REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, nueve (09) de Julio del dos mil Veinticinco (2025).
215° y 166°

Asunto: PP01-2015-11-0170

En fecha seis (06) de Noviembre del (2014), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penalde Barquisimeto, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,interpuesto por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de IdentidadN° V-10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 101.655 actuando en sucarácter de apoderado judicialde la ciudadana ELISENDA DEL CARMEN AGUILAR,Titular de la Cédula de IdentidadN° V- 9.252.519 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.En fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014)el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental lo da por recibido y le da entrada signándole la nomenclatura N° ASUNTO: KP02-N-2014-000546. Información que riela en el folio uno (01) al folio veintidós (22).

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad cursante en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones de ley correspondientes,documental que riela bajo el folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24).

En fecha cuatro (04) de febrero del dos mil quince (2015), Comparece ante el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el abogadoDERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 101.655 actuando en sucarácter de apoderado judicialde la ciudadana ELISENDA DEL CARMEN AGUILAR,Titular de la Cédula de IdentidadN° V-9.252.519, a los fines de consignar copias acordadas en auto de admisión de demanda para librar las notificaciones de ley relacionadas con el expedientes N° KP02-N-2014-000154. Documental que riela bajo el folio veinticinco (25).

En fecha Seis (06) de febrero del dos mil quince(2015), elJuzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto dejando constancia que se libróoficioN° 216-2015dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, yoficiode notificaciónsignado con el N° 215-2015dirigido al Ciudadano Procurador Del Estado Portuguesa,según lo ordenado en el auto de admisión, documental que riela bajo los folios veintiséis (26) al folio veintinueve (29).

En fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), elJuzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto agrega comisión N° 1380-15, recibida en fecha 25/03/2015 bajo oficio N° 099 la cual fue debidamente cumplida,por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , información que riela en los folios treinta (30) al folio treinta y nueve (39).

En fecha veintisiete (27) de octubre de (2015),se recibió en la Unidad De Recepción Y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa,diligencia suscrita por el abogado en ejercicio, DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 101.655 actuando en sucarácter de apoderado judicial de la parte querellante, donde solicita el abocamiento del Juez de este despacho a la presente causa, a los fines de dar impulso procesal a la misma, documental que riela bajo el folio cuarenta (40).

En fechados (02) de noviembre del dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto mediante el cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa y le asigna la nomenclatura PP01-2015-11-0170, en esta misma fecha se ordenó librar las notificaciones de ley correspondientes, las cuales fueron debidamente cumplida en fecha 23/11/15, información cursante bajo los folioscuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza N°1 del presente asunto.

En fecha Ocho (08) de Diciembre de dos mil quince (2015),la abogadaMARIA EUGENIA RÍOS PERDOMO,Titular de la Cedula de IdentidadN° 17.881.899, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N°147.341actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Procuraduría del Estado Portuguesa,consignó mediante diligencia, copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana ELISENDA DEL CARMEN AGUILAR,para que sea agregada ala causa de este JuzgadoPP01-2015-11-0170,así mismoconsignó escrito de contestación de demanda, información que riela bajo los folioscuarenta y seis (46) al folio ochenta y uno (81).

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este juzgado superior dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación y fijó la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, documental que riela en el folio ochenta y dos (82).

En fecha cinco (05) de Abril del dos mil dieciséis (2016), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR encontrándose presenteel Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ,inscrito en el Inpreabogado bajo N°101.655,en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. Este tribunal acordó la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la ley del estatuto de la función pública, información cursante bajo el folio ochenta y tres (83).

En fecha doce (12) de abril de (2016), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas con anexos, presentado por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 101.655 actuando en sucarácter de apoderado judicial de la parte querellante, información cursante bajo los foliosochenta y cuatro (84) hasta el folio cien (100).

En fecha trece (13) de Abril de dos mil dieciséis (2016), Este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas,dejando constancia que la parte querellante, a través de su representación judicial, presentó en fecha 12/04/2016 escrito de promoción de pruebas, y que la parte querellada no presentó ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, escrito de promoción de pruebas. Documental que cursa inserto en el folio (101).

En Fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016),Este Juzgado Superior, dictó auto de admisión de Pruebas documentales, de Exhibición y de Informes promovidas por la parte recurrente. Se ordenó librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, información que riela bajo el folio ciento dos (102) al folio (103).

En Fecha dieciséis (16) de mayo dedos mil dieciséis(2016), comparece ante este Tribunal el abogadoDERVIS FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 101.655 actuando en sucarácter de apoderado judicialde la ciudadana ELISENDA DEL CARMEN AGUILAR,Titular de la Cédula de IdentidadN° V-9.252.519, a los fines de consignar los emolumentos correspondientes para librar las notificaciones ordenadas mediante auto de admisiónde fecha 21/04/ 2016, Documental que riela bajo el folio ciento cuatro (104).

En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dicto auto dejando constancia que se libraron los oficios de notificación N° 791-16 yN° 792-16, dirigido a la Dirección De Recursos Humanos de la Gobernación Del Estado Portuguesa, de conformidad con lo ordenado en auto admisión de pruebas de fecha 21/04/2016, las cuales fueron debidamente cumplidasen fecha 31/05/2016,información que riela en los foliosciento cinco (105) al folio ciento once (111).

En fecha catorce (14) de junio de (2016), esteJuzgado Superior dicto auto dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes al acto fijado para la exhibición de documentos promovida por la parte querellante,declarando desierto el acto, información que riela en el folio ciento doce (112).

En fecha veinte (20) de febrero de (2017),se recibió en la Unidad De Recepción Y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior,diligencia del abogado en ejercicio,DERVIS FAUDITO RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte querellante, mediante la cual solicita a este tribunal providenciar lo conducente a los fines que se celebre la audiencia definitiva en el presente asunto, documental que riela bajo el folio ciento trece (113) de la pieza principal.

En fecha veintitrés (23) de febrero de (2017), esteJuzgado Superior dicto auto mediante el cual declara IMPROCEDENTE lo peticionado por el apoderado judicial de la parte querellanteen cuanto a la fijación de audiencia definitiva en el presente asunto, por cuanto hasta la fecha no se han recibido las resultas correspondientes a la prueba de informes ordenada por este despacho en el auto de admisión de pruebas de fecha 21/04/2016. Documental que riela bajo el folio (114)la pieza N°1 del presente asunto.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia por el abogadoDERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, donde solicitóRATIFICAR oficio de fecha 17/05/2016 signado con el N°792-16dirigido a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de garantizar a la parte querellante el principio de celeridad procesal, información que riela bajo el folio ciento quince (115) la pieza N°1 del presente asunto.

Enfecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual acuerda RATIFICAR oficio signadoN° 792-16 ordenado en auto de admisiónde fecha21/04/2016 y librado en fecha 17/05/2016, en esta misma fecha se libró oficio de Ratificación N° 106-17 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, debidamente notificado en fecha 15/03/2017, información que riela bajo los folios ciento dieciséis (116), hasta el folio ciento diecinueve (119)la pieza N° 1 del presente asunto.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibióOficio N° RRHH/AJ/1164 proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de dar respuestas al oficio N° 106-17, de fecha 13/03/2017 librado por este despacho superior, información que riela bajo los folios ciento veinte (120) al folio ciento veintidós (122) de la pieza N° 1 del presente asunto.

En fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, dictó auto dejando constancia que en fecha 30/05/2017 fue recibida prueba de informe solicitada por este juzgado, constante de dos folios útiles, bajo oficio N°RRHH/AJ/1164 la cual se agregó a la presente causa,información que riela bajo el foliociento veintitrés (123) de la pieza N° 1 del presente asunto.

En Fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, así mismo en la misma fecha, se fijó la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA al (5to) DIA de despacho siguiente a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), información que riela bajo el folio ciento veinticuatro (124) de la pieza N° 1 del presente asunto.

En fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), se celebró AUDIENCIA DEFINITIVA, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y la Abogada SARAHÍ MONTILLA CADENAS, Inpreabogado N° 143.005 en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa y representante de la parte querellada según copia simple de poder de representación judicial a efecctumvidendis presentado en dicha audiencia. Se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la audiencia, vencido el cual se publicara el correspondiente fallo in extenso en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, información cursante bajo los folios ciento veinticinco (125) al folio ciento veintinueve (129) de la pieza N°1 del presente asunto.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto para MEJOR PROVEER, a los fines de ordenar al Director(a) de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, para que remita copia certificada de los recibos y /o Nomina de pago por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los periodos 2005,2006,2007,2008,2009, 2010 y 2011. En esta misma fecha se libró el respectivo oficiode notificación bajo el N° 0246-17, el cual fue debidamente cumplido en fecha 26/06/2017 según información cursante bajo los folios ciento treinta (130) al folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza N°1 del presente asunto.

En el mismo orden de ideas, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:

Observa este Juzgado Superior que la última actuación de la parte recurrente en la presente causa data del día trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual el AbogadoDERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 101.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, asistió a la celebración de la audiencia definitiva, no observándose por parte del accionante o de sus apoderados judiciales diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto desde la fecha ut supra señalada.

Con fundamento en lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Concatenadamente resulta conducente resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

En el mismo orden de ideas es propicio señalar, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).


Siendo así, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

Del mismo modo, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Es adecuado analizardel criterio jurisprudencial antes transcrito, que del mismo se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, ElieHabilianDumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).

De lo antes expuesto, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 1.086 de fecha 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme a la citada jurisprudencia, es importante señalar que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (01) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.

Bajo esta óptica interpretativa, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el día trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que el apoderado judicial de la parte querellante; Abogado DERVIS FAUDITO, hizo acto de presencia a la celebración de la Audiencia Definitiva en la presente causa y desde entonces no se percibe ninguna otra actuación tendiente a impulsar o darle continuidad al presente proceso,lo que permite a esté Juzgado Superior, presumir en principio la pérdida manifiesta del interés; información que riela en los folios ciento veinticinco (125) y el folio ciento veintiséis (126) de la Pieza N° 01 del presente asunto.

Establecido fehacientemente que desde la fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual la parte recurrente realizó la última actuación en el presente asunto según consta en folios ciento veinticinco (125) y el folio ciento veintiséis (126), y la fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) se dictó Auto para Mejor Proveer, notificado en fecha 26/05/2017 a los fines de ordenar y oficiar al Director (a) de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, para que remitiera a este juzgado copias certificadas de: Recibos y/o Nomina de Pago por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondientes a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011; por lo que se constata que entre ambas fechas hasta la actualidad han transcurrido más de ocho(08) años aproximadamente sin que durante ese lapso se hubiese registrado actuación alguna de la parte demandante tendiente a dar impulso al presente asunto, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la pérdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Superior estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado alguno. ASI SE ESTABLECE.

En sintonía con lo que antecede, resulta oportuno destacar que en fecha 27 de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:

“(…) En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificaciónpersonal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso (…)’.

Con fundamento en lo antes expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente (entiéndase más de 08años), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa ORDENA notificar a la ciudadanaELISENDA DEL CARMEN AGUILAR, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así, este Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis, requerirle al accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, reiterando que en caso de no ser posible la notificación personal, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.

En colorario, resulta oportuno para este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionalesde valerse de los avances tecnológicos para su optimización; en atención a ello, dictoen fecha 27 de junio de 2023 la decisión con carácter vinculante Nro. 00572a través del cual estableció la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior realice un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la citada jurisprudencia. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana ELISENDA DEL CARMEN AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.252.519, debidamente representada por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655, demanda incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ORDENA notificar a la ciudadana ELISENDA DEL CARMEN AGUILAR, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la parte cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los nueve(09)días del mes deJulio del Año dos mil veinticinco(2025). Años: 215º y 166º.


EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
ELSECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. JAVIER G. PARRAGA J.


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión a las 3:25 p.m., se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ELISENDA DEL CARMEN AGUILAR, parte demandante en el presente asunto.
Exp. PP01-2015-11-0170



EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. JAVIER G. PARRAGA J.