REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __06__
Causa Nº 8810-24
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Acusado: JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-26.442.982.
Defensora Pública (recurrente): Abogada ORIANA MEJÍAS ASCANIO.
Representante Fiscal: Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: JOSÉ ÁNGEL AMAYA TARAZONA.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

Corresponde a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2024, por la Abogada ORIANA MEJÍAS ASCANIO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Séptima de la Unidad de la Defensa Pública de la extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del acusado JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONES, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2024 y publicada en fecha 28 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, presidido por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, en la causa penal Nº OM-2023-000176, mediante la cual se CONDENÓ al acusado JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-26.442.982, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL AMAYA TARAZONA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Contra la referida decisión, la Abogada ORIANA MEJÍAS ASCANIO, en su condición de defensora pública del acusado JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-26.442.982, interpuso recurso de apelación con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta manifiesta de motivación de la sentencia.
En fecha 2 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral de apelación para el décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2025, se dejó constancia que cursan en el expediente todas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por lo que se dejó transcurrir los diez días hábiles siguientes, para la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha 3 de junio de 2025, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia de la defensora pública Abogada ORIANA MEJÍAS ASCANIO, así como del acusado JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-26.442.982 cuyo traslado no se hizo efectivo. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio del Segundo Circuito del estado Portuguesa, así como de la víctima JOSÉ ÁNGEL AMAYA TARAZONA, a pesar de estar todos debidamente notificados, declarándose desierto el acto, pasando esta Alzada a decidir acogiéndose al lapso contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 4 de abril de 2023, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, en la que calificó la aprehensión en flagrancia del imputado JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-26.442.982, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordando la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 31 al 34 de la pieza N° 1). En fecha 11 de abril de 2023, se publicó el correspondiente auto motivado (folios 41 al 47).
En fecha 18 de mayo de 2023, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 50 al 54 de la pieza N° 1), en contra del ciudadano JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-26.442.982, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.A., por ser el autor del siguiente hecho:

“…omissis…
CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO
Conforme a lo establecido en el numeral 2o del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle los hechos imputados a los ciudadanos identificados en el Capítulo I del presente escrito y que se describen en seguida, los cuales configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo, de los que se pueden inferir los siguientes hechos:
En fecha 01 de Abril del año 2023, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada cuando el ciudadano J.A.A.T (Demás datos a reserva del Ministerio Pulseo), recibe una llamada telefónica por parte del ciudadano J.P (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) quien se desempeña como vigilante en el establecimiento comercial de nombre LA GRAN SABANA, propiedad de la víctima (J.A.A.T), donde le informa que aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada Egresaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte fue sometido por estos sujetos no de ellos identificado como JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONEZ, ya que el mismo se dedica en el sector donde reside a la práctica del mismo modo operandi seguidamente estos amarran al vigilante donde posteriormente logra soltarse e inmediatamente realiza la llamada telefónica, al propietario del mencionado establecimiento comercial y señala que logro reconocer a uno de los sujetos quedando identificado como JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONEZ y siendo este uno de los sujetos reconocido por el ciudadano J.P y autor de hecho punible consumado donde logran sustraer del mencionado lugar diez (10) gaveras de cerveza marca polar contentiva de treinta y seis (36) botellas cada caja, 200 kilos de caraota, un (01) saco de frijol y una planta de sonido.
Seguidamente la víctima se dirige hacia la Estación Municipal Santa Rosalia del estado Portuguesa, donde interpone la denuncia y dando los datos del ciudadano agresor por lo que inmediatamente los funcionarios realizan un recorrido donde logran avistar a-un sujeto con las mismas características a quien le dan la voz de alto haciendo caso omiso, iniciándose una persecución donde luego de unos minutos logra la aprehensión y la recuperación de parte de lo robado...”

En fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 91 al 93 de la pieza N° 1), publicando en fecha 14 de julio de 2023, el respectivo auto motivado de la audiencia preliminar (folios 96 al 102 de la pieza N° 1) y el auto de apertura a juicio (folios 103 al 106), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada ANA ESPINOZA quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL AMAYA.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso ya que con la declaración de los funcionarios adminiculada a los testigos se acredita el delito.
TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por no varía la regla REBUS SIC STAMTIBUS. Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron cada uno NO querer acogerse, en consecuencia:
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONES, titular de la cédula de Identidad N° V-26.442.982, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05/07/1998, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador y residenciado caserío Nueva Florida, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa; Teléfono: NO POSEE, Correo Electrónico: NO POSEE, fecha de detención: 01/04/2023, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL AMAYA.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 28 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 218 al 254 de la pieza Nº 1), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ciudadano JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-26.442.982, fecha de nacimiento 06-07-1998, residenciado en la Caserío, Nueva Florida, casa sin número, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, por haber participado y ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL AMAYA TARAZONA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
No se condena en costas a los acusados, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado ante identificado, finalizan el cumplimiento de la condena principal el día 01/10/2037; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ORIANA MEJÍAS ASCANIO, en su condición de defensora pública del acusado JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONES, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
Las razones que particularmente indujeron a la defensa a interponer el presente recurso, se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de impugnación, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por el honorable juzgador de mérito, específicamente en la conformación de la parte NARRATIVA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:” de la decisión emitida dictada en fecha 19 de septiembre de 2023, y esta defensa pública sexta fue notificada del fallo in extenso en fecha 21 de septiembre del año 2023, es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de la defensa), adolece de un evidente vicio de inmotivación, por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la sentencia de mérito, mediante la cual se decide CONDENAR al encartado de autos, podrá verificarse que tal fallo carece de una motivación suficiente “para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria “...(Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso Rubén Darío González Rojas), particularmente en lo que respecta a la DUDA RAZONABLE que surge de autos en relación a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO cuya autoría material se atribuye a mi defendido, al no poder demostrar la representación Fiscal en todo el debate oral, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre la denuncia y posterior declaración de. JACOBO DEL CARMEN PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V 5. 953.850 en su condición de TESTIGO - VICTIMA VIGILANTE, para lo cual el Juez manifiesta lo siguiente:
“...Bueno se metieron por arriba el techo cuando salgo a ver estaban dos individuos me apuntan con una arma de fuego y me dicen que me quede quieto me amarraron y me ponen un trapo era tarde ya amaneciendo y que se llevaron unas cajas de cervezas un saco caraotas frijol y una plata de ahí me di cuenta en ese momento que era el ahí llegue no sabía que era lo que estaba pasando y lo busque y llame a la esposa del dueño. Es todo...”
Ahora bien, en cuanto al onus probandus para el Ministerio Público para desvirtuar la presunción de inocencia, consistía en una primera parte determinar si en efecto hubo escalamiento y ruptura del techo de un supuesto “local”, y que al momento de aprehender al acusado a éste le fue encontrado las supuestas cajas de cervezas y un saco de caraotas y frijol y un dinero, para ello el Ministerio público ofreció la declaración del vigilante del “supuesto lugar” JACOBO DEL CARMEN PALACIOS, del supuesto dueño del lugar JOSÉ ÁNGEL AMAYA TARAZONA quien manifestó que fue el que acudió a denunciar el hecho que le fue manifestado por el vigilante ya que según manifestó era el dueño del lugar, de igual forma el Ministerio Público presentó en el debate de pruebas, las testimoniales de los funcionarios policiales: ROBERTO ANTONIO SALAS HERNÁNDEZ y NAIBRAN ANTONIO LÓPEZ GUANIPA adscritos al CCP Portuguesa, Servicio de Patrullaje y Vigilancia. Quienes manifestaron entre otras tantas cosas que: “Nos encontramos en la parroquia nueva Florida eso fue una denuncia de una caja de cerveza y un saco de caraota fuimos a atender la denuncia nos trasladamos a la policía principal de Santa Rosalía esa es la oficina se notificaron al fiscal de las actuaciones. "Es todo.
De igual forma, el Juzgador a quo, para condenar al acusado, y al valorar individualmente la declaración del TESTIGO-VIGILANTE manifiesta en la sentencia lo siguiente:
“…Con dicho testimonio que emana de la víctima, persona afectada directamente del delito de Robo Agravado del cual fuera objeto, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, es decir, que se metieron por arriba el techo cuando salgo a ver estaban dos individuos me apuntan con una arma de fuego y me dicen que me quede quieto me amarraron y me ponen un trapo era tarde ya amaneciendo y que se llevaron unas cajas de cervezas un saco caraotas frijol y una plata de ahí me di cuenta en ese momento que era el ahí llegue no sabía que era lo que estaba pasando y lo busque y llame a la esposa del dueño. Atribuyéndosele pleno valor probatorio al referido testigo por cuanto no consta ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que haga presumir la existencia de antecedentes previos de enemistado resentimiento entre la víctima y el acusado, que determine interés en inculpar al acusado; lo cual implica la objetividad de la manifestación expresada en el estrado; todos estos aspectos conllevan a establecer en el intelecto de quien aquí decide que el testigo manifestó un hecho cierto y verdadero no viciado de falsedad, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle plena credibilidad a dicho testimonio sobre los aspectos ya referidos y que se dieran por acreditados por este Juzgador, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la participación del acusado en el mismo.
De dichas argumentaciones se puede observar que es una creación intelectiva muy personal del Juez, (conjeturas) ya que de la declaración rendida por el testigo vigilante no se desprenden los elementos de credibilidad para la determinación individual del acusado, ni mucho las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que el testigo no especifica el día del hecho, ni las características del lugar que permitan individualizar el sitio del suceso, esta testigo solo aporta afirmaciones sin sustento, se evidencia falacias y mendacidad en su deposiciones, ya que se pudo evidenciar en el debate de pruebas, que el testigo conoce al acusado, y pudiera éste vigilante haber sido quien se apoderó de las cajas de cervezas del frijol y las caraotas y el supuesto dinero que no se determinó cuanto fue, e inculpa al acusado como coartada del hecho, ya que cabe preguntarse como hizo el testigo para ver al sujeto que ingreso si le colocaron un trapo en su cara y lo amarran de las manos, entonces se evidencia que el testigo no pudo ver a su atacante, pero el juzgador concluye de forma contraria, sacando elemento inverosímiles de la declaración, solo manifiesta que lo “conoce”, sin explicar de forma es que le conoce, si es vecino, si visitante, y vive por el sector entre otros aspectos que permitan al juzgador establecer la veracidad de la declaración del testigo, y en esa valoración establecer a priori que el acusado es el autor del delito de robo agravado sin entra a conocer o valorar el resto del acervo probatorio vertido en el debate de pruebas, sin embargo, al no haber realizado el Ministerio Público el interrogatorio debido que conllevara al despeje de las dudas que se generan cuando la víctima y el testigo - vigilante aporta su ayuna declaración, ni el juzgador realizó lo correspondiente a los fines de despejar la declaración más allá de la duda razonable, hacen estimar que tal argumentación por parte del juzgador carezca de la certeza que dice extraer de la deposición antes narrada.
Por último, en este punto previo, cabe destacar la argumentación judicial en cuanto a la estimación del hecho acreditado durante el desarrollo del debate probatorio, y llama la atención que el juzgador haga los siguientes señalamientos:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS” (según el juzgador)
“…Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión, los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes…”
“…Bueno se metieron por arriba el techo cuando salgo a ver estaban dos individuos me apuntan con un arma de fuego y me dicen que me quede quieto me amarraron y me ponen un trapo era tarde ya amaneciendo y que se llevaron unas cajas de cervezas un saco caraotas frijol y una plata de ahí me di cuenta en ese momento que era el ahí llegue no sabía que era lo que estaba pasando y lo busque y llame a la esposa del dueño...”
De igual forma, el juzgador en la fundamentación de hechos y de derecho crea un acápite que denomina DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, en dicha parte de la supuesta fundamentación el juzgador solo realiza un corte y pega de las actas de juicio, sin realizar ningún tipo de análisis que permita adminicular las afirmaciones de los dos testigos claves del hecho, como lo fueron el vigilante JACOBO DEL CARMEN PALACIOS, y del supuesto dueño del lugar JOSÉ ÁNGEL AMAYA TARAZONA, con los otros medios de pruebas incorporados al debates, que pudieran permitir-individualizar las circunstancias de modo tiempo y lugar, tal como lo quiere dejar acreditado el juzgador.
Ante esto cabe resaltar, que de la declaración de los funcionarios actuantes o que investigaron el hecho para su reconstrucción, no se acreditó el lugar que señala el testigo-vigilantes, ya que de la inspección técnica realizada por funcionarios del CICPC dejan constancia de los siguiente: una VÍA PUBLICA CARRETERA NACIONAL VÍA LA FLORIDA. PARROQUIA, MUNICIPIO SANTA ROSALÍA. ESTADO PORTUGUESA, es decir no fue acreditado ningún local donde supuestamente describe el testigo JACOBO DEL CARMEN PALACIOS ocurrió el hecho, de igual forma los funcionarios aprehensores, dejan constancias en su declaraciones a través del interrogatorio y del contrainterrogatorio que al acusado al momento de ser detenido no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, entonces nace la duda, ¿ de dónde sacaron los funcionarios investigadores aprehensores las cajas de cervezas, el frijol, y las caraotas, así como una supuesta arma de fuego tipo escopeta? siendo que es durante el debate de pruebas que el juez adquiere el conocimiento del hecho reconstruido por los testigos que ofrece el Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia, y durante el contradictorio sometido al control judicial, no se demostró la incautación de los objetos materiales del supuesto hecho punible, y que del arma de fuego es evidente una siembra policial para justificar el procedimiento de aprehensión ya que manifiestan los mismos funcionarios aprehensores que no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación el hecho denunciado.
Para ilustrar a esta corte de apelaciones basta con transcribir parte de las preguntas y respuestas hechas a los dos funcionarios actuantes en la presente investigación:
Funcionario Policial actuante: ROBERTO ANTONIO SALAS HERNÁNDEZ
¿Dónde recuperan ustedes las evidencias en qué lugar exactamente? Respuesta: En una zona boscosa de ahí de la florida.
¿Qué objeto denuncia el que le robaron? Respuesta: El señor en ese momento no sabía qué tanto se habían llevado solo sabía que se habían robado un saco de frijol y unas cajas de cervezas de verdad no recuerdo.
¿Sabe usted qué información le dio el propietario en esa denuncia? Respuesta: Que fue robado y quería formular la denuncia y a través de un testigo que era el vigilante.
Pregunta ¿Cuál es la información aportada por ese denunciante el propietario? Respuesta: Que fue víctima de un robo.
Pregunta /Puede ser más específico de qué manera se realizó el robo v de quién fue aportada esa información del propietario o del vigilante? Respuesta: No le sé explicar el propietario realiza la denuncia.
Pregunta ¿Explique a este tribunal los detalles de cómo sucedieron los hechos? Respuesta: No recuerdo los detalles.
Pregunta ¿En ninguna de esas dos informaciones? Respuesta: Bueno él formula la denuncia y le dice que se perdieron unos objetos de local de su propiedad y que él tenía un vigilante.
Pregunta Indique el momento v el sitio exacto donde fue incautado los objetos de interés criminalístico? Respuesta: En una zona boscosa. 
Pregunta ¿Qué objeto de interés criminalístico le recaudan al imputado presente en sala al momento de la aprehensión? Respuesta: No portaba ningún objeto de interés criminalístico.
Pregunta ¿Al momento de la aprehensión le manifiesta al ciudadano por qué está siendo privado de libertad? Respuesta: Le manifestamos que estaba incurso en un hecho punible.
Pregunta ¿El momento de recaudar el interés criminalístico utiliza un testigo NO
Pregunta ¿El objeto de interés criminalístico fue recaudado en una zona boscosa? Respuesta: Sí-
Pregunta ¿En el momento de la aprehensión es una zona poblada? Respuesta: Sí es poblada. Es todo
Ciudadanos magistrados, pueden ustedes observar de las anteriores interrogantes y respuestas que cursan en la sentencia y las actas del debate, que este funcionario policial investigador y aprehensor deja constancias a través de su declaración que el acusado cuando fue detenido no le fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico, también dejan constancia que el acusado fue detenido en una zona poblada, sin testigo, y además que las supuestas evidencias fueron encontradas en una zona boscosa, pero extrañamente el juzgador llega a la convicción siguiente:
Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial donde se encontraban en el Municipio Santa Rosaba cuando formulan una denuncia de cuatro ciudadanos el cual se metieron a una instalaciones dicen que los hechos ocurrieron a las 05:00 de la mañana cuando se metieron al local sustrajeron unas cervezas y un saco de frijol entre otras cosas no recuerdo se le toma la entrevista se le pregunta si tenía conocimiento quién pudo haber sido y el nombra al ciudadano seguidamente se le notifica a los jefes se hace una comisión se sale al lugar la comisión consigue al ciudadano y se te hace la pensión se busca al testigo que hubo fue un vigilante que estaba allá y el dueño nos comunica a nosotros se va a formular la denuncia y se hace el procedimiento.
Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado en posesión de unas gaveras de cervezas, un saco de frijol y una escopeta, pertenecientes a la víctima.
Se observa que el juzgador le atribuye valor probatorio bajo elucubraciones o falacias argumentativas, ya que se puede verificar de lo anterior cuando señala: en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado en posesión de unas gaveras de cervezas, un saco de frijol y una escopeta, pertenecientes a la víctima.
Funcionario Policial actuante y aprehensor: NAIBRAN ANTONIO LÓPEZ GUANIPA
¿Cuándo decepcionan la denuncia que el señor menciona que es el jefe de investigaciones qué instrucciones le da el a usted por qué se dirigen a ese lugar? Respuesta: El procedimiento como tal.
Pregunta ¿Ustedes salen de comisión hacer qué? Respuesta: Averiguaciones del procedimiento
Pregunta ¿Qué iban a averiguar? Respuesta: Lo de la denuncia lo que aparece en la denuncia del robo.
Pregunta ¿Recuerdas ese hecho? Respuesta: No lo recuerdo muy bien. Es todo.
Pregunta ¿Indiqué sitio exacto hacia dónde se dirige esa comisión? Respuesta: Parroquia Nueva Florida es un lugar que se llama el Guamal
Pregunta ¿Entrevisto usted a su compañero en esa comisión al vigilante o al dueño del local? Respuesta: No.
Pregunta ¿A quién descubrieron ustedes en esa comisión? Respuesta: No me recuerdo bien el nombre.
Pregunta ¿Dónde específicamente lo descubrieron? Respuesta: Parroquia Nueva Florida.
Pregunta ¿Recuerda usted a ver encontrado algún objeto de interés criminalístico y dónde lo encontraron? Respuesta: No.
Pregunta ¿En el momento de la aprehensión el ciudadano le encuentran algún objeto de interés criminalístico? Respuesta: No recuerdo
Pregunta ¿Habló con alguna otra persona en esa investigación en ese patrullaje se entrevistó usted con otra persona? Respuesta: No.
Pregunta ¿En el momento que hace la aprehensión utiliza algún testigo presencial que deje del momento de la detención? Respuesta: Tres testigos
Pregunta ¿Le tomaron entrevista a esos tres testigos? Respuesta: No recuerdo. Es todo.
A preguntas del juez dijo:
¿En el momento de la aprensión encontrado algún objeto de interés criminalístico? Respuesta: No
Pregunta ¿La encontraron algún objeto que sea de la víctima? Respuesta: No
Pregunta ¿Indique al tribunal dónde fue aprehendido el ciudadano? Respuesta: Parroquia nueva florida.
Luego de esa declaración el juzgador manifiesta que extrae del testimonio del funcionario policial que:
Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditarlas circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado.
Es decir que queda acreditado lo siguiente:
A preguntas del juez dijo:
¿En el momento de la aprensión encontrado algún objeto de interés criminalístico? Respuesta: No
Pregunta ¿La encontraron algún objeto que sea de la víctima? Respuesta:
No
Pregunta ¿Indique al tribunal dónde fue aprehendido el ciudadano? Respuesta: Parroquia nueva florida.
Cabe destacar que la motivación acredita por parte del juzgador al testimonio del funcionario policial NAIBRAN ANTONIO LÓPEZ GUANIPA es exigua y contradictoria, ya que el funcionario lo que expresa es el no conocimiento del hecho que investigaba, y que al momento de detener al acusado no tenía ningún objeto de interés criminalístico, tergiversando el juzgador lo declarado por el testigo Policial actuante, que fue quien estuvo en el lugar cuando fue detenido el acusado por tanto es una personas que tiene la cognición directa de lo sucedido durante su actuación y no puede un juez cambiar el contexto de lo realizado por el funcionario actuante.
Por las razones ut supra explicada considera esta defensa técnica que la sentencia se j encuentra con el vicio de falta de motivación por haber llegado a una conclusión que no se desprenden de las afirmaciones presentadas durante el debates de pruebas, por tanto debe ser anulada por no cumplir con la expectativa plausible ni la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, puede la defensa concluir este PUNTO PREVIO, aseverando que en el asunto sub-lite, el Ministerio Público que con el delito de ROBO AGRAVADO no pudo probar los extremos del delito, por el que se condena a mi defendido. En otras palabras, la representación Fiscal con el respeto reverencial que merece a esta defensa, no pudo procesalmente acreditar respecto a este punto que nuestro patrocinado haya sido el autor o participe de este delito.
En virtud de estos razonamientos, la defensa estima que no ha quedado desvirtuada, f la presunción de inocencia del acusado en relación del delito por el cual se le ha venido enjuiciando, toda vez que como se advierte de autos, el Ministerio Público hasta esta oportunidad procesal, tal como lo delata esta representación técnica, no pudo demostrar la autoría material de nuestro defendido en la comisión del delito por el cual fue acusado, a lo cual se adiciona que en el presente caso, la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua OMITIÓ REALIZAR UNA LABOR DE ANÁLISIS DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS practicados durante el “iter procesal” y su comparación, con aquellos que EXCULPABAN al encausado, arrastrando un evidente ERROR IN JUDICANDO, que axiomáticamente devino en la inmotivación de la sentencia analizada.
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Explanado lo anterior, la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 443, 444, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a exponer los motivos o fundamentos que obligan a esta representación a IMPUGNAR la sentencia proferida por la recurrida en fecha en fecha dictada en fecha 28 de junio 2024, de la cual he sido notificada en fecha 17 de julio de 2024, lo que por razones de orden metodológico procesal, se delatan a continuación:
MOTIVO PRIMERO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa denuncia: LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, habida consideración de las razones siguientes:
Ha sido criterio diuturno reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado exige, que la sentencia del Tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente, de manera objetiva, crítica y propia, realiza el Tribunal, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid: Sentencia No. 077 del 03/03/2011, ya citada antes),
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Sala al analizar tanto el ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, que cursa en la presente causa, como el fallo in extenso publicado, el Juez de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación (pese a lo “copioso” de su parte narrativa y motiva), no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia).
Así,...’’uno de los requisitos que debe cumplirla motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control de los fundamentos de hecho y de derecho, y además que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable...” (Vid: Sentencia No. 933 del 10/06/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López).
En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal, refiriéndose a la ausencia de motivación, la cual puede comprender diversas modalidades a saber: i) Cuando el fallo emitido, omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo ii) Cuando el fallo o sentencia proferida, no se relacione con los argumentos expuestos por las partes iii) Cuando la sentencia contenga contradicciones graves e irreconciliables iv) Cuando se emitan razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado v) Cuando exista silencio de prueba. (Sentencia No. 389 del 19/08/2010), ha reflexionado así:
“...Ha sido criterio de la Sala, que la motivación de la sentencia ... No es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, ya que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión, no han sido expresada..." (Sentencia No. 571 del 18/12/2006 -Sala de Casación Penal).
De cara a lo antes expuesto, esta defensa observa lo que la legitimada pasiva, (pese a lo “copioso” del fallo proferido), omitió analizar los alegatos de descargo aducidos por la defensa, entre otras declaraciones, las cuales estas últimas, prescindiendo el juzgador de mérito de la labor de análisis y adminiculación con el resto del acervo probatorio a la cual estaba obligado, tomando en consideración la sola declaración de la víctima, y del testigo vigilante la cual debió ser desestimada, dadas las “groseras” contradicciones en que ésta incurre, tal como lo declaramos en el punto previo del presente escrito, incurrió en un evidente error In judicando, que hace que el fallo adversado se encuentre inficionado por el vicio de inmotivación que se delata en este capítulo como PRIMER MOTIVO, pues como ha sido delatado antes, el juez de la recurrida (pese a lo extenso del fallo emitido), NO REALIZÓ EL DEBIDO ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, rendida del debate con las demás pruebas promovidas y evacuadas en juicio que no permiten establecer los aspectos de verosimilitud con las deposiciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que incurren en contradicciones de en sus declaraciones que fueron incorporadas en el juicio, omisión ésta que fatalmente, crean un vicio de la sentencia, que acarrea su inmotivación.
Siendo ello así, estima esta defensa que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores In judicando en el fallo objeto de la impugnación, que arrastran consigo el vicio de inmotivación en la sentencia de CONDENA dictada en contra del sentenciado JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONES, se hace imperativo para esta Honorable Corte de Apelaciones, que en un acto de recta administración y aplicación de justicia, se declare la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Acarigua estado Portuguesa, y la REPOSICIÓN de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de la misma competencia especial, vuelva a celebrar un nuevo juicio oral, y dicte SENTENCIA con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada.
Basta con que esta superioridad colegiada examine el Capítulo “Determinación Precisa y Circunstanciada del hecho acreditados”, valoración de la sentencia objeto de impugnación, para que pueda evidenciar que la recurrida en principio, solo se limita a transcribir el acervo probatorio cursante en autos que en su concepto hipotéticamente, podría servir para conjeturalmente “inculpar” al encausado, desechando u obviando sin explicación alguna, explicar las razones jurídicas, por las cuales no aprecia aquellas evidencias probatorias que permiten advertir la exculpación de nuestro defendido, ENTRE ELLAS LA PROPIA I DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS- VIGILANTE Y VICTIMA DENUNCIANTE centrándose en un constante circulo vicio de remisión, sin efectuar el más mínimo análisis ; del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral, con lo cual se teje un manto de incertidumbre y de ambigüedad procesal respecto de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del delitos por el cual se le condena en la presente causa, al confundir la recurrida la corporeidad del delito (cuerpo del delito en el vetusto y ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal) con la culpabilidad y eventual Responsabilidad Penal, que son dos elementos totalmente distintos, dentro de la concepción holística de la TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE.
Obsérvese, Honorables Magistrados, como todo aquel acervo de descargo dentro de la actividad mínima probatoria cursante en autos, que pudiese favorecer al acusado, es I tomado por la recurrida como una especie de formula sacramental “muerta” que no se basta en sí misma para crear ni siquiera una evidente “DUDA RAZONABLE” respecto a la culpabilidad del acusado, y de un simple “plumazo”, sin efectuar un serio y racional análisis comparativo, DESESTIMA o no da valor comparativo alguno a todas aquellas evidencias, que pudieran servir a la exculpación del encausado.
De todo lo expuesto anteriormente, (lo cual puede fácilmente ser evidenciado por esta Honorable Corte de Apelaciones de la simple lectura de los capítulos II, III y IV de la sentencia recurrida), se infiere la falta de motivación del fallo proferido por la recurrida, particularmente en lo que respecta a las razones por las cuales la legitimada pasiva obtiene su convencimiento para determinar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en el delito, por lo cual fue condenado, toda vez que ésta no logra explicar con certeza jurídico procesal, los motivos por los cuales no llegó a adminicular, dentro del acervo probatorio cursante en autos, todas aquellas evidencias que apreciadas racionalmente, permiten determinar o bien la exculpación de nuestro defendido en los hechos por los cuales fue acusado, o bien la DUDA RAZONABLE en relación a su participación con este (hecho).
En consecuencia, esta defensa, a los efectos de que sea restituida por esta Alzada, la situación jurídica infringida, solicita que este PRIMER MOTIVO, sea declarado con lugar con todos los efectos procesales que de ello derive. Así lo solicitamos en justicia y en derecho.
CAPÍTULO V
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta defensa, al amparo de lo establecido en los artículo 444, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 ibidem, para el supuesto hipotético que sea declarado CON LUGAR por esta Corte el Primer Motivo delatado, esto es: LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, propone como solución, que se ANULE la sentencia impugnada, y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial, distinto de aquel que pronunció dicho fallo.
CAPÍTULO VI
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta defensa ruega a la Honorable Sala única de la Corte de Apelaciones Especializada en Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso.
SEGUNDO: Con LUGAR, i) EL PRIMER MOTIVO denunciado, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral, en su escrito de contestación señaló lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Juicio N°04, decisión dictada en Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10/05/2024 y publicada en fecha 28/06/2024 mediante la cual Condeno al acusado SALAS QUIÑONEZ JESÚS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-26442982, a quien se le acuso por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JACOBO DEL CARMEN PALACIOS a cumplir la pena de 13 AÑOS Y 6 MESES de prisión.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal; que la decisión tomada por el Tribunal de juicio en consecuencia la condena dictada por el mismo se encuentra totalmente ajustada a derecho; toda vez que no existió vicio alguno en el proceso así mismo quedo claramente demostrada en debate del juicio siendo por consiguiente una pena ajustada a derecho, es decir que el proceso seguido al acusado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita: NO SEA ADMITIDO el presente recurso, asimismo, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión del Tribunal de Primera instancia en función de Juicio Nro 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa dictada en Audiencia celebrada en fecha 10/05/2024.
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en ¿consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador, por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora publica del imputado SALAS QUIÑONEZ JESÚS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-26442982, a quien se le acuso por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JACOBO DEL CARMEN PALACIOS, contra la decisión dictada en Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10/05/2024 y publicada en fecha 28/06/2024 en la cual se realizó en la presente causa, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SE DECLARADO SIN LUGAR”.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2024, por la Abogada ORIANA MEJÍAS ASCANIO, en su condición de Defensora Pública del acusado JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONES, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2024 y publicada en fecha 28 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000176, mediante la cual se CONDENÓ al acusado JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-26.442.982, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL AMAYA TARAZONA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la falta manifiesta de motivación de la sentencia, denuncia lo siguiente:
1. Que de la declaración rendida por el testigo-vigilante, el Juez de Juicio argumenta de manera muy personal (conjeturas), ya que de su declaración no se desprenden los elementos de credibilidad para la determinación individual del acusado.
2. Que el Juez de Juicio en el acápite DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR “solo realiza un corte y pega de las actas de juicio, sin realizar ningún tipo de análisis que permita adminicular las afirmaciones de los dos testigos claves del hecho, como lo fueron el vigilante JACOBO DEL CARMEN PALACIOS y del supuesto dueño del lugar JOSÉ ÁNGEL AMAYA TARAZONA, con los otros medios de pruebas incorporados al debate…”
3. Que el Juez de Juicio al analizar la testimonial rendida por el funcionario policial actuante ROBERTO ANTONIO SALAS HERNÁNDEZ “le atribuye valor probatorio bajo elucubraciones o falacias argumentativas…” y en relación a la acreditación de la testimonial del funcionario policial NAIBRAN ANTONIO LÓPEZ GUANIPA “es exigua y contradictoria… no puede un juez cambiar el contexto de lo realizado por el funcionario actuante”.
4. Que la sentencia se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación “por haber llegado a una conclusión que no se desprenden de las afirmaciones presentadas durante el debate de pruebas, por tanto debe ser anulada por no cumplir con la expectativa plausible ni la tutela judicial efectiva”.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo apelado.

Por su parte, la representación fiscal en el escrito de contestación al recurso de apelación señala que, la decisión condenatoria dictada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no existió vicio alguno en el proceso; por consiguiente, la pena está ajustada a derecho, careciendo el recurso de fundamentación lógica y coherente en su argumentación; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia en cada una de sus partes.

Ahora bien, visto que la defensa técnica con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la falta de motivación de la sentencia, resulta necesario destacar como prólogo, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en explicar la importancia que tiene la motivación de la sentencia, y la estructura que ésta debe contener. En este sentido, en sentencia N° 452 de fecha 17/11/2023, indicó lo siguiente:

“Ahora bien, antes de analizar las variables jurídicas dadas en la normativa antes mencionada, se debe entender abarcando la doctrina y la jurisprudencia, que la sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de mérito o fondo del demandado.
Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada “Eficacia y autoridad de la Sentencia”, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: “…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar…”
Ahora bien, para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.
Ponderando lo anterior tenemos que:
La Narrativa de la Sentencia, es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
La Motiva de la Sentencia, serán los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.”

Además, la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones, no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada la Sala de Casación Penal, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1821 de fecha 01/12/2011, estableció: “…De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…”
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.

Así planteadas las cosas, se pasará a verificar si la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la motivación efectuada por el Juez de Juicio, resulta correctamente motivada.
Para ello, se inicia con el requisito contenido en el numeral 2 del referido artículo 346 referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, el cual constituye la obligación del juzgador de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio aportado por las partes.
Expresamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237 de fecha 04/08/2022, respecto al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.

Al plantearse el thema decidemdum, se logra establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran la acusación, con los hechos acreditados o probados en el juicio oral, éstos últimos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema decidemdum, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema decidemdum, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Con base en lo anterior, se observa de la sentencia impugnada, que en el capítulo denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, el Juez de Juicio señaló lo siguiente:

“En fecha 10 de Mayo del año 2024, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Primer Aparte del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del caso y lo avanzado de la hora, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representada por la Fiscal Novena ABG. KARINA MUJICA, quien expuso: “Buena tarde a todos los presentes siendo la oportunidad procesal para la presente audiencia de apertura a juicio el Ministerio Público ratifica toda la acusación de parte del JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-26.442.982. Solicita este tribunal se dé inicio al juicio oral y privado se evacúen todos los órganos por el Ministerio Publico testigos, expertos y funcionarios así como se vincula las pruebas documentales que no pudieron haber sido promovidas y se mantenga la medida privativa de libertad.’ Es todo.
En sus conclusiones la Fiscal Novena ABG. BREIDARIT DÍAZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “BUENOS DÍAS A TODOS EN LA SALA, UNA VEZ ESCUCHADO Y EVACUADOS TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON CONVOCADOS A DECLARAR EN LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO HOY ACUSADO Y PRESENTE EN SALA IDENTIFICADO PLENAMENTE COMO: SALAS QUIÑONEZ JESÚS DANIEL, Titular de la cédula de identidad V-26.442.982, EL MINISTERIO PUBLICO CONSIDERA PRUDENTE TRAER A COLACIÓN QUE EN EL DESARROLLO DEL PRESENTE DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO DONDE SE LOGRO ESCUCHAR LA DEPOSICIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA QUE FUERON PROPUESTOS PARA DECLARAR EN EL PRESENTE DEBATE, POR LO QUE DE TAL FORMA, SE PUDO ESTABLECER EN ESTA SALA DE AUDIENCIAS DE FORMA CLARA Y PRECISA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE LLEVARON A CABO LOS HECHOS QUE TRAJERON COMO CONSECUENCIA LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL QUE DA ORIGEN AL PRESENTE PROCESO, QUEDANDO A CONSIDERACIÓN DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PLENAMENTE ACREDITADO LOS SIGUIENTES PARTICULARES: ACTA DE DENUNCIA 1. VICTIMA: J.A.A y J.C.R. Quien manifiesto en su declaración como fueron los hechos y por lo cual señalando bajo juramento de ley que el ciudadano: SALAS QUIÑONEZ JESÚS DANIEL, fue el que lo apunto y bajo amenaza de muerte, fue amordazado y luego empezó a cargar los objetos que fueron sustraído por el ciudadano, así mismo el ciudadano J.C.R reconoce en sala al acusado presente como el autor materia: del delito cometido en su contra 2: Declaración de los FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ ROBERTO, PRIMER OFICIAL (CPNB) LÓPEZ NEYBRAN adscritos al cuerpo de policía Nacional Bolivariana Municipal Santa Rosalía, quienes fueron funcionarios actuantes del procedimiento donde resulto la aprehensión en flagrancia del ciudadano: SALAS QUIÑONEZ JESÚS DANIEL. Donde los mismos funcionarios dejas claro en su narrativa el tiempo, modo y lugar de los hechos y los objetos de interés criminalísticos que le fueron incautado al ciudadano antes mencionado. 3 DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSÉ PACHECO, adscrito al cuerpo de Investigación Científica Penales Y Criminalista del estado portuguesa, quien realizo una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALÍSTICO N°534 de fecha 03/04/2023, practicada A UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA Y UN CARTUCHO... con la cual amenaza de muerte a la víctima para cometer el hecho delictivo. 4. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO YORGELIS LADINO adscrito al cuerpo de Investigación Científica Penales Y Criminalista del estado portuguesa, quien realizo una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°533 de fecha 03/04/2023, practicada DIEZ GAVERAS DE CERVEZAS Y UN SACO DE FRIJOL CHINO, objetos producto del hecho delictivo.5. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO YHONNY ÁLVAREZ. Adscrito al cuerpo de Investigación Científica Penales Y Criminalista DEL ESTADO PORTUGUESA, quien realizo INSPECCIÓN TÉCNICA Y FOTOGRÁFICA N°412 de fecha 03/04/2023, practicada en el sitio del suceso. Adminiculado todo esto con el REPORTE DE SISTEMA, de fecha 02/04/2023 realizado por la funcionaria LIZ DAYANA GONZÁLEZ OROPEZA, adscrita al cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalista del estado Portuguesa, dejando constancia de la actividad predilectual del acusado, y con la COPIA DE ACTA, de fecha de fecha 02/04/2023, suscrita por los habitantes del consejo comunal Nueva Florida del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Así las cosas ciudadano juez, el Ministerio Público considera importante refrescar el tipo penal, como lo es ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: J.A.A y J.C.R. Delito que fue imputado en su oportunidad" legal correspondiente al ciudadano acusado de autos y posteriormente admitidos en su totalidad por el tribunal de control respectivo en la celebración de la audiencia preliminar. Si bien es cierto y tomando en consideración todo y cada uno de los elementos de convicción que han sido debatido en esta sala de juicio, sobre el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN CONTRA DEL CIUDADANO: SALAS QUIÑONEZ JESÚS DANIEL el cual acredita este tipo de delito, esta representación fiscal solicita sea declarada la SENTENCIA CONDENATORIA DE LEY.” Es todo.
La Representación Fiscal no ejerció el derecho a Réplica.
Por su parte la defensa del acusado: JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONES, representada por el Defensor Privado ABG. CHARLIS MEJÍAS, en sus alegatos iniciales manifestó: “Buenos tardes esta Defensa técnica rechaza y contradice la acusación Fiscal, toda vez demostrada la presunción de inocencia de mi defendido, inicio el debate para poder desvirtuar este delito de mi defendido que hoy le acusa el Ministerio Publico. Solicito una revisión de medida para que lleve el proceso en libertad Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez vista la solicitud por el Ministerio Publico este tribunal apertura el juicio En cuanto a la medida por el Ministerio Publico se mantiene la misma por cuanto no han variado las mismas. Así mismo la solicitud de cambio de medida de la defensa se niega por cuanto no se ha aperturado el juicio.” Es todo.
En sus conclusiones la Defensa del acusado JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONES, representada por la Defensa Pública ABG. ORIANA MEJÍAS, manifestó entre otras cosas que: ‘Buenos días visto como ha sido cerrado el debate de pruebas esta defensa estima que el desarrollo del presente juicio se incorporaron al debate los medios y órganos de prueba que el ministerio publico oficio a los fines de enervar la presunción de inocencia, entre ella estuvo aquí en la víctima como eje central para determinar sin efecto el causado fue la persona que desplegó la conducta en el presente hecho, en sentido el ciudadano juez pudo observar que la víctima no fue contexto y existía contradicciones en los hechos acusados por el Ministerio Público, esta defensa considera que con los medios de pruebas incorporados al debate no se logró destruir la presunción de inocencia del causad, es por lo que esta defensa conforme con lo establecido en el artículo 348 del C.O.P. Se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido.” Es todo.
No hubo derecho a contrarréplica.
El acusado: JESÚS DANIEL SALAS, al inicio del debate fie impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de “No querer declarar” y señalando también su voluntad de no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y al final de la celebración del Juicio se declaró la contumacia de dicho acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3o en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
La victima ciudadano JOSÉ ÁNGEL AMAYA TARAZONA, compareció durante el desarrollo del debate rindiendo declaración y al final del juicio no compareció a pesar de estar debidamente citada.”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que el Juez de Juicio no hizo mención de los hechos fijados en el escrito acusatorio fiscal, los cuales constituyen los hechos objeto del proceso (thema decidemdum), transcribiendo solamente lo manifestado por las partes en su intervención inicial, así como el contenido de sus conclusiones.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que el Juez de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la revisión completa de la sentencia condenatoria impugnada, se procederá a verificar los medios de pruebas traídos al proceso y que fueron evacuados en el juicio oral; a los fines de corroborar si los órganos de pruebas fueron analizados individualmente, y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos.
A tal efecto, del texto recurrido, específicamente en el capítulo denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, el Juez de Juicio de cada órgano de prueba evacuado, señaló lo siguiente:

1.-) De la declaración del funcionario policial ROBERTO ANTONIO SALAS HERNÁNDEZ, el Juez de Juicio la valoró fijando de su declaración los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial donde se encontraban en el Municipio Santa Rosalía cuando formulan una denuncia de cuatro ciudadanos el
cual se metieron a unas instalaciones dicen que los hechos ocurrieron a las 05:00 de la mañana cuando se metieron al local sustrajeron unas cervezas y un saco de frijol entre otras cosas no recuerdo se le toma la entrevista se le pregunta si tenía conocimiento quién pudo haber sido y el nombra al ciudadano seguidamente se le notifica a los jefes se hace una comisión se sale al lugar la comisión consigue al ciudadano y se le hace la pensión se busca al testigo que hubo fue un vigilante que estaba allá y el dueño nos comunica a nosotros se va a formular la denuncia y se hace el procedimiento Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado en posesión de unas gaveras de cervezas, un saco de frijol y una escopeta, pertenecientes a la víctima.”

Se observa, que en la valoración de dicho medio de prueba, el Juez de Juicio transcribe íntegramente la declaración rendida por el funcionario policial, evidenciándose un claro corte y pegue de la declaración rendida textualmente por el órgano de prueba, pretendiendo el juzgador de instancia cumplir de esta forma, con la acreditación de los hechos, transgrediendo el debido proceder de la actividad de interpretar y analizar el contenido íntegro de la prueba, violentando con este proceder, las reglas del sano entendimiento. La verdadera dificultad de los jueces de juicio al momento de elaborar la sentencia, radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse, pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido.
Es de resaltar, que la apreciación individual de las pruebas, es un método de valoración que impone a los Jueces de Instancia, reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión. En consecuencia, el análisis efectuado a dicho testimonio, no se ajusta a las reglas de la sana crítica, al dejarse de lado la descripción de las circunstancias fácticas narradas por el testigo.

2.-) De la declaración del funcionario policial NAIBRAN ANTONIO LÓPEZ GUANIPA, el Juez de Juicio la valoró fijando de su declaración los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial donde nos encontramos en la Parroquia Nueva Florida eso fue una denuncia de una caja de cerveza y un saco de caraota fuimos a atender la denuncia nos trasladamos a la Policía Principal de Santa Rosalía esa es la oficina se notificaron al fiscal de las actuaciones. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado.”

El Juez de Juicio a una suerte de corte y pegue, solamente transcribe la declaración inicialmente rendida por el órgano de prueba, dejando de plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se desprendieron de las respuestas dadas, a las preguntas formuladas por las partes.

3.-) De la declaración del testigo JACOBO DEL CARMEN PALACIOS, el Juez de Juicio la valoró fijando de su declaración los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de la víctima, persona afectada directamente del delito de Robo Agravado del cual fuera objeto, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, es decir, que se metieron por arriba el techo cuando salgo a ver estaban dos individuos me apuntan con un arma de fuego y me dicen que me quede quieto me amarraron y me ponen un trapo era tarde ya amaneciendo y que se llevaron unas cajas de cervezas un saco caraotas frijol y una plata de ahí me di cuenta en ese momento que era el ahí llegue no sabía que era lo que estaba pasando y lo busque y llame a la esposa del dueño. Atribuyéndosele pleno valor probatorio al referido testigo por cuanto no consta ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que haga presumir la existencia de antecedentes previos de enemistad o resentimiento entre la víctima y el acusado, que determine interés en inculpar al acusado; lo cual implica la objetividad de la manifestación expresada en el estrado; todos estos aspectos conllevan a establecer en el intelecto de quien aquí decide que el testigo manifestó un hecho cierto y verdadero no viciado de falsedad, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle plena credibilidad a dicho testimonio sobre los aspectos ya referidos y que se dieran por acreditados por este Juzgador, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y la participación del acusado en el mismo.”

El Juez de Juicio solamente transcribe la declaración inicialmente rendida por el órgano de prueba, dejando de plasmar los hechos que se desprenden de las respuestas dadas, a las preguntas formuladas por las partes.

4.-) De la declaración de la víctima JOSÉ ÁNGEL AMAYA TARAZONA, el Juez de Juicio la valoró fijando de su declaración los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que hace un año me llamo el encargado del negocio que es de mi propiedad diciéndome que se habían metido en el local por el techo en horas de la madrugada le pregunte como estaba y me dijo que estaba asustado ahí fue cuando me fui al comando a formular la denuncia. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya quien no estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.”

Nuevamente se observa, que el Juez de Juicio solamente transcribe la declaración inicialmente rendida por el testigo, dejando de plasmar los hechos que se desprenden de las respuestas dadas, a las preguntas formuladas por las partes.

5.-) De la declaración del experto Detective Jefe JHONNY ÁLVAREZ, en relación a la Inspección Técnica N° 412 de fecha 3/4/2023:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar de los hechos, es decir, una VÍA PUBLICA. CARRETERA NACIONAL VÍA LA FLORIDA PARROQUIA, MUNICIPIO SANTA ROSALÍA. ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del lugar de los hechos.”

6.-) De la declaración del experto Detective JOSÉ PACHECO, en relación a la experticia de reconocimiento técnico balístico N° 534 de fecha 3/3/2023, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, es del tipo ESCOPETA, de fabricación rudimentaria acabado superficial pavón negro, con signo evidentes de oxidación, un tubo metálico que funge como cañón (ánima lisa) con una longitud de 570.00 milímetros y un diámetro interno en su boca de 18.38 milímetros, adaptado al calibre 16mm. Su sistema de percusión consta de: un apéndice metálico que es utilizado como aguja percutora, que al ser desplazada de forma manual hacia atrás y una vez liberada lesiona al fulminante del cartucho para su percusión, la cual posee recamara incorporada para un cartucho, empuñadura y guardamos elaborada en madera color marrón. B Un (01) cartucho, que es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre I6mm, se compone de: manto del cilindro, color rojo, proyectiles múltiples pólvora, taco y culote con cápsula de fulminante de fuego central, culote elaborado en metal de aspecto cobrizo. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia un (01) arma de fuego y un (01) cartucho.”

7.-) De la declaración de la experta Detective YORGELIS LADINO, en relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 533 de fecha 3/3/2023, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de un (01) ARMA DE FUEGO para uso individual, portátil y larga por su manipulación, es del tipo ESCOPETA, de fabricación rudimentaria acabado superficial pavón negro con signo evidentes de oxidación, un tubo metálico que funge como cañón (ánima lisa) con una longitud de 570.00 milímetros y un diámetro interno en su boca de 18 38 milímetros, adaptado al calibre 16mm. Su sistema de percusión consta de: un apéndice metálico que es utilizado como aguja percutora, que al ser desplazada de forma manual hacia atrás y una vez liberada lesiona al fulminante del cartucho para su percusión, la cual posee recamara incorporada para un cartucho, empuñadura y guardamos elaborada en madera color marrón. B Un (01) cartucho, que es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre I6mm se compone de: manto del cilindro color rojo, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote con cápsula de fulminante de fuego central, culote elaborado en metal de aspecto cobrizo. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia un (01) arma de fuego y un (01) cartucho.”

8.-) De la prueba documental referida al reporte de sistema de fecha 2/4/2023, incorporada conforme al artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha documental, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal de la relación de las actas procesales del imputado. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por hacerse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la existencia legal de la relación de las actas procesales del imputado.”

Siguiendo con la revisión de la sentencia, se observa, que en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, el Juez de Juicio fijó el siguiente hecho:

“Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes:
“...Bueno se metieron por arriba el techo cuando salgo a ver estaban dos individuos me apuntan con una arma de fuego y me dicen que me quede quieto me amarraron y me ponen un trapo era tarde ya amaneciendo y que se llevaron unas cajas de cervezas un saco caraotas frijol y una plata de ahí me di cuenta en ese momento que era el ahí llegue no sabía que era lo que estaba pasando y lo busque y llame a la esposa del dueño...”

Del análisis y revisión efectuado a la sentencia impugnada, se puede observar que, para fundamentar el hecho probado, el Juez de Juicio se limita a realizar una transcripción exacta de la declaración rendida por el ciudadano JACOBO DEL CARMEN PALACIOS, testigo presencial de los hechos, sin que medie en forma alguna por parte del juzgador, un análisis de los hechos sometidos a su conocimiento y debatidos suficientemente durante el desarrollo del juicio oral.
De modo pues, el Juez de Juicio no distinguió entre el thema probandi y el thema probandum, incurriendo en una grave falta de motivación fáctica. Y en este punto, es de indicar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002):

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001) (negrillas y subrayado de la Corte).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a fin de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué de su condena y el sujeto absuelto entienda el porqué de su absolución.
Cabe advertir, que el Juez de Juicio debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto existe una máxima que establece que: “… un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes, que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sentencia. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Ene-Feb 2000, tomo 1, página 40).
Con base en lo anterior, le asiste la razón a la recurrente en su alegato referido a que el juzgador de juicio incurre en el vicio de falta de motivación al establecer el hecho. Siguiendo con la revisión de la sentencia impugnada, en el capítulo denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, el Juez de Juicio señaló lo siguiente:

“DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Concluido el debate oral y público, recibidos los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad, y los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de las sana crítica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, sólo quedó acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El artículo 458 prevé: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años;...”
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados les elementos de la Coautoría, en el sentido de que dos personas físicas e imputables concurrieron directamente a la ejecución del delito objeto del juicio, participaron como coautores en la perpetración del delito de Robo Agravado, ya que el Robo fue cometido por medio de amenazas a la vida, por varias personas, constriñendo al detentor de las cosa mueble específicamente, una caja de cerveza y un saco de caraota que se lo entregara, apoderándose ilegalmente de tal bien ajeno, quedando demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO cori la declaración de la víctima ciudadano JACOBO DEL CARMEN PALACIOS quien bajo juramentó digo ser venezolano, titular de la cédula de identidad V- 5.953.850, quien expuso lo siguiente: “Bueno se metieron por arriba el techo cuando salgo a ver estaban dos individuos me apuntan con una arma de fuego y me dicen que me quede quieto me amarraron y me ponen un trapo era tarde ya amaneciendo y que se llevaron unas cajas de cervezas un saco caraotas frijol y una plata de ahí me di cuenta en ese momento que era el ah legue no sabía que e a lo que estaba pasando y lo busque y llame a la esposa del dueño. Es todo Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Representación de a Fiscalía del Ministerio Publico, quien realizo las siguientes preguntas ¿Señor indíquele al tribunal si recuerda al fecha y la hora? Respuesta: La hora aproximadamente a la 1:00 de la mañana. Pregunta ¿Dónde? Respuesta Parroquia nueva florida Pregunta ¿Usted qué cargo desempeña? Respuesta: Trabajo como vigilante de todo Pregunta ¿Puede describir o ilustrar como era el negocio es una casa un galpón? Respuesta: Es tipo galpón grande el techo es de zinc Pregunta ¿.Cuándo las personas entran por el techo como nadaban vestidos tenían el rostro cubierto como los recuerda? Respuesta: Jesús Salas cargaba un suerte rosado y un pantalón negro y una camisa y el otro cargaba una camisa negra y un short. Pregunta ¿.El rostro lo cargaba descubierto? Respuesta El rostro lo cargaba semi descubierto. Pregunta ¿Cuál fue la participación de Jesús Salas en el hecho que usted nombra? Respuesta: Él fue el que me apunte. Pegunta ¿Luego que lo amordazan lo amarran que parte del cuerpo le amarran? Respuesta Las manos. Pregunta ¿Después que lo amarran que sucede? Respuesta Agarrar las cosas que se iban a robar Pregunta ¿Qué tiempo pasó desde el momento que lo amarran y ellos se retiran del lugar? Respuesta: Como desde de las cuatro a cinco de la mañana. Pregunta ¿En qué lugar queda usted en el momento que ELLOS comienzan a recoger las cosa que se iban a robar del negocio? Respuesta: En un rincón. Pregunta ¿Después que sucede todo eso usted pide el apoyo se trasladan usted a un organismo policial? Respuesta: Yo salgo para afuera y llamo a la esposa del dueño y le conté lo que había pasado y fuimos a formular la denuncia pregunta ¿Recuerda cuáles eran los objetos del robo7 Respuesta: Diez cajas de cervezas, un saco de frijol y unas caraotas Pregunta ¿Indique al tribunal si el ciudadano presente en sala fue quien lo sometió en el negocio? Respuestas: Si. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública para que realice las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal el día que ocurrieron los hechos? Respuesta: Eso fue en Enero Pregunta ¿En qué año? Respuesta: En el 2023 Pregunta ¿Usted manifestó que las personas que ingresaron en el galpón tenían la cara cubierta? Respuesta: Semi descubierta Pregunta ¿Cómo puede dar fe que es la persona que está aquí en sala? Respuesta: Porque lo conozco Pregunta ¿El galpón que usted menciona lo utilizan para depósito? Respuesta: Es un negocio Bar Restaurant. Pegunta ¿Cuál es la hora de atención al público que tiene ese Bar Restaurant? Respuesta: Hasta las doce de la loche Pregunta ¿Cuánto tiempo tiene usted ahí trabajando como vigilante? Respuesta: Tengo 36
años trabajando en ese local. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez, realiza las siguientes preguntas ¿Cuántas personas ingresaron al lugar? Respuesta: Dos personas. Pregunta ¿Pudo identificar al otro ciudadano? Respuesta: No. Es todo. Con dicho testimonio que emana de la víctima, persona afecta la directamente del delito de Robo Agravado del cual fuera objeto, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar fe los hechos de los cuales fuera objeto, es decir, que se metieron por arriba el techo cuando salgo a ver estaban dos individuos me apuntan con una arma de fuego y me dicen que me quede quieto me amarraron y me ponen un trapo era tarde ya amaneciendo y que se llevaron unas cajas de cervezas un saco caraotas frijol y una plata de ahí me di cuenta en ese momento que era el ahí llegue no sabía que era lo que estaba pasando y lo busque y llame a la esposa del dueño. Atribuyéndosele pleno valor probatorio al referido testigo por cuanto no consta ningún elemento probatorio ni siquiera indiciado que haga presumir la existencia de antecedentes previos de enemistad o resentimiento entre la víctima y el acusado, que determine interés en inculpar al acusado; lo cual implica la objetividad de la manifestación expresada en el estrado; todos estos aspectos conllevan a establecer en el intelecto de quien aquí decide que el testigo manifestó un hecho cierto y verdadero no viciado de falsedad, lo cual conlleva a este juzgador ¿ atribuirle plena credibilidad a dicho testimonio sobre los aspectos ya referidos y se dieran por acreditados por este Juzgador, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y la participación del acusado en el mismo, concatenado con la declaración del testigo JOSE ANGEL AMAYA TARAZONA, quien bajo juramentó digo ser venezolano, Profesión u Oficio Abogado, no tiene parentesco con ninguna de la partes, quien expuso lo siguiente: "Bueno hace un año me llamo el encargado del negocio que es de mi propiedad diciéndome que se habían metido en el loca por el techo en horas de la madrugada le pregunte como estaba y me dijo que estaba asustado ahí fue cuando me fui al comando a formular la denuncia ” Es todo. Seguidamente el Jue le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien realizo las siguientes preguntas ¿Puede indicarle al tribunal el sitio exacto donde está ubicado el negocio? Respuesta: Municipio Papelón a orillas del Rio Portuguesa. Pregunta ¿Es un negocio o es un establecimiento donde solo venden cervezas? Respuestas: Restaurant cervecería Pregunta ¿Puede indicar el nombre del encargado que lo llamo? Respuesta: Jacobo Palacio. P aguata ¿Cuánto tiempo tiene trabajando con usted? Respuesta: Como siete u ocho años Pregunta ¿Cuándo usted se traslada al Organismo Policial cuanto tiempo tarda en colocar la denuncia y que dijo en esa denuncia? Respuesta Que se hat.an medito en el negocio por el techo y habían sometido con una escopeta al ciudadano se habían robado unas cajas de cervezas. Pregunta ¿Usted puede recordar la persona que fueron a denunciar? Respuesta: El encargado fue el que fue a denunciar que era el reconoció a uno de los que se había metido Pregunta A quién de los ciudadanos reconoció? Respuesta: Jesús salas. Es todo Seguidamente el Ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública para que realice las siguientes preguntas ¿Puede indicar al tribunal la fecha que ocurrieron esos hechos? Respuesta: Si no me equivoco fue el 01 de Abril Pregunta ¿Dónde se encontraba usted ese día? Respuesta: En mi casa durmiendo. Pregunta ¿Había visto usted antes al señor presente en sala? Respuesta: Si. Pregunta ¿Pero lo conocía o vive donde tiene el negocio? Respuesta: Frecuentaba el negocio. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas Pregunta ¿Indique al tribunal si logro recuperar los objetos que le fueron robados? Respuesta: Recupere las cajas de cervezas y los granos Pregunta ¿Indique al tribunal si al momento que recupera los objetos le pregunto a los organismos policiales quien lo cargaba? Respuesta: Estaban en resguardo. Es todo. Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que hace un año me llamo el encargado del negocio que es de mi propiedad diciéndome que se habían metido en el local por el techo en horas de la madrugada le pregunte como estaba y me dijo que estaba asustado ahí fue cuando me fui al comando a formular la denuncia, Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya quien no estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valer jurídico y credibilidad a dicho testimonio, concatenados con la declaraciones de los funcionarios policiales: ROBERTO ANTONIO SALAS HERNÁNDEZ, quien bajo juramentó digo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.152.124 tiempo de servicio 07 años, adscrito al CCP Portuguesa, Servicio de Patrullaje y Vigilancia, funcionario actuante, quien bajo juramento de ley expreso lo siguiente: "Nos encontrábamos en el Municipio Santa Rosalía cuando formulan una denuncia de cuatro ciudadanos el cual se metieron a una instalaciones dice: que los hechos ocurrieron a las 05:00 de la mañana cuando se metieron al local sustrajeron unas cervezas y un saco de frijol entre otras cosas no recuerdo se le toma la entrevista se le pregunta si tenía conocimiento quién pudo haber Sido y el nombra al ciudadano seguidamente se le notifica a los jefes se hace una comisión se sale al lugar la comisión consigue al ciudadano y se le hace la pensión se busca al testigo que hubo fue un vigilante que estaba allá y el dueño nos comunica a nosotros se va a formular la denuncia y se hace el procedimiento. ’ Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice la siguiente pregunta ¿Por favor indíquele al tribunal en qué fecha fue esos hechos que usted narra? Respuesta: No recuerdo muy bien Pregunta ¿Dónde ocurrieron esos hechos? Respuesta: En la parroquia Santa Rosalía Pregunta ¿Decepciono usted la denuncia? Respuesta: No Pregunta ¿En qué momento tiene usted conocimiento de que estaban llevando la notificación ¿e se formuló la denuncia al señor Armando? Respuesta: Yo estaba de agente cuando el señor Armando formula la denuncia seguidamente de que formula la denuncia se conforma la comisión al sector la Parroquia Nueva Florida y de ahi hacemos la captura del ciudadano ya identificado posteriormente es vaciada Pregunta ¿Cuántos funcionarios estaban ahí ese día de la aprehensión? Respuesta: No lo recuerdo Pregunta. Recuerda el lugar de la aprensión: Respuesta Es una calle principal. Pregunta ¿Qué evidencia de interés criminalístico incautaron en la aprehensión? Respuesta: Unas gaveras de cervezas _ un sao de frijol y una escopeta. Pregunta: En ese procedimiento cuál fue tu función? Respuesta: Cómo actuante nosotros levantamos el acta Pregunta ¿Cuándo se origen al lugar al momento de practicar la aprehensión del ciudadano qué acciones realizo usted en ese procedimiento usted fue el que inspeccionó el lugar cuál fue su actuación? Respuesta: Tomo la inspecciones del lugar de los hechos tomo fotos de cómo fue que entraron. Pregunta ¿El lugar del hecho es el mismo lugar de la aprensión? Respuesta: No. Pregunta ¿Qué hizo usted en el procedimiento de la aprensión si lo recuerda qué acciones realizaste tú en ese procedimiento? Respuesta: No lo recuerdo .Pregunta ¿Recuerda que denunció la víctima que lo robaron? Respuesta: Sí él formula la denuncia porque lo robaron y se le metieron al local en la madrugada posteriormente se levanta un acta y se va en busca del ciudadano Pregunta ¿Qué objeto denuncia el que le robaron? Respuesta: El señor en ese momento no sabía qué tanto se habían llevado solo sabía que se habían robado un saco de frijol y unas cajas de cervezas de verdad no recuerdo Pregunta ¿Quién era el jefe de esa comisión? Respuesta: El jefe de nosotros Pregunta ¿Recuerda usted si la víctima le aportó la identificación o les dijo fue fulanito o le dio características físicas del autor del hecho? Respuesta Él menciona que sí lo conoce era de la comunidad Pregunta ¿Usted mencionó a un vigilante esta persona es el denunciante el que les aporta la identificación del sujeto? Respuesta: El vigilante y posteriormente el dueño del local Pregunta ¿Dónde recuperan ustedes las evidencias en qué lugar exactamente? Respuesta: En una zona boscosa de ahí de la florida Pregunta ¿El ciudadano aquí presente en sala fue la persona aprehendida de ese hecho delictivo? Respuesta: Si. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó las siguientes Preguntas ¿Puede usted aportar los datos de la persona a quien usted le toma la denuncia como víctima? Respuesta: No recuerdo Pregunta ¿Usted recuerda la persona que denunció es el vigilante o el propietario? Respuesta: El vigilante se comunica con el propietario Pregunta ¿Pero al que usted le toma la denuncia? Respuesta: La denuncia la formula el dueño del local y la entrevista se la hacemos al vigilante. Pregunta ¿Sabe usted qué información le dio el propietario en esa denuncia? Respuesta: Que fue robado quería formular la denuncia y a través de un testigo que era el vigilante. Pregunta ¿Cuál es la información aportada por ese denunciante el propietario? Respuesta: Que fue víctima de un robo Pregunta ¿Puede ser más especifico de qué manera se realizó el robo y de quién fue aportada esa información de! propietario o del vigilante? Respuesta: No le sé explicar el propietario realiza la denuncia. Pregunta ¿Explique a este tribunal los detalles de cómo sucedieron los hechos"' Respuesta: No recuerdo los detalles Pregunta ¿En ninguna de esas dos informaciones? Respuesta: Bueno él formula la denuncia y le dice que se perdieron unos objetos de local de su propiedad y que él tenía un vigilante. Pregunta ¿indique el momento y el sitio exacto donde fue incautado los objetos de interés criminalístico? Respuesta: En una zona boscosa. Pregunta ¿Qué objeto de interés criminalístico le recaudan al imputado presente en sala al momento de a aprehensión? Respuesta: No portaba ningún objeto de interés criminalístico. Pregunta ¿Al momento de la aprehensión le manifiesta al ciudadano por qué está siendo privado de libertad? Respuesta: Le manifestamos que estaba incurso en un lecho punible. Pregunta ¿Esa persona admite que realizo ese acto- Respuesta: Sí. Pregunta ¿De qué manera puede explicar al tribunal cuál fue ¡a información que aporto ese aprendido? Respuesta: Si nos dice que fue en una zona boscosa. Pregunta ¿Cómo realizó el acta usted dice que en el momento de la aprensión admiten haber cometido ese delito? Respuesta: Si. Pregunta Quién realiza el acta de entrevista al vigilante? Respuesta: Mi compañero No. Pregunta ¿La presunta víctima vigilante presente le tabla como testigo de esos hechos? Respuesta: Sí. Pregunta ¿En el momento de la aprensión utiliza algún testigo que dé fe del procedimiento realizado por ustedes? Respuesta: Si. Pregunta ¿El momento de recaudar el interés criminalístico utiliza un testigo no Pregunta ¿El objeto de interés criminalístico fue recaudado en una zona boscosa? Respuesta: Sí Pregunta ¿En el momento de la aprehensión es una zona poblada? Respuesta: Sí es poblada. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez realiza las siguientes Preguntas ¿Indique al tribunal qué tiempo transcurre de que la persona hace la denuncia a la aprehensión? Respuesta Como dos horas Pregunta ¿Indica al tribunal cuántas personas como formaban la comisión? Respuesta: Cuatro personas. Es todo. Con dicho testimonio que emana cíe uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial donde se encontraban en el Municipio Santa Rosalía cuando formulan una denuncia de cuatro ciudadanos el cual se metieron a una instalaciones dice que los hechos ocurrieron a las 05:00 de la mañana cuando se metieron al local sustrajeron unas cervezas y un saco de frijol entre otras cosas no recuerdo se le toma la entrevista se le pregunta si tenía conocimiento quién pudo haber sido y el nombra al ciudadano seguidamente se le notifica a los jefes se hace una comisión se sale al lugar la comisión consigue al ciudadano y se le hace la pensión se busca al testigo que hubo fue un vigilante que estaba allá y el dueño nos comunica a nosotros se va a formular la denuncia y se hace el procedimiento Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado en posesión de unas gaveras de cervezas, un saco de frijol y una escopeta, pertenecientes a la víctima, así mismo el declaración del funcionario NAIBRAN ANTONIO LOPEZ GUANIPA, quien bajo juramentó digo ser venezolano, funcionario actuante, tiempo de servicio 06 años adscrito al servicio de tránsito policial nacional, quién bajó juramento de ley expresó b siguiente "Nos encontramos en la parroquia nueva florida eso fue une denuncia de una caja de cerveza y un saco de caraota fuimos a atender la denuncia nos trasladamos a la policía principal de Santa Rosalía esa es la oficina se notificaron al fiscal de las actuaciones.” Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes Preguntas ¿Usted tomó la denuncia? Respuesta: No Pregunta ¿En qué momento se entera usted como funcionario actuante de ese procedimiento y qué información le aportan? Respuesta: Eran como las 3:Q0PM de la arde nos encontramos en la sede policial donde hacen las denuncias y después procedimos a buscar al ciudadano Pregunta ¿En qué fecha ocurrió eso? Respuesta: No me recuerdo Respuesta. Ha pasado mucho tiempo Pregunta ¿Pero recuerda que hecho delictivo era? Respuesta: Hurto de una caja de cerveza y unas caraotas Pregunta ¿Un hurto o robo? Respuesta: Un robo Pregunta ¿Recuerda dónde ocurrió ese robo? Respuesta: En una licorería la gran sabana Pregunta ¿Dónde está ubicado la gran sabana? Respuesta: En la parroquia Nueva Florida Pregunta: ¿Cuál fue su actuación en ese procedimiento? Respuesta: Atender la denuncia del ciudadano y los demás funcionarios se encargaron de tomar la evidencia Pregunta ¿Usted recepcionó la denuncia? Respuesta: Sí claro. Pregunta ¿Usted fue quien le tomó la denuncia a la víctima? Respuesta: La víctima como tal sí Pregunta ¿Explique a qué se refiere cuando dices que pusiste la denuncia'-' Respuesta: Llegamos al Comando pongo la denuncia el que está tomando la denuncia y nosotros nos dirigimos al sitio Pregunta ¿Con qué fuñe onano fuiste a sitio y que era el jefe de esa comisión? Respuesta: Primer oficial Pineda Valentin Pregunta ¿Quién era el jefe de la comisión7 Respuesta; Hernández. Pregunta ¿Cuándo recepcionan la denuncia que el señor menciona que es el jefe de investigaciones qué instrucciones le da el a usted por qué se dirigen a ese lugar? Respuesta: El procedimiento como tal. Pregunta ¿Ustedes salen de comisión hacer qué? Respuesta: Averiguaciones del procedimiento Pregunta ¿Qué iban a averiguar? Respuesta: Lo de la denuncia lo que aparece en la denuncia del robo. Pregunta ¿Recuerdas ese hecho? Respuesta: No lo recuerdo muy bien Es todo. Seguidamente el tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Primada quien realizó las siguientes preguntas ¿Sabe usted los nombres de esas personas que fueron en esa comisión si fueron dos funcionarios? Respuesta: Sí se fueron dos no recuerdo sus nombres Pregunta ¿Indiqué sitio exacto hacia dónde se dirige esa comisión? Respuesta: Parroquia Nueva Florida es un lugar que se llama el Guamal Pregunta ¿Entrevisto usted a su compañero en esa comisión al vigilante o al dueño del local7 Respuesta: No. Pregunta ¿A quién descubrieron ustedes en esa comisión? Respuesta: No me recuerdo bien el nombre Pregunta ¿Dónde específicamente lo descubrieron? Respuesta: Parroquia Nueva Florida. Pregunta ¿Recuerda usted a ver encontrado algún objeto de interés criminalística y dónde lo encontraron? Respuesta: No. Pregunta ¿En el momento de la aprehensión el ciudadano le encuentran algún objeto de interés criminalística? Respuesta: No recuerdo Pregunta ¿Habló con alguna otra persona en esa investigación en ese patrullaje se entrevistó usted con otra persona? Respuesta: No. Pregunta ¿En el momento que hace la aprehensión utiliza algún testigo presencia al que deje del momento de la detención? Respuesta: Tres testigos pregunta ¿Le tomaron entrevista a esos tres testigos? Respuesta: No recuerdo. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez realiza las siguientes Preguntas ¿Cuántos funcionarios estaban cuando fue aprendido el ciudadano? Respuesta: Cuatro ciudadanos en el acta pusimos fue los funcionarios actuantes Pregunta ¿Quiénes firman el acta donde lo aprehenden? Respuesta: Mi persona y Roberto Hernández Pregunta ¿Indique al tribunal si el ciudadano que se encuentra en sala es la persona aprehendida ese día? Respuesta: Sí. Pregunta ¿Cuánto tiempo pasa de que llegan los denunciantes el superior jerárquico de usted que conforman la comisión y lo aprenden respuesta 40 minutos Pregunta ¿En el momento de la aprensión encontrado algún objeto de interés criminalística? Respuesta: No Pregunta ¿La encontraron algún objeto que sea de la víctima'? Respuesta No Pregunta ¿Indique al tribunal dónde fue aprehendido el ciudadano? Respuesta Parroquia nueva florida. Es todo. Con dicho testimonio que emana ce uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial donde nos encontramos en la Parroquia Nueva Fionda eso fue una denuncia de una caja de cerveza y un saco de caraota fuimos a atender la denuncia nos trasladamos a la Policía Principal de Santa Rosalía esa es la oficina se notificaron al fiscal de las actuaciones. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse dei funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado, concatenados con la declaración del experto quien realizo la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 412 de fecha 03-04-2023, inserta a los folios 36, 37 y 38, de la (trinerà pieza, suscrita por Detective Jefe JHONNY ALVAREZ, quien bajo juramentó digo ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.799.236, tiempo de servicio 09 años, adscrito CICPC Criminalistica de Campo, quien expreso lo siguiente “En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye comisión de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada per el funcionario: DETECTIVE JEFE JHONNY ALVARES, adscrita a la coordinación de criminalística de campo de la Delegación municipal Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente dirección: VÍA PUBLICA. CARRETERA NACIONAL VÍA LA FLORIDA. PARROQUIA, MUNICIPIO SANTA ROSALIA. ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186°, 187 y 266°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medierà y Ciencias Forenses A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio ABIERTO, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 8.969617,49.021850, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, donde para el momento de !a presente inspección las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural se visualiza en sentido “NORTE-SUR’ y viceversa, una calzada constituida pai sueio natural (tierra), la cual se encuentra desprovisto de aceras y brocales, en sus laterales se avista vegetación tipo gramínea de gran dimensión y arboles frondoso provisto de postes metálicos incrustados utilizados para el tendido eléctrico sin alumbrado público, asimismo se observa en sentido “OESTE", se avista suelo natural (tierra), árboles frondosos, vegetación tipo gramínea en sentido NOROESTE, una calzada ubicada en sentido ESTE-OESTE, constituida por suelo natural (tierra) y en sus laterales se avista vegetación tipo gramínea, árboles frondosos, sobre la calzada  se visualizan sobre la superficie del suelo huellas de neumáticos, en sentido NORTE, a 30 centímetros al nivel del se avistan hortalizas (plátano). Dicha actuación técnica culmina a las 11:00horas, Es todo termino se leyó estando conformes firma. Fijaciones fotográficas. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de pablará a la Fiscalía del Ministerio para que realice las siguientes preguntas quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de pablará a! Defensa Privada para que realice las siguientes preguntas quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez realiza al siguiente pregunta ¿Indique al tribunal número de la inspección? Respuesta: Inspección técnica Nc 412. Pregunta ¿Lugar? Respuesta Vía publica la Florida. Es todo Con dic ha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar de los hechos, es decir, una VIA PUBLICA. CARRETERA NACIONAL VIA LA FLORIDA. PARROQUIA, MUNICIPIO SANTA ROSALIA. ESTADO PORTUGUESA, atribuyéndose pleno valor. jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del lugar de los hechos, concatenados con la declamación del experto quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALÍSTICO: N° 534, de fecha 03 de Marzo del 2023, cursante en la primera pieza, suscrita por el funcionario Detective JOSE PACHECO, quien bajo juramentó digo ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.812.345 Adscrito al CICPC, Tiempo de Servicio 8 años, no tiene parentesco con ninguna de la partes, quien expuso lo siguiente: “Inspección N° 534, de fecha 03-03-2023 se requiere conocimiento balístico y funcionamiento, el suscrito Detect.ve Jefe JOSE PACHECO, Experto en Balística, de Conformidad con lo establecido en los Artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Pena , en concordancia con el Articulo 133 de la Ley del Estatuto de Función de la Policía de Investigación, designados para practicar Peritaje Balístico, según pedimento requerido en el Oficio: N° 18-2C-DDC-F1-441-2023, de fecha 02-04-23, recibido en esta División en fecha: 03-04-23 con sus respectivas Planillas de Registro de Cadena de Custodia N° P00000-1, caso relacionado con el Expediente: CPNB 005-03P0-SVP-SP-GD-653-2023.-MOTIVO: Determina a través del estudio Balístico: Reconocimiento Técnico Balístico, a todas las evidencias suministradas como incriminadas, con la finalidad de determinar estado conservación y funcionamiento de cada pieza DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: Con Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° P-0000J-1, de fecha: 01 -04-23. - A. UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, es del tipo ESCOPETA, de fabricación rudimentaria acabado superficial pavón negro, con signo evidentes de oxidación, un tubo metálico que funge como cañón (ánima lisa) con una longitud de.- 570.00 milímetros y un diámetro interno en su boca de 18.38 milímetros, adaptado al calibre 16mm Su sistema de percusión consta de: un apéndice metálico que es utilizado como aguja percutora, que al ser desplazada de forma manual Lacra atrás y ana vez liberada lesiona al fulminante del cartucho para su percusión la cual oosee recamara incorporada para un cartucho empuñadura ) guaican es elaborada en madera color marrón. B. Un (01) cartucho, que es utilizado pata aprovUionai armas de fuego del tipo escopeta calibre I6mm, se compone de: manto cel cilindro, color rojo, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote con cápsula cíe fulminante de fuego central, culote elaborado en metal de aspecto cctiizo. PERITACIÓN A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado procedimos a realizar el Reconocimiento Técnico Balístico mediante un análisis minucioso a través del Estudio Físico de Observación al Arma de fuego suministrada como incriminada y descrita en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, a objeto de evaluar el estado de conservación, uso y funcionamiento. Utilizando para esta operación técnica, el instrumental científico necesario .consistente en cintas métricas, vernier, iluminación adecuada. Surgiendo del análisis de orden Balístico, las siguientes: CONCLUSIONES: 1.- Con el Reconocimiento Técnico Balístico, se determinó que: El arma de fuego, tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento Es todo, damos por finalizadas nuestras actuaciones de orden pericial y cumplimos con informar que el arma de fuego antes peritada, fue devuelto al Funcionario HERNÁNDEZ ROBERTO cédula de identidad V-23.052.124 Adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, junto a su respectiva Planilla de registro de Cadena de Custodia N° 00000-1, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, a fin de dar estricto cumplimiento al contenido en la Gaceta Oficia de la República Bolivariana de Venezuela N° 40 027 de fecha 11 de octubre de 2012 se utiliza el cartucho descrito en el literal “B” a fin de realizar distare de prueba con el arma de fuego descrita en el literal “A” y la pieza obtenida (CONCHA), queda en resguardo de este Departamento para futuras comparaciones. Es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Publico para que realice las respectivas preguntas ¿Indique al tribunal la fecha y numero de la experticia? Respuesta: 03-03-2023, experticia 534 Pregunta ¿Puede describir cual es el objeto? Respuesta: Una escopeta y cartucho calibre 16 mm. Pregunta ¿Indique al tribunal cuales fueron las conclusiones"' Respuesta El arma de fuego se encuentra en buen uso para determinar su funcionalidad. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Charlix Mejias quien realizo las siguientes preguntas ¿La evidencia presentada ante su despacho contaba con la correspondiente cada de custodia? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuántas municiones presentaron para esa experticia? Respuesta: No presentaron municiones presentaron un cartucho calibre 16 mm. Pregunta ¿Al momento de recibir la cadena de custodia reposa con la evidencia? Respuesta: Si. Es todo. El tribunal no tiene pregunta que realizar es todo Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, es del tipo ESCOPETA, de fabricación rudimentaria acabado superficial pavón negro, con signo evidentes de oxidación un tubo metálico que funge como cañón (ánima lisa) con una longitud de 570.00 milímetros y un diámetro interno en su boca de 18.38 milímetros, adaptado al calibre 16mm. Su sistema de percusión consta de: un apéndice metálico que es utilizado como aguja percutora, que al ser desplazada de forma manual hacia atrás y una vez liberada lesiona al fulminante del cartucho para su percusión la cual posee recamara incorporada para un cartucho, empuñadura y guarnamos elaborada en madera color marrón. B. Un (01) cartucho, que es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre I6mm, se compone de: manto del cilindro, color rojo, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote con cápsula cíe fulminante de fuego central, culote elaborado en metal de aspecto cobrizo. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia un (01) arma de fuego y un (01) cartucho, concatenados con la declaración del experto quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: N° 533, de fecha 02 de A SI i, del 2023, cursante en la primera pieza, suscrita por la Detective YORGELIS LADINO, quien será sustituida en este acto por el Experto JOSÉ PACHECO, quien bajo juramentó digo ser venezolano, titular de la cédula de identidad V . 0.812.345, Adscrito al CICPC, Tiempo de Servicio 08 años, de conformidad con E establecido en el artículo 337 de Código Orgánico Procesal Penal, quien expone los siguiente: ‘Quien suscribe DETECTIVE YORGELIS LADINO, experta del Científicas, Penales y Criminalísticas, designado según el artículo 224°’ C u Jipi) Orgán.co Procesal Penal en concordancia con el artículo 1330 de la Ley ¿Estatus ce a Función de la Policía de Investigación para practicar peritaje físico según pedimento solicitado en el oficio N° 18 2C DDC Fl 441 2023, de fecha 2 04 2023 y recibido en fecha 3-04-2023 reportado e expediente Nro. CPNB-01 03PO-SVP-SP-GD-653-2023; rindo a usted par lo pertinentes el siguiente dictamen. pericial, según lo establecido en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal.- MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Técnico, para determina su uso típico y atípico. EXPOSICIÓN: El estudio pericial, se practicará sobre las evidencias entregadas por el funcionario del Cuerpo De Policía Nacional bolivariana NEYBRAN LÓPEZ. Número de cédula V-24.428.462. Con sus respetivas planillas de registro de cadena de custodias las cuales se describe a continuación DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: Las evidencias descritas en el presente estudio fueron suministradas según cadena Número 00000-2 de fecha 01-042023, dichas evidencias reúnen las siguientes características DIEZ (10) GAVERAS DE CERVEZAS2. UN (01) SACO DE FRIJOL CHINO PERITACIÓN (actuaciones/análisis/resultados): A fin de realizar UN minucioso y detenido análisis mediante técnica de observación directa y determinación de características físicas, obteniendo los siguientes resultados: Dos (02) receptáculos de forma cuadrada comúnmente conocida como (GAVERA DE CERVEZA), elaborada en material sintético de color azul con inscripciones IDENTIFICATIVOS donde se lee (POLAR) así mismo se visualiza en su interior 36 receptáculo (BOTELLA) elaborado en vidrio de color ámbar las mismas se encuentra provista su tapa distar Dicha evidencia se encuentra en BUEN ESTADO Y USO CONSERVACIÓN 2. Cuatro (04) receptáculos de forma cuadrada comúnmente conocida como (GAVERA DE CERVEZA), elaborada en material sintético de color azul con inscripciones identificados donde se lee (POLAR) así mismo se visualiza en su interior. 36 receptáculo (BOTELLA) elaborado en vidrio de color ámbar las mismas se encuentra desprovista de su tapa distar. Dicha evidencia se encuentra en REGULAR ESTADO Y USO DE CONSERVACIÓN Cuatro (04) receptáculos de forma cuadrada comúnmente conocida como (GAVERA DE CERVEZA) elaborada en material sintético de color azul con Inscripciones identificativas donde se lee (POLAR) así mismo se visualiza en su criterio 36 receptáculo (BOTELLA) elaborado en vidrio de colores ámbar y traslucido las mismas se encuentra desprovista de su tapa distar. Dicha evidencia se encuentra en REGULAR ESTADO Y USO DE CONSERVACION4. Un 01) Recipiente comúnmente conocido como SACO, elaborado en material sintético de color (BLANCO), presenta un estampado en su parte central donde lee KONFIT con capacidad de 40 Kg. es de hacer citar que el mismo se encuentra contentivo en su interior granos de forma circular comúnmente conocidos como (FRIJOL CHINO). Dicha evidencia se encuentra en BUEN ESTADO Y USO CONSERVACIÓN. Las piezas mencionadas y descritas en los numerales 01.0203 tienen su uso natural y especifico, y ser utilizado como pueden ser utilizado para almacenar sustancia liquidas. Quedando a criterio de su poseedor o cualquier uso que le quiera dar. EVIDENCIA FOTOGRÁFICA: En virtud de los resultados obtenidos se llega a la siguiente: Las piezas mencionadas y descritas en los numerales 01 0203 tienen su uso natural y especifico, y ser utilizado como pueden ser utilizados para almacenar sustancia liquidas. Quedando a criterio o si poseedor o cualquier uso que le quiera dar. CONCLUSIÓN: La pieza mencionada y descrita en el numeral 4 tiene su uso natural y especifico, y ser utilizado como medio de resguardo de Alimentos del consume humano. Quedando a criterio de su poseedor o cualquier uso que le quiera dar Con lo anteriormente expuesto, doy por concluida la referida actuación pericial, dejando constancia que la experticia y evidencia objeto de análisis con su respectiva cadena de custodia son devueltas a del Cuerno de Policía Nacional Bolivariana. Es todo. Seguidamente el juez le sede el derecho de palabra a la Representante Fiscalía para que realice las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal fecha y numero del dictamen pericial? Respuesta. Fecha 03-04-2023, dictamen pericial N° 533 Pregunta ¿A qué objeto le hicieron el dictamen pericial? Respuesta Diez (10) gaveras de cerveza Un (01) saco de frijol chino Pregunta ¿Indique al tribunal que arrojaron esas conclusiones as conclusiones que arrojaron fue los vacíos de cerveza son comúnmente para llenar de líquido y el saco para conservar alimentos. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo Seguidamente el Ciudadano juez no tiene preguntas que realizar. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, es del tipo ESCOPETA, de fabricación rudimentaria acabado superficial pavón negro, con signo evidentes de oxidación, un tubo metálico que funge Como cañón (ánima lisa) con una longitud de 570.00 milímetros y un diámetro interno en su boca de 18.38 milímetros, adaptado al calibre 16mm. Su sistema de percusión consta de: un apéndice metálico que es utilizado como aguja percutora, que al ser desplazada de forma manual hacia atrás y una vez liberada lesiona al fulminante del cartucho para su percusión, la cual posee recamara incorporada para un cariucho, empuñadura y guardamos elaborada en madera color marrón. B. un (01) cartucho, que es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre I6mm, se compone de: manto del cilindro, color rojo, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote con cápsula de fulminante de fuego central culote elaborado en metal de aspecto cobrizo. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia un (01) arma de fuego y un cartucho, concatenada con la documental consistente en el REPORTE DE SISTEMA de fecha 02-04-2023, cursante al folio 13 de la primera pieza, SUSCRITA por la Funcionaría LIZ DAYANA GONZÁLEZ OROPEZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua estado Portuguesa, incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Con dicha documental a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal de la relación de las actas procesales del imputado. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley para dejar constancia de la existencia legal de la relación de las actas procesales del imputado, quedando plenamente comprobado que el robo fue perpetrado por dos personas, uno de ellos manifiestamente armado, quienes bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes a la víctima la constriñen a entregarles sus pertenencias vale decir, quedaron acreditadas las agravantes del delito de Robo.
Habiéndose comprobado sólo la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL AMAYA TARAZONA, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONES, en el referido delito.”

Con base en lo anterior, puede observarse, que el Juez de Juicio no fijó ni determinó cuáles fueron los hechos acreditados del estudio minucioso de cada órgano de prueba evacuado, ni mucho menos procedió a su concatenación o estudio en conjunto del acervo probatorio.
De sentencia N° 365 de fecha 20/10/2023, la Sala de Casación Penal expresó que lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, para luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Seguidamente el juzgador de mérito, procede a dar por acreditado el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, señalando cada órgano de prueba recepcionado en el debate probatorio, transcribiendo nuevamente el contenido de cada una de las pruebas.
Por lo que el Juez de Juicio arriba a la comprobación del tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONES, sin haber concatenado realmente, los hechos que se desprendieron de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio.
En este punto, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló:

“…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”

En cuanto a la valoración del testimonio, ha señalado el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó, “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En otras palabras, el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:

“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”

Tan cierto es el desatino en que incurrió el Juez de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Reafirmando lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 200, de fecha 23 de febrero de 2000 y sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”

De manera tal, le asiste la razón a la recurrente en su escrito de apelación cuando denuncia que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, realizando simples conjeturas apartándose de la sana crítica, incumpliendo con lo exigido en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, también incumplió con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación.
En suma, de todo lo anteriormente referido y de la revisión exhaustiva al fallo impugnado, verifica esta Alzada que le asiste la razón a la defensa técnica en su recurso de apelación, al estar viciada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, por falta de motivación. Así se decide.-

Con base en todas las consideraciones que anteceden, para esta Alzada resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2024, por la Abogada ORIANA MEJÍAS ASCANIO, en su condición de Defensora Pública del acusado JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-26.442.982; y en consecuencia, se ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de mayo de 2024 y publicada en fecha 28 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000176, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2024, por la Abogada ORIANA MEJÍAS ASCANIO, en su condición de Defensora Pública del acusado JESÚS DANIEL SALAS QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-26.442.982; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 10 de mayo de 2024 y publicada en fecha 28 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000176; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia por estar presidido actualmente por una Jueza de Juicio distinta; todo ello a los fines del cumplimiento de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp: N° 8810-24. El Secretario.-
LERR/