REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _57___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1964-18, seguida al penado MARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, titular de la cédula de identidad V- 18.957.776, oportunidad en la que se le concedió la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, ya que el mismo fue condenado en fecha 2 de octubre de 2018 por el Tribunal de Control N° 3 con sede en Guanare, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUARO (4) MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MARTINHO VIERA RIVERO ASSIS.
En fecha 28 de mayo de 2025 se recibe ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, las actuaciones principales.
En fecha 30 de mayo de 2025 se procedió a darle entrada a las actuaciones y previa distribución acuerda designar la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En consecuencia, esta Alzada encontrándose dentro de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, de la revisión efectuada por esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente penal, esta Alzada observa lo siguiente:
- En fecha 19/12/2024 se dicta la decisión recurrida, donde la Jueza de Ejecución CARMEN BEATRIZ RIVERO ordenó notificar a las partes.
- Riela al folio 57 de la pieza N° 2, resulta de la boleta de notificación librada a la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA, quien fue válidamente notificada en fecha 24/3/2025.
- Riela al folio 59 de la pieza N° 2, resulta de la boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien fue válidamente notificada en fecha 24/3/2025.
- Riela al folio 62 de la pieza N° 2, Acta de fecha 21/5/2025 en la que se deja constancia de la asistencia al Tribunal de Ejecución N° 1 con sede en Guanare, del ciudadano MARTIHNO VIERA RIVERO en calidad de víctima, quedando notificado de la decisión dictada en fecha 19/12/2025, mediante la que se le otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL al penado MARVÍN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN.
- En fecha 4/4/2025 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpuso recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 19/12/2025, mediante la que se le otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL al penado MARVÍN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN.
Del Iter que antecede se desprende que, la última notificación de las partes se realizó en fecha 21/5/2025, correspondiendo ésta a la víctima ciudadano MARTIHNO VIERA RIVERO, y que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación fiscal en fecha 4/4/2025, por lo que considera oportuno esta Alzada hacer referencia a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 74, de fecha 7/3/2023, en la que se establece lo siguiente:
“…omissis…
De esta manera, y de acuerdo a los criterios vinculantes de esta Sala, e incluso los expuestos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; el momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley, para el ejercicio de los recursos ordinarios –entre ellos por supuesto el de apelación de autos– previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel, en que ha tenido lugar la notificación del fallo. Y éste, es decir el fallo, se entiende notificado, cuando todas y cada una de las partes han sido informadas de su existencia y contenido, por lo que es a partir del día inmediatamente después a la notificación de la última de las partes, el momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos que para cada tipo de decisión ofrece la ley.”
De manera que se observa que la interposición del recurso de apelación realizado por la representación fiscal, tuvo lugar antes de que fuese notificada la última de las partes (en este caso la notificación de la víctima), por lo que el lapso para la interposición del mismo debe ser computado a partir del día siguiente en que esta última fue notificada (21/5/2025).
En este sentido, si bien ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo), lo cierto es que la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, a casos como el de autos, comportaría un extremo que rayaría en lo absurdo, pues no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso, por lo que al verificarse que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, apeló en fecha 4 de abril de 2025; es decir, antes de que constase en autos la última notificación de las partes de la decisión de fecha 19/12/2024, esta Alzada considera que la apelación debe estimarse válida y admisible, ya que no ocasiona ningún perjuicio a la parte contra quien obra el recurso, lo contrario, generaría indefensión. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1964-18, seguida al penado MARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, titular de la cédula de identidad V- 18.957.776, mediante la cual se le otorgó la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, ya que el mismo fue condenado en fecha 2 de octubre de 2018 por el Tribunal de Control N°3 con sede en Guanare, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUARO (4) MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MARTINHO VIERA RIVERO ASSIS.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EXP Nº 8929-25 El Secretario.
EJBS/