REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 03 de Julio de 2025
214° y 165°
Expediente N°: 1652-2025.
DEMANDANTE: ALVA LUISA QUIVERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.579.079, domiciliada en la Urbanización Prados del Sol, sector altos de prados, N° I-14, Acarigua, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.124.
DEMANDADO: PEDRO LUIS QUIROZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.773.262, domiciliado en la Urbanización Duriguas 3, casa N° 3, Acarigua, estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 13/03/2025, cuando por distribución realizada en fecha 08/03/2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana ALVA LUISA QUIVERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.579.079, domiciliada en la Urbanización Prados del Sol, sector altos de prados, N° I-14, Acarigua, estado, debidamente asistida por el abogado Yanis Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra el ciudadano PEDRO LUIS QUIROZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.773.262, domiciliado en la Urbanización Duriguas 3, casa N° 3, Acarigua, estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud le dio entrada con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiocho de febrero del año dos mil veinticinco (28/02/2025), y se insto a consignar el acta de matrimonio (F-07).
En fecha 26/03/2025, comparece ante este despacho la ciudadana ALVA LUISA QUIVERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.693.131, debidamente asistido por el abogado Alonso Chirinos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, mediante diligencia consigna acta de matrimonio (f-08 y 09).
En fecha 09/04/2025, mediante auto este Tribunal admite la presente solicitud, a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano PEDRO LUIS QUIROZ GONZALEZ, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (F-10 al 12).
En fecha 23/05/2025, el alguacil de este despacho, mediante diligencia se consigno en un (01) folio útil boleta de notificación firmada y recibida por el ciudadano PEDRO LUIS QUIROZ GONZALEZ. (F-13 al 14).
En fecha 30/06/2025, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en un (01) folio útil boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana Mileidys Aguero, en su carácter de Secretaria II de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (F-15 y 16)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante la ciudadana ALVA LUISA QUIVERA ALVAREZ, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha veintidós de Septiembre de dos mil once (22/09/2.011) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez, estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 530.
- Que durante su unión matrimonial procrearon no procrearon hijos.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes, así que no hay bienes que liquidar.
- Manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna desde el día nos encontramos separados desde hace seis años.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza, edificio Mirasol, apartamento 6, Acarigua, estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio N° 530, expedida en fecha 22/09/2011, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez, estado Portuguesa, (folios 03) que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de acta de matrimonio perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-14.773.262, (f-04), perteneciente al ciudadano PEDRO LUIS QUIROZ GONZALEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-13.579.079, (f-05), perteneciente a la ciudadana ALVA LUISA QUIVERA ALVAREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Original del acta de Matrimonio N° 530, expedida en fecha 22/09/2011, por ante la oficina del Registro Civil Páez estado Portuguesa (f-09), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 23/08/1.995, los ciudadanos PEDRO LUIS QUIROZ GONZALEZ y ALVA LUISA QUIVERA ALVAREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos PEDRO LUIS QUIROZ GONZALEZ y ALVA LUISA QUIVERA ALVAREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22/09/2011, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez, estado Portuguesa, sin embargo, Manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna desde el día nos encontram9os separados desde hace 6 años, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PEDRO LUIS QUIROZ GONZALEZ y ALVA LUISA QUIVERA ALVAREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22/09/2011, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez, estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 530, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ALVA LUISA QUIVERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.579.079, domiciliada en la Urbanización Prados del Sol, sector altos de prados, N° I-14, Acarigua, estado, debidamente asistida por el abogado Yanis Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra el ciudadano PEDRO LUIS QUIROZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.773.262, domiciliado en la Urbanización Duriguas 3, casa N° 3, Acarigua, estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PEDRO LUIS QUIROZ GONZALEZ y ALVA LUISA QUIVERA ALVAREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22/09/2011, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez, estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 530. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres (03) día del mes de Julio del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Roland D Carlos Nieves.-
La Secretaria,
Abg. Meyra Cordero Couri.-
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:00 de la tarde.- Conste. (Scría).
RDCN/MC/nohelia
Solicitud N° 1652-2025.-
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