REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 08

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2025, por los Abogados OBDULIA CELENIA DÍAZ PÉREZ, CESAR GABRIEL ESPAÑA DÍAZ y LUZ YANIBE MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 79.197, 260.138 y 58.756, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-9.047.377, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2025 y publicada en fecha 7 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14217-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la apoderada judicial de la víctima; se declara legítima la aprehensión del imputado YEID ZIB BARUKI, titular de la cédula de identidad N° V-11.794.478 por existir orden de aprehensión previa, se califican los hechos imputados por el Ministerio Público en los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 322 en relación con el 319 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, desestimándose el delito de forjamiento de documento público; se ordenó la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordenó oficiar al SIIPOL a los fines de la incautación del vehículo Toyota Hilux identificado en el expediente, a los fines de que sea puesto a la orden del Tribunal, por ser el objeto material del delito en la presente investigación; y se le impuso al imputado YEID ZIB BARUKI, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.
En fecha 23 de abril de 2025, se recibió el cuaderno de apelación, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 25 de abril de 2025, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 30 de abril de 2025, se le solicitaron al Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, las actuaciones principales, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de mayo de 2025, se inhibió de conocer la presente causa el Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de mayo de 2025, por auto se verificó que en fecha 12/2/2025, las Juezas de Apelación Abogadas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI, se inhibieron en la causa penal N° 8880-25, conforme al artículo 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas CON LUGAR por la respectiva Sala Accidental en fecha 13/2/2025.
En fecha 7 de mayo de 2025, se libró oficio N° 263 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, solicitando la designación de tres (3) jueces accidentales para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2025, fue convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ como juez accidental para que conozca de la presente causa penal, quien aceptó la convocatoria en esa misma fecha.
En fecha 16 de mayo de 2025, fueron convocados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, los Abogados JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA como jueces accidentales para que conozcan de la presente causa penal, quienes aceptaron la convocatoria en esa misma fecha.
En fecha 12 de junio de 2025, mediante acta N° 2025-027, se constituyó la Sala Accidental conformada por los Abogados JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA (Presidenta-Ponente), LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ y RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, constituidos como Jueces Accidentales; es por lo que se ABOCAN al conocimiento de la presente, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento y la expresa constancia que sólo los días jueves serán habilitados para la presente Sala Accidental.
Así pues, hechas las consideraciones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Jueza de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, por encontrarse ajustada a derecho y dentro de la causal establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que en efecto al resolver la apelación interpuesta en la causa penal N° 8880-25, adelantó opinión en un asunto penal en la misma fase inicial del proceso, donde hubo identidad de delitos, imputado y víctima. Y así se decide.-
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados OBDULIA CELENIA DÍAZ PÉREZ, CESAR GABRIEL ESPAÑA DÍAZ y LUZ YANIBE MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 79.197, 260.138 y 58.756, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-9.047.377, tal y como se desprende del poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 25/10/2024 cursante del folio 55 al 57 de la pieza N° 6, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursantes a los folios 82 y 83 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue notificada la última de las partes del fallo impugnado, en este caso la víctima JAIRO JOSÉ GARCÍA (14/03/2025), hasta la interposición del recurso de apelación (17/03/2025), transcurrió UN (1) DÍA HÁBIL, a saber: lunes 17 de marzo de 2025; por lo que el escrito de apelación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la defensa privada del imputado YEID ZIB BARUKI (20/03/2025), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 20 del presente cuaderno, hasta la interposición del escrito de contestación (24/03/2025), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 21 y lunes 24 de marzo de 2025; por lo que el escrito de apelación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en las causales establecidas en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, por no evidenciarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 ibidem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2025, por los Abogados OBDULIA CELENIA DÍAZ PÉREZ, CESAR GABRIEL ESPAÑA DÍAZ y LUZ YANIBE MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 79.197, 260.138 y 58.756, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-9.047.377, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2025 y publicada en fecha 7 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14217-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Juez de Apelación,


Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ

La Jueza de Apelación,


Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8913-25. El Secretario.-
JSPG/.-