REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N°____05____
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada DAIRA CAROLINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-008272 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados LUIS JOSÉ ROJAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.397.239, JOSÉ JAVIER RAMOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.759.788 y VÍCTOR RAFAEL ARRIECHIS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.347.609, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en virtud de haber conocido de la referida causa penal, cuando ejerciendo las funciones de Jueza Suplente del Tribunal de Control N° 2, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 5 de noviembre de 2019 dictó Auto de Apertura a Juicio en la misma causa penal, seguida a los acusados antes identificados.
En fecha 12 de junio de 2025, se recibió por Secretaria el cuaderno especial de inhibición, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2025, se le designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Hechas las anteriores consideraciones, y a los fines de decidir la presente inhibición, se observa que la Jueza de Juicio inhibida, alega lo siguiente:
“Yo, DAIRA CAROLINA CASTAÑEDA HERNANDEZ, venezolana mavor de edad soltera, mayor de edad, hábil, Abogada, titular de la Cédula ’de Identidad N°12.527.584, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuouesa, actuando en este acto en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:
En virtud de la Convocatoria para suplencias por la Vacante generada por la Jueza Abg. Reinalbis montero en el tribunal de primera instancia en funciones de control N° 02 del circuito judicial penal extensión Acarigua estado portuguesa, según circular N° TSJ-CJ-N°0999-2019, de fecha 19 de julio de 2019, suscrita por la presidenta del circuito judicial penal del estado portuguesa Abg. Anarexi Camejo, Ahora bien en fecha 29 de octubre de 2024, debido a la remoción del cargo de Juez Provisorio Abg. Alexander Barazarte, se produjo vacante en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, estado Portuguesa, mediante la cual hace el conocimiento con la circular N° CJP-2024-170 dictada en fecha 26/11/2025 relacionada, a suplencias por la vacante generada, la cual entraba en vigencia a partir del 26 de noviembre de 2024, las cuales han sido prorrogadas hasta la presente fecha, por lo que me correspondió conocer de las causas llevadas por el Tribunal de Juicio N° 04, siendo una de ellas la presente causa seguida al acusado, ciudadanos imputados LUIS JOSE ROJAS CASTRO, JOSE JAVIER RAMOS RODRIGUEZ Y VICTOR RAFAEL ARRIECHI CASTRO, asistido por la defensora privada Abg. JEAN CARLOS RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 9 y 3 respectivamente de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Es el caso, que en fecha 05-11-2019, cuando ejercí las funciones como jueza de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, me correspondió celebrar la audiencia preliminar y dicté el auto de apertura a juicio oral y público a los acusados LUIS JOSE ROJAS CASTRO, JOSE JAVIER RAMOS RODRIGUEZ Y VICTOR RAFAEL ARRIECHI CASTRO, asistido por la defensora privada Abg. JEAN CARLOS RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 9 y 3 respectivamente de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, considerando quien aquí decide en el presente caso se emitió pronunciamiento al fondo en relación a la participación de los acusados en el hecho que se le atribuye, encontrándose en consecuencia afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de la justicia objetiva y transparente como fin primordial del sistema acusatorio vigente, facultad atribuida en el numeral 7° del artículo 89, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal vigente.
Por los motivos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando los hechos que anteceden causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa a los acusados LUIS JOSE ROJAS CASTRO, JOSE JAVIER RAMOS RODRIGUEZ Y VICTOR RAFAEL ARRIECHI CASTRO, asistidos por la defensora privada Abg. JEAN CARLOS RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 9 y 3 respectivamente de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido con el numeral 7° del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 eiusdem. Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuadernos separados, al que se agregaran copias certificadas de la inhibición planteada y del auto de apertura a juicio dictado por mi persona, para su remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los fines de conocimiento de ley, de conformidad con lo establecidos en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así mismo, la Jueza de Juicio inhibida acompaña a su escrito de inhibición, la Copia Certificada del Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha 5/11/2019 en la causa PP11-P-2016-008272 , seguida a los acusados LUIS JOSÉ ROJAS CASTRO, JOSÉ JAVIER RAMOS RODRÍGUEZ y VÍCTOR RAFAEL ARRIECHIS CASTRO, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO BARBESÍ CONTRERAS.
Ahora bien, a los fines de decidir la inhibición planteada por la Jueza de Juicio, oportuno es transcribir lo contenido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”
Se observa de la inhibición planteada por la Jueza de Juicio, que manifiesta haber intervenido en la misma causa en la fase intermedia, cuando en fecha 5/11/2019, luego de celebrar la audiencia preliminar, dictó el respectivo Auto de Apertura a Juicio, lo que afecta su imparcialidad en la causa penal seguida a los acusados LUIS JOSÉ ROJAS CASTRO, JOSÉ JAVIER RAMOS RODRÍGUEZ y VÍCTOR RAFAEL ARRIECHIS CASTRO.
Oportuno es hacer mención de lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contrala inhibición no habrá recurso alguno.”
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 754 de fecha 23 de octubre de 2001, ha sostenido:
“…El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que "ipso iure" dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.” (Subrayado de esta Corte)
De igual modo, la referida Sala en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones, lo siguiente:
“...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...” (Subrayado de esta Corte).
Al respecto, establecen los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:
“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (P. 288)
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo 1, que expone:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” (Pág. 263)
De este modo, esta Corte de Apelaciones considera, que la razón esgrimida por la Jueza de Juicio inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, ya que manifiesta de forma inequívoca, clara, precisa y contundente, que se ve afectado su animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora; es por lo que la inhibición planteada por la Jueza de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, Abogada DAIRA CAROLINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada DAIRA CAROLINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-008272 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados LUIS JOSÉ ROJAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.397.239, JOSÉ JAVIER RAMOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.759.788 y VÍCTOR RAFAEL ARRIECHIS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.347.609, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8938-25
EJBS/.