REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Quince (15) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°

Asunto: PP01-2016-01-0212

En fecha cuatro (04) de Diciembre del (2014), el TribunalSegundode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió demandainterpuesta por el Abogado en ejercicio HONORIO GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado N°217.025,en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.647.922, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL(COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA. Sedistribuyó la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa le dio entrada en fecha ocho08 de Diciembre del 2014 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara,a los fines de su tramitación y librolos oficios correspondientes. El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara, recibió el presente asunto en fecha quince15 de Diciembre de 2014, signándole la nomenclatura N° ASUNTO: KP02-N-2014-000603.Información que riela en el folio uno (01) al folio treinta y tres (33) de la causa principal.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce(2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidentaldictó auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad cursante en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente,documental que riela bajo los foliostreinta y cuatro(34) al folio treinta y cinco (35)de la causa principal.

En fecha diecinueve (19) de Enerodel dos mil quince (2015),el abogadoHONORIO GONZALEZ MONTILLA, Inpreabogado N°217.025, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.403.604, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadanoRUBEN DARIO GONZALEZ BASTIDAS, presento diligencia consignandocopias simple de la querella para que se liberen las compulsas,documental que riela bajo el folio treinta y seis (36)de la causa principal.

En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil quince (2015),el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidentaldicto auto a través del cual dejó constancia que selibró lacomisión bajo oficio N° 121-2015dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa contentiva de oficio de citaciónN°122-2015dirigido al ciudadanoProcurador del Estado Portuguesa, documentales que riela bajo los foliostreinta y siete (37) al folio cuarenta (40) de la causa principal.

En fecha cuatro (04) de Marzo del dos mil quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió oficio N° 059-15 de fecha trece (13) de Febrero de 2015,contentivo de comisión debidamente cumplida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,constante de nueve(09) folios útiles, comisión que fue agregada al expediente en fecha ocho (08) de Abril del dos mil quince 2015, información que riela en los folios cuarenta y uno (41) hasta el folio cincuenta y uno (51) de la Pieza Principal.

En fechadoce (12) de Enero de dos mil dieciséis (2016),se recibió ante la U.R.D.D del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, diligencia presentada por el abogadoHONORIO GONZALEZ MONTILLA Inpreabogado N°217.025, en sucarácter de Apoderado Judicial de la parte querellante en el presente asunto, solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa, información que riela en el folio cincuenta y dos(52) de la Pieza Principal.

En fecha quince(15) de Enero de dos mil dieciséis (2016), Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se ABOCA al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que la misma se reanudará a los diez (10) días continuos una vez que conste en autos la última de las notificaciones libradas en esta misma fecha, Se le asignó la nomenclatura N°PP01-2016-01-0212, información cursante bajo los folios cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54) de la Pieza Principal.

En fecha diecinueve (19) deEnero de dos mil dieciséis (2016), se recibió del alguacil de este despacho superior, resulta de la notificación dirigida al Procurador General del Estado Portuguesa, debidamente cumplida y agregada al expediente, información que riela bajo los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) de la Pieza Principal.

En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil Dieciséis (2016), se recibió en la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, diligenciade la abogada MATILDE GONZALEZ, Inpreabogado N° 233.858,en su carácter deApoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, a través del cual consigno copias certificadas de expediente administrativo del ciudadano: RUBEN DARIO GONZALEZ BASTIDAS,constante de cuarenta y dos (42) folios útiles y escrito de contestación de la demanda con anexo de copias simples del poder constante de seis (06) folios útiles, Información que riela bajo los folios cincuenta y siete (57) al folio ciento seis (106) de la Pieza Principal.

En fecha once (11) de Abril de dos mil dieciséis (2016), se dictó autoa través del cual el Abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ se abocó al conocimiento de la presente causa, se concedió a las partes un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del referido auto para que ejerza su derecho de recusación. Documental que riela bajo el folio ciento siete (107) de la Pieza Principal.

En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil Dieciséis (2016), Este Juzgado Superior dictó auto, donde de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la FunciónPública, sefijó AUDIENCIA PRELIMINAR para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las once y treinta de la mañana (11:30 am), Documental que riela bajo el folio ciento ocho (108) de la Pieza Principal.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dieciséis (2016),se CELEBRÓ AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada ANDREINA C.PEÑA Inpreabogado N°140.313, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, de igual modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, no se apertura el lapso probatorio. Documental que riela bajo los foliosciento nueve (109) al folio ciento doce (112) de la pieza principal.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVAal quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), Información que riela bajo el folio ciento trece (113) de la Pieza Principal.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), se celebró audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada MARIA EUGENIA RIOS PERDOMO Inpreabogado N°147.341, en representación de la parte querellada, de igual modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante. Este Tribunal dada la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Información que cursa inserta en folios ciento catorce (114) al folio ciento diecisiete (117) de la pieza N° 01.

En fecha quince (15) de Junio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer solicitando copias certificadas de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa. En esta misma fecha se libró oficio N°907-16 dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa. Información que riela bajo los folios ciento dieciocho (118) al folio ciento veinte (120) de la Pieza Principal.

En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciséis (2016), se recibió del alguacil de este despacho, resulta de la notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, debidamente cumplida, la cual fue agregada al expediente, información que riela bajo los folios ciento veintiuno (121) al folios ciento veintidós (122) de la pieza principal.

En fecha diecisiete (17) de Juniodel dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó Sentencia Interlocutoria en la que ordenó la Práctica de Notificación dirigida alciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ BASTIDAS, parte demandante en el presente asunto, a los fines de que exprese los motivos suficientes por los cuales mantiene el referido interés en la presente causa. En esta misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano antes identificado, información que riela bajo los folios ciento veintitrés (123) al folio ciento veintiséis (126) de la pieza principal.

En fecha diecinueve(19) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Despacho Superior Daniel Matute, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.842, consignó ante la Secretaria, Boleta de Notificación dirigida al ciudadanoRUBEN DARIO GONZALEZ BASTIDAS,la cual no fue debidamente cumplida en virtud de que en varias oportunidades se dirigió al domicilio procesal fijado por el demandante, no encontrándose presente en la misma. Información que riela bajo el folio ciento veintisiete (127) de la pieza principal.

En fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto dondese dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta ordenada mediante sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Información que riela en el folio ciento veintiocho (128) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el Secretario Accidental de este despacho superior mediante auto dejó constancia del Retiro de Cartelera de la Boleta de Notificación ordenada en el presente asunto,Información que riela en el folio ciento treinta (130) de la pieza principal del presente asunto.

En el mismo orden de ideas, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Así, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, señala las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales, para conocer:

“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:

“(…) son competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

De la misma forma, se constata, que la querella interpuesta deviene por la solicitud de demanda funcionarial del acto administrativo por cobro de diferencia de prestaciones sociales del ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.647.922,en este sentido, en el presente caso, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se trata de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en el que solicitan el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales,demanda incoada por el ciudadanoRUBEN DARIO GONZALEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.647.922,asistido por el Abogado en ejercicioHONORIO GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado N°217.025, ejercido en contra de laGOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.Del mismo modo, se observa y así quedó evidenciado en las actas que rielan en el folio cincuenta y dos (52) de la pieza principal del presente asunto, que laúltima actuación realizada por parte de la representación judicial del querellante, data de fecha doce (12) de Enero del 2016, en la que el Abogado HONORIO GONZALEZ MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante este despacho diligencia en la que “(…) solicitar su AVOCAMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, puesto que ya fue notificada la procuraduría del estado portuguesa.(…)” no observándose por parte del accionante o de sus apoderados judiciales, diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto desde la fecha antes descrita, deduciéndose una inactividad procesal hasta la presente fecha de más de nueve (09) años; por lo que resulta menester para este Juzgado Superior traer a colación lo relacionado a la pérdida del interés procesal. No sin antes, advertir los siguientes dispositivos normativos:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

Del principio constitucional dispuesto en el artículo ut supra citado, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

Por su parte esta disposición constitucional vincula el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, el cual a su vez se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Resulta conducente señalar también, que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”. (resaltado de este Tribunal Superior).

Bajo la perspectiva interpretativa, se vincula que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

Del mismo modo, la Sala ha dejado sentado que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Concatenadamente con lo descrito, es necesario resaltar la importancia del establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aun cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

Una vez analizado suficientemente los elementos directos e indirectos descritos anteriormente, se establece que el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En el mismo orden de ideas con la tesis precedente y con fundamento en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 572 de fecha 27-06-2023, este Tribunal Superior en fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior profirió Sentencia Interlocutoria en la que ordenó la práctica de Notificación dirigida al ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ BASTIDAS, parte demandante en el presente asunto, para que informara en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos la emisión de la Boleta de Notificación, a los fines que manifestara si conservaba interés en continuar el presente juicio, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal considerable desde la última acción procesal de su parte, es decir, del 12/01/2016, fecha en la que el Abogado HONORIO GONZALEZ MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante este despacho diligencia en la que “(…) solicita su AVOCAMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, (…)”y por otra parte se observa la actuación dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 15/6/2016, donde se dictó auto paramejor proveer en la que solicitan copias Certificadas de la II Convencion Colectiva De Los Empleados Del Ejecutivo Regional Del Estado Portuguesa, mediante oficio N°907-16 dirigido a al inspectoría del trabajo del estado portuguesa; encontrándose la causa paralizada en la espera de la remisión a este tribunal de las copias certificadas solicitadas, destacando que desde la fechas ut supra descritas hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años aproximadamente, y no se ha registrado ninguna acción procesal de la parte actora tendiente a gestionar o solicitar lo conducente para el impulso procesal correspondiente en el presente caso, existiendo por lo tanto una paralización o inactividad prolongada en el juicio, por lo que se identifica suficientemente la pérdida del interés en la presente causa por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, conforme a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), y una vez transcurrido íntegramente el lapso de publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este despacho superior, no se evidenció en autos que el demandante haya comparecido de manera personal o a través de sus apoderados judiciales, a los fines de manifestar su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso establecido; en consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ( cobro de diferencia de prestaciones sociales)interpuesta por el ciudadanoRUBEN DARIO GONZALEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.647.922, asistido por el Abogado en ejercicio HONORIO GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado N°217.025, ejercido en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA. ASI SE ESTABLECE.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de prestaciones sociales) interpuesta por el ciudadanoRUBEN DARIO GONZALEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.647.922, asistido por el Abogado en ejercicio HONORIO GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado N°217.025, ejercido en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: La PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadanoRUBEN DARIO GONZALEZ BASTIDAS,contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO:Notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215ºde la Independencia y 166º de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. JAVIER G. PARRAGA J.

En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión alas 3:25p.m.

Exp. PP01-2016-01-0212.



EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. JAVIER G. PARRAGA J