REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Ospino, 03 de Julio 2025
214 y 166°

EXPEDIENTE N° 2041-2025
DEMANDANTE:pino estado portuguesa, donde convivieron hasta su separación de hecho lo que configura una ruptura de vida en común.



Finalmente se solicita se libre boleta de citación a la ciudadana ARELYS JOSEFINA CHIRINOS NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.492.473, teléfono de ubicación 0414- 1425925, con domicilio en domicilio en funda Morón estado Carabobo, vía Whatsap, cumpliendo los términos de la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-de Julio de 2020, y cite a la Fiscal del Ministerio Publico y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.
En fecha 05 de junio de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación de la ciudadana ARELYS JOSEFINA CHIRINOS NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.492.473, teléfono de ubicación 0414- 1425925, a los fines que convenga o no en el divorcio y acordó la citación de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.
Seguidamente, en fecha 10 de junio de 2025, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de citación correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 12 de junio de 2025, consta en autos las diligencias presentadas por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la Boleta de citación correspondiente a la ciudadana ARELYS JOSEFINA CHIRINOS NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.492.473, teléfono de ubicación 0414- 1425925, donde recibió y no respondió la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, consta en autos que el ciudadano: CARLOS RAMON CHIRINOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.104. 605; presenta como órgano de prueba a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:
1.- Original certificada del acta de Matrimonio, expedida por la ciudadano: Abg. Roger Ramón Betancourt Escalona, en su condición de Registrador Civil del ante la Oficina del Registro Civil parroquia Morón Estado Carabobo; y demuestra a este Juzgador la existencia del vínculo conyugal contraídos por los ciudadanos: CARLOS RAMON CHIRINOS ORTIZ y ARELYS JOSEFINA CHIRINOS NARANJO, en fecha 27 de octubre de 2010, signada bajo el N° 135, ante la oficina del Civil Registro Civil parroquia Morón Estado Carabobo, y así establece.

2.- Copia Fotostática simple de la Constancia de Residencia perteneciente al ciudadano: CARLOS RAMON CHIRINOS ORTIZ, que al tratarse de documentos de identificación perteneciente legibles, que tienen carácter administrativos son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, sin embargo, a la presente solicitud no aporta elementos probatorios alguno en consecuencia se desechan y así se establece.
3.- Copia Fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano: CARLOS



RAMON CHIRINOS ORTIZ.
De tal manera que analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala constitucional cuando dejo establecido que con la concepción actual de divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la sala Constitucional de este ente Máximo Tribunal y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “… que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185 – A , que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contrario, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue- demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los conyugues, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no se debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al conyugue que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los conyugues , para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia , así como la protección familia y de los hijos (Si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por el solicitante ciudadano: CARLOS RAMON CHIRINOS ORTIZ, puede evidenciar este juzgador que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho se obligue a uno de los conyugues a mantener el vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que, a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente N° 1070 de fecha 09-12-2016, la sociedad de divorcio formulada por el solicitante, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.

DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este



Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente N° 1070, de la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano CARLOS RAMON CHIRINOS ORTIZ, contra la ciudadana ARELYS JOSEFINA CHIRINOS NARANJO plenamente identificados, y en consecuencia bajo la premisa del articulo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos por ante en fecha 27 de octubre de 2010, signada bajo el N° 135, ante la oficina del Civil Registro Civil parroquia Morón Estado Carabobo.
Sobre los bienes señalados, este Tribunal no tiene nada en que pronunciarse con respecto a los bienes aquí enunciados.
Se ordena oficiar oficina del Civil Registro Civil parroquia Morón Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, remitiéndose copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley orgánica de Registro Civil una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, el día 03 de julio de 2025. Año 214º y 166º

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
EL SECRETARIO

ABG. ERASMO QUIJADA
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 9:00 a.m. Conste. -
ABG. ERASMO – Secretario. -
EXP Nº 2041-2025
AJP/yr.-