REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino, 25 de Julio de 2025.
214º y 166º.

EXPEDIENTE N° 2045 -2025.-
SOLICITANTES: CARMEN GRACIELA INFANTE CORDERO Y ROSELIANO ANTONIO ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, la primera con domicilio en la Urb. Ospino Real del Municipio Ospino Estado Portuguesa y el segundo en el Municipio Ospino Estado Portuguesa; titulares de las cédulas de identidad N°12.499.411 Y N° V-9.636.778 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°269.509.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Junio de 2025, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por el Abogado, presentaron Solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de Agosto de 1.993, por ante la Oficina de Jefatura Civil de la Parroquia Eriberto Arroyo Autónomo Torres, del Estado Lara. Manifiestan igualmente, que su único y último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, Estado Portuguesa Que en su unión conyugal se procrearon dos (02) hijos; que llevan por nombres: MARYSOL BEATRIZ ACOSTA INFANTE; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.025.533 Y CRISTIAN ANTONIO ACOSTA INFANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.345.128 y no se fomentaron bienes de fortuna susceptibles de partición.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 27 de Junio de 2025 y consta en autos la notificación del Ministerio Público el 08 de Julio de 2025.
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman este procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la disolución del vínculo conyugal que los une. En consecuencia debe declararse CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARMEN GRACIELA INFANTE CORDERO Y ROSELIANO ANTONIO ACOSTA, respectivamente y DISUELTO en consecuencia el Matrimonio por ellos contraído, 02 de Agosto de 1.993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Eriberto Arroyo Autónomo Torres, del Estado Lara. Según acta N°07, ASI SE DECIDE.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la Oficina de Jefatura Civil de la Parroquia Eriberto Arroyo Autónomo Torres, del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara de la presente Sentencia, una vez quede firme la misma, anexándoles copias certificadas de la sentencia, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, el día 25 de Julio del 2025. Año 214. º Y 166º

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
EL SECRETARIO

ABG. ERASMO QUIJADA
EXP Nº 2045-2025.
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 09:00 a.m. Conste.-

ABG. ERASMO – Secretario.-
AJP/Gg.-