REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. –

Agua Blanca, 30 de Julio del año 2025
214° y 166°
EXPEDIENTE Nº: M-212-2025

DEMANDANTE: GREIKA NEREIDA PAZ RUIZ

DEMANDADA: WILVANYS SANGIOVANNI

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la anterior Demanda por Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria y los anexos presentados por la demandante, ciudadana: GREIKA NEREIDA PAZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.499; debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio: OGLIVER YAMPIER MELENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.800.528, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número: 293.661, este Tribunal observa:

En fecha 21 de Julio del año 2025 este Juzgado a los fines de Admitir o no la pretensión, dictó Despacho Saneador de conformidad con lo establecido el Artículo 642 del C.P.C., en concordancia con lo establecido en el Artículo 340 Ejusdem; instando a la parte demandante a los fines de que señale lo conducente a la Estimación de la demanda, conforme a la resolución de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y demás conceptos demandados, intereses moratorios, costas procesales, entre otros; la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, el instrumento fundamental de la acción, en virtud del incumplimiento del Artículo 340 y 642 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se otorgó un lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes desde la referida fecha para que procediera a subsanar la referida demanda.

Ahora bien, es el caso que a la fecha han transcurridos cinco (05) días de despacho, sin que la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial presentara lo solicitado por este Juzgado, por lo que no presentó el escrito de subsanación de la demanda a los fines que este Juzgado se pronunciara sobre su admisión o no.

En atención a lo anterior, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana: GREIKA NEREIDA PAZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.499; debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio, OGLIVER YAMPIER MELENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.800.528, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número: 293.661, contra la Ciudadana: WILVANYS SANGIOVANNI, por Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. KATTRYN MORILLO


ALAH/KM