REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Nueve (09) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°

Asunto: PP01-2015-09-0031.

En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundodel Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa da por recibido demandainterpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA CAÑIZALEZ MARQUEZ,titular de la Cédula de identidad N° V-9.158.868, debidamente asistida por los Abogados en ejercicioRICARDO GOMEZSCOTT y ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ,ambos inscritos en el Instituto dePrevisión Social del Abogado bajo los N° 9.811y 134.163 respectivamente,demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Información que cursa inserta en los folios uno (01) al folio veintiséis (26) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el que dio por recibido el presente asunto, quedando signado con la nomenclatura del Juzgado ut supra identificado bajo Nº 2.842-13, quién a su vez ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara, a los fines de su tramitación, librando correspondiente Oficio Nº 825 de esta misma fecha. Información que riela en el folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil trece (2013), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, asunto contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial constante de veintiocho (28) folios útiles, el cual se le signó nomenclatura alfanuméricabajo el Nº KP02-N-2013-000397. Información que riela en el folio veintinueve (29) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil trece(2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó AUTO DE ADMISIÓNen la que se declaró competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD,ordenando notificar al Procurador General de la República,al Ministro del Poder Popular para la Salud, y al Director General de Recursos Humanos Ministerio del Poder Popular para la Salud. Información que riela bajo en el folio treinta (30) al folio treinta y uno (31) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha dieciocho (18) de Diciembredel añodos mil trece (2013),fué presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por la ciudadana CARMEN MARIA CAÑIZALEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-9.158.868, asistidapor el Abogado RICARDO GOMEZ SCOTT,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811,en la que consigna PODER APUD ACTA a los Abogados RICARDO GOMEZ SCOTT,RAMSES GOMEZ SALAZAR y ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.811, 91.010 y 134.163respectivamente, para que la representen y sostengan sus derechos e intereses en el presente asunto. Información que riela en el folio treinta y dos (32) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil catorce (2014), el Abogado RICARDO GOMEZ SCOTT,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentóante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,diligenciaen la que consignóCopias Simples de la querella a efectos que fueran libradas las respectivas notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda.Información que riela en el folio treinta y tres (33) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha veinticinco (25) de Febrerodel año dos mil catorce (2014),el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidentallibró Despacho de Comisión bajo Oficio Nº 430-2014dirigida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de los Oficios Nº431-2014 dirigido al Procurador General de la República, oficio S/N dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud. Asimismo se libró despacho de Comisión bajo Oficio Nº 432-2014 dirigida al Juzgado del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de Una (01) Boleta de Citación dirigida al ciudadano: Director General de Salud del Estado Portuguesa. Información que riela en el foliotreinta y cuatro (34) al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha nueve (09) de Abril del año dos mil catorce (2014), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,Oficio Nº 205 de fecha 24/04/2014, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicialdel Estado Portuguesa, en la que remite a este Juzgado Superior ut supra descrito, Despacho de Comisión de notificación de admisión de demanda Nº 4.154-14constante de nueve (09) folios útilesdebidamente cumplida.Información que riela en los folioscuarenta y tres (43) al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil catorce (2014), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,Oficio N° 00261-2014 de fecha 07/05/ 2014, Despacho de Comisión Nº 13.397 proveniente del Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que remite Comisión de notificación de admisión de demanda constante de doce (12) folios útiles debidamente cumplida. Información que riela en el folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y nueve (70) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha diez (10) de Junio delañodos mil catorce (2014), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio N°1003 de fecha veintiséis 26/05/ 2014, proveniente de la Dirección General de Consultoría Jurídica adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Salud, donde informan al Tribunal Comitentela imposibilidad de remitir el Expediente Administrativo de la ciudadana CARMEN MARIA CAÑIZALEZ MARQUEZ,parte demandante en el presente asunto, debido a que el mismo reposa en el Ministerio Público con motivo de la investigación por los Delitos que cursaban en contra de la ciudadana antes identificada.Información que riela bajo el folio setenta y uno (71) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil catorce (2014), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Diligencia presentada por la Abogada, ANGELICA ROSA NAVARRO FALCON,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.089, Copia Fotostática Simple de Poder protocolizado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/08/2012 en la que se le otorga Poder de Representación Judicialpara que sostenga los derechos e intereses a favor del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Igualmente en esta misma diligencia consignó Escrito de Contestación de la Demanda y Copias Certificadas del Expediente Laboral de la ciudadana: CARMEN MARÍA CAÑIZALEZ MÁRQUEZ, parte demandante en la presente causa. Información que riela bajo el folio setenta y dos (72) al folio ochenta y uno (81) de la pieza principal en el presente asunto.

En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto en la que dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, dejando constancia también que la parte querellada presentó escrito de contestación en fecha 16/07/2014. A su vez se fijóAUDIENCIA PRELIMINAR al QUINTO (5to) día de despacho siguientes a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30a.m).Información que riela bajo el folio ochenta y tres (83) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,dictó auto mediante el cual el Abogado JOSE ANGEL CORNIELLES en su cargo de Juez Temporal de este Juzgado, se Abocó al conocimiento del presente asunto, y en consecuencia, acordó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para celebrar la audiencia preliminar fijada mediante auto de fecha 08/08/2014. Información que riela bajo el folio ochenta y cuatro (84)de la pieza principal del presente asunto.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del añodos mil catorce (2014), el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,celebró AUDIENCIA PRELIMINAR,dejando constancia del abocamiento nuevamente para el conocimiento de esta causa de la Abogada MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS como Jueza de este Juzgado. Igualmente se dejó constancia de la comparecenciadel Abogado ESLARNDY DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, dejando constancia a su vez, de la incomparecencia de la parte querellada, quien no asistió a dicha audiencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este mismo acto la parte demandante solicito la apertura del lapso probatorio. Información que riela en el folio ochenta y cinco (85) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha primero (01) de Octubre del año dos mil catorce (2014),fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS constante de cuatro (04) folios útiles,presentado por el Abogado ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, suficientemente identificado ut supra, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN MARIA CAÑIZALEZ MARQUEZ,parte demandante en el presente asunto. Información que riela en el folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y nueve (89) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha nueve (09) de Octubredel año dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS promovidas por la parte demandante en el presente asunto.Información que riela en el folio noventa y uno (91) al folio noventa y dos (92) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto fijando AUDIENCIA DEFINITIVAalTERCER (3er) día de despacho siguiente, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00a.m).Informaciónriela en el folio noventa y tres (93) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto dejando constancia que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVAen el presente asunto, ninguna de la partes hizo acto de presenciaa la celebración de la referida audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Información riela en el folio noventa y cuatro (94) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, mediante el cualsolicitóal Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que en caso de existir copia certificada de la Sentencia Condenatoria de la ciudadana CARMEN MARÍA CAÑIZALEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio Continuado y Asociación para Delinquir en perjuicio de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, fuese remitida dicha sentencia en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes. Información riela en el folio noventa y cinco (95) al folio noventa y ocho (98) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil catorce (2014), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito presentado por el Abogado ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la que solicitó la reposición de la causa al estado que se implemente la evacuación de las pruebas promovidas. Información riela en el folio noventa y nueve (99) al folio ciento dos (102) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil catorce (2014)el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto en la que dejó constancia que en esta misma fecha se libró Oficio Nº 2222-2014, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2014. Información riela en el folio ciento tres (103) al folio ciento cinco (105) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto auto mediante el cual niega lo peticionado por la parte querellante en fecha 19/11/2014, por cuanto el presente asunto se encuentra en fase de sentencia, y ordenó continuar con el procedimiento de ley correspondiente. Información que riela en el folio ciento seis (106) al folio ciento siete (107) de la pieza principal del presente asunto.

En fechaveintiséis (26) de noviembrede dos mil catorce (2014),fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,diligencia presentada por el Abogado RICARDO GOMEZ SCOTT,suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante en la queAPELÓ formalmente la sentencia dictada el día 24 de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).Información que riela en el folio ciento ocho (108) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha veintiocho (28) de Noviembrededos mil catorce (2014),el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidentaldictó auto en la que escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 24/11/2014, presentada por el ABG. RICARDO GOMEZ SCOTT, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. A su vez ordenó que se remita el presente asunto a la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sus respectivosanexos. Información que riela en el folio ciento nueve (109) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil quince (2015),fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, diligencia presentada por el ABG.RAMSES GOMEZ SALAZAR,suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en la queconsignó las copias necesarias para la remisión del expediente en relación al recurso de apelación admitido por el Juzgado Superior en fecha 28/11/2014. Información que riela en el folio ciento diez (110) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha dos (02) de Marzo del año Dos mil quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cualordenó las certificaciones de las copias simplespara ser remitidas a las Cortes Primeras y Segundas de lo Contencioso Administrativo a fines legales consiguientes, a su vez se libró Oficio Nº 328-2015 en esta misma fecha para la respectiva remisión. Información que riela en el folio ciento once (111) al folio ciento doce (112) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de Dos mil quince (2015), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, diligencia presentada por el Abogado, ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN MARIA CAÑIZALEZ MARQUEZ, querellante en autos en la presente causa, en la que solicitó el ABOCAMIENTOde este Juzgadoen el presente asunto, así como tambiénla reanudación del proceso en el estado en que se encontraba.Información que riela en el folio ciento trece (113) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha treinta (30) de Septiembre del año Dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, dictó auto a través del cual el Abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.540.998 en su carácter de Juez Provisorio,SE ABOCÓal conocimiento de la presente causa, asimismo se les concedió a las partes un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del referido auto para que ejerzan su derecho de recusaciónuna vez que conste en autos la última de las notificaciones debidamente practicadas. A su vez en esta misma fecha,se libró oficio N° 75-15, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de boletas de notificación dirigidas al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Salud. De igual manera se le signó nomenclatura alfanumérica de este Juzgado Superior bajo el N°PP01-2015-09-0031. Información que riela en el folio ciento catorce (114) al folio ciento veinte (120) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha veintidós (22) de Enero deDos mil dieciséis (2016), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, Oficio Nº 2015-885 proveniente del TribunalVigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la CircunscripciónJudicial del ÁreaMetropolitana de Caracas de fecha diecisiete 17/12/2015, mediante el cual remitenComisión de Notificación dirigida al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Saluddebidamente cumplida constante de quince (15) folios útiles. Información que riela en el folio ciento veintiuno (121) al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha veinticuatro (24) de febrerode dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cualordenó ratificar Oficio Nº 2222-2014, de fecha 17/11/2014, en la que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó medianteAUTO PARA MEJOR PROVEER, solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en caso de existir-copia certificada de sentencia condenatoria de la ciudadana CARMEN MARIA CAÑIZALEZ MARQUEZ, por estar incursa en la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio Continuado y Asociación para Delinquir en perjuicio de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, fuese remitido a este Despacho Superior en un lapso comprendido de cinco (05) días de despacho contados a partir que conste en auto la recepción del referido oficio. En esta misma fecha se libró Oficio Nº 587-16 dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en auto para mejor proveer. Información que riela en el folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil Dieciséis (2016), el ciudadano YEXUA ANDRES BARRIOS ROJAS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado Superior,practicó Oficio de Notificación N° 587-16 de fecha 24/02/2016 dirigida al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Información que riela en el folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha diez (10) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual procedió a corregir de oficio el error material de remisión de apelación interpuesta por la parte querellante en fecha 26/11/2014, y remitió bajo oficio N° 1124-16 apelación interpuesta con copias certificadas del asunto número PP01-2015-09-0031 constantes de veintisiete folios útiles y copia del auto de corrección al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en Maracaibo estado Zulia.Información que riela en el folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha once (11) de Octubre de dos mil dieciséis (2016),este Juzgado Superior dicto auto dejando constancia que la Ciudadana NURJOSKA ATENAS CARRASQUEL MAITA, consignó Copia fotostática simple de Poder de representación protocolizado ante la Notaria Publica Octava de Caracas del Municipio Libertador registrado bajo el Nº 13, Tomo 177, Folios 43 hasta el 46 otorgado por el Abogado JOSE ANTONIO MARTINEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.644.179, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.844 en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio Popular para la Salud, a la ciudadana NURJOSKA ATENAS CARRASQUEL MAITA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.533.235, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.313. Igualmente en la misma fecha, la Apoderada Judicial ut supra identificada, en virtud de dar cumplimiento a lo solicitado en Auto para Mejor Proveer en fecha veinticuatro 24/02/2016, consignó Copia fotostática certificada de la Sentencia Condenatoriaemitida por el Tribunal de Ejecución del Circuito de Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº de Causa 25E-708-13 Pieza Nº 2 Ejecución Nº 2 constante de veintinueve (29) folios útiles, Información que riela en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento setenta y cuatro (174)de la pieza principal del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto, mediante el cual se dejó constancia que una vez sea resuelto la incidencia presentada mediante error involuntario de remisión de expediente en oportunidad de apelación interpuesta por la parte querellante, este Despacho Superior se pronunciará con respecto a la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo. Información que riela en el folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza principal del presente asunto.
En el mismo orden de ideas, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:

Observa este Juzgado Superior que la última actuación de la parte recurrente en la presente causa, data del día veintiocho (28) de Septiembre de dos mil quince (2015),fecha en la cual el abogado ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.163 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitóabocamiento del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el presente asunto.

Con fundamento en lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

Concatenadamente es propicio precisar, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

Siendo así, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

De igual manera es adecuado analizardel criterio jurisprudencial antes transcrito, que del mismo se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos:Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, ElieHabilianDumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).

Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 1.086 de fecha 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme a la citada jurisprudencia, es importante señalar que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (01) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.

Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el veintiocho (28) de Septiembre de dos mil quince (2015), fecha en la que solicitó el abocamiento de la causay desde entonces no se percibe ninguna otra actuación tendiente a impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Superior, presumir en principio la pérdida del interés.

Siendo así que tal como se puede apreciar en el folio ciento trece (113) de la pieza N° 01, desde la fecha 28/09/2015,fecha en que la parte recurrente diligencio por última vez en el presente asunto, y por otra parte se observa que riela en el folio ciento setenta y cinco (175) última actuación dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 25/10/2016, donde se dictó Automediante el cual se dejó constancia que una vez sea resuelto la incidencia presentada mediante auto de fecha diez (10) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), este Despacho Superior se pronunciará con respecto a la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo; por lo que se verifica que entre ambas fechas hasta la actualidad han transcurrido nueve (09) años aproximadamente, sin que durante ese lapso se hubiese registrado actuación alguna de la parte demandante tendiente a dar impulso al presente asunto, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la pérdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Superior estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado alguno. ASI SE ESTABLECE.

En sintonía con lo que antecede, resulta oportuno destacar que en fecha 27 de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:

“(…) En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso (…)’.

Con fundamento en lo antes expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente (entiéndase casi 09 años), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa ORDENA notificar a la ciudadana CARMEN MARIA CAÑIZALEZ MARQUEZ, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así, este Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerirle al accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, reiterando que en caso de no ser posible la notificación personal, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, Resulta oportuno para este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionales de valerse de los avances tecnológicos para su optimización; en atención a ello, dicto en fecha 27 de junio de 2023 la decisión con carácter vinculante Nro. 00572a través del cual estableció la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior realice un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la citada jurisprudencia. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana CARMEN MARIA CAÑIZALEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-9.158.868, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio RICARDO GOMEZ SCOTT y ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.811y 134.163, demanda incoada contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

SEGUNDO:Se ORDENA notificar a la ciudadana CARMEN MARIA CAÑIZALEZ MARQUEZ,para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

TERCERO:Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado, efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal, y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los nueve(09)días del mes de Juliodel Año dos mil veinticinco(2025). Años: 215º y 166º.


EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ

SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG.JAVIER PARRAGA.


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión a las 3:25 p.m., se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana CARMEN MARIA CAÑIZALEZ MARQUEZ, parte demandante en el presente asunto.
Exp. PP01-2015-09-0031.



SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG.JAVIER PARRAGA