REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino, 28 de Julio 2025
214 y 166°
EXPEDIENTE N° 2047-2025
DEMANDANTE: WILBERT JOSE PIÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 15.070.382 Domiciliado en la calle principal, diagonal a la escuela la Orquídea, casa S/N del barrio Sabana verde del Municipio Ospino Estado Portuguesa.
DEMANDADO: NABEL DOMINGA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.964.680, con domicilio en el Sector II, calle Principal, casa S/n del barrio Sabana Verde del Municipio Ospino Estado Portuguesa. ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°119.366
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 27 de junio del 2025, se recibió escrito mediante el Ciudadano: WILBERT JOSE PIÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 15.070.382 Domiciliado en la calle principal, diagonal a la escuela la Orquídea, casa S/N del barrio Sabana verde del Municipio Ospino Estado Portuguesa. Asistido por JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°119.366, solicita el divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N ° 1072 de fecha 09 de diciembre del 2016 dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.
Alega el solicitante que en fecha 02 de febrero de 2007, contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana NABEL DOMINGA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.964.680, con domicilio en el Sector II, calle Principal, casa S/n del barrio Sabana Verde del Municipio Ospino Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certifica de acta de matrimonio N° 17 emanada por el registro civil del municipio Ospino, marcada con la letra “A” y que durante la unión matrimonial se procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre WISBELIS PIÑA LUCENA, WISBETH NAIBEL PIÑA LUCENA, WILBERT ABEL PINA LUCENA Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro°V-, N°29.629.542, V-31.057.644, V-21.145.015, existe una comunidad de bienes gananciales los cuales serán dirimidos en su oportunidad procesal; de acuerdo a las leyes existentes en nuestro ordenamiento Jurídico actual.
Además, alega el solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Principal, casa S/n del barrio Sabana Verde del Municipio Ospino Estado Portuguesa



donde convivieron hasta su separación de hecho lo que configura una ruptura de vida en común.
Finalmente se solicita se libre boleta de citación a la ciudadana : NABEL DOMINGA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.964.680, teléfono con domicilio en el Sector II, calle Principal, casa S/n del barrio Sabana Verde del Municipio Ospino Estado Portuguesa, teléfono WhatsApp 0412-0575732 vía WhatsApp, cumpliendo los términos de la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-de Julio de 2020, y cite a la Fiscal del Ministerio Publico y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.
En fecha 02 de julio de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación de la ciudadana: NABEL DOMINGA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.964.680, teléfono con domicilio en el Sector II, calle Principal, casa S/n del barrio Sabana Verde del Municipio Ospino Estado Portuguesa, a los fines que convenga o no en el divorcio y acordó la citación de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.
Seguidamente, en fecha 08 de julio de 2025, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de citación correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 09 de julio de 2025, consta en autos las diligencias presentadas por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la Boleta de citación correspondiente a la ciudadana: NABEL DOMINGA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.964.680, teléfono con domicilio en el Sector II, calle Principal, casa S/n del barrio Sabana Verde del Municipio Ospino Estado Portuguesa quien recibió y no respondió vía telefónica , pero asistió al tribunal a manifestar que si estaba de acuerdo con dicha solicitud de divorcio.
Ahora bien, consta en autos que el ciudadano: WILBERT JOSE PIÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad N° V 15.070.382 presenta como órgano de prueba a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:
1.- Original certificada del acta de Matrimonio, expedida por la ciudadana: ING. MAY KELLY LUGO CASTILLO, en su condición de Registrador Civil y Electoral del Municipio Ospino Estado Portuguesa que al tratarse de la copia fotostática certificada de documento político expendida por un funcionario autoriza para ella se
le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359del código civil venezolano y demuestra a este juzgado y demuestra a este Juzgador la existencia del vínculo conyugal contraídos por los ciudadanos: WILBERT JOSE PIÑA PEREZ, Y NABEL DOMINGA LUCENA en fecha 02 de febrero del 2007, signada bajo el N° 17 ante la oficina del Registro Civil y Electoral



del Municipio Ospino Estado Portuguesa, y así establece.
2.- Copia Fotostática simple de la Constancia de Residencia perteneciente al ciudadano: WILBERT JOSE PIÑA PEREZ que al tratarse de documentos de identificación perteneciente legibles, que tienen carácter administrativos son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, sin embargo, a la presente solicitud no aporta elementos probatorios alguno en consecuencia se desechan y así se establece.
3.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de WILBERT JOSE PIÑA PEREZ que, al tratarse de documentos de identificación perteneciente legibles, que tienen carácter administrativos son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.

De tal manera que analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala constitucional cuando dejo establecido que con la concepción actual de divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la sala Constitucional de este ente Máximo Tribunal y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “… que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185 – A , que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contrario, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue- demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los conyugues, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no se debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al conyugue que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los conyugues , para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia , así como la protección familia y de los hijos (Si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por el solicitante ciudadano: WILBERT JOSE PIÑA PEREZ puede evidenciar este juzgador que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que



manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho se obligue a uno de los conyugues a mantener el vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que, a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente N° 1070 de fecha 09-12-2016, la sociedad de divorcio formulada por el solicitante, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.

DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente N° 1070, de la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano WILBERT JOSE PIÑA PEREZ contra la ciudadana : NABEL DOMINGA LUCENA plenamente identificados, y en consecuencia bajo la premisa del articulo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos por ante en fecha 02 de febrero de 2007 signada bajo el N° 17, ante la oficina del Civil Registro Civil y Electoral del Municipio Ospino Estado Portuguesa
Sobre los bienes señalados, este Tribunal no tiene nada en que pronunciarse con respecto a los bienes aquí enunciados.
Se ordena oficiar oficina Civil Registro Civil y Electoral del Municipio Ospino Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndose copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley orgánica de Registro Civil una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL




ESTADO PORTUGUESA en Ospino, el día 28 de julio de 2025. Año 214º y 166º

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
EL SECRETARIO

ABG. ERASMO QUIJADA


Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 9:00 a.m. Conste. -
EXP Nº 2047-2025
AJP/yr-