REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _07___
Causa Nº 8884-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogados NELSON ALFONSO BALDALLO ZÁRRAGA y KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO, Fiscal Interino Décimo Primero, encargado de la Fiscalía Sexta con Competencia en Materia de Derechos Humanos, y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta con Competencia en Materia de Derechos Humanos respectivamente.
Acusados: ÓSCAR DAVID PALACIO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.292.943, y ÓSCAR ENRIQUE ESCOBAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.734.196.
Defensora Pública: Abogada ORIANA MEJÍAS.
Delitos: TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción.
Víctima: JOSÉ HUMBERTO PARADA LOZADA.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (absolutoria).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2024, por los Abogados NELSON ALFONSO BALDALLO ZÁRRAGA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero, encargado de la Fiscalía Sexta con Competencia en Materia de Derechos Humanos y KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta con Competencia en Materia de Derechos Humanos ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2024 y publicada en fecha 26 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, presidido por el Abogado ALEXÁNDER BARAZARTE SILVA, en la causa penal Nº OM-2022-000147, seguida en contra de los acusados OSCAR DAVID PALACIO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.292.943, y OSCAR ENRIQUE ESCOBAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.734.196, mediante la cual se les ABSOLVIÓ por los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PARADA LOZADA, ordenando la libertad plena de ambos acusados de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2025, mediante auto se fijó la celebración de la audiencia oral y reservada de apelación, para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar en el expediente todas las resultas de las boletas de notificación libradas.
En fecha 6 de junio de 2025, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y reservada de apelación, se llevó a cabo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de las inasistencias del recurrente Abogado NELSON ALFONSO BALDALLO ZARRAGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos Humanos, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, la Abogada ORIANA MEJÍAS, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa extensión Acarigua, el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PARADA LOZADA en su condición de víctima y de los acusados ciudadanos OSCAR DAVID PALACIO CABRERA y OSCAR ENRIQUE ESCABOAR SÁNCHEZ, a pesar de estar debidamente citados, por lo que vista la inasistencia de todas las partes, la Jueza Presidenta declaró desierto el acto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2022, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua (folios 70 al 80 de la pieza Nº 1), las Abogadas ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA y CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito respectivamente, presentaron escrito de acusación en contra de los ciudadanos ÓSCAR DAVID PALACIO CABRERA y ÓSCAR ENRIQUE ESCOBAR SÁNCHEZ, por ser autores o partícipes del siguiente hecho:
“En fecha 19 de diciembre del año 2021, aproximadamente a las doce 12:00 horas del medio dia, el ciudadano victima JOSE HUMBERTO PARADA LOZADA, iba en su vehículo tipo moto y a la altura del sector puente Ospino lo interceptan unos funcionarios motorizados de la Policía Nacional Bolivariana, en eso uno de los funcionarios, de apellido ESCOBAR le da un golpe por la cabeza con la mano abierta, y le indica que debe apagar la moto, este ciudadano le indico que estaba apagada, y el mismo funcionario Escobar vuelve a propiciarle un golpe por la cabeza con la mano abierta, el funcionario le informa al ciudadano que lo acompañe hasta el Comando, y le indica que lo va a sembrar por pajuo, que los 400 litros de gasolina que le quitaron los guardias hacen tres meses en el Barrio Sucre de Ospino, eran de ellos, todo fue porque el ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA LOSADA en esa oportunidad andaba comprando gasolina para su moto y cuando este se dispone a comprar en ese sitio, lego la Guardia y se levo la gasolina, y al ciudadano, a raíz de eso tos policías lo interceptan. En camino al Comando de la PNB Ospino, y cuando van a pasar por el DIEP este ciudadano cruza la moso con la intención de meterse para dentro del DIEP y uno de los funcionarios de la PNB de apellido ESCOBAR e dice que era para la PNB, este no le hizo caso y entre al DIEP en eso estaban unos funcionarios del DIEP de apellido CAMACHO el jefe de grupo de apellido GUARAÑA, esto les informes que necesita un apoyo que se les estaban llevando al Comando y presuntamente querían sembrar en la PNB, en eso el funcionario de apellido Escobar, llama y solicita apoyo policial y llega efectivamente una patrulla con más funcionarios y le colocan las esposas y lo llevan al Comando de la PNB Ospino, estando allí lo golpean y le dicen que viste caíste que en el DIEP te salvo, y luego le caen a golpes varios funcionarios, pero este solo reconoció a ESCOBAR y a otro de apellido Palacios, luego a las 07:00 horas de la noche lo sueltan y le indican los funcionarios que no vaya a denunciar por la fiscalía, porque va a hacer peor para el que si les conseguía doscientos cincuenta dólares americanos, que venda la moto para que les consiguiera los dólares, que si no se los daba estos funcionarios iban a salir en su búsqueda”
En fecha 17 de abril de 2023, el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos OSCAR DAVID PALACIO CABRERA y OSCAR ENRIQUE ESCOBAR SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD , previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PARADA LOZADA; así mismo se admitieron totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y las testimoniales ofrecidas por la defensa técnica; se acordó para ambos acusados la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 de Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante el tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país, ordenándose la apertura a juicio oral y privado (folios 187 al 189 de la Pieza Nº 1).
En fecha 18 de abril de 2023, se publicaron tanto la decisión correspondiente a los pronunciamientos dictados en audiencia preliminar (folios 192 al 203 de la pieza Nº 1), como el auto de apertura a juicio (folios 204 al 211 de la pieza Nº 1).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 17 de julio de 2024 y publicada en fecha 26 de julio de 2024, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, ABSOLVIÓ a los ciudadanos acusados ÓSCAR DAVID PALACIO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.292.943, y ÓSCAR ENRIQUE ESCOBAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.734.196, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos OSCAR DAVID PALACIOS CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.943, fecha de nacimiento 23-11-1979, de 45 años de edad, profesión u oficio Funcionario Policial, estado civil soltero, residenciado en la calle principal, sector Centro, casa sin número, parroquia la Aparición, de Ospino, estado Portuguesa, y OSCAR ENRIQUE ESCOBAR SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.734.196, fecha de nacimiento 02-01-1982, de 42 años de edad, profesión u oficio Funcionario Policial, estado civil soltero, residenciado en el Municipio Ciudad Bolívar Pedraza calle 05, casa N° 27 Barinas estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 Del Código Penal, y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de JOSE HUMBERTO PARADA LOZADA, en virtud de no haberse demostrado la participación de los referidos acusados en la comisión de los delitos atribuidos.
Se hace cesar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos OSCAR DAVID PALACIOS CABRERA y OSCAR ENRIQUE ESCOBAR SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados NELSON ALFONSO BALDALLO ZÁRRAGA y KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero, encargado de la Fiscalía Sexta con Competencia en Materia de Derechos Humanos, y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta con Competencia en Materia de Derechos Humanos, respectivamente, ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación contra sentencia en los siguientes términos:
“…omissis…
LEGITIMACIÓN. ADMISIBILIDAD Y TEMPORALIDAD DEL RECURSO
La Legitimación para intentar un recurso, no es más que la capacidad procesal, entendida esta como condición potencial inherente a toda persona para participar en un proceso judicial (Pérez, 193), la capacidad para poder ejercer los derechos procesales, bien sea como parte o como un tercero, de forma tal que el proceso penal acusatorio, presente en nuestro ordenamiento jurídico, la categoría de sujeto procesal está definida, en el caso del acusado, que es un sujeto llamado al proceso que no puede ignorarse, el Ministerio Público como órgano por medio del cual el Estado ejerce la acción penal que no requieren instancia de parte agraviada, es decir, su capacidad procesal dimana de fuentes constitucionales y legales, cuya legitimación ad causam, depende de que exista un hecho punible de acción pública, que perseguir, la víctima quien tiene la cualidad de parte aun cuando no se haya querellado, esto de acuerdo a la definición de víctima consagrada en el artículo 30 de la Constitución Nacional y 122 del Código Orgánico Procesal Penal. De forma tal que la capacidad procesal no es más que la capacidad de ejercicio para ser parte en la relación procesal, siguiendo a La Roche (2205, pag.114) “es la potencia de toda persona para ejercer y actuar por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprender sus bienes y aun su persona esto es, además asumir las cargas procesales que de ella devengan”.
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación, que el Ministerio Público, no solo es un sujeto procesal, sino además parte procesal, en consecuencia, está legitimado para ejercer todas las acciones y recursos pertinentes que sean necesarios para ‘Garantizar en los i procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, además de garantizar la celeridad y -uena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”(artículo 285.1.2 C.N.1999).
En este sentido, se hace necesario citar el comentario del Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto denominado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, II Edición, mediante el cual señala: “DE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES: Un sistema garantista, en todo proceso I jurisdiccional, no sólo el civil, exige por propia definición dos tipos de sujetos. De un lado, el órgano; jurisdiccional imparcial y los sujetos de la actividad jurisdiccional y de otro, los sujetos que mantienen pretensiones opuestas y parciales. El sistema acusatorio se dice que es un proceso de partes. De manera, que son partes en el proceso penal quien ejercita la acción penal, en forma de querella y acusación, y deduce la pretensión penal y quien se opone a ella. Así que desde este punto de vista formal, no cabe duda que el proceso penal es un proceso de partes. Lo que sí es discutible es en el sentido material, pues las partes materiales no se distinguen por su legitimación material o relación jurídica que les liga con el objeto litigioso. Así, sólo sería parte el imputado, quien es titular de su ' derecho a la libertad y demás derechos que resultan afectados por la imposición de pena en caso de condena. La víctima y el perjudicado, aun cuando titulares del bien jurídico afectado por la conducta del imputado y protegido por la norma legal, no ostenta un derecho subjetivo de penar. No obstante, hemos sostenido que el derecho subjetivo existe y éstos tienen derecho a la aplicación de la legalidad y además a la restitución, reparación o indemnización. De todas maneras, con relación al objeto procesal, partes son única y exclusivamente quienes solicitan la actuación del ius puniendi dei Estado, interponen pretensión penal y quienes se defienden o se oponen a ella" (Paginas 139 y 140). (Negrilla y Cursiva Nuestra).
Esta clasificación de sujetos procesales y parte procesal es muy importante porque tiene que ver con la capacidad procesal. En este sentido, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
“Titularidad de la Acción Penal;
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado aejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”.
Atribuciones del Ministerio Público:
Artículo 111.
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. ….,
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. …,
Así las cosas, se concluye que el Ministro Público, tiene la cualidad de parte en consecuencia la legitimidad o capacidad procesal para ejercer el presente recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal en comento. El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuaciones del orden Público, se encuentra legitimado para interponer Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, de conformidad con las normas enunciadas en los artículos 31 ordinal 5. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en el artículo 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una sentencia definitiva emanada del Tribunal de Juicio No. 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictada en fecha 17 de julio de 2024 y publicada en fecha 26 de julio de 2024, en tiempo hábil, para formalizar el presente recurso, tomándose en consideración que en la fase de juicio el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días de despacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de Diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de la publicación del texto íntegro. En ese sentido, los días hábiles computables para la presentación del presente recurso son: lunes 29, martes 30. miércoles 31 del mes de julio de 2024. jueves 01. viernes 02. lunes 05. martes 06. miércoles 07. jueves 08 y viernes 09 del mes de agosto del año 2024: tomándose en consideración que en la fase de juicio el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días de despacho.-
En tal sentido a establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 624, Expediente 05/0428, de fecha 03/11/2005:
“El lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, pero si se difiere su redacción, el lapso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo.
“Ahora bien, el artículo 365, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal,
establece que: “El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. Por su parte, el artículo 453 eiusdem, dispone: “Interposición: El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del este Código ”.
De la interpretación de las normas transcritas se concluye que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Pero, si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia”.
Así las cosas, se concluye que el Ministro Público, tiene la cualidad de parte en consecuencia la legitimidad o capacidad procesal para ejercer el presente recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal en comento y de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación en contra de dicho fallo, se realiza dentro de la Oportunidad Procesal consagrada por el Legislador.
Según se observa, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal debe realizar “el debate en un solo día”, pero si “no fuere posible, (...) continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”. Así, la fase procesal conocida como debate del juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.
Pese a esa exigencia de continuidad, el mismo artículo admite suspender el debate “por un plazo máximo de diez días, computados continuamente”, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral.
De ese modo, la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración. Debe tenerse presente, en todo caso, que existe una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, como esta Sala lo declaró en su fallo N° 3355/2003:
“Considera oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Se trata de una diferencia esencial: el aplazamiento de las sesiones no implica suspensión. Es simplemente la respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día. A los efectos de este fallo interesan las suspensiones, que son las que restan continuidad al proceso y, en tal virtud, son a las que el Legislador ha puesto límite temporal.
Al suspenderse el debate, el tribunal debe anunciar “el día y hora en que continuará”, lo que se tomará “como citación para todas las partes”, conforme lo dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de no retrasar el reinicio con nuevas citaciones. Con ello, las partes quedan a derecho, sin perjuicio de que, al retomarse el debate, el juez presidente tenga la obligación de resumir “brevemente los actos cumplidos con anterioridad”, con el objetivo de facilitar la continuación, aun cuando esta última previsión no es una formalidad esencial.
Ahora bien, como complemento de las normas mencionadas, el artículo impugnado impone una consecuencia a la superación del límite temporal de suspensión: si “el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día (...), se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, de manera que el Legislador ha pretendido garantizar el cumplimiento del límite de duración a través de la reposición: se debe celebrar nuevo
Según se observa, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal debe realizarle/ debate en un solo día”, pero si “no fuere posible, (...) continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”. Así, la fase procesal conocida como debate del juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.
Pese a esa exigencia de continuidad, el mismo artículo admite suspender el debate “por un plazo máximo de diez días, computados continuamente”, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral.
De ese modo, la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración. Debe tenerse presente, en todo caso, que existe una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, como esta Sala lo declaró en su fallo N° 3355/2003:
“Considera oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y .suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Se trata de una diferencia esencial: el aplazamiento de las sesiones no implica suspensión. Es simplemente la respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día. A los efectos de este fallo interesan las suspensiones, que son las que restan continuidad al proceso y, en tal virtud, son a las que el Legislador ha puesto límite temporal.
Al suspenderse el debate, el tribunal debe anunciar “el día y hora en que continuará”, lo que se tomará “como citación para todas las partes”, conforme lo dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de no retrasar el reinicio con nuevas citaciones. Con ello, las partes quedan a derecho, sin perjuicio de que, al retomarse el debate, el juez presidente tenga la obligación de resumir “brevemente los actos cumplidos con anterioridad”, con el objetivo de facilitar la continuación, aun cuando esta última previsión no es una formalidad esencial.
Ahora bien, como complemento de las normas mencionadas, el artículo impugnado impone una consecuencia a la superación del límite temporal de suspensión: si “el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día (...), se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, de manera que el Legislador ha pretendido garantizar el cumplimiento del límite de duración a través de la reposición: se debe celebrar nuevo debate, el cual -por supuesto- también deberá llevarse a cabo de manera continua, sin perjuicio de posterior suspensión, que no exceda tampoco los diez días continuos y con base en el citado artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, cada tipo de proceso cuenta con unas peculiaridades que responden a su naturaleza, aunque se rijan por ciertos principios básicos que son comunes a todos. En materia penal, el artículo 1o del referido Código dispone:
“Artículo 1o. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por”.
El artículo transcrito contiene los principios rectores del proceso penal, comunes a todo proceso: de esta forma, el proceso debe ser previo -para garantizar la defensa-, conforme a -en razón del principio de legalidad-, a cargo de un juez imparcial y ha de reunir condiciones suficientes para ser calificado como debido, es decir, uno que asegure los derechos ciudadanos. Asimismo, en ese artículo se dispone que el proceso debe ser oral y público, tal como ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A esos principios el Código Orgánico Procesal Penal suma otros: los de inmediación y concentración, contenidos en sus artículos 16 y 17 en los términos siguientes:
“Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
“Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.
El proceso penal ha de ser, en consecuencia, oral y público, con un debate realizado en el menor número de días consecutivos posible -incluso uno solo- y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate. Todo ello es una obvia garantía: la celeridad, que es un requisito para todo proceso, aumenta su relevancia en los asuntos de naturaleza penal, en los que se podría afectar uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad.
Por otro lado, en su decisión el Tribunal señala lo siguiente: "Establecido lo anterior, el Tribunal debe puntualizar que fueron recepcionados todos los medios de pruebas admitidos en su oportunidad” para ser incorporados al debate oral y público, a excepción de la testimonial de la víctima ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA LOZADA, quién no compareciera al desarrollo del Juicio Oral y Público, a pesar de haberse agotados todos los medios para su comparecencia, toda vez que fue notificado para que en varias oportunidades, tal como se evidencia de las resultas recabadas por el Tribunal y que cursa en autos, prescindiéndose de esa prueba". Considera estos Representantes Fiscales, que el NO AGOTÓ suficientemente las diligencias necesarias para ubicar y hacer comparecer a la víctima para recepcionar su declaración y determinar la participación o no de los acusados de autos. Puesto que, al recibir información de su presunta salida del país por parte de la víctima, el Tribunal debió oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) aun cuando fue advertido por esta Representación Fiscal.
Por lo que, no se puede dejar a un lado los derechos consagrados a la víctima que nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
'Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...'.
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 120 eiusdem, que establece:
'La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
De allí que, a juicio de, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales”.
El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem pronunciada mediante sentencia, es Admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con el mencionado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal de Juicio No. 04, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representación del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido er\ la infracción de los motivos previstos en el artículo 444.
PETITORIO
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones: Se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 443, 444 numeral 1° y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y superando las circunstancias previstas en el artículo 428 Ejusdem; SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR el presente ESCRITO RECURSIVO por los fundamentos de hecho y de derecho que fueron detalladamente plasmados en el presente libelo. TERCERO: Se revoque la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2024 y publicada en fecha 26 de julio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa-Extensión Acarigua, mediante la cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, incurriendo en un quebrantamiento al debido proceso, por existir un evidente vicio en la sentencia, por haber operado la interrupción por falta de concentración durante el desarrollo del juicio. A favor de los acusados ciudadanos: OSCAR DAVID PALACIO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.943, y OSCAR ENRIQUE ESCOBAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.734.196, por la comisión de los delitos de 1- TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes 2.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo I 176 del Código Penal Venezolano, y 3.- ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PARADA LOZADA. CUARTO: Se ordene retrotraer la causa a los fines de que un Juez de Primera instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distinto al que ya emitió pronunciamiento conozca del presente caso en el desarrollo de un nuevo juicio oral y público y decida una vez | concluido el mismo conforme a derecho en correcta aplicación del debido proceso y tipos penales invocados en el presente caso. Y en consecuencia se acuerde la restitución inmediata del orden Constitucional y Legal infringido, invalidando el acto irrito causante del agravio Constitucional y Legal.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada ORIANNA MEJÍAS, actuando con el carácter de Defensora Pública, de los acusados OSCAR DAVID PALACIO CABRERA y OSCAR ENRIQUE ESCOBAR SÁNCHEZ, presentó escrito de contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“CAPÍTULO I
DE LA FUNDAMENTACIÓN FISCAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN,
DENUNCIA: QUEBRANTAMIENTO AL DEBIDO PROCESO:
Ciudadanos (as) magistrados de la Corte de Apelaciones, en el presente asunto OM-2022- 147, juicio oral y Público, donde el tribunal a quo incurrió en un quebrantamiento al debido proceso existir un evidente vicio en la sentencia, por cuanto operó la interrupción de concentración durante el desarrollo del juicio. Violentando de esta manera, las normas relativas a la concentración señalado en el artículo 444 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 318 y 320 ambos del mismo Código, quienes rezan lo siguiente:
Articulo 444 numeral V (C.O.P.P.) El recurso se podrá fundamentar en: 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, CONCENTRACIÓN y publicidad del juicio.
Artículo 318 (C.O.P.P.) El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días, computados continuamente (...).
Artículo 320 (C.O.P.P.) Se el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Ciudadanos magistrados, de lo anterior se observa que el representante fiscal no explica como violenta el debido proceso. El cual está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla varios supuestos, siendo que nuestro sistema recursivo rige el principio de impugnabilidad objetiva, lo cual significa que las cortes de apelaciones solo resolverán los asuntos sometidos a su competencia de acuerdo al agravio manifestado por el recurrente, y la representación fiscal no explica como el supuesto lapso afecta o le produce un agravio en su condición de representante de la víctima.
Cabe destacar para que opere los supuestos de violación al principio de concentración y continuidad en la forma que alega la fiscalía, se debe analizar lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Incomparecencia Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
Se puede observar que ante la incomparecencia de algunos de los sujetos de la relación procesal penal, el juzgador debe agotar la vía de dicho procedimiento, y solo si y solo si cuando esta actuación judicial conste en autos, y no se logre incorporar algún órgano o medio de prueba es que se podrá decir que ha habido una causal de concentración y se rompe la continuidad del juicio, esto ya que dicha actividad del artículo 340 es la que permite la inmediación del juicio, es decir que no pierdra el juez por el trascurso del tiempo la perdida de la memoria intelectiva de los medios y órganos de pruebas que han sido incorporados al debate, es la esencia de dicho principio, y que el representante fiscal confunde con la violación del debido proceso.
Por tales razones considera la defensa técnica, que el recurso de apelación interpuesta por la fiscalía sexta del Ministerio Público DEBE SER DECLARA SIN LUGAR, por cuanto no ha explicado cuales son los razones que hacen que la decisión impugnada le cause una gravamen irreparable el estado venezolano y la víctima, de igual forma tergiversa lo debidamente motivado por el juzgador ya que la decisión cumple con la tutela judicial efectiva, ya que fue explicado cada uno de los pormenores del hecho atribuido, y de las explicaciones en cada acta de audiencia las razones por la cual se suspendía el juicio no siendo atribuible al juzgador tal violación en los términos planteados en el recurso de apelación.
CAPÍTULO II PETITORIO FINAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 49 Constitucional concatenado con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que la presente sea admitida como la contestación al recurso de apelación intentado por la fiscalía sexta del Ministerio Público, sean declarado inadmisible el recurso de apelación de autos por cuanto no cumple con los requisitos de agravio e impugnabilidad objetiva necesarios. De ser admitido, pido que sean desestimado las denuncias presentadas, por cuanto para manifestar violación a los principios de concentración y continuidad debe constar en primer lugar que el juzgador haya agotado la vía del artículo 340 del COPP, en la presente apelación no se determina si en efecto dicho actividad omisiva se encuentra presente, por lo que mal podría esta corte de apelaciones resolver un recuso que no tiene fundamento ni base legal. Por tal razón pido sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la fiscala sexta del Ministerio Público, sea confirmada la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del estado Portugesa.”
V
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Superior ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de esta Alzada, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), ha verificado la existencia de un vicio de orden público que vulnera las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 numeral 3 y 26 del texto fundamental; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
“…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta Superior Instancia procedió a verificar el texto recurrido, observando que en el mismo no se cumplen con todos los requisitos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que motiva a esta Alzada a conocer de OFICIO el presente asunto penal; haciéndose necesario mencionar sentencia Nº 237 de fecha 4 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, donde de manera detallada se indicó los requisitos que debe contener una sentencia definitiva, a saber:
“Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad”. (Subrayados y negrillas de esta Corte).
En razón de lo anterior, se debe iniciar con el requisito contenido en el literal “b” referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia, siendo éste un requisito que debe contener la parte narrativa de la sentencia y que establece dos supuestos claramente diferenciables:
• El primero, referido a la enunciación de los hechos, la cual debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
• Y el segundo supuesto, lo comprende la relación de todas las circunstancias que se originen previo, durante y posterior al debate probatorio, es decir, la indicación de la fecha de inicio del juicio y de las continuaciones del mismo, el número de sesiones en que se llevó a cabo el juicio, los alegatos de las partes al inicio del juicio, la declaración rendida por el acusado, la relación de los órganos de pruebas recepcionados en cada sesión, todos los incidentes ocurridos durante el juicio (advertencia sobre nuevas calificaciones, ampliación de la acusación, solicitud de nuevas pruebas, recusaciones sobrevenidas, revelaciones inesperadas) y las conclusiones rendidas por las partes, con indicación de las réplicas y contrarréplicas de haberlas.
En cuanto a la enunciación de los hechos, es de considerar que, para que exista congruencia entre la acusación y la sentencia, el Juez de Juicio debe señalar los hechos imputados por la parte acusadora en su escrito de acusación, para establecer la relación entre esos hechos imputados en fase intermedia (thema probandi), y los hechos probados o acreditados en fase de juicio (thema decidendum).
A tal efecto, el Juez de Juicio en el acápite referido a los hechos que se les atribuyen a los acusados, señaló lo siguiente:
“En fecha 17/06/2024, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, y se difirió su redacción, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Primer Aparte del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Sexto ABG. NELSON BALDALLO, en su intervención inicial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra de los acusados OSCAR DAVID PALACIOS CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.943 y OSCAR ENRIQUE ESCOBAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.734.196,, toda vez que fue admitida cuando se celebró la audiencia preliminar; así mismo reproduzco los medios probatorios admitidos por el tribunal de control, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los acusados constituye por comisión de los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 Del Código Penal, y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de JOSE HUMBERTO PARADA LOZADA, y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho”. Es todo.
En sus conclusiones la vindicta pública representada por el Fiscal Sexto ABG. NELSON BALDALLO, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, estando en este momento procesal en el cual fue decretado concluyo el debate de juicio oral y público en la presente causa seguida a los ciudadanos presente en sala en condición de acusados identificados como: 1- OSCAR DAVID PALACIOS CABRERA, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario Activo de la Policía Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, residenciado en la Parroquia la Aparición, Municipio Ospino calle principal, calle sin número, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N. V-16.292.943. 2- OSCAR ENRIQUE ESCOBAR SANCHEZ Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario Activo de la Policía Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, residenciado Ciudad Bolívar Pedraza, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-20.734 196, a quienes se les acusa de la participación y responsabilidad penal en los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles. Inhumanos y Degradantes: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 50 de ¡n Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA LOSADA. Por cuanto en fecha En fecha 19 de diciembre del año 2021, aproximadamente a las doce 12:00 horas del mediodía, el ciudadano victima JOSE HUMBERTO PARADA LOZADA, iba en su vehículo tipo moto y a la altura del sector puente Ospino lo interceptan unos funcionarios motorizados de la Policía Nacional Bolivariana, en eso uno de los funcionarios, de apellido ESCOBAR le da un golpe por la cabeza con la mano abierta, y le indica que debe apagar la moto, este ciudadano le indico que estaba apagada, y el mismo funcionario Escobar vuelve a propiciarle un golpe por la cabeza con la mano abierta, el funcionario le informa al ciudadano que lo acompañe hasta el Comando, y le indica que lo va a sembrar por pajuo, que los 400 litros de gasolina que le quitaron los guardias hacen tres meses en el Barrio Sucre de Ospino, eran de ellos, todo fue porque el ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA LOSADA en esa oportunidad andaba comprando gasolina para su moto y cuando este se dispone a comprar en ese sitio, lego la Guardia y se levo la gasolina, y al ciudadano, a raíz de eso tos policías lo interceptan. En camino al Comando de la PNB Ospino, y cuando van a pasar por el DIEP este ciudadano cruza la moso con la intención de meterse para dentro del DIEP y uno de los funcionarios de la PNB de apellido ESCOBAR e dice que era para la PNB, este no le hizo caso y entre al DIEP en eso estaban unos funcionarios del DIEP de apellido CAMACHO el jefe de grupo de apellido GUARAÑA, esto les informes que necesita un apoyo que se les estaban llevando al Comando y presuntamente querían sembrar en la PNB, en eso el funcionario de apellido Escobar, llama y solicita apoyo policial y llega efectivamente una patrulla con más funcionarios y le colocan las esposas y lo llevan al Comando de la PNB Ospino, estando allí lo golpean y le dicen que viste caíste que en el DIEP te salvo, y luego le caen a golpes varios funcionarios, pero este solo reconoció a ESCOBAR y a otro de apellido Palacios, luego a las 07:00 horas de la noche lo sueltan y le indican los funcionarios que no vaya a denunciar por la fiscalía, porque va a hacer peor para el que si les conseguía doscientos cincuenta dólares americanos, que venda la moto para que les consiguiera los dólares, que si no se los daba estos funcionarios iban a salir en su búsqueda Es por ellos que tomando en cuenta el hecho de que los órganos de pruebas que fueron promovidos por el Ministerio Público y debidamente admitidos por el tribunal de control respectivo realizaron su deposición ante este tribunal, quedo demostrado y acreditada a responsabilidad de cada uno de los acusados, considera este representante fiscal prudente: Traer a colación la exposición de los órganos de prueba presente en juicio oral y pública 1. Con la declaración del Dr. Orlando Peñaloza, medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Acarigua Estado Portuguesa, quien fue el experto que practico reconocimiento médico legal N. 1244-21, de fecha 21/12/2021 al ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA LOSADA y dejo constancia de las lesiones halladas a la victima al momento de su declaración. Indicando múltiples heridas ocasionadas con objeto contuso (palos, patadas) en la región del tórax lateral izquierdo y región abdominal cerrada. Si bien es cierto que las lesiones halladas en la victima son de carácter leve no es menos cierto que la acción de dicho ciudadano era agredir física y psicológicamente al ciudadano víctima. 2.- Con la declaración del ciudadano Rafael Casamayor (Testigo promovido por la defensa) se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano victima JOSE HUMBERTO PARADA LOSADA, indicando que se encontraba en las adyacencias donde ocurre la aprehensión del ciudadano víctima y que los acusados OSCAR PALACIOS Y OSCAR ESCOBAR no contaban con un punto de control para el momento en que aprehenden a la víctima. Si bien es cierto que con el dicho del ciudadano Rafael Casarmayor no se desvirtúo la Responsabilidad penal de los acusados. 3. Con la declaración del ciudadano Ornar Antonio Soto (Testigo promovido por la defensa) se dejó constancia del momento en que la víctima JOSE HUMBERTO PARADA LOSADA es ingresado al comando de la Policía Nacional de Ospino Estado Portuguesa, a fin de darle una charla de concientización por conducir vehículos moto, sin portar casco, si bien es cierto que con el dicho del ciudadano Rafael Casamayor no se desvirtúa a responsabilidad peral de los acusados. 4. Con las Copias Certificadas del Libro de Novedades Dianas y Plancha de los Servicios correspondientes a las fechas 18 19 Y 20 de Diciembre de 2021 suscrito por el supervisor (CPNB) Luna Alzuru Simón Aladio, jefe de la estación Policial de Ospino, se evidencio que los acusados presentes en sala, no pasaron en el libro de novedades diarias la aprehensión del ciudadano victima JOSE HUMBERTO PARADA LOSADA, en fecha 19/12/2021, incurriendo con dicha omisión de los acusados la privación ilegítima de libertad y el abuso de funciones de les mismos. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, no quedan dudas para esta representante Fiscal que las acciones cometidas por los acusados se subsumen dentro de las delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, inhumanos y Degradantes; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano; y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción En fin, con base a los hechos antes narrados, SOLICITO SEA DICTADA SENTENCIA CONDENATORIA DE LEY a los ciudadanos OSCAR DAVID PALACIO CABRERA Y OSCAR ENRIQUE ESCOBAR SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, inhumanos y Degradantes; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano: y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA LOSADA, así solicito se declare: “ Es todo
No se ejerció el derecho a Réplica
Por su parte la defensa de los acusados OSCAR DAVID PALACIOS CABRERA y OSCAR ENRIQUE ESCOBAR SÁNCHEZ, representada por la Defensora Pública ABG. OREANA MEJÍAS, en sus alegatos iniciales manifestó que: “Esta defensa técnica en el día de hoy , es el caso que mi defendió goza desde fecha 11/12/2018, de medida cautelar sustitutiva de libertad consistente del Arresto domiciliario es por cuanto se solicitud revisión de medida en fecha 28 de febrero del 2023 por estimar que la fase de investigación encontrándose de juicio está concluida y no representa ningún peligro de fuga de obstaculización a la investigación que mi defendido gocen de una media cautelar menos gravosa es por lo que se ratifica la solicitud hecho por este tribunal anteriormente en cuanto a los principios de proporcionalidad e igualdad de las partes concatenado con el artículo 50 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
En sus conclusiones la Defensora Pública ABG. OREANA MEJÍAS, manifestó que: “Si bien es cierto lo manifestado por el Representante Fiscal en cuanto al maltrato que pudieron ocasionar mis representados OSCAR DAVID PALACIO CABRERA Y OSCAR ENRIQUE ESCOBAR SÁNCHEZ, en el informe médico legal manifiesta que fueron unas lesiones en la región del tórax pero que en esa mismas lesiones no se evidenciaba hematomas de carácter grave a la víctima, fue lo manifestado por el médico forense, no se pudo determinar que mis representados hayan sido participes de este hecho.” Es todo.
No hubo derecho a contrarréplica.
Los acusados OSCAR DAVID PALACIOS CABRERA y OSCAR ENRIQUE ESCOBAR SÁNCHEZ, representada por la Defensora Pública ABG. OREANA MEJÍAS, al inicio del debate fueron impuestos de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno por separado su voluntad de “No querer declarar” y señalando también de manera individual su voluntad de no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y al final de la celebración del Juicio no quisieron manifestar nada.
La victima el ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA LOZADA, durante el desarrollo del debate no asistió al debate de juicio oral y público y al final del juicio comparecido al cierre de debate.”
De lo transcrito supra, se observa, que el Juez a quo no señaló los hechos fijados en el escrito acusatorio (folios 70 al 80 de la pieza N° 1), los cuales constituyen el tema objeto del proceso, comprendiendo todas las circunstancias materia de la acusación fiscal.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio, que se determina el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
De allí, que el Juez de Juicio no cumplió con este primer requisito de la parte narrativa, correspondiente a la enunciación de los hechos sobre los cuales se circunscribió el proceso, limitándose a señalar la intervención de las partes en sus conclusiones.
Siguiendo con el respectivo análisis de la sentencia, señala el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, “determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado”, lo que determina la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, en atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha impuesto:
“…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…” (Sentencia Nº 333, de fecha 04 de agosto de 2010)
Con base en lo anterior, se verifica de la sentencia impugnada, que el Juez de Juicio en el acápite denominado “DEL DEBATE PROBATORIO”, hace mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL: N° 1244-21, de fecha 21 de diciembre del año 2021, cursante al folio 24 de la primera pieza, suscrito por la DRA, JIMI ROJAS MEDINA, quien fue sustituida de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el DR. ORLANDO PEÑALOZA:
“Examen realizado el 21/12/2021, se trata de paciente Masculino 36 años, procedente de Ospino de ocupación obrero, lesión contusa en región tórax lateral izquierdo, con lesión contusa en región abdominal cerrado, estado general bueno, tiempo de curación 7 días, trastorno de función no presente, cicatrices no, carácter leve, no debe volver a medicatura. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a ala representación fiscal a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente: Pudo usted determinar con que objeto causaron las heridas? Respuesta: no ¿Hace mención a una lesión contusa? Respuesta: Puede ser con palo principalmente, ¿Qué tipo de lesión es? Respuesta: Lesión de carácter leves. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus preguntas el cual expreso no tener preguntas. Es todo. Acto seguido el Juez pregunto lo siguiente ¿Indique la fecha de la realización del examen y el nombre? Respuesta: El 21/12/2021, al ciudadano José Humberto Parada ¿El carácter de la lesión? Respuesta: leves. Es todo.”
El Juez de la recurrida valoró de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes: lesión contusa en región tórax lateral izquierdo, con lesión contusa en región abdominal cerrado, estado general bueno, tiempo de curación 7 días, trastorno de función no presente, cicatrices no, carácter leve, no debe volver a medicatura. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy precisa en la descripción del informe donde deja constancia de las lesiones de CARÁCTER LEVE.”
En este caso observa esta Alzada que, el Juez de la recurrida no llevó a cabo la acreditación suficiente de lo declarado por el experto, ya que no hizo referencia a las respuestas dadas en cuanto a si se pudo determinar con qué objeto fueron causadas las lesiones, cuya respuesta fue negativa, sin embargo posteriormente señaló el experto, que pudo haber sido con un palo, tampoco acreditó lo señalado por el experto en cuanto a que el examen fue realizado en fecha 21/12/2021.
2.- RAFAEL ANTONIO CASAMAYOR LÓPEZ, (TESTIGO promovido por la Defensa Pública)
“Mi declaración es corta y precisa yo me encontraba frente de mi casa en el Barrio María Laya donde los funcionarios le dan la voz de alto a al ciudadano quien iba pasando en una moto, el cual el ciudadano se hace pasar por funcionario dijo que era del SIP, del CICPC, de la bolivariana, en eso se lo llevaron al Comando y el ciudadano amenazo a los funcionarios les dijo de que me las pagan por que yo soy funcionario, es todo lo que tengo que decir. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿puede repetir a que esta adscrito usted? Respuesta: en la PNB de ospino, ¿en ese momento estado adscrito donde? Respuesta: hay en Ospino, estaba en mi casa en ese momento, ¿Cómo se llama el lugar en ospino donde usted trabajaba? Respuesta: en la PNB de ospino, ¿al momento que usted escucha esa conversación donde fue? Respuesta: en el troncal 5 del barrio María laya, ¿usted observo al acusado en ese lugar? Respuesta: si, ¿Cómo logra usted escuchar lo que el otro ciudadano le manifestaba al ciudadano? Respuesta: el ciudadano se alteró porque ellos le iban hacker el chequeo y él se identificó como funcionario y dijo que no se iba dejar revisar que a el muchos lo conocen yo de verdad no lo conozco el dice que muchos lo conocen que el trabaja en los organismo de seguridad, ¿luego que usted observo eso que sucedió? Respuesta: ellos convencieron al ciudadano y se lo llevaron al comando si resistencia, ¿pudo usted observar si el ciudadano andaba en un vehículo? Respuesta: en una moto tipo enduro, en cargaba esa moto como transformada, cargaba un motor de una y era parecía a un DT ¿recuerda la fecha? Respuesta: eso fue hace mucho tiempo eso fue un fin de semana ¿De que año? Respuesta: no recuerdo si fue en el 2021 o 2022, ¿y la hora? Respuesta: eso fue en horas de la tarde, es todo, Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal sí el lugar donde detienen a la víctima era un puesto de control? Respuesta: No ellos venían y le dieron la voz de alto y el se estaciona y comienzan a dialogar. Es todo. Acto seguido el juez pregunto lo siguiente ¿Informa al tribunal si el ciudadano que usted hace mención saco algún carnet de identificación o lo dijo verbal? Respuesta: Lo dijo verbal, ¿En el comando tampoco saco algún carnet? Respuesta: En el comando nos espero hay en el lugar nunca saco nada ni un papel que dijera que el era funcionario. Es todo.”
El Juez de Juicio procedió a valorar de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo presencial de los hechos, donde manifiesta que Mi declaración es corta y precisa yo me encontraba frente de mi casa en el Barrio María Laya donde los funcionarios le dan la voz de alto a al ciudadano quien iba pasando en una moto , el cual el ciudadano se hace pasar por funcionario dijo que era del SIP, del CICPCC, de la bolivariana, en eso se lo llevaron al Comando y el ciudadano amenazo a los funcionarios les dijo de que me las pagan por que yo soy funcionario, es todo lo que tengo que decir. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya que no estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.”
En este caso el Juez de la recurrida solo hace una transcripción parcial de lo declarado por el testigo, sin que medie un análisis según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no llevó a cabo acreditación alguna de sus dichos.
2.- OMAR ANTONIO SOTO ADJUNTA, (TESTIGO, promovido por la Defensa Pública)
"Mi versión es corta el día que sucedió eso yo estaba en el Comando en una charla porque me movilice sin casco y me llevaron al Comando a una charla y cuando yo estaba hay llegaron los funcionarios con el ciudadano a darle la charla el ciudadano llego violento y bravo yo no lo vi esposado, esa persona yo la conozco de vista el presto servicio militar y de ahí para acá el quedo con actitudes grosera, él decía que trabajaba con el DIE, después dijo que trabajaba con la fiscal superior de ese momento Amarilis Pérez , ese yo no visualice ningún tipo de violencia de hecho yo recibí mi charla tranquilo porque yo estaba infringiendo la Ley”. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Puede indicar donde fue eso que usted está narrando? Respuesta: En la estación, ¿Eso era una estación policial? Respuesta: Si de Ospino, ¿Cómo se llama? Respuesta: No sé, ¿Dónde queda? Respuesta: En la avenida principal al lado de una agencia de festejo, ¿Por qué se encontraba usted hay en el comando? Respuesta: Yo estaba recibiendo la charladle uso del casco y en ese momento legaron con el ciudadano, ¿Diga al tribunal quién lo lleva a usted a recibir la charla? Respuesta: Los funcionarios que estaban de servicio ese día, pero no recuerdo los nombres, ¿Usted dice que el ciudadano tenía una actitud extraña? Respuesta: Sí una actitud violenta, ¿Usted estando allí tuvo conocimiento porque tenían a ese ciudadano hay? Respuesta: no yo estaba hay el ciudadano ni siquiera quería entra el estaba renuente, ¿Cómo llego el? Respuesta: Cuando logre visualizar ya el estaba afuera no se en que llego, ¿Cuándo usted llego a recibir la charla el ciudadano ya estaba allí? Respuesta: No, ¿En qué momento llego el ciudadano quien estaba primero? Respuesta: Yo estaba primero, ¿en la distancia que usted estaba logro escuchar la discusión con el ciudadano? Respuesta: No ellos no estaban discutiendo los funcionarios solo le decían que pasara a recibir la charla, ¿Usted recibió la charla? Respuesta: Si, ¿Y el otro ciudadano no recibió la charla? Respuesta: No el se negó, y le dieron la documentación y se fue, ¿Usted recuerda la fecha? Respuesta: No eso hacen como 2 años, ¿Usted logro ver a los funcionarios agrediendo al ciudadano? Respuesta: En mi presencia no, ¿Usted al recibir la charla se retira del lugar? Respuesta: Si, ¿En el momento que usted le dan la voz de alto eso fue un punto de control o funcionarios de patrullaje? Respuesta: En punto de control pidieron los documentos y me falto el casco y me mandaron la comando, ¿A usted lo pararon solo o habían más personas? Respuesta: No solo, ¿En ese momento que lo detienen el ciudadano estaba allí? Respuesta: No. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si los funcionarios que llevan al muchacho eran estos ciudadanos? Respuesta: No se no recuerdo. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si el ciudadano que dijo ser funcionario entra al comando? Respuesta: No el no quiso entrar. Es todo.”
El Juez de Juicio procedió a valorar de la siguiente manera:
Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que mi versión es corta el día que sucedió eso yo estaba en el Comando en una charla porque me movilice sin casco y me llevaron al Comando a una charla y cuando yo estaba hay llegaron los funcionarios con el ciudadano a darle la charla el ciudadano llego violento y bravo yo no lo vi esposado, esa persona yo la conozco de vista el presto servicio militar y de ahí para acá el quedo con actitudes grosera, él decía que trabajaba con el DIE, después dijo que trabajaba con la fiscal superior de ese momento Amarilis Pérez , ese yo no visualice ningún tipo de violencia de hecho yo recibí mi charla tranquilo porque yo estaba infringiendo la Ley. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya que no estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.
En este caso el Juez de la recurrida nuevamente solo hace una transcripción parcial de lo declarado por el testigo, sin que medie un análisis según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no llevó a cabo acreditación alguna de sus dichos.
Cabe destacar que de la revisión exhaustiva llevada a cabo por esta Alzada, a las actuaciones que conforman la presente causa penal, observa que en fecha 15 de noviembre de 2022, los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA y CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, presentaron escrito de acusación en contra de los ciudadanos ÓSCAR DAVID PALACIO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.292.943, y ÓSCAR ENRIQUE ESCOBAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.734.196 (folios 70 al 80 de la pieza Nº 1), ofreciendo como medios de pruebas los siguientes:
Expertos:
1.-) Dr. JIMI ROJA MEDINA, respecto al reconocimiento médico legal Nº 1244-21 de fecha 21/12/2021.
Testimonial:
1.-) JOSÉ HUMBERTO PARADA LOZADA, en su condición de víctima.
Pruebas Documentales:
1.-) Copia certificada del Libro de Novedades Diarias y Plancha de los servicios correspondientes a las fechas 18, 19 y 20 de febrero de 2021, suscrito por el Supervisor (C.P.N.B.) LUNA ALZURU SIMÓN ALADIO, Jefe de la Estación Policial de Ospino.
2.-) Copia certificada del Libro de Novedades Diarias y Plancha de los servicios correspondientes a las fechas 18, 19 y 20 de febrero de 2021, suscrito por el Supervisor Agregado (C.P.N.B.) QUINTANA MÁXIMO, Coordinador del Servicio de Investigación Penal Sede Ospino.
Así mismo se observa que en el auto de apertura a juicio publicad en fecha 18 de abril de 2023 (folios 204 al 211 de la pieza N° 1), el Tribunal de Control N° 4, además de admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ut supra indicadas, admitió los siguientes medios de prueba ofrecidos por la defensa:
1.- EDIXON JOSÉ MEDINA
2.- RAFAEL ANTONIO CASAMAYOR LÓPEZ
3.- OMAR ANTONIO SOTO ADJUNTA.
Sin embargo y a pesar de que en fecha 3/7/2024 fueron incorporadas por su lectura las copias certificadas del libro de novedades de los servicios correspondientes a las fechas 18, 19 y 20 de febrero de 2021, suscrito por el Supervisor (C.P.N.B.) LUNA ALZURU SIMÓN ALADIO, Jefe de la Estación Policial de Ospino y la copia certificada del Libro de Novedades Diarias y Plancha de los servicios correspondientes a las fechas 18, 19 y 20 de febrero de 2021, suscrito por el Supervisor Agregado (C.P.N.B.) QUINTANA MÁXIMO, Coordinador del Servicio de Investigación Penal Sede Ospino (folios 85 al 113 de la pieza N° 2, el Juez de la recurrida no hizo mención alguna de las mismas en su sentencia.
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas, la realiza el Juez de Juicio sobre los hechos debatidos en el juicio oral; por lo tanto, si bien los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se corresponden con lo declarado por el Experto, se observa que dicha valoración no abarca la totalidad de la declaración rendida por éste, existiendo circunstancias fáctica que no fueron consideradas por la juzgadora de instancia, observándose ello en las preguntas efectuadas por los defensores privados.
Visto lo que antecede, oportuno es resaltar, que dada la importancia extraordinaria que tiene la motivación como regla procesal, es necesario que en su elaboración, el Juez de Juicio cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan a la arbitrariedad.
Por lo que un análisis incompleto o parcial de la prueba o una transcripción literal de lo contenido en el examen médico forense, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión sesgada de la misma.
En razón de lo anterior, se está en presencia del vicio de falta de motivación en el análisis individual del presente órgano de prueba, al no haber sido valorada dicha testimonial en su totalidad, conforme fue indicado ut supra.
La valoración de una prueba es una operación mental que debe efectuar el Juez de Juicio, con el fin de conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. La actividad valorativa del Juez de Juicio se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de las máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la evacuación del medio de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes, e incluso de comparación –en términos generales– con el acervo probatorio.
Por último, se observa que el Juez de la recurrida no justificó de manera alguna que se haya prescindido de la declaración del testigo EDIXON JOSÉ MEDINA, quien fue promovido por la defensa pública, y válidamente citado para asistir a la celebración del juicio oral u público, según consta de resulta de la boleta de citación practicada en fecha 4/7/2024, la cual riel inserta al folio 118 de la pieza Nº 2, sin que medie en el expediente diligencia alguna a fin de lograr su comparecencia a través de la fuerza pública, ni que se haya hecho mención expresa en la recurrida de su prescindencia.
Así pues, de la valoración efectuada por el Juez de Juicio a los órganos de pruebas evacuados e incorporados al juicio oral, se observa en la mayoría de ellos, falta de motivación en la acreditación de los hechos que daba por probados de cada uno de ellos. En otras palabras, debió con criterio propio evitando el “corte y pegue” o la repetición, señalar cuáles fueron los hechos, que de manera individual, se desprendían de cada órgano de prueba evacuado.
Por lo tanto, la inferencia del grado de convicción o persuasión que señaló el Juez A quo en cada órgano de prueba, en contraste con los hechos acreditados, no están sustentadas en juicios auténticos de análisis profundo y pormenorizado, que permitieran el respaldo de la eficacia probatoria que le otorgó a cada prueba evacuada en el juicio.
La valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas, pero para ello el Juez debe explanar con razonamiento lógico y coherente, los hechos que acredita de cada prueba, labor que no puede ser suprimida, omitida o suplida con aseveraciones sin sustento real.
Así mismo, observa esta Alzada que el Juez de Juicio, no solo dejó de analizar de forma exhaustiva los medios de pruebas, sino que omitió fijar los hechos que quedaron acreditados del análisis concatenado del acervo probatorio en su conjunto, para así otorgar la debida credibilidad y eficacia probatoria, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, quien mediante sentencia N° 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”
De todo lo anterior, queda plenamente demostrado, que en el texto de la recurrida no se determinó el hecho acreditado, no se valoró el acervo probatorio, ni se contrastó ni adminiculó entre sí las pruebas, por lo que la juzgadora no señaló qué hechos específicos resultaron probados, contradictorios o desvirtuados.
El juzgador de juicio incumplió su deber de analizar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, siendo a través de la valoración judicial, como actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.
Para considerar que una sentencia está correctamente motivada, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Por ello el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
En este orden de ideas, DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, indicó que la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución” (p. 149).
La sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado, desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Esas razones fácticas y jurídicas le corresponde al Juez de Juicio señalarlas en su sentencia, ya que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, no pueden establecer con criterio propio, los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el derecho, más no los hechos.
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de la justicia.
En efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal, que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio (Vid. sentencia de fecha 27-01-2011, Exp. N° 2010-297).
De lo anterior, se desprende, que el Juez A quo no determinó con claridad ni precisión cuáles eran los hechos que daba por acreditados, lo que impidió apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal, y si aplicó correctamente o no el derecho.
De este modo pues, el Juez de Juicio incumple lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal debe estimar como acreditado, incurriendo en una ausencia de motivación, ya que era su deber determinar o fijar los hechos que quedaron acreditados en el debate probatorio. Si bien las partes, a través de sus escritos establecen el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso, es el Juez de Juicio quien en definitiva fija los hechos una vez que éstos han sido probados en el desarrollo del debate probatorio, ya que el juzgador nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho, mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios que le son llevados por las partes al juicio oral.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 200, de fecha 23 de febrero de 2000 y sentencia N° 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada que:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”
La referida Sala de Casación Penal en sentencia Nº 186 de fecha 4 de mayo de 2006, estableció que para la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (thema decidendum).
De modo pues, el Juez de Juicio no estableció la concordancia ni la congruencia entre el hecho determinado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (hechos objeto del proceso), con los hechos fijados en el juicio, mediante el análisis en conjunto del acervo probatorio.
Es de recordar, que todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en sentencia Nº 1963 de fecha 16 de octubre de 2001:
“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
En tal orientación, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”
De igual modo, la referida Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, Exp. Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”
Finalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 069 de fecha 11 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expresó en relación a la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional, lo siguiente:
“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…
…
En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…
…
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”
De esta manera, por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
Con base en las consideraciones previas, y visto que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, y siguiendo con la revisión de la sentencia impugnada, se observa que el Juez de Juicio, procedió en el acápite denominado “DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, a señalar lo siguiente:
“DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Establecido lo anterior, el Tribunal debe puntualizar que fueron recepcionados todos los medios de pruebas admitidos en su oportunidad para ser incorporados al debate oral y público, a excepción de la testimonial de la víctima ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA LOZADA, quién no compareciera al desarrollo del Juicio Oral y Público, a pesar de haberse agotados todos los medios para su comparecencia, toda vez que fue notificado para que en varias oportunidades, tal como se evidencia de las resultas recabadas por el Tribunal y que cursa en autos, prescindiéndose de esa prueba.
En consecuencia, ante la ausencia de la víctima JOSE HUMBERTO PARADA LOZADA, para que rindiera testimonio, siendo la víctima el testigo presencial y la persona afectada directa de los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 Del Código Penal, y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, siendo tal testigo la persona idónea y medio de prueba indispensable para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la indicación e identificación plena del autor o partícipe de los hechos del cual fuera objeto, habiéndose recepcionado las testimoniales de los testigos promovidos por la defensa publica, no existiendo ningún medio probatorio que convalide los testigos de promovidos por la defensa, y en lo que respecta a las documentales recepcionadas e incorporadas, consistentes en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL: N° 1244- 21, de fecha 21 de diciembre del año 2021, cursante al folio 24 de la primera pieza, suscrito por la DRA, JIMI ROJAS MEDINA, quien será sustituida de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el DR. ORLANDO PEÑALOZA, quien hace lectura de examen médico forense y señala lo siguiente: “Examen realizado el 21/12/2021, se trata de paciente Masculino 36 años, procedente de Ospino de ocupación obrero, lesión contusa en región tórax lateral izquierdo, con lesión contusa en región abdominal cerrado, estado general bueno, tiempo de curación 7 días, trastorno de función no presente, cicatrices no, carácter leve, más resulta insuficiente tales medios probatorios, para acreditar que los acusado fueron las persona qu ele ocasionaron las lesiones a la víctima, no existiendo ningún otro elemento probatorio ni siquiera indiciario, al cual pueda adminicularse estos medios de prueba, para acreditar en primer término la comisión de los delitos de TRATO INHUMANO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, atribuidos por el Ministerio Público, y menos aún la participación y consecuente responsabilidad de los acusados, no formándose la convicción de certeza en el intelecto de quién aquí decide para dar por acreditado que los acusados por medio de la violencia, haya constreñido a la víctima ocasionándole un trato inhumano, como también privándolo ilegítima de libertad y asi mismo abuso de funciones, no lográndose desvirtuar la presunción de inocencia que los ampara, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los acusados ciudadano OSCAR DAVID PALACIOS CABRERA y OSCAR ENRIQUE ESCOBAR SANCHEZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 Del Código Penal, y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de JOSE HUMBERTO PARADA LOZADA.
Se hace cesar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos OSCAR DAVID PALACIOS CABRERA y OSCAR ENRIQUE ESCOBAR SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De lo ut supra transcrito, se observa en primer lugar, que el Juez de Juicio parte de un falso supuesto al establecer “…que fueron recepcionados todos los medios de pruebas admitidos en su oportunidad para ser incorporados al debate oral y público, a excepción de la testimonial de la víctima ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA LOZADA…”, en virtud de que tampoco fue agotada la vía para hacer comparecer al Juicio al testigo promovido por la defensa tal es el caso del ciudadano EDIXON JOSÉ MEDINA, señalando así mismo “…recepcionado las testimoniales de los testigos promovidos por la defensa pública, no existiendo ningún medio probatorio que convalide los testigos de promovidos por la defensa…” , e igualmente no efectuó una adecuada motivación de la sentencia de juicio, al no analizar, decantar ni comparar todas y cada una de las pruebas llevadas al debate. No aplicó la lógica, los conocimientos científicos, ni las máximas de experiencia. No efectuó la labor intelectiva de conciencia y hasta de sentido común, para subsumir los supuestos de hechos en las normas jurídicas.
En este punto, resulta necesario señalar, que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló: “…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
Solamente se limitó el Juez de Juicio a la transcripción íntegra del contenido de cada uno de los mencionados medios de pruebas en repetidas ocasiones, sin señalar siquiera que se concatenaban o que guardaban relación entre sí, sin efectuar el correspondiente examen en conjunto de dichos elementos probatorios.
Como se ha venido diciendo en el desarrollo de la presente decisión, el juzgador de instancia debe apreciar todos los elementos de prueba incorporados al proceso, tanto de manera individual como en su conjunto, formando una unidad entre sí para producir certeza o convicción.
Esto significa que el elemento de prueba conserva su valor individual, pero una vez reconocido el valor individual del elemento de prueba, éste debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba.
No basta la simple valoración individual de los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, sino que es de carácter obligatorio, la concatenación o adminiculación de éstos entre sí, para determinar el hecho probado.
En el proceso penal venezolano donde rige el principio de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas de la sana crítica. Su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.
Así pues, esta Corte de Apelaciones realizando un control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verifica la carencia de fundamentación en la recurrida, por cuanto el Juez de Juicio se limitó a transcribir únicamente el contenido de cada elemento probatorio omitiendo adminicular o interrelacionar los hechos que individualmente fueron acreditados.
De todo lo anterior, no hay duda que el Juzgador de Juicio, no tomó en cuenta todo el acervo probatorio admitido para ser evacuado en el juicio oral para motivar su sentencia. Por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para llegar a la conclusión del fallo que hoy se cuestiona, sin percatarse que es su deber estudiar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, para llegar a la verdad de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal, debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso.
Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Además se observa, que el Juez de Juicio no efectuó la debida fundamentación de hecho y de derecho de su decisión, incumpliendo así con las disposiciones contenidas en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo el razonamiento lógico-jurídico empleado en la construcción del silogismo judicial. Por lo tanto, al estar referido este requisito a la motivación de la sentencia, por ser eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, el Juez de Juicio incurre en el vicio de inmotivación por omisión, al no analizar de manera detallada cada tipo penal atribuido, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, transgrediendo el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
El trabajo técnico-científico que ha de realizar el juez para aplicar la ley penal, amerita como premisa básica, una labor interpretativa previa, en la que la subsunción de la norma y su estudio exegético, establecen por encima de cierto subjetivismo, su espíritu, propósito y razón.
En el presente caso, el Juez A quo no determinó el thema decidendum, es decir, los puntos concretos sobre los que fundamentó su decisión y la forma cómo decidió.
De modo pues, omitió la construcción del silogismo judicial, o lo que es lo mismo, la subsunción de los hechos probados (premisa menor) en el derecho aplicable (premisa mayor), a los fines de llegar a una conclusión (sentencia condenatoria). Le corresponde al Juez interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no sólo la aplica o la subsume al caso, sino que contribuye a su concreción. Por eso el Juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquinaria.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha 14 de abril de 2009, por demás reiterada, indicó que:
“... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
Debe insistir esta Superior Instancia, que el fin del proceso penal no puede ser otro que la búsqueda de la verdad ajustada a derecho, dictados en estricto acatamiento de nuestro ordenamiento jurídico, cuyas acciones deben dejar en evidencia de manera inequívoca que se llevaron a cabo todas las actuaciones concernientes, ya sea para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado o para demostrar que no amerita el cumplimiento de una sanción; en lo que juega un papel trascendental la labor de Juzgamiento del titular de la instancia, quien tiene la responsabilidad de efectuar un análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados, apreciándolas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011. Sala de Casación Penal).
Se insiste, en que la motivación de los fallos es la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, por lo tanto, la inmotivación es un vicio de orden público, que es advertido de forma precisa por el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Artículo. 157.- ...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”
En sintonía con lo anteriormente citado, esta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 72, Exp. Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:
“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, tal y como se ha venido advirtiendo en el desarrollo de la presente decisión, cuando haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, tal y como sucedió en el caso de marras.
En razón de lo anterior, estima esta Alzada, que la omisión incurrida por el Juez de Juicio Nº 4 Extensión Acarigua, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
Con base en todo lo anterior, constata esta Alzada, que la decisión recurrida no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, adoleciendo del vicio de falta de motivación, en razón de las irregularidades detectadas que atentan contra los principios fundamentales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso en protección al derecho a la defensa. En consecuencia, por encontrarse afectado el Orden Público, lo procedente es asumir de oficio la resolución del presente asunto penal, siguiendo los parámetros de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 367 de fecha 06/12/2018, en la que se estableció lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, en cuanto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado … (…)…, si bien es cierto que algunas de sus principales funciones son conocer el fondo de los recursos de apelación interpuestos y de emitir una decisión de la cual se produzcan determinados efectos procesales, no es menos cierto que, como tribunal de segunda instancia, ha infringido el deber de garantizar a las partes, el control del proceso, por lo tanto, ha debido comprobar la existencia o inexistencia de vicios de orden público en las sentencias sujetas a su revisión, examinando si las mismas fueron dictadas conforme a Derecho, para así garantizar que el proceso se haya llevado de manera correcta, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Resultando en consecuencia, inoficioso entrar a dar respuesta a los planteamientos recursivos realizados en el presente caso. Y así se decide.-
En atención a las consideraciones que preceden, en aplicación a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del incumplimiento de los requisitos establecidos en los 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2024 y publicada en fecha 26 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, presidido por el Abogado ALEXÁNDER BARAZARTE SILVA, en la causa penal Nº OM-2022-000147, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, distinto al que dictó la sentencia que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2024 y publicada en fecha 26 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, presidido por el Abogado ALEXÁNDER BARAZARTE SILVA, en la causa penal Nº OM-2022-000147; SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, distinto al que dictó la sentencia que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de procedencia en virtud de estar presidido actualmente por un Juzgador distinto al que pronuncio el fallo anulado, a los fines de la ejecución de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8884-25
EJBS/.-
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