidencia del Acta de Matrimonio N° 12 consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANA CELMIRA BRACHO DE RIVAS y JOSE RAFAEL RIVAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-V-5.243.807 y 5.363.887, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Villa Araure 1. Avenida 3 con calle 3, Casa N° 63-29 Araure, Estado Portuguesa, y el segundo en la calle San Miguel Casa N° 18-29, Barrio Cascabel Independencia San Felipe Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 163.034, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANA CELMIRA BRACHO DE RIVAS y JOSE RAFAEL RIVAS PEREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 27/07/1974 por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia la Aparición Municipio Ospino Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 12
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Veintidós (22) día del mes de Mayo del año dos mil veinticinco. Años 215 de la Independencia y 166 e la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
Abg.ROLAND D´ CARLO NIEVES .
La Secretaria,
Abg. Meyra Cordero Couri.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).
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