REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _42__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de defensor privado del imputado WILLIAM DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.103, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 3 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001658, mediante la cual RATIFICA la orden de aprehensión dictada por el Tribunal en fecha 22/06/2018 en contra del ciudadano WILLIAM DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO (occiso), acordándole el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándole la medida judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal y ordenándole boleta de reintegro y de encarcelación al centro Penitenciario 26 de Marzo de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 20 de enero de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 21 de enero de 2025, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, solicitándose en esa misma fecha, las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de febrero de 2025, se recibieron las actuaciones principales por Secretaría, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 24 de febrero de 2025.
En fecha 24 de febrero de 2024, mediante auto se solicitó al Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, nueva certificación de días de audiencia.
En fecha 6 de marzo de 2025, mediante oficio N° 142 se devolvieron las actuaciones principales al Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua.
En fecha 4 de junio de 2025, mediante auto se verificó que en fecha 24/2/2025 se solicitó nueva certificación de audiencia con oficio N° 116 dirigido al Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, por lo cual se ordenó ratificar dicho oficio.
En fecha 13 de junio de 2025, mediante auto se acordó agregar certificación de días de audiencia, recibida en fecha 24/3/2025 por la secretaria de esta Alzada.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de defensor privado del imputado WILLIAM DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, debidamente juramentado tal y como consta en auto, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. -
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folios 43 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, suscrita por la Jueza Abogada VIANNEYS MATUTE y la Secretaria Abogada IRMA LINARES MEJÍAS del Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, mediante el cual se indica:
“…omissis…
DICIEMBRE 2024
CON DESPACHO
Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06, Lunes 09, Martes 10, Jueves 12, de Diciembre 2024.
SIN DESPACHO
Sábado 07, Domingo 08, de Diciembre del 2024 por ser días no hábiles según calendariojudicial. (Feriado Fin de Semana).
El Miércoles 11 de Diciembre, no hubo despacho en virtud de conmemorarse el Día del Juez. (Feriado)
Se deja constancia que este Juzgado se encontraba en Funciones de Guardia el día, Martes 3, Miércoles 04, Jueves 05 de Diciembre del 2024.
Certificación que se expide por mandato judicial en Acarigua a los veintiún (21) días del mes de Marzo del 2025”.
Así las cosas, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde el día 3 de diciembre de 2024, fecha en que se publicó el texto íntegro de la decisión, hasta el día 12 de diciembre de 2024 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron en el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, SEIS (6) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9, martes 10 y jueves 12 de diciembre de 2024; por lo que el escrito de apelación interpuesto, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Así mismo debe aclararse, que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal, es de cinco (05) días hábiles, tal y como lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben computarse a partir del día siguiente al que se dictó y publicó la decisión.
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que, en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de defensor privado del imputado WILLIAM DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.103, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 3 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001658, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8864-25.
ACG/.-