REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Treinta (30) de Julio del Dos mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: AC01-2025-07-0017.
En fecha Veintiocho (28) de Julio del Dos mil Veinticinco (2025), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior un AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana EDYMAR ALEXANDRA CARDENAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-32.033.728, asistido por el abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº V-19.528016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.149, contra la UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHAVEZ FRIAS”, núcleo Portuguesa, Guanare, PNF: ODONTOLOGIA, ubicada en la Avenida Unda con carrera 6 y 7 de la ciudad de Guanare Portuguesa.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo siendo todo el tiempo hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA:
Debe pronunciarse en primer lugar el Tribunal en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que al solicitar la protección frente a una actuación de un órgano de la Administración Pública, a través de una acción de Amparo Constitucional, entiéndase en el caso de marras, por la presunta violación de los derechos fundamentales de orden constitucionales como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, que según manifiesta la parte recurrente en el escrito libelar, violenta derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna establecidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo anterior, a fines de determinar la competencia, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, en la sentencia Nº 01712 en el expediente Nº 0681, en cuanto a:
“(…) la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos que se denuncian como violados, contemplado en la ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, criterio que define cual es el tribunal de primera instancia competente dentro de esta jurisdicción (…)”.
En virtud de lo anterior y considerando que la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales, proviene de actuaciones por parte del Departamento de Coordinación del Curso PNF: ODONTOLOGIA de la la UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHAVEZ FRIAS”, núcleo, Guanare, lo que hace a título de actos de autoridad y por consiguiente tutelable en virtud de lo establecido en el artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, corresponde a este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el conocimiento del presente asunto por encontrarse el ente administrativo dentro del territorio donde este Tribunal ejerce su competencia. ASÍ SE DECLARA.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO:
Mediante escrito consignado en fecha Veintiocho (28) de Julio del Dos mil Veinticinco (2025), la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de Amparo Constitucional con base a los siguientes alegatos:
Señala la amparante:
“(…) Ciudadano Juez, el inicio de esta arbitrariedad comienza el día 07/ 07/2025, cuando nos llamaron a un grupo de mi salón a hacer acto de presencia en el departamento de “Coordinación”, nos dijeron, que teníamos que bajar a la “Coordinación” porque la doctora HEISY RODRIGUEZ, quien se desempeña como “Coordinadora” del núcleo de Odontología que funciona en la Ciudad de Guanare, tenía que hablar con nosotros. Ese día, el grupo de estudiantes que fueron llamados – entre esos mi persona- bajamos y se nos informó en “Coordinación” que teníamos inasistencias en la asignatura de “Proyecto”, situación esta que no era totalmente cierto. Alegaba la “Coordinadora” en dicha reunión que por esas “inasistencias” - que nunca nos han dejado comprobar – nos podían dar de baja, no entendiendo la “Coordinadora”, y así se lo explicamos, que ella se estaba refiriendo a unas inasistencias inciertas que eran del consultorio 23 de Enero, “practicas” estas que se realizaban en la población de Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. (…)”.
Continúa exponiendo:
“(…) También manifestamos en esa reunión que el profesor EGLIS VENEGAS, de la asignatura de “PROYECTO” nos había puesto inasistente en una de sus clases porque el alegaba “después del entrar al salón de clases no permitía que nadie entrara detrás de su persona”, de eso puede dar testimonios algunos de mis compañeros que quizás por temor no se atrevan a decir; por consiguiente a no dejarnos entrar en esa oportunidad arbitrariamente nos cerró la puerta del salón y no permitió nuestra presencia en el salón de clases por cuanto a su entender estábamos llegando tarde no podíamos entrar detrás de su persona (el subrayado es mío) (…)”.
Manifiesta también:
“(…) A la semana siguiente después de darse la reunión anteriormente comentada le escribí a la “Coordinadora” Doctora HEISY RODRIGUEZ, porque me queriaq cambiar del grupo de “PRÁCTICA” en donde me habían asignado. Ella me dice en un mensaje que a mi persona se me había procesado una “ baja académica” sin ni siquiera haberme notificado absolutamente nada, porque le habían llegado cuatro (4) inasistencias mías de la materia práctica… omisis… luego de eso, yo fui hablar con la “Coordinadora” Doctora HEISY RODRIGUEZ, porque en la inasistencia de la materia “PRACTICA” habían días que yo si estuve presente, y en una de esas planillas no aparece mi firma en la misma, pero tengo evidencia fotográfica de que si estuve en esa “PRACTICA” odontológica. Ante esta situación seguí asistiendo a clases, pero cuando llego el miércoles 16 de Julio del presente año, ese día me tocaba la materia “PRACTICA” que curso con el profesor Doctor RAYMON RODRIGUEZ , a las 7:00 a.m. no me dejó firmar la planilla de asistencia manifestándome verbalmente que yo “tenía un problema en coordinación y me habían dado de baja académica” sorprendiéndome tal aseveración por cuanto jamás me han notificado ni se me ha indicado que se me ha aperturado un procedimiento administrativo para darme de “baja académica “ sin seguir los lineamientos del “REGLAMENTO DISCIPLINARIO ESTUDIANTIL DE LA UNIVERSIDAD DE LA CIENCIA DE LA SALUD HUGO CHAVEZ FRIAS” (el subrayado es mío)(…)”.
Continúa señalando en su escrito que:
“(…) Ante esta situación ciudadano Juez, no se me ha permitido la entrada a todas las materias que estoy cursando, que son ocho (8) en total, culpándome de inasistencias que no son ciertas y veraces no he sido escuchada por la coordinadora de esta institución quien presumo no está haciendo las diligencias necesaria para verificar mi problemática, a las cuales me ha llevado sin justificación alguna los mencionados profesores, toda vez que ha sido inoficioso las veces que he querido conversar con la “coordinadora” y que resuelva esta situación angustiosa en que estos profesores están queriendo perjudicarme no entiendo la razón para ello. (...)”.
Por otra parte resalta la amparante:
“(…) Ciudadano Juez, mediante este mediante este AMPARO CONSTITUCIONAL quiero precisar que el profesor EGLIS VENEGAS, es el cónyuge actual de la “coordinadora” Doctora HEISY RODRIGUEZ, por lo cual presumo que pudiera existir algún tipo de intereses para una forma arbitraria pretender causarme daño en mi currículo estudiantil, sino también están causándome daños emocionales y psicológicos y patrimoniales por cuanto no es posible que siendo mi persona una estudiante de primer nivel, es decir, soy una estudiante aplicada de un promedio por notas que van desde los 14 hasta 20 puntos en mis exámenes y materias, razón por la cual no entiendo como pretenden de darme “de baja” violando flagrantemente el susodicho reglamento que controla nuestro régimen estudiantil, específicamente el artículo 53 del “REGLAMENTO DISCIPLINARIO ESTUDIANTIL DE LA UNIVERSIDAD DE LA CIENCIA DE LA SALUD HUGO CHAVEZ FRIAS” … Ciudadano Juez el 22 de julio del año 2025, me dirigí por ante la “Coordinación” a presentar un escrito donde le expresaba a la institución que se me estaban violando todos los derechos como estudiante, el cual se negó a recibírmelo; consigne el mismo escrito ante la consultoría jurídica de dicha institución, el cual me fue recibido por la representante legal de la misma el cual consigno en este acto marcado con la letra “A” (…)”
Igualmente adujo que:
“(…) Es notorio Ciudadano Juez, que tanto la “Coordinadora”, el director, los profesores acá mencionados y la consultoría jurídica de la institución no han leído el “REGLAMENTO DISCIPLINARIO ESTUDIANTIL DE LA UNIVERSIDAD DE LA CIENCIA DE LA SALUD HUGO CHAVEZ FRIAS”, porque de haberlo leído no estarían causándome este daño emocional y psicológico y hasta patrimonial por cuanto es evidente la violación grosera que hacen no solo del Reglamento, si no de mis propios derechos constitucionales, a la cual me aferro para que este tribunal me los tutele de conformidad con las leyes anteriormente nombradas… Ahora bien ciudadano juez, ¿ puede unas supuestas inasistencias – de ser comprobadas – hacer perder el año escolar a un estudiante?. El reglamento nada dice al respecto y a ese reglamento invoco el análisis de mi AMPARO CONSTITUCIONAL; ¿puede algunas inasistencias – de ser comprobadas – ser suficiente para que un estudiante pierda el año escolar? Donde queda ciudadana juez el derecho constitucional a la educación prevista en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” .
Afirma y concluye:
“(…) En mi caso particular ciudadano juez nada de esto existe, ni comisión constituida ni expediente administrativo aperturado en mi contra, ni notificación ni conclusión alguna, solo existe esta posición arbitraria de querer “darme de baja” y destruir mi año escolar del cual traigo hasta la presente fecha notas excelentes como un estudiante de promedio alto como soy yo. Por consiguiente ciudadano juez, no existe ninguna otra vía para defender mis intereses constitucionales del “derecho a la educación”, que utilizar esta vía de AMPARO CONSTITUCIONAL; por ante este tribunal y sea usted quien tutele mis derechos de recibir una educación de excelencia, gratuidad y de formación académica tal y como lo refiere nuestra carta magna… 1.- Denuncio como derecho vulnerado la tutela judicial efectiva contemplada en el articulo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Debido proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.-Violacion al Derecho de la educación articulo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omisis…1.- Solicito Declarar con Lugar el AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando el cese inmediato de la violación denunciada. 2.- restablecer el derecho vulnerado: es decir, que se me permita asistir a mis clases y que se me hagan las evaluaciones respectivas. 3.-ordenar medidas cautelares: es decir, que como no existe ninguna apertura de expediente administrativo en mi contra no se me puede prohibir la entrada a mis clases y no se me puede prohibir tomar mis respectivos exámenes o evaluaciones de fin de año en la ocho (8) materias cursantes(…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional, observa este Juzgado Superior que la denuncia presuntamente generadora de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, se circunscriben a una situación entre la ciudadana EDYMAR ALEXANDRA CARDENAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-32.033.728, con la Coordinación del Curso PNF:ODONTOLOGIA de la la UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHAVEZ FRIAS”, núcleo, Guanare.
Ahora bien, visto los hechos narrados por la recurrente, sus pretensiones y argumentos sobre los cuales fundamenta la presente solicitud de Amparo Constitucional, considera oportuno quien juzga, a los fines de verificar su procedencia o no, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), en la cual precisó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo”.
En tal sentido, debe este Juzgado Superior precisar que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales de la actividad administrativa; por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Subrayado del tribunal)
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados. Por otra parte, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y restablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.
Así las cosas, en aras de dilucidar el punto controvertido, considera quien decide, necesario traer a colación el criterio que ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de marzo del 2002 caso Grazia Gagliardi, que señalo lo siguiente:
“(…) con vista a las normas expuestas, la jurisprudencia de los tribunales de la República ha asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin perseguido con la interposición de amparo, lo cual, en criterio de esta Sala, cuando se trata de amparo incoado contra actos administrativos de conformidad con el articulo 5 comentado “supra” es un supuesto de improcedencia y no de inadmisibilidad (…)”.
En colorario es preciso señalar, que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la Bachiller EDYMAR ALEXANDRA CÁRDENAS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-32.033.728, debidamente asistida por el Abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.149 en la oportunidad de solicitar por ante este Tribunal restablezca derechos subjetivos que a su juicio le han sido violentados.
A propósito, se aprecia del escrito y de las pruebas aportadas, que la situación de hecho parte básicamente de dos situaciones, a saber: Primero, de la aplicación del Reglamento de estudios internos de la UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ” NÚCLEO PORTUGUESA, GUANARE; Segundo, de la falta de un expediente administrativo que se haya sustanciado y debidamente decidido. Así las cosas, e incluso la bachiller al vuelto del folio tres (03) in fine, manifiesta en su denuncia que una de las situaciones tiene que ver con la aplicación o no del artículo 53 del Reglamento disciplinario estudiantil de la Universidad, obviamente dicho reglamento tiene su ascendencia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1.999.
Por su parte, el Amparo Constitucional para que sea tomado, bien como una vía expedita para la justicia y corrección del derecho, debe materializar una violación flagrante y directa de un derecho fundamental; más no una discusión de origen sublegal que desde luego tiene un ascendiente y un asidero Constitucional. No obstante, el Amparo Constitucional excepcionalmente podría, en estos casos; digo, de origen sublegal, proyectarse y excitar al Juez como defensor de la Constitución cuando no exista una vía procesal inmediata que pueda ofrecer una respuesta para reparar o no la situación denunciada, es decir, estamos aludiendo a la extraordinariedad como característica del Amparo Constitucional.
Ahora bien, la discusión clásica que se presenta en materia de Amparo, es que teniendo, como el presente caso un origen sublegal y advirtiendo que existen remedios, vías procesales para que el justiciante en Amparo Constitucional excite la atención de este Juzgado Superior Contenciosos Administrativo; es por lo que dichas vías ordinarias no podrían ser sustituidas por el Amparo.
De manera pues, que en el presente caso existiendo una discusión reglamentaria y una serie de conceptos, de faltas y conductas fuera del orden académico y además según denuncia la justiciante en Amparo Constitucional, que no se le aperturó el debido expediente con la consecuente sustanciación y decisión, es lo que en forma meditada, ponderada, sobria y prudente, este Juzgador debe considerar en el presente caso, que el Amparo ceda ante la vía ordinaria que comporta, en este caso específico, la VÍA DE HECHO establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, ratificada entre otras decisiones, en la Nro. 00693 del 14 de mayo de 2014, señala respecto a la vía de hecho lo siguiente:
“(…) El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros (…)”.
De acuerdo a la jurisprudencia ut supra citada, la Vía de Hecho se configura ante la completa inexistencia de un acto previo o decisión por parte de la Administración, o cuando se hizo al margen de un procedimiento legalmente establecido.
Es lo más conveniente y sano al sistema judicial y a la justicia, ya que primeramente se deben discutir los hechos y si resulta, como lo ha denunciado la amparante, entonces habría que discutir como segunda opción, los términos conceptuales como faltas y conductas que transgreden el orden lógico académico y como se aprecia desde este punto de vista, sigue siendo una discusión francamente sublegal, es decir, reglamentaria; amen de las posiciones probatorias de los representantes del ente académico. A mayor abundamiento, el Amparo Constitucional es una herramienta del sistema de libertades para discutir cuando el núcleo duro de los derechos fundamentales ha sido lesionado, transgredido o amenazado y no se usa para discutir conceptos y técnicas jurídicas de origen sublegal; salvo, la excepción de la inmediatez y la extraordinariedad ut supra aludida, habida cuenta que alguna hipotética ley o reglamento no contemple la vía procesal a resolver las situaciones de conflicto. Por las razones anteriores, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE in limine litis la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la parte querellada no fue citada en el presente asunto, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana EDYMAR ALEXANDRA CARDENAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-32.033.728, asistido por el abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº V-19.528016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.149, contra la UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHAVEZ FRIAS”, núcleo Portuguesa, Guanare, PNF: ODONTOLOGIA.
SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, por la existencia de una vía ordinaria
TERCERO: INOFICIOSO la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Msc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JAVIER PARRAGA
Publicado en su fecha a las 2:19 p.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JAVIER PARRAGA
ASUNTO: AC01-2025-07-0017.
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