REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __08__
Causa Nº 8885-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Acusado: PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.176.913.
Defensora Pública (recurrente): Abogada MARÍA MENDOZA.
Representante Fiscal: Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral.
Víctima: GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

Corresponde a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2024, por la Abogada MARÍA MENDOZA, en su condición de defensora pública del acusado PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.176.913; en contra de la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 22 de julio de 2024 y publicada en fecha 6 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000362, presidido por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, mediante la cual se CONDENÓ al acusado PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ (occiso), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación de libertad.
Contra la referida decisión, la Abogada MARÍA MENDOZA, en su condición de defensora pública del acusado PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.176.913, interpuso recurso de apelación con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta manifiesta de motivación de la sentencia.
En fecha 5 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral de apelación para el décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2025, se dejó constancia que cursan en el expediente todas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por lo que se dejó transcurrir los diez días hábiles siguientes, para la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha 3 de junio de 2025, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia de la defensora pública Abogada MARÍA MENDOZA, así como del acusado PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.176.913 cuyo traslado no se hizo efectivo. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio del Segundo Circuito, así como de los herederos o causahabientes de la víctima GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ (occiso), a pesar de estar todos debidamente notificados, declarándose desierto el acto, pasando esta Alzada a decidir acogiéndose al lapso contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 5 de julio de 2023, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.176.913, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ (occiso), por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 39 al 43 de la pieza N° 1).
En fecha 6 de julio de 2023, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad y libró la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.176.913 (folios 47 al 54 de la pieza N° 1).
En fecha 12 de julio de 2023, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.176.913, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, acordando la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 64 al 72 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el correspondiente auto motivado (folios 75 al 82).
En fecha 25 de agosto de 2023, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 86 al 91 de la pieza N° 1), en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.176.913, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ (occiso), por ser el autor del siguiente hecho:

“…omissis…
CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO
“En fecha 02 de Julio de 2023, aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, el ciudadano victima GREGORI
ANTONI SILVA MÉNDEZ (Occiso), se encontraba en una fiesta de celebración del Vigésimo Cuarto Aniversario de la comunidad en una cancha deportiva ubicada en el Barrio Padre Moreno Parroquia Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando sostuvo una discusión con el ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ conocido como
“Pedrito el Satánico”, quien partió una botella para luego dar una puñalada al ciudadano victima GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ logrando causarle una herida producida por arma blanca punzo cortante de bordes bien definidos de 5x3 cm a nivel de cara lateral derecha tercio medio del cuello, procediendo inmediatamente el ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ a huir del lugar con rumbo desconocido, el ciudadano victima GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ (Occiso), fue trasladado al Hospital “Jesús María Casal Ramos” en Araure Estado Portuguesa, donde ingreso sin signos vitales a causa de la herida producida por arma blanca (pico de botella) tal como consta en PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. AF-125-23, de fecha 02-07-2023.
Así mismo, cabe señalar que de las actas de entrevista, realizadas a testigos presenciales, se logró constatar que el ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ fue quien con un arma blanca logro herir en el cuello a la víctima GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ (Occiso), herida que le produjo la muerte por tales motivos es que se le solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ (Occiso), siendo la misma materializada por los Organismos de Seguridad en el Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa...”

Es de destacar, que en el escrito acusatorio fiscal, se ofrecieron para el debate oral y público los siguientes medios de pruebas:
• Expertos:
1.-) Testimonio del experto Dr. JOSÉ JIMÉNEZ, en relación al protocolo de autopsia N° AF-125-23 de fecha 2/7/2023.
2.-) Testimonio del experto Dr. ALBERT GUTIÉRREZ, en relación al Acta de Levantamiento de Cadáver S/N de fecha 2/7/2023.
3.-) Testimonio del Detective EMILY CAMACARO, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 978 de fecha 3/7/2023.
4.-) Testimonio de la Detective DEYSI COLMENAREZ, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 979 de fecha 4/7/2023.

• Funcionarios actuantes:
1.-) Testimoniales de los funcionarios Detectives Inspector BLADIMIR GUTIÉRREZ, Agregado WILSON CASTILLO, HARRISON TOVAR, PEDRO PULGAR y JOSÉ GONZÁLEZ (Técnico).
2.-) Testimonial del funcionario Detective JOSÉ GONZÁLEZ en relación a las Inspecciones Nos. 858 y 859.
3.-) Testimoniales de los funcionarios Detectives JUAN MARTÍNEZ, WILSON CASTILLO y PEDRO PULGAR, en relación a las actas de investigación de fechas 2/7/2023, 3/7/2023 y 4/7/2023.
• Testigos:
1.-) Testimoniales de los ciudadanos M.M, JUAN R, ALEXANDER, YENNY.
• Documentales:
1.-) Certificado de defunción N° 4444788 de fecha 2/7/2023.
2.-) Protocolo de autopsia N° AF-125-23 de fecha 2/7/2023.
3.-) Levantamiento de cadáver S/N de fecha 2/7/2023.
4.-) Acta de Reconocimiento Técnico N° 978 de fecha 3/7/2023.
5.-) Ata de Reconocimiento Técnico N° 979 de fecha 3/7/2023.

En fecha 19 de septiembre de 2023, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 109 al 112 de la pieza N° 1), publicando en esa misma fecha el respectivo auto motivado de la audiencia preliminar (folios 116 al 138 de la pieza N° 1) y el auto de apertura a juicio (folios 139 al 147), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano imputado PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, titular de la cédula de identidad V-30.176.913, nacido en fecha 24/062006, de 20 años de edad, residenciado en la Barrio La Goajira, Calle 03 con Avenida 02 y 01, cerca de la bomba de agua, de Acarigua, Parroquia Páez estado Portuguesa, Profesión y Oficio reciclador, Numero de teléfono +573227607255 (Número de teléfono de la hermana Vanessa) que se encuentra en Colombia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1o del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ (OCCISO), por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito; SEGUNDO: Se Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Seguidamente la Juez de Control impuso al ciudadano imputado PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, titular de la cédula de identidad V-30.176.913, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASÍ MISMO SE LE IMPUSO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS explicándole del sentido y alcance del mismo, quien manifiesta de forma clara, individual y voluntaria NO ACOGERSE a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO ADMITIR LOS HECHOS. TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO al ciudadano imputado PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, titular de la cédula de identidad V-30.176.913, nacido en fecha 24/062006, de 20 años de edad, residenciado en la Barrio La Goajira, Calle 03 con Avenida 02 y 01, cerca de la bomba de agua, de Acarigua, Parroquia Páez estado Portuguesa, Profesión y Oficio reciclador, Número de teléfono +573227607255 (Número de teléfono de la hermana Vanessa) que se encuentra en Colombia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1o del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ (OCCISO), de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: En relación a la medida de coerción personal al ciudadano imputado PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, titular de la cédula de identidad V-30.176.913, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: se ordena librar el reintegro al órgano aprehensor. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio que corresponda y se ordena remitir la presente causa al tribunal de juicio en el plazo común de cinco (5) días a los fines legales pertinente. Es todo.”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 6 de agosto de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 134 al 176 de la pieza Nº 2), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 30.176.913 natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha, 24/06//2006 soltero, de profesión u oficio Reciclador, residenciado en el Barrio la Guajira, calle 03, con avenida 02 y 01, cerca de la Bomba de Acarigua, parroquia Páez, Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de GREGORI ANTONI SILVA (OCCISO), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así mismo se Mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en su oportunidad.
No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado antes identificado, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 06-01-2041; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARÍA MENDOZA, en su condición de defensora pública del acusado PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
Las razones que particularmente indujeron a la defensa a interponer el presente recurso, se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de impugnación, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por el honorable juzgador de mérito, específicamente en la conformación de la parte NARRATIVA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:” de la decisión emitida dictada en fecha 25 de julio de 2024, y esta defensa pública sexta fue notificada del fallo in extenso en fecha 1 de agosto del año 2024, es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de la defensa), adolece de un evidente vicio de inmotivación, por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la sentencia de mérito, mediante la cual se decide CONDENAR al encartado de autos, podrá verificarse que tal fallo carece de una motivación suficiente “para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria “...(Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso Rubén Darío González Rojas), particularmente en lo que respecta a la DUDA RAZONABLE que surge de autos en relación a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA cuya autoría material se atribuye a mi defendido, al no poder demostrar la representación Fiscal en todo el debate oral, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre la investigación policial y la posterior declaración de los funcionarios actuantes y de investigación criminal para lo cual el Juez manifiesta lo siguiente en el acápite que denomino :
CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: "En fecha 02 de Julio de 2023, aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, el ciudadano victima GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ (Occiso), se encontraba en una fiesta de celebración del Vigésimo Cuarto Aniversario de la comunidad en una cancha deportiva ubicada en el barrio padre Moreno parroquia Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando sostuvo una discusión con el ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ conocido como "Pedrito el Satánico", quien partió una botella para luego dar una puñalada al ciudadano victima GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ logrando causarle una herida producida por arma blanca punzo cortante de bordes bien definidos de 5x3 cm a nivel de cara lateral derecha tercio medio del cuello, procediendo inmediatamente el ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ a huir del lugar con rumbo desconocido, el ciudadano victima GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ (Occiso), fue trasladado al Hospital "Jesús María Casal Ramos" en Araure Estado Portuguesa, donde ingreso sin signos vitales a causa de la herida producida por arma blanca (pico de botella) tal como consta en PROTOCOLO DE AUTOPSIA N? AF-125-23, de fecha 02-07- 2023. Así mismo, cabe señalar que de las actas de entrevista, realizadas a testigos presenciales, se logró constatar que el ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ fue quien con un arma blanca logro herir en el cuello a la víctima GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ (Occiso), herida que le produjo la muerte por tales motivos es que se le solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ (Occiso), siendo la misma materializada por los Organismos de Seguridad en el Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa..."
Ahora bien, en cuanto al onus probandus para el Ministerio Público para desvirtuar la presunción de inocencia, consistía en probar si en efecto hubo la muerte de una persona CON ALEVOSÍA, y que a esa persona occisa, mi defendido fue quien le produjo la muerte de forma intencional alevosamente.
Del hecho que anteriormente deja establecido el juzgado se puede observar que son simples conjetura que extrae de manera tácita de los supuestos tácticos que fungen en actas de investigación como medio para solicitar el enjuiciamiento, confundiendo la actividad de investigación a través de las actas policiales, con lo que fue debatido y probado durante el desarrollo del juicio.
Obsérvese que en la supuesta “determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que da por acreditados” el juzgador manifiesta que:
"... Así mismo, cabe señalar que de las actas de entrevista, realizadas a testigos presenciales, se logró constatar que el ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ fue quien con un arma blanca logro herir en el cuello a la víctima GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ (Occiso), herida que le produjo la muerte portales motivos es que se le solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ (Occiso), siendo la misma materializada .por los Organismos de Seguridad en el Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa. .."
En dicho extracto se puede observar que el juzgador realiza una maniobra persuasiva al intentar demostrar la acreditación del hecho “CON UNAS ACTAS DE ENTREVISTAS A TESTIGOS PRESENCIALES”, pero que durante la incorporación de los órganos y medios de pruebas evacuados en juicio, solo se logra incorporar testigos referenciales. Entre ellos funcionarios policiales que solo hacen mención genéricas a que entrevistaron a testigos pero no señalaron sus nombres ni fueron ofrecidos como testigos en la acusación para acreditar sus afirmaciones de “entrevistas supuestas” y que luego durante su investigación policial solo practicar una aprehensión por tener activa una solicitud de aprehensión siendo la misma materializada por los Organismos de Seguridad en el Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, es decir estos funcionarios aprehensores no tenía ni investigaron los hechos, por ello su declaración solo constituyen un indicio para orientar al juzgador como fue aprehendido el acusado, mas no como fue la supuesta participación en el hecho punible.
Destacable es mencionar, que solo el ministerio público logro presentar a la testigo YENNY JOSEFINA LUCENA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.693.256, quien decía los funcionarios de investigación que era testigo presencial de los hechos, pero al momento de rendir su declaración comentó que no estuvo en el lugar de los hechos y que solo que sabe fue por que lo escucho las cales (sic) del barrio, esto se puede extraer cuando a pregunta del juez señala:
"...Seguidamente el Ciudadano Juez procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal a que se dedica usted en la Comunidad? RESPONDE: Soy perteneciente al Consejo Comunal y al CLAP. PREGUNTA: Usted qué cargo tiene allí? RESPONDE: Soy de Contraloría. PREGUNTA: En ese mismo sector donde usted ejerce ese cargo vive el ciudadano Pedro? RESPONDE: Si. PREGUNTA: Como es la conducta del ciudadano Pedro? RESPONDE: Bueno yo soy fundadora en la Comunidad y el tiene mucha fama. PREGUNTA: Indique si usted estaba presente el día en que ocurrieron los hechos? RESPONDE: En el momento del muerto no pero si estaba en el Barrio.
De la declaración de la única testigo “Referencial” que dijo el Ministerio Público en la acusación que con ese testimonio podría despejar más allá de toda duda razonable que el acusado de forma alevosa e intencional le había ocasionado la muerte al ciudadano GREGORI ANTONI SILVA ( occiso), basta con darle una simple lectura a dicha testimonial para verificar que no se logró determinara el objete de la declaración, solo hace señalamiento indeterminados, por ejemplo se refiere solo al “muchacho”, entonces eso genera la duda de a cual muchacho se refería ni le ministerio público; ni el juez lograron superar esa barrera de indeterminación para enervar la presunción de inocencia, ya que la referida testigo no fue clara, precisa en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que presenció el hecho, ya que por lo dicho por ella misma, no se encontraba en el lugar, lo que convierte ese testimonio en un indicio que debía ser adminiculado con otras testimoniales o medios de pruebas, lo cual no sucedió en el presente juicio.
Corolario a lo anterior el juzgador deja constancia que Se prescindió de la testimonial de los Funcionarios: JOSÉ GONZÁLEZ y HARRINSON TOVAR, de mutuo acuerdo entre las partes, ya no se encuentra laborando en la Institución, así como del testigo promovido por el Ministerio Público en su oportunidad los ciudadano: ALEXANDER, de mutuo acuerdo entre las partes, ya no se encuentran en el país, tal como consta en la causa, las resultas de los oficios v notificaciones para su comparecencia debate, que estos testigos pudieran ser otros referenciales que relacionados entre sí se pudiera llegar a una afirmación de cargo, pero eso no sucedió ya que no fueron incorporados al debate por las razones referidas.
Por tales razones considera esta defensa técnica, que el juzgador solo fundamenta la acreditación del hecho punible en las transcripciones del acta policial, y no es el resultado de la debatido y probado en juicio, por lo que se aparata del principio de inmediación tratando de justificar una sentencia basada en actos de investigación sumaria, al estilo del viejo sistema inquisitivo, en el proceso pena acusatorio el juez debe sentenciar a través de la sana critica aplicando los conocimientos científicos, la lógica jurídica y las máximas de experiencias, elementos valorativos que no vislumbran en ninguno de los párrafos de la sentencia, solo se observa un riguroso extraer, copiar y pegar lo que se encuentra trascrito en actas policiales, y de los debatido en juicio no e puede demostrar con dichas actas de investigación policial, ya que los mismos funcionarios se contradicen al no poder establecer elementos que individualicen sus afirmaciones en relación a la participación del acusado en el hecho punible.
Entonces, cabe preguntarse desde la objetividad analítica de los extractos anteriores, como pudo el juzgador acreditar ese hecho en la forma descrita y con los nombres de las personas que en ello se indica, y al mismo tiempo demostrar que dicho testigos no fueron incorporado al debate de pruebas, con esa argumentación se rompe los principios básico de la lógica, ya que estos testigos referenciales fueron desestimadas de muto acuerdo por las partes tal como lo indica el juzgador en la sentencia, como es que en el acápite de la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados” quiere que se exteriorice en la psiquis del justiciable que:
"... 1. Así mismo, cabe señalar que, de las actas de entrevista, realizadas a testigos presenciales, se logró constatar que el ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ fue quien con un arma blanca logro herir en el cuello a la víctima GREGORl ANTONI SIL VA MÉNDEZ (Occiso), herida que le produjo la muerte.
Si bien se puede observar en este extracto, que el juzgador hace mención a testigos presenciales, pero solo se incorporan funcionarios que realizaron una investigación a posteriori y señalan que entrevistaron a testigos presenciales, pero los mismo no aparecen en actas de entrevistas ni fueron ofrecidos por el Ministerio Público, es decir tenemos una investigación-Policial fundamentada sobre los dichos de los funcionarios Policiales, pero que estos a su vez no recabaron la información, a parecer es para su conocimiento personal o individual no fue para llevar ante el juez todo aquellos que aconteció y fue presidida por los sentidos de los supuestos testigos, solo se presentó a una testigo referencial que no pudo explicar cómo fue la participación en el hecho del acusado.
Todo lo anterior demuestra que el juzgador para arribar a su convencimiento ha utilizado solo conjeturas, ya que durante el debate probatorio los hechos que este considera acreditados con los medios de convicción que menciona en ese acápite del capítulo “determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que da por acreditados” no encuentran sustento dentro de la motivación suficiente para considerase con el cumplimiento de una tutela judicial efectiva que genere una expectativa plausible en el contexto de la certeza jurídica que debe emanar de una sentencia, por tal razón esta defensa considera que la sentencia se encuentra inficionada de falta de motivación, ya que ha extraído y plasmado como argumentos para sostener la estructura de la sentencia afirmaciones que no fueron desarrollado ni presentado en el debate de pruebas, que es de donde se deben extraer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el juzgador basa la participación del acusado en el hecho para luego determinar las causales de justificación si las hubiere y poder establecer el reproche , que es la culpabilidad, ya que es la función de juzgar.
Por tal razón, el juzgador no realizó lo correspondiente a los fines de despejar de las declaraciones inocuas más allá de la duda razonable, hacen estimar que tal argumentación por parte del juzgador carezca de la certeza que dice extraer de la deposición antes narrada.
En el mismo sentido se sumergen las declaraciones del funcionario Policiales que iniciaron la investigación, ya que no quedo determinado como fue que el acusado tuvo alguna participación en el hecho, ya que el juzgador no logró explicar, razonar, fundamentar, ni mucho menos motivar como fue que acredito el nexo causal entre las testimoniales, las documentales, las inspecciones y la medicatura forense con la participación del acusado en el hecho punible.
De igual forma, el juzgador en la fundamentación de hechos y de derecho crea un acápite que denomina DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, en dicha parte de la supuesta fundamentación el juzgador solo realiza corte y pega de las actas de juicio, sin realizar ningún tipo de análisis que permita adminicular las afirmaciones de los testigos claves del hecho, con los otros medios de pruebas incorporados al debates, que pudieran permitir individualizar las circunstancias de modo tiempo y lugar, tal como lo quiere dejar acreditado el juzgador.
Por las razones ut supra explicada considera esta defensa técnica que la sentencia se encuentra con el vicio de falta de motivación por haber llegado a una conclusión que no se desprenden de las afirmaciones presentadas durante el debate de prueba, por tanto debe ser anulada por no cumplir con la expectativa plausible ni la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, puede la defensa concluir este PUNTO PREVIO, aseverando que en el asunto sub-lite, el Ministerio Público que con el delito de en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA no pudo probar los extremos del delito, por el que se condena a mi defendido. En otras palabras, la representación Fiscal con el respeto reverencial que merece a esta defensa, no pudo procesalmente acreditar respecto a este punto que nuestro patrocinado haya sido el autor o participe o cooperador de este delito.
En virtud de estos razonamientos, la defensa estima que no ha quedado desvirtuada, la presunción de inocencia del acusado en relación del delito por el cual se le ha venido enjuiciando, toda vez que como se advierte de autos, el Ministerio Público hasta esta oportunidad procesal, tal como lo delata esta representación técnica, no pudo demostrar la autoría material de nuestro defendido en la comisión del delito por el cual fue acusado, a lo cual se adiciona que en el presente caso, la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua OMITIÓ REALIZAR UNA LABOR DE ANÁLISIS DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS practicados durante el “iter procesal” y su comparación, con aquellos que EXCULPABAN al encausado, arrastrando un evidente ERROR IN JUDICANDO, que axiomáticamente devino en la inmotivación de la sentencia analizada.
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Explanado lo anterior, la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 443, 444, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a exponer los motivos o fundamentos que obligan a esta representación a IMPUGNAR la sentencia proferida por la recurrida en fecha en fecha dictada en fecha 28 de junio 2024, de la cual he sido notificada en fecha 17 de julio de 2024, lo que por razones de orden metodológico procesal, se delatan a continuación:
MOTIVO PRIMERO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa denuncia: LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, habida consideración de las razones siguientes:
Ha sido criterio diuturno reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado exige, que la sentencia del Tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente, de manera objetiva, crítica y propia, realiza el Tribunal, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid: Sentencia No. 077 del 03/03/2011, ya citada antes),
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Sala al analizar tanto el ACTA DE DEBATE ORAL Y PUBLICO que cursa en la presente causa como el fallo in extenso publicado, el Juez de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación (pese a lo “copioso” de su parte narrativa y motiva), no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia).
Así, ...’’uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control de los fundamentos de hecho y de derecho, y además que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable...” (Vid: Sentencia No. 933 del 10/06/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López).
En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal, refiriéndose a la ausencia de motivación, la cual puede comprender diversas modalidades a saber: i) Cuando el fallo emitido, omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo ii) Cuando el fallo o sentencia proferida, no se relacione con los argumentos expuestos por las partes iii) Cuando la sentencia contenga contradicciones graves e irreconciliables iv) Cuando se emitan razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado v) Cuando exista silencio de prueba. (Sentencia No. 389 del 19/08/2010), ha reflexionado así:
“...Ha sido criterio de la Sala, que la motivación de la sentencia.... No es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, ya que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión, no han sido expresada...” (Sentencia No. 571 del 18/12/2006 -Sala de Casación Penal).
De cara a lo antes expuesto, esta defensa observa lo que la legitimada pasiva, (pese a lo “copioso” del fallo proferido), omitió analizar los alegatos de descargo aducidos por la defensa, entre otras declaraciones, las cuales estas últimas, prescindiendo el juzgador de mérito de la labor de análisis y adminiculación con el resto del acervo probatorio a la cual estaba obligado, tomando en consideración la sola declaración de la víctima, y del testigo vigilante la cual debió ser desestimada, dadas las “groseras” contradicciones en que ésta incurre, tal como lo declaramos en el punto previo del presente escrito, incurrió en un evidente error In judicando, que hace que el fallo adversado se encuentre inficionado por el vicio de inmotivación que se delata en este capítulo como PRIMER MOTIVO, pues como ha sido delatado antes, el juez de la recurrida (pese a lo extenso del fallo emitido), no realizó el debido análisis y comparación de la declaración de los funcionarios de investigación va que estos no aportaron elementos que individualizaran la conducta del acusado, solo fueron algunos de ellos aprehensores mediante una orden de aprehensión desconociendo el fondo del hecho, v que fueron rendida del debate y no se extrajo los elementos de exculpación que contienen con las demás pruebas promovidas v evacuadas en juicio que no permiten establecer los aspectos de verosimilitud con las deposiciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que incurren en contradicciones de en sus declaraciones que fueron incorporadas en el juicio, omisión ésta que fatalmente, crean un vicio de la sentencia, que acarrea su inmotivación.
Siendo ello así, estima esta defensa que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores In judicando en el fallo objeto de la impugnación, que arrastran consigo el vicio de inmotivación en la sentencia de CONDENA dictada en contra del sentenciado PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, se hace imperativo para esta Honorable Corte de Apelaciones, que en un acto de recta administración y aplicación de justicia, se declare la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Acarigua estado Portuguesa, y la REPOSICIÓN de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de la misma competencia especial, vuelva a celebrar un nuevo juicio oral, y dicte SENTENCIA con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada.
Basta con que esta superioridad colegiada examine el Capítulo “Determinación Precisa y Circunstanciada del hecho acreditados”, valoración de la sentencia objeto de impugnación, para que pueda evidenciar que la recurrida en principio, solo se limita a transcribir el acervo probatorio cursante en autos que en su concepto hipotéticamente, podría servir para conjeturalmente “inculpar” al encausado, desechando u obviando sin explicación alguna, explicar las razones jurídicas, por las cuales no aprecia aquellas evidencias probatorias que permiten advertir la exculpación de nuestro defendido, ENTRE ELLAS LA PROPIA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES DE INVESTIGACIÓN Y DE LOS APREHENSORES centrándose en un constante circulo vicio de remisión, sin efectuar el más mínimo análisis del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral, con lo cual se teje un manto de incertidumbre y de ambigüedad procesal respecto de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del delitos por el cual se le condena en la presente causa, al confundir la recurrida la corporeidad del delito (cuerpo del delito en el vetusto y ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal) con la culpabilidad y eventual Responsabilidad Penal, que son dos elementos totalmente distintos, dentro de la concepción holística de la TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE.
Obsérvese, Honorables Magistrados, como todo aquel acervo de descargo dentro de la actividad mínima probatoria cursante en autos, que pudiese favorecer al acusado, es tomado por la recurrida como una especie de formula sacramental “muerta” que no se basta en sí misma para crear ni siquiera una evidente “DUDA RAZONABLE” respecto a la culpabilidad del acusado, y de un simple “plumazo”, sin efectuar un serio y racional análisis comparativo, DESESTIMA o no da valor comparativo alguno a todas aquellas evidencias, que pudieran servir a la exculpación del encausado.
De todo lo expuesto anteriormente, (lo cual puede fácilmente ser evidenciado por esta Honorable Corte de Apelaciones de la simple lectura de los capítulos II, III y IV de la sentencia recurrida), se infiere la falta de motivación del fallo proferido por la recurrida, particularmente en lo que respecta a las razones por las cuales la legitimada pasiva obtiene su convencimiento para determinar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en el delito por la cual fue condenado toda vez que esta no logra explicar con certeza jurídico procesal, los motivos por los cuales no llegó a adminicular, dentro del acervo probatorio cursante en autos, todas aquellas evidencias que apreciadas racionalmente, permiten determinar o bien la exculpación de nuestro defendido en los hechos por los cuales fue acusado, o bien la DUDA RAZONABLE en relación a su participación con este (hecho).
En consecuencia, esta defensa, a los efectos de que sea restituida por esta Alzada, la situación jurídica infringida, solicita que este PRIMER MOTIVO, sea declarado con lugar con todos los efectos procesales que de ello derive. Así lo solicitamos en justicia y en derecho.
CAPÍTULO V
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta defensa, al amparo de lo establecido en los artículos 444, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 ibidem, para el supuesto hipotético que sea declarado CON LUGAR por esta Corte el Primer Motivo delatado, esto es: LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EL SEGUNDO MOTIVO: violación al principio de concentración y continuidad. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, propone como solución, que se ANULE la sentencia impugnada, y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial, distinto de aquel que pronunció dicho fallo.
CAPÍTULO VI
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta defensa ruega a la Honorable Sala única de la Corte de Apelaciones Especializada en Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso.
SEGUNDO: Con LUGAR, i) EL PRIMER MOTIVO denunciado, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral, en su escrito de contestación señaló lo siguiente:

“…omissis…
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
Ciudadanos Magistrados, la parte recurrente presenta un recurso que carece de fundamento legal, y fuera de la lógica jurídica, en virtud de lo siguiente: El recurrente se basa para interponer su apelación en el ordinal 2o del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece: Ordinal 2°. Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia; siendo incongruente por cuanto en su petitorio manifiesta Violación del Principio de Concentración y continuidad el cual está establecido en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a lo alegado por el recurrente, el Ministerio Público considera que, no le asiste la razón, por cuanto del desarrollo del debate, el a que, por el Principio de Inmediación, al valorar cada uno de los órganos de prueba, se convenció que el acusado en el caso de marras, tuvo participación en el hecho punible ventilado ya que adecuó la calificación jurídica inicial de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto sancionado en el artículo 406 °1 del Código Penal Venezolano, Por otra parte, considera esta Representación Fiscal, que el acusado ha gozado de todas las garantías Constitucionales contempladas en el ordenamiento Jurídico Patrio,
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral; considera lo ajustado a derecho es RATIFICAR la decisión tomada por el Tribunal de Juicio 04 Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 06-08-2024, por cuanto se encuentra totalmente ajustada a derecho; y que no existe Violación alguna de ningún principio constitucional ni procesal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa sala dignamente integrada por ustedes, impartiendo justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en su condición de defensora publica de su defendido PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ (plenamente identificados en £ autos) contra la decisión dictada por el Juez en funciones de juicio N° 04, de este circuito judicial penal en fecha 06-08-2024 en la cual el Juez decretó Sentencia Condenatoria por el delito de Homicidio Internacional Calificado Por Haberse Cometido con Alevosía en la presente causa distinguida con el numero OM-2023-0362 ahora bien, de que la digna corte de apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo se declare sin lugar.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2024, por la Abogada MARÍA MENDOZA, en su condición de defensora pública del acusado PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.176.913; en contra de la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 22 de julio de 2024 y publicada en fecha 6 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000362, mediante la cual se CONDENÓ al acusado PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GREGORI ANTONI SILVA (occiso), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación de libertad.
A tal efecto, la recurrente formula una (1) sola denuncia con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la falta manifiesta de motivación de la sentencia, en razón de lo siguiente:
1.-) Que el juzgador de juicio al establecer el hecho lo hace sobre “simples conjeturas que extrae de manera tácita de los supuestos fácticos que fungen en actas de investigación como medio para solicitar el enjuiciamiento, confundiendo la actividad de investigación a través de las actas policiales, con lo que fue debatido y probado durante el desarrollo del juicio”, agregando además la recurrente en su escrito de apelación, “que el juzgador solo fundamenta la acreditación del hecho punible en las transcripciones del acta policial, y no es el resultado de lo debatido y probado en juicio, por lo que se aparta del principio de inmediación tratando de justificar una sentencia basada en actos de investigación sumaria…”
2.-) Que el Juez de Juicio “realiza una maniobra persuasiva al intentar demostrar la acreditación del hecho CON UNAS ACTAS DE ENTREVISTAS A TESTIGOS PRESENCIALES, pero que durante la incorporación de los órganos y medios de pruebas evacuados en juicio, solo se logra incorporar testigos referenciales…”
3.-) Que “solo el ministerio público logró presentar a la testigo YENNY JOSEFINA LUCENA ANGULO… quien decía los funcionarios de investigación que era testigo presencial de los hechos, pero al momento de rendir su declaración comentó que no estuvo en el lugar de los hechos…”
4.-) Que el Juez de Juicio “hace mención a testigos presenciales, pero solo se incorporan funcionarios que realizaron una investigación a posteriori y señalan que entrevistaron a testigos presenciales, pero los mismos no aparecen en actas de entrevistas ni fueron ofrecidos por el Ministerio Público…”
5.-) Que el Juez de Juicio en el acápite DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, “solo realiza un corte y pega de las actas de juicio, sin realizar ningún tipo de análisis que permita adminicular las afirmaciones de los testigos claves del hecho, con los otros medios de pruebas incorporados al debate, que pudieran permitir individualizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal como lo quiere dejar acreditado el juzgador”.
6.-) Que el Juez de Juicio “OMITIÓ REALIZAR UNA LABOR DE ANÁLISIS DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS practicados durante el iter procesal y su comparación con aquellos que EXCULPABAN al encausado, arrastrando un evidente ERROR IN JUDICANDO, que axiológicamente devino en la inmotivación de la sentencia analizada”.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo apelado.

Por su parte, la representación fiscal en el escrito de contestación al recurso de apelación señala que, la recurrente presenta un recurso de apelación que carece de fundamento legal y fuera de la lógica jurídica, no asistiéndole la razón por cuanto en el desarrollo del debate, el juez de juicio mediante el principio de inmediación se convenció que el acusado tuvo participación en el hecho punible atribuido, considerando que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra ajustada a derecho, y que no existe violación alguna de principio constitucional ni procesal; por lo que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.

Ahora bien, visto que la defensa técnica con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la falta de motivación de la sentencia, resulta necesario destacar como prólogo, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en explicar la importancia que tiene la motivación de la sentencia, y la estructura que ésta debe contener. En este sentido, en sentencia N° 452 de fecha 17/11/2023, indicó lo siguiente:

“Ahora bien, antes de analizar las variables jurídicas dadas en la normativa antes mencionada, se debe entender abarcando la doctrina y la jurisprudencia, que la sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de mérito o fondo del demandado.
Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada “Eficacia y autoridad de la Sentencia”, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: “…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar…”
Ahora bien, para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.
Ponderando lo anterior tenemos que:
La Narrativa de la Sentencia, es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
La Motiva de la Sentencia, serán los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.”

Además, la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones, no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada la Sala de Casación Penal, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1821 de fecha 01/12/2011, estableció: “…De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…”
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.

Así planteadas las cosas, se pasará a verificar si la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la motivación efectuada por el Juez de Juicio, resulta correctamente motivada.
Para ello, se inicia con el requisito contenido en el numeral 2 del referido artículo 346 referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, el cual constituye la obligación del juzgador de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio aportado por las partes.
Expresamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237 de fecha 04/08/2022, respecto al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.

Al plantearse el thema decidemdum, se logra establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran la acusación, con los hechos acreditados o probados en el juicio oral, éstos últimos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema decidemdum, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema decidemdum, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Con base en lo anterior, se observa de la sentencia impugnada, que en el CAPÍTULO II denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, el Juez de Juicio señaló lo siguiente:

“En fecha día 22 de Julio de 2024, a las 11:25 de la mañana, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo Segundo ABG. GILDELENA MONTENEGRO, manifestó en su intervención inicial entre otras cosas lo siguiente: En mi condición de Representante del Ministerio Público, ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra del acusado PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en articulo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de GREGORI ANTONI SILVA (OCCISO). En este acto el ministerio público ratifica a la acusación presentada, hizo una relación clara y detallada de cómo se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, tal como los relatara la víctima en su denuncia indicando que: En fecha 02 de Julio del 2023, aproximadamente a las 1:30 horas de la madrugada, el ciudadano victima GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ (OCCISO), se encontraba en una fiesta de celebración del vigésimo Cuarto Aniversario de la Comunidad en una Cancha deportiva ubicada en el Barrio Padre Moreno Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando sostuvo una discusión con el ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA MÉNDEZ, conocido como ‘Pedrito el Satánico” quien partió una botella par luego apuñalarlo al ciudadano victima GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ logrando causarle una herida producirle una herida por arma blanca punzo cortante de bordes bien definidos 5x3 cm a nivel de cada lateral derecho tercio medio del cuello, procediendo inmediatamente el ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, a huir del lugar con rumbo desconocido, el ciudadano victima GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ (Occiso), fue trasladado al hospital Jesús María Casal Ramos en Araure Estado Portuguesa , donde ingreso sin signos vitales a causa de las heridas producida del arma blanca (pico de botella) tal y como consta en I Protocolo de autopsia N° AF-125-23, de fecha 02-07-2023”. Así mismo reproduzco los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, en el hecho que se les imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho. Es todo. En sus conclusiones del Fiscal Décimo Segundo ABG. GILDELENA MONTENEGRO, manifestó entre otras cosas que: “Siendo la oportunidad legal para emitir nuestras Conclusiones, se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con cada una de las garantías de orden constitucional y procesal, como ha sido el debido proceso y el derecho a la defensa; así como los principios de inmediación, concentración, publicidad, entre otros. “Buenos días, ciudadano Juez, Secretaria, Alguacil, Defensa Técnica, Imputado, Madre de la Víctima y demás presentes en Sala, siendo la oportunidad legal para emitir nuestras Conclusiones, primordialmente se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con cada una de las garantías de orden constitucional y procesal, como ha sido el debido proceso y el derecho a la defensa; así como los principios de inmediación, concentración, publicidad, entre otros. Es necesario acotar, que la acusación debidamente admitida por ante el Tribunal de Control fecha 19-09-2023, admitió la calificación jurídica planteada por el Fiscal de investigación como era por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente en contra de la humanidad del joven Gregori Antonio Silva Méndez, así como todos los elementos probatorios que acreditan el hecho, es el caso que el acusado fue aprehendido por la comisión de un delito de Drogas y el Tribunal de Control competente decide declinar competencia a otro tribunal luego de confirmar en audiencia que el mismo tenía una Orden de Aprehensión acordada, y siendo así quedó plenamente garantizados sus procesos y derechos constitucionales, en la fase intermedia, luego de admitida la Acusación y los órganos de prueba, y en ésta Fase y sobre éste tipo penal se debatió durante el curso del juicio oral y público. Antes de emitir nuestras conclusiones formales, se nombra: En fecha 13 de Noviembre del 2023 se dio apertura al Debate y se inicia la evacuación de los elementos probatorios. En Fecha 05-02-2024, se da continuación al juicio oral y público donde se evacúa al funcionario inspector Wladimir Gutiérrez, adscrito al CICPC eje de homicidio, donde expone lo siguiente, el día 02 de julio se encontraba de guardia do9nde el mismo recibe llamada telefónica de parte del 911 donde le informan que un ciudadano de sexo masculino ingreso al hospital sin signos vitales, por lo que constituyen comisión y se dirigen al hospital, donde corroboran la información una vez allí sostiene entrevista con un ciudadano el cual le indica el lugar del hecho al llegar a dicho lugar en el barrio padre moreno, sostiene entrevista con una pareja el cual conforman el consejo comunal de dicho sector y les indican que el hoy occiso sostuvo una riña con el ciudadano: pedro silva y este le propino una puñalada en el cuello con un pico de botella, posterior a estas declaraciones comienzan en labores de investigación. A través de éste investigador quedo demostrado que los hechos ocurrieron en la celebración de un acto público, y una gran parte de la comunidad asegura que el imputado PEDRO SILVA fue el autor del hecho que le causó la muerte, sin embargo por temor a represalias muchos testigos se negaron a declarar, dejando a miembros del consejo comunal como responsables de hacer llegar los detalles a las autoridades, asimismo se da continuación y se escucha al funcionario detective PEDRO ANTONIO PULGAR RAMOS, quien expuso lo siguiente “en fecha 02 de julio el se encontraba de guardia en el eje de homicidio donde reciben llamado del 911 y le indican del ingreso de una persona de sexo masculino sin signos vitales, a lo que se dirigen al hospital y reciben la información de donde ocurrió el hecho y de allí inician labores de investigación donde se logró identifican al agresor como pedro silva quien fue señalado por testigos como la persona que hirió de muerte al hoy occiso. En fecha 04-03-2024 el fiscal auxiliar Wilmer Bolívar, asiste a la continuación del juicio oral y público, se da continuación al juicio oral y público y se evacúa al experto anatomopatólogo DR. JOSÉ LUIS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, quien es patólogo adscrito al SENAMEC, el cual describe examen médico forense autopsia practicado al cadáver el mismo riela en el folio 32 de la primera pieza de fecha 02 de julio del 2023, expone así si reconoce su firma y contenido y describe como tal cadáver de sexo masculino, raza mestiza, el mismo presenta herida producida por arma blanca en el tercio medio de cuello de 5 centímetros lado derecho, laceraciones del lado derecho, concluye shock hipovolemico, es todo. Pregunta fiscal la herida descrita y valorada al cadáver de 5 cmts a la altura del cuello medio lado derecho, es capaz la misma de ocasionar la muerte a dicho ciudadano? si es posible, es todo. Pregunta del juez indique conclusión lesión shock hipovolemico, hemorragia interna producida por herida por arma blanca. Se fija continuación para el lunes 11-03-2024 a las 10:00 A.m. En fecha 11-03-2024 el fiscal auxiliar ABG. WILMER BOLÍVAR, se traslada al circuito judicial penal con el fin de llevar a cabo audiencia de juicio oral y público, se da continuación y se evacúa al funcionario WILSON CASTILLO adscrito al CICPC, quien expone que recibió denuncia de un occiso el cual venía procedente del sector padre moreno, quien había recibido una cortada con un arma blanca por parte de un ciudadano de nombre pedro silva apodado Pedrito el satánico, ese hecho ocurrió el una cancha en el sector al momento que celebraban el cumpleaños de dicha comunidad, en tal sentido acudimos a la comunidad sostuvimos entrevista con personas del consejo comunal de dicho organismo y expresaron que al momento que festejaban pedro el satánico sostuvo una discusión con la víctima por problemas personales ya que la víctima le había ocasionado la muerte a su padre, por tal motivo este decide quitarle la vida y huir del lugar con rumbo desconocido, es todo. Pregunta fiscal puedes indicar al tribunal nombres de las personas del consejo comunal que aportaron tal información, r: desconozco. Puede indicar al tribunal en qué fecha se llevó a cabo el hecho, r: año 2023 pero desconozco la fecha exacta. Puedes indicar al tribunal la fecha de la aprehensión del ciudadano pedro silva, r: desconozco. Pregunta defensa indique al tribunal quien recibe la llamada telefónica y quién la realizó. Inspector WLADIMIR GUTIÉRREZ jefe de guardia y la realizó la policía del estado. Puedes indicar que funcionario r: no se. en tu declaración manifestaste que te llamaron e indicaron que habían dado muerte a un ciudadano y había sido pedro silva, quien manifestó eso se supo posteriormente a la llamada. Quienes andaban en el momento en esa comisión r: JOSÉ GONZÁLEZ, WLADIMIR GUTIÉRREZ y mi persona. Puedes indicar cuántas personas entrevistaron, r: no recuerdo, cuál fue tu actuación en esa comisión, r: acompañar la comisión. Pregunta juez usted realizó la aprehensión del ciudadano r: no. Asimismo se da continuidad al juicio y se recepciona la declaración del experto médico forense ORLANDO PEÑÁLOZA, quien sustituye al funcionario ALBERT y expone: acta de levantamiento de cadáver cursante el el folio 33 de la primera pieza y describe así : herida corto penetrante del lado derecho del cuello con borde irregular, causa de muerte un shock hipovolemico producido por arma blanca. En fecha 25-03-2024 el fiscal auxiliar ABG. WILMER BOLÍVAR, se traslada al circuito judicial penal con el fin de llevar a cabo audiencia de juicio oral y público, se da continuidad al juicio oral y público y se evacúa funcionario ROBERT GONZÁLEZ adscrito al CICPC y expone en relación a una experticia n ° 978 del 03 de julio del 2023, pieza 1 folio 96 quien sustituye a detective EMYLI CAMACARO la misma se le practico a un segmento de gasa impregnada de sustancia hemática colectada en la cancha del barrio padre moreno a un envase de vidrio el cual es para almacenar cerveza, pico de botella la misma presenta bordes irregulares y se encuentra en mal uso de conservación y se encontró sustancia hemática positivo de naturaleza humana, en ambas tomas, de igual manera se da lectura a la experticia N° 979 de fecha 03 de julio 2023 practicado a un segmento de gasa colectada en la morgue del hospital JMCR, la segunda prenda era una pieza de vestir talla xl la misma se encontraba manchas de sustancia color pardo rojizo, prenda de vestir jeans mara fila talla 32, colectado en el morgue del hospital JMCR, la misma arroja como positivo sustancias de naturaleza hemática y es de el tipo a negativo es todo. Experticia con la cual se deja constancia de la existencia del arma blanca utilizada por el acusado para causarle la herida mortal a la víctima, tal y como lo describieron los funcionarios actuantes y testigos un arma conocida coloquialmente como (pico de botella). En fecha 06 de mayo de 2024 el fiscal auxiliar WILMER BOLÍVAR asiste a la continuación del juicio oral y público el cual se da continuidad al juicio oral y público en donde se evacúa a la ciudadana: MAGALY MENDEZ quien es testigo y madre de la víctima en la presente causa penal quien expone lo siguiente: ”bueno la noche que me fueron a avisar que a mi hijo lo habían apuñalado y cuando llegue allá me dijeron que estaba muy mal y lo trasladamos y el estaba muy mal ahí pregunté que que paso y me dijeron que era una fiesta pública y el llegó y le dieron un puñalada y después al día siguiente me dijeron que se llamaba pedro el satánico, pregunta fiscal puede indicar usted quien le manifestó que su hijo lo habían herido . Habían muchas muchachas y gritaban cerca de la casa y me dijeron eso que fuera al CDI. Puede indicar al tribunal quien le dijo que fue pedro el satánico? no sé el nombre. Puede indicar usted si conoce al ciudadano no lo conozco. Tenía usted conocimiento si su hijo tuvo problemas con alguien antes de lo sucedido dijo no. puede indicar al tribunal si recuerda la fecha de los hechos eso fue el 2 de julio a la 1 de la mañana. Pregunta defensa indique fecha y hora el día 2 de julio a las 2 de la mañana puede indicar usted dónde se encontraba responde en el barrio la franja vía a la misión casa 45 . Puede indicar dónde ocurrieron los hechos responde en el barrio padre moreno. Puede indicar si es cerca o retirado de dónde usted reside responde no se decirle. Cuántos días pasan a qué fue al CICPC eso fue en ese mismo día en la mañana y allí pase todo el día. Quien le manifestó que la persona que agredió a su hijo fue pedro? le dije que no se quien fue solo me dijeron que lo apuñalaron y eran muchas personas. Pregunta juez en el transcurso que lo traslado pudo usted conversar con el ciudadano herido? respondió ya no podía hablar está usted siendo amenazada por alguien? responde no, es todo, se suspende y se fija continuación. Posterior a esto en fecha 20 de mayo de 2024 el fiscal auxiliar ABG. WILMER BOLÍVAR, se traslado al circuito judicial penal con el fin de llevar a cabo audiencia de juicio oral y público, n la cual una vez verificadas la presencia de todas las partes se constituye el tribunal se da inicio al debate de juicio oral y público, se evacúa al funcionario BEIKER ACOSTA, en sustitución de JOSÉ GONZÁLEZ, quien expone sobre la inspección técnica N° 858 del día 12 de julio del 2023, se constituye comisión y practican la referida inspección en el hospital JMCR , sobre reconocimiento de cadáver e inspección, piel morena de 1 '80 cmts, nariz granda, boca grande, cejas pobladas y el mismo se presenta con lividez cadavérica, herida abierta en el cuello, un tatuaje en tinta color verde , con circunferencia con bordes irregulares, es todo. Seguidamente se expone la inspección técnica n° 859, la cual fue practicada en el barrio padre moreno, cancha deportiva avenida 1 calles 2 y 3 Acarigua edo. Portuguesa, el cual expone trata de sitio abierto, techa a láminas de zing color anaranjado, a 8 metros de la cerca se evidencia una muestra de color pardo rojizo, y se colecta una botella de cerveza, y un fragmento de vidrio color ámbar, es todo. Con la declaración del técnico queda demostrado el lugar donde ocurren los hechos y el arma blanca colectada. En fecha 27 de mayo del año en curso es recepcionada la declaración del funcionario funcionario JUAN CARLOS MARTINEZ adscrito al CICPC quien expone lo siguiente en la referida causa: en relación al hecho me encontraba de guardia y se dirige al lugar a los fines de tomar entrevistas en el referido caso el cual un testigo le informó que para el momento que llegaba a su casa pudo observar y escuchar una algarabía y observo que el ciudadano de nombre GREGORI SILVA presentaba una herida en el cuello y que según ella manifestó que fue el ciudadano de nombre PEDRO SILVA. Nombre de la ciudadana la cual aporto está entrevista: solo se que es JENNY.. ¿Puedes ilustrar lo que manifestó exactamente la ciudadana JENNY? sobre los hechos responde que escucho eso y que manifestaron que fue PEDRO SILVA. Pregunta defensa indique fecha de la entrevista responde: eso fue el 02/07/2023. Indique al tribunal que manifestó ella si lo vio o le dijeron que el fue responde: ella manifestó que ella lo vio que le efectuó la herida indique si dijo si habían más persona responde: si habían muchas gente. Indique si ella manifestó que vio solo a pedro o a más persona, responde que vio a pedro corriendo y a los demás auxiliando al hoy occiso. Puede indicar la hora de los hechos responde a la 1 de la mañana. Esta importante declaración deja constancia de que para el momento en que ocurren los hechos muchas personas presenciaron y son contestes en afirmar que el responsable de la muerte de la víctima fue el acusado PEDRO SILVA. En fecha 03-06-2024 se constituye el tribunal a los fines de celebrar audiencia oral y se verifica la incomparecencia de los testigos, motivo por el cual acuerda la publicación de las notificaciones a las puertas del tribunal. En fecha 25-06-2024 se verifica que el testigo identificado como “Alexander” se fue del país, las partes certifican las resultas y actas de la convocatoria y al ser verificado se prescinde del mismo. El 01-07-2024 se evacúa la declaración de la testigo “YENNY” quien es parte del consejo comunal, la misma declara sobre las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos en horas de la madrugada del 02 de julio 2024 en la cancha múltiple de la comunidad padre moreno en donde se celebraba el primer aniversario de la misma, donde muchas personas presenciaron el hecho en donde el acusado conocido como “pedro el satánico” tomó un pico de botella y cortó el cuello del ciudadano GREGORI SILVA, y huye del lugar , dejando a la víctima gravemente herida, la misma fue auxiliada por vecinos del sector quienes lo trasladan al hospital donde, finalmente pierde la vida, la misma testigo aseguro que mucha gente vio el hecho y no declaro por temor, pero todos sin duda han sido contestes en afirmar que pedro el satánico fue quien mato al joven, dentro del interrogatorio realizado a la testigo ella manifestó que pedro silva, presente en sala, era conocido en el Barrio como “el satánico” por su mala conducta. Finalmente en fecha 15-07-2024 hace acto de presencia el ciudadano JUAN REA, testigo promovido por el ministerio público quien se acoge al precepto constitucional de no declarar por ser familiar directo del acusado. Así pues, ciudadano juez, ha sido evidente que la verdad verdadera reluce en éste estrado, y que el ciudadano pedro JOSÉ SILVA LINAREZ, en la madrugada del 02 de julio del año 2023, posiblemente intoxicado con drogas o alcohol, tomo un arma blanca pico de botella, y con alevosía atacó la humanidad de GREGORI SILVA, cortando su cuello, frente a una multitud atemorizada que por miedo a represalias no pudo asistir al presente juicio, luego de causarle la muerte huyó del lugar de los hechos, pero como quedó demostrado, este acusado tiene conductas predelictuales desde que era adolescente, como se evidenció en el oficio emitido por el tribunal de responsabilidad penal adolescente, sino que también días después de haber cometido el homicidio es capturado por la comisión de un delito de drogas, para el momento de su captura ya un tribunal de control había acordado una orden de aprehensión y es por este motivo que sin necesidad de otra captura es puesto a la orden del tribunal de control que lo requería. Sin duda, alguna lo manifestado por los testigos y expertos, así como las actas que rielan en el expediente, las inspecciones técnicas y hasta la madre de la víctima, dejan claramente demostrada la participación única, directa y clara del acusado en los hechos acusados por el ministerio público, hecho en el cual una madre presente el día de hoy en esta sala, perdió a su hijo. Sin más que acotar, por haberse llevado a cabo un juicio transparente, el ministerio público logró demostrar: la acreditación del hecho punible homicidio intencional calificado por haberse cometido con alevosía, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del código penal vigente, se demostró la fecha, hora y lugar donde ocurren los hechos, con la declaración de los testigos, técnicos especializados en la investigación criminalísticas, además el sujeto fue aprehendido cuando pretendía evadir el proceso, la acreditación del objeto material del delito: se demostró con la inspección técnica del cadáver, autopsia, declaración de la madre que refieren que la vida de GREGORI ANTONIO SILVA MÉNDEZ fue interrumpida por la acción violenta del acusado. Acreditación del elemento subjetivo: responsabilidad penal del acusado, demostrado con la declaración de la víctima, testigos y funcionarios actuantes. El ministerio público solicita sentencia condenatoria por cuanto logro demostrar la participación y responsabilidad penal del acusado en el delito homicidio intencional calificado por haberse cometido con alevosía, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del código penal vigente, por no existir duda alguna de que PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ intencionalmente y con alevosía dio muerte a GREGORI SILVA causándole una herida mortal en el cuello con un arma blanca (pico de botella). Es todo”.
No se ejerció el derecho a réplica.
Por su parte la Defensa del acusado: PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, representada al inicio del debate por la Defensora Pública ABG. MARÍA MENDOZA, quién haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido: “Que invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rechaza, niega y contradice lo solicitado por el Ministerio Publico, y solicitó al Tribunal se procediera con la recepción de los órganos de prueba establecidos en la acusación a través de los opales se demostrara la inocencia de mi defendido.” Es todo.
En sus conclusiones de la Defensora Pública ABG. MARÍA MENDOZA, quien asiste el acusado: PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, haciendo uso del derecho que le asiste, quien expuso lo siguiente: “Visto cómo ha sido concluido el debate de prueba y que en el presente juicio el acusado el mismo fue traído al proceso mediante una orden de aprehensión que fue solicitada luego de que mi defendido fuera presentado ante el tribunal de control 4 de este mismo circuito judicial por orden de aprehensión por un delito de droga menor cuantía, sin embargo eso quiere decir que funcionaron investigadores recabaron indicios, algunas afirmaciones que le permitieron conducir a la supuesta participación del acusado de los hechos pero en el desarrollo de la investigación que desarrolló el Ministerio Público durante los 45 días que duró prueba libertad no se logró individualizar la conducta desplegada por mi defendido ni se logró recabar elementos de convicción que permitieran establecer el nexo de causalidad entre el tipo penal acusado y la investigación desarrollada tuvimos aquí los funcionarios aprehensores que dieron cuenta de cómo ejecutaron su investigación pero quién ejecutó la aprehensión del mismo por la orden de aprehensión no se supo ya que ningunos de los funcionarios manifestó que realizará la aprehensión de mi defendido, tampoco tuvimos aquí un funcionario específico que nos dijera o nos pudiera ubicar en la determinación de cómo ocurrieron los hechos porque el hecho ocurrido, no hubieron testigos que pudieran determinar la participación directa de mi defendido en el hecho si bien es cierto tuvimos aquí el informe del patólogo y el informe del forense que dan cuenta dan de la persona que fue fallecida tema que no se discuten este proceso si la persona está muerta o no lo que se discute en este juicio era si la persona participó o no tuvo participación ya sea directa o indirecta dentro de El homicidio que se está juzgando de igual forma tuvimos aquí testigos instrumentales referenciales que no aportaron nada que pudiera individualizar la conducta del imputado en el tipo penal de homicidio calificado por tanto al no estar acreditado los elementos que configuran el tipo penal de homicidio no se puede producir el silogismo judicial en la psiqui este juez por lo tanto falta de prueba que existen dentro del juicio no se puede dictar una sentencia en contra del acusado ya que los funcionarios actuantes ninguno de ellos manifestó como fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos por tal razón se aparece lo que la doctrina ha conocido como El induvio (sic) pro reo si bien tuvimos el hecho material del delito desarrollado en el presente juicio pero no tuvimos la participación directa ni indirecta del acusado en los hechos por cuanto los testigos que vinieron en este caso la persona del consejo comunal Jenny Lucena Angulo que acudió el proceso simplemente hablas de una referencia que le dijeron que escuchó por allá alguna situación pero no hay nada directo y en el proceso penal acusatorio tiene que existir la prueba directa en el para poder atribuir la responsabilidad ni siquiera constituye un indicio que relacionado con otro nos permita llegar al descubrimiento del hecho cuál es el hecho conocido en este proceso que efectivamente hay un occiso ahora el hecho desconocido quién fue el que le produjo la muerte a esa persona ese hecho desconocido con la serie de inferencia que usted tiene aquí en este tribunal no se puede acreditar la participación directa ni indirecta del acusado en los hechos por tal razón no quedarás otra solución procesal que dictara una sentencia absolutoria por la afirmación del principio induvio (sic) pro reo y la afirmación de la Libertad en el proceso penal por cuanto no se pudo acreditar la relación de causalidad que pudiera determinar la participación del acusado en los hechos no pudiendo el Ministerio Público lograr acreditar con los órganos de prueba la destrucción de la presunción de inocencia por tanto por derecho constitucional el acusado se le debe decretar una sentencia absolutoria. Es todo”.
No hubo derecho a contrarréplica.
El acusado: PEDRO JOSE SILVA LINAREZ, impuesto al inicio del debate de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “No querer declarar", e impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez recepcionados los medios de prueba y antes de recepcionarse las conclusiones manifestó querer rendir declaración, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional se le tomo declaración y al final del Juicio no quiso manifestar nada.”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que el Juez de Juicio hizo mención de los hechos fijados en el escrito acusatorio fiscal, los cuales constituyen los hechos objeto del proceso (thema decidemdum), transcribiendo igualmente lo manifestado por las partes en su intervención inicial, así como el contenido de sus conclusiones.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que el Juez de Juicio expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, transcribiendo los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, cumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la revisión completa de la sentencia condenatoria impugnada, se procederá a verificar los medios de pruebas traídos al proceso y que fueron evacuados en el juicio oral; a los fines de corroborar si los órganos de pruebas fueron analizados individualmente, y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos.
A tal efecto, del texto recurrido, específicamente en el CAPÍTULO III denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, el Juez de Juicio de cada órgano de prueba evacuado, señaló lo siguiente:

1.-) De la declaración del experto Dr. JOSÉ LUIS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ en relación al protocolo de autopsia N° AF-125-23 de fecha 2/7/2023, el Juez de Juicio la valoró fijando de su declaración los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del protocolo de autopsia de fecha 02 de julio del 2023, autopsia N° 125-23, fecha de muerte 01/07/2023, fecha de autopsia: 02/07/2023, a GREGORIO ANTONI SILVA MÉNDEZ, de 27 años de edad, DESCRIPCIÓN DE LESIONES EXTERNAS Cadáver de sexo masculino de 1,67 cm de estatura aproximada, de 27 años, raza mestiza, contextura delgada, cabellos cortos y negros, ojos cerrados de color pardos oscuro, tórax simétrico, abdomen delgada, genitales externos de configuración normal, extremidades simétricas, lividez si fija en declive dorsal, rigidez si en resolución Quien presenta 1. Herida producida por arma blanca punzo cortante de bordes bien definido de 5x3 cm a nivel de cara lateral derecha tercio medio del cuello. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del protocolo de autopsia y como causa de muerte en sus conclusiones shock hipovolemico (hemorragia externa duido a herida por arma blanca nivel del cuello, muestras histologicasino toxicológicas: no, proyectil: no.”

2.-) De la declaración del experto Dr. ORLANDO PEÑALOZA, en relación al levantamiento de cadáver S/N de fecha 2/7/2023, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del acta de levantamiento del cadáver con 02-07-2023 donde se evidencia herida corto penetrante en cuello lateral derecho de 5cc por 3ccn de borde irregulares herida superficial en el lado izquierdo cortó punzante no describe más nada. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del acta de levantamiento del cadáver donde se evidencia herida corto penetrante en cuello lateral derecho de 5cc por 3ccn de bordes irregulares.”

3.-) De la declaración del detective jefe BEYKER ACOSTA, respecto a la Inspección Técnica N° 858 de fecha 2/7/2023, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar de los hechos, es decir, el lugar en el cual se acordó realizar reconocimiento de cadáver, NOSOCOMIO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, PARROQUIA Y MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal del lugar inspeccionado.”

Se observa que el Juez de Juicio, no acredita de manera detallada los hechos que se desprendieron de la declaración rendida por el referido órgano de prueba, limitándose a transcribir “Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar de los hechos, es decir, el lugar en el cual se acordó realizar reconocimiento de cadáver…” Se debe distinguir entre el lugar donde ocurrieron los hechos, del lugar donde se está practicando el reconocimiento detallado del cadáver (Morgue).
Es de resaltar, que la apreciación individual de las pruebas, es un método de valoración que impone a los Jueces de Instancia, reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión. En consecuencia, el análisis efectuado a dicho testimonio, no se ajusta a las reglas de la sana crítica, al dejarse de lado la descripción efectuada al cadáver sobre el cual se practicó dicha inspección.

4.-) De la declaración del detective jefe BEYKER ACOSTA, respecto a la Inspección Técnica N° 859 de fecha 2/7/2023, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar de los hechos, es decir, CANCHA DEPORTIVA DEL BARRIO PADRE MORENO, UBICADA EN LA AVENIDA 01, ENTRE CALLE 02 Y 03. PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal del lugar de los hechos.”

Se observa que el Juez de Juicio únicamente deja constancia del lugar de los hechos, más no indica las evidencias de interés criminalístico que fueron hallados en dicho lugar.

5.-) De la declaración del experto RUBERT GONZÁLEZ, en relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 978 de fecha 3/7/2023, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de un (01) sobre de papel de color blanco contentivo en su interior de un Segmento de Gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, colectada en: CANCHA DEL BARRIO PEDRO MORENO AV.1, ENTRE CALLE 02 Y 03 PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia de Un (01) sobre de papel de color blanco contentivo en su interior de un Segmento de Gasa, colectada en: CANCHA DEL BARRIO PEDRO MORENO AV.1, ENTRE CALLE 02 Y 03 PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA.”

El Juez de Juicio acredita de la declaración del experto, únicamente la existencia de un sobre de papel de color blanco contentivo en su interior de un segmento de gasa, pero nada dice sobre el receptáculo de una botella (pico de botella), que fue igualmente sometido al análisis bioquímico y sobre el cual no se detectó muestra de naturaleza hemática. En consecuencia, el análisis de este órgano de prueba no se efectuó de manera íntegra, sino con un contenido parcelado, dejándose de lado elementos de interés criminalístico sin examinar.

6.-) De la declaración del experto RUBERT GONZÁLEZ, en relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 979 de fecha 4/7/2023, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de una (01) prenda de vestir de las comúnmente conocidas como “CAMISA” manga corta, confeccionado en fibras naturales teñidas de color “Blanco Anaranjado y Rojo”, marca: ROCA, talla “XL”. La misma fue colectada en: MORGUE DEL HOSPITAL DR. JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia de un segmento de gasa ubicado en la vía pública del Barrio San Pablo Avenida principal con calle 05 Acarigua Municipio Araure Estado Portuguesa.”

Otra vez se observa que, el Juez de Juicio no plasma de manera precisa y detalladas las evidencias de interés criminalístico que se hallaron del reconocimiento del cadáver.

7.-) De la declaración del funcionario policial BLADIMIR JESÚS GUTIÉRREZ LA CRUZ, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales que actuara en el procedimiento, quien manifiesta que para la fecha del 02 de Julio me encontraba como Jefe de Servicio recibimos llamada donde informa de una persona del sexo masculino sin signos vitales, nos trasladamos hasta el Hospital de Araure efectivamente se corrobora la información es una persona proveniente del Padre Moreno según el médico de guardia nos informó que presento herida en el cuello lado derecho el médico de guardia nos informa que ingreso sin signos vitales, el médico de la Morgue indica las características del cadáver y la herida posterior a eso localizamos los familiares quienes nos dieron la dirección del lugar de los hechos nos trasladamos hasta el lugar se hizo la Inspección Técnica en el cual 2 habitantes nos dijeron ser miembro del consejo comunal del Barrio el cual nos manifiesta que la víctima había tenido una pelea con Pedrito el cual le ocasiona una lesión con un pico de botella el cual fue trasladado al Hospital llegando sin signos vitales. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial.”

Se observa, que en la valoración de dicho medio de prueba, el Juez de Juicio transcribe íntegramente la declaración rendida por el funcionario policial, evidenciándose un claro corte y pegue de la declaración rendida textualmente por el órgano de prueba, pretendiendo el juzgador de instancia cumplir de esta forma, con la acreditación de los hechos, transgrediendo el debido proceder de la actividad de interpretar y analizar el contenido íntegro de la prueba, violentando con este proceder, las reglas del sano entendimiento. La verdadera dificultad de los jueces de juicio al momento de elaborar la sentencia, radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse, pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido.

8.-) De la declaración del funcionario policial PEDRO ANTONIO PULGAR RAMOS, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales que actuara en el procedimiento, quien manifiesta que en relación al caso cuando me encontraba en mis labores de servicio recibimos llamadas indicándonos que en hospital casal ramos ingreso un cuerpo sin vida de un ciudadano masculino al llegar al lugar nos entrevistamos con el galeno de guardia el cual nos indica que el cuerpo llego sin vida y se encuentra en la morgue nos entrevistamos con los familiares nos dieron la dirección al llegar al sitio nos encontramos con unas personas que presenciaron los hechos el cual nos indican que Pedro Silva había sido el autor de los hechos le dijimos que nos acompaña hasta y luego le preguntamos donde residida el ciudadano Pedro Silva nos suministró la información al llegar al lugar nos encontramos al tío, y nos dijo que él no residía hay nos dio otra dirección y llegamos al lugar y estaba la casa abierta y la casa toda regada pero no lo encontramos a él. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial.”

El Juez de Juicio a una suerte de corte y pegue, solamente transcribe la declaración inicialmente rendida por el órgano de prueba, dejando de plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se desprendieron de las respuestas dadas, a las preguntas formuladas por las partes.

9.-) De la declaración del funcionario policial WILSON CASTILLO, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales que actuara en el procedimiento, quien manifiesta que encontrándonos en mi labores de guardia recibimos una denuncia del occiso en la sala de la Morgue del Hospital era de Padre Moreno zona sur de Acarigua quien había recibido cortada con arma blanco consta de un ciudadano de nombre Pedro Silva apodado Pedrito el satánico ese hecho ocurrió en una cancha en el sector en una fiesta en conmemoración de dicha comunidad en tal sentido se conformó la comisión hacia al lugar del hecho donde realizamos diverso recorrido nos entrevistamos con personas del Consejo Comunal de dicho urbanismos quienes nos expresaron que al momento que se encontraba festejando Pedrito el satánico sostuvo una discusión con al victima por motivos o problemas personales ya que la víctima le había ocasionado la muerte a su padre por tal motivo decide quitarle la vida en dicho lugar. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial.”

El Juez de Juicio solamente transcribe la declaración inicialmente rendida por el órgano de prueba, dejando de plasmar los hechos que se desprenden de las respuestas dadas, a las preguntas formuladas por las partes.

10.-) De la declaración de la testigo MAGALY COROMOTO MÉNDEZ PÉREZ, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que la noche que me dijeron que a mi hijo lo había apuñalado yo estaba durmiendo me dijeron que fuera al CDI que mi hijo esta puñaliado lo llevaron muy grave y cuando llego a allá murió yo le pregunto a la gente de cómo fue me dijeron que él estaba bailando y le llego el muchacho por detrás con una botella a él, al día siguiente me llego el CICPC me preguntaron y ya sabía que se llamada Pedro y le decían Pedro el satánico mi hijo no fue enemigo de él nunca supe que tenían problema de verdad no sé por qué sucedieron las cosas no sé si mi hijo estaba bailando con alguien hay y él se molestó bueno se eso fue lo que escuche. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya que no estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.”

Nuevamente el Juez de Juicio transcribe solamente la declaración inicialmente rendida por el órgano de prueba, dejando de plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas por la testigo, quien de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, se desprendieron importantes detalles sobre las circunstancias que rodearon el hecho, tales como: la fecha en que sucedió el hecho, el sitio del suceso, el señalamiento de la persona que había matado a su hijo, etc.

11.-) De la declaración del funcionario policial JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÁSQUEZ, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales que actuara en el procedimiento, quien manifiesta que en relación al hecho me encontraba de guardia y me informaron que me acercara al eje de homicidio para una entrevista de un homicidio en el mes de Junio del 2023 mi actuación fue entrevistar a un testigo que presenció el hecho el cual indicó que estaban celebrando el aniversario de la comunidad en el cual se percató de una algarabía y ve que era un venció de nombre Gregori silva el cual presentó una herida cortante realizada por el ciudadano Pedro Silva. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial.”

El Juez de Juicio solamente transcribe la declaración inicialmente rendida por el órgano de prueba, dejando de plasmar los hechos que se desprenden de las respuestas dadas, a las preguntas formuladas por las partes.

12.-) De la declaración del testigo YENNY JOSEFINA LUCENA ANGULO, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que en ese momento ese día en la Comunidad se habló con el Alcalde para que nos colabore con unos toldos a eso de la 01:00 de la noche yo tengo mi deber y mi derecho yo me voy a mi casa a hacer mi necesidad y en eso escucho lo mataron, lo mataron y en eso salí y me quede en el toldo no llegue a donde estaba el occiso y la gente decía que era el muchacho que lo había matado Pedro, eso era la una y pasadita. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya que no estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.”

El Juez de Juicio transcribe únicamente la declaración inicialmente rendida por el órgano de prueba, dejando de plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas por el testigo, y que se desprendieron de las preguntas formuladas por las partes.

13.-) El testigo JUAN JOSÉ REA, impuesto del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó sin apremio su deseo de NO QUERER DECLARAR.

14.-) De la prueba documental referida al certificado de defunción de fecha 2/3/2023, incorporada conforme al artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio quedó acreditada la existencia legal del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de 02/03/2023. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por los funcionarios autorizados por ley por su pericia en la materia para acreditar tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al juicio, para dejar constancia de la existencia legal del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN.”

Por último, señala el Juez de Juicio en su sentencia, los órganos de pruebas que fueron prescindidos, a saber:

“Se prescindió de la testimonial de los Funcionarios: JOSÉ GONZÁLEZ y HARRINSON TOVAR, de mutuo acuerdo entre las partes, ya no se encuentra laborando en la Institución, así como del testigo promovido por el Ministerio Público en su oportunidad los ciudadanos: ALEXANDER, de mutuo acuerdo entre las partes, ya no se encuentran en el país, tal como consta en la causa, las resultas de los oficios y notificaciones para su comparecencia debate.”

Del párrafo ut supra transcrito se verifica que, los órganos de pruebas prescindidos fueron los que efectivamente no comparecieron al debate probatorio.
Siguiendo con la revisión de la sentencia, se observa, que en el CAPÍTULO V denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, el Juez de Juicio fijó el siguiente hecho:

“…omissis…
CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: “En fecha 02 de Julio de 2023, aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, el ciudadano victima GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ (Occiso), se encontraba en una fiesta de celebración del Vigésimo Cuarto Aniversario de la comunidad en una cancha deportiva ubicada en el Barrio Padre Moreno Parroquia Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando sostuvo una discusión con el ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ conocido como “Pedrito el Satánico”, quien partió una botella para luego dar una puñalada al ciudadano victima GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ logrando causarle una herida producida por arma blanca punzo cortante de bordes bien definidos de 5x3 cm a nivel de cara lateral derecha tercio medio del cuello, procediendo inmediatamente el ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ a huir del lugar con rumbo desconocido, el ciudadano victima GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ (Occiso), fue trasladado al Hospital “Jesús María Casal Ramos” en Araure Estado Portuguesa, donde ingresó sin signos vitales a causa de la herida producida por arma blanca (pico de botella) tal como consta en PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. AF-125-23, de fecha 02-07-2023.
Así mismo, cabe señalar que de las actas de entrevista, realizadas a testigos presenciales, se logró constatar que el ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ fue quien con un arma blanca logró herir en el cuello a la víctima GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ (Occiso), herida que le produjo la muerte por tales motivos es que se le solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ (Occiso), siendo la misma materializada por los Organismos de Seguridad en el Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa...”

Del análisis y revisión efectuado a la sentencia impugnada, se puede observar que, para fundamentar el hecho probado, el Juez de Juicio se limita a realizar una transcripción exacta de los hechos y circunstancias objeto del juicio, sobre los cuales se fundamentó el escrito acusatorio fiscal (folios 86 al 91 de la pieza N° 1), sin que medie en forma alguna por parte del juzgador, un análisis de los hechos sometidos a su conocimiento y debatidos suficientemente durante el desarrollo del juicio oral.
Es tan evidente la falta de fijación de los hechos acreditados en el juicio oral, que el Juez de Juicio transcribe expresiones textuales: “…de las actas de entrevista, realizadas a testigos presenciales…” “…se le solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ…” y “…siendo la misma materializada por los Organismos de Seguridad…”; por lo que no fijó del análisis individual de cada órgano de prueba evacuado, los hechos que daba por probado en el juicio (circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos); por el contrario, procedió a copiarse textualmente los hechos objeto del proceso, conforme fueron redactados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
De modo pues, el Juez de Juicio no distinguió entre el thema probandi y el thema probandum, incurriendo en una grave falta de motivación fáctica.
En este punto, es de indicar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002):

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001) (negrillas y subrayado de la Corte).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a fin de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué de su condena y el sujeto absuelto entienda el porqué de su absolución.
Cabe advertir, que el Juez de Juicio debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto existe una máxima que establece que: “… un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes, que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sentencia. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Ene-Feb 2000, tomo 1, página 40).
Con base en lo anterior, le asiste la razón a la recurrente en su alegato referido a que el juzgador de juicio al establecer el hecho, lo hace sobre “simples conjeturas que extrae de manera tácita de los supuestos fácticos que fungen en actas de investigación como medio para solicitar el enjuiciamiento, confundiendo la actividad de investigación a través de las actas policiales, con lo que fue debatido y probado durante el desarrollo del juicio”.

Siguiendo con la revisión de la sentencia impugnada, en el CAPÍTULO VI denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, el Juez de Juicio señaló lo siguiente:

“CAPITULO VI:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Concluido el debate oral y público, recepcionados los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad, y los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de las sana crítica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la Defensa, quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de GREGORI ANTONI SILVA (OCCISO), convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El artículo 406 del Código Penal prevé: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1 ° Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código...”
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de GREGORI ANTONI SILVA (OCCISO), en el sentido de que el acusado como cooperador inmediato, quien con otra persona realizo todo lo necesario para consumarlo utilizando para ello el medio idóneo como lo fue un arma de fuego, utilizada por el otro ciudadano, quien disparado en contra de la humanidad de la víctima logrando consumarlo, quedando demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de GREGORI ANTONI SILVA (OCCISO), quedó plenamente acreditado con la declaración del Experto quien realizo el PROTOCOLO DE AUTOPSIA: AF-125-23, de fecha 02 de Julio del año 2023, cursante a los folio 32 de la primera pieza, suscrito por el Forense Dr. JOSÉ LUIS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, quien expreso lo siguiente: “ En relación a la autopsia de fecha 02 de julio del 2023, autopsia N° 125-23, fecha de muerte 01/07/2023, fecha de autopsia: 02/07/2023, a GREGORIO ANTONI SILVA MÉNDEZ, de 27 años de edad, DESCRIPCIÓN DE LESIONES EXTERNAS Cadáver de sexo masculino de 1,67 cm de estatura aproximada, de 27 años, raza mestiza, contextura delgada, cabellos cortos y negros, ojos cerrados de color pardos oscuro, tórax simétrico, abdomen delgada, genitales externos de configuración normal, extremidades simétricas, lividez si fija en declive dorsal, rigidez si en resolución Quien presenta 1. Herida producida por arma blanca punzo cortante de bordes bien definido de 5x3 cm a nivel de cara lateral derecha tercio medio del cuello DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS CABEZA: Partes blandas y huesos de la bóveda de cráneo sin lesiones macroscópica que describir cavidad craneal no se examinó por causas técnicas Boca: Dientes completos CUELLO Órganos supra e infra-hioideos y columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir. Laceración del paquete vásculo-nervioso de lado derecho. TORAX: Arcos costales, esternón y columna dorsal sin lesiones macroscópicamente que describir. Árbol tranqueo-bronquial sin secreciones. Pulmones sin alteraciones, corazón y sorta torácica sin lesiones macroscópicamente q describir ABDOMEN: estomago con escaso contenido líquido. Hígado, bazo y riñones con palidez, asas intestinales con contenido fecal. Aorta abdominal y columna lumbar sin lesiones macroscópicas que describir PELVIS: vejiga vacía. Pelvis ósea sin lesión. 7 EXTREMIDADES: Sin lesiones macroscópicamente que describir CONCLUSIONES SHOCK HIPOVOLEMICO (HEMORRAGIA EXTERNA DUIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA NIVEL DEL CUELLO. MUESTRAS HISTOLOGICASINO TOXICOLOGICAS: NO, PROYECTIL: NO. Es todo. Seguidamente s ele sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal de acuerdo a la descripción de la herida esa pudo ser la que ocasiono la muerte del hoy occiso? Respuesta: Si. Es todo. Seguidamente s ele sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Puede indicar con que fue realizada esa herida? Respuesta: Con un objeto punzo cortante, ¿Puede indicar la fecha que realizo la autopsia? Respuesta: 02/07/2023. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique a quien practico la autopsia? Respuesta: Gregorio Antonio Silva Méndez, ¿Indique donde fue la lesión? Respuesta: En el lado derecho del cuello, ¿Indique las conclusiones? Respuesta: Shot hipobulemico. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del protocolo de autopsia de fecha 02 de julio del 2023, autopsia N° 125-23, fecha de muerte 01/07/2023, fecha de autopsia: 02/07/2023, a GREGORIO ANTONI SILNA MENDEZ, de 27 años de edad, DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS Cadáver de sexo masculino de 1,67 cm de estatura aproximada, de 27 años, raza mestiza, contextura delgada, cabellos cortos y negros, ojos cerrados de color gardos oscuro, tórax simétrico, abdomen delgada, genitales externos de configuración normal, extremidades simétricas, lividez si fija en declive dorsal, rigidez si en resolución Quien presenta 1. Herida producida por arma blanca punzo cortante de bordes bien definido de 5x3 cm a nivel de cara lateral derecha tercio medio del cuello.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del protocolo de autopsia y como causa de muerte en sus conclusiones shock hipovolémico (hemorragia externa duido a herida por arma blanca nivel del cuello, muestras histologicasino toxicologicas: no, proyectil: no, concatenado con la declaración del Experto quien realizo el LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER: Sin número, de fecha 02 de Julio del año 2023, cursante al folio 33 de la primera pieza, suscrito por el Forense Dr. Alebrt Gutiérrez, quien será sustituido de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Experto Forense DR. ORLANDO PEÑALOZA, quien expreso lo siguiente: “Acta de levantamiento del cadáver con 02-07-2023 donde se evidencia herida corto penetrante en cuello lateral derecho de 5cc por 3ccn de bordes irregulares herida superficial en el lado izquierdo corto punzante no describe más nada. Es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a Fiscalía del Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal las conclusiones? Respuesta: Show Hipo bulímico por Arma Blanca Pregunta ¿Dónde fue la herida? Respuesta: A nivel de la cara lateral derecha del cuello Pregunta ¿Indique al tribunal donde reflejo la medida y profundidad de la herida? Respuesta: Solamente del diámetro 5cc por 3ccn de borde irregular herida superficial en el lado izquierdo cortó punzante. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del acta de levantamiento del cadáver con 02-07-2023 donde se evidencia herida corto penetrante en cuello lateral derecho de 5cc por 3ccn de borde irregulares herida superficial en el lado izquierdo cortó punzante no describe más nada. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del acta de levantamiento del cadáver donde se evidencia herida corto penetrante en cuello lateral derecho de 5cc por 3ccn de bordes irregulares, concatenado con la declaración del Experto quien realizo la INSPECION TÉCNICA: N° 858, de fecha 02 de julio del año 2023, cursante a los folio desde 09, 10, 11 y 12 de la primera pieza, suscrita por el Detective José González, quien será sustituido de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el DETECTIVE JEFE BEYKER ACOSTA, quien expreso los siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE JOSE GONZALEZ; adscrito a la coordinación de criminalística de campo de la División de Criminalística Municipal Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente dirección: NOSOCOMIO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO JESUS MARIA CASAL RAMOS, PARROQUIA Y MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 186°, 187", 200° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: para el momento de la presente inspección técnica el mismo se encuentra desprovisto de vestimenta, asimismo se le aprecia las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS; Piel morena, contextura delgada, de un metro ochenta centímetros (1.80cm) de estatura, cabello corto de color negro, cara grande, frente estrecha, cejas pobladas y separadas, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, orejas grandes en forma de abanico. Seguidamente procedimos a practicar el EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: con la finalidad de dejar constancia de los siguientes signos: Livideces cadavérica, Una (01) herida abierta con bordes irregulares en la región derecha del cuello, escoriación y una (01) herida en la región del pómulo izquierdo con bordes irregulares, al mencionado cadáver se le aprecia: un (01) tatuaje manuscrito en tinta color verde donde se lee: (GREILYSMAR), así como dos corazones en color rojo, ubicados en la región torácica izquierda, un (01) tatuaje en tinta color verde, ubicado en la región del cuello derecho el cual exhibe una circunferencia con bordes irregulares, un (01) tatuaje en tinta color verde ubicado sobre el hombro derecho el cual exhibe una estrella. Se toma una muestra de sustancia hematina de una de las heridas del cadáver, designada con el literal "A". Luego de ser inspeccionado el cadáver se ubica a nivel del suelo: una (01) prenda de vestir de uso masculino (pantalón) elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul como sistema de ajuste presenta cremallera metálica, un botón con su respectivo ojal y dos cordones en color rojo, dicha pieza se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y se designa con el literal B seguidamente una (01) prenda de vestir de uso masculino (camisa) de color blanco con franjas de color amarillo y beige, la cual se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, evidencia signada con el literal "C". Se procede a realizar la toma de rastros dactilares en planilla R-17 NECRODACTILIA, signada con el literal "D" IDENTIDAD DEL CADAVER: el mismo queda identificado en los Libros de Control de ingreso del referido nosocomio como GREGORI ANTONI SILVA MENDEZ cédula de identidad: V-24.146.506. A. Dicha Actuación técnica culmina en esta misma fecha siendo las 10:40 horas. Es todo, Se leyó y estando conformes firman. Seguidamente s ele sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas el cual expreso no tener preguntas. Es todo. Seguidamente s ele sede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice sus preguntas el cual expreso no tener preguntas. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez no realizo preguntas. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar de los hechos, es decir, el lugar en el cual se acordó realizar reconocimiento de cadáver, NOSOCOMIO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO JESUS MARIA CASAL RAMOS, PARROQUIA Y MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal del lugar inspeccionado, concatenado con la declaración del Experto quien realizo la INSPECCIÓN TÉCNICA: N° 859, de fecha 02 de julio del año 2023, cursante a los folio desde 13, 14, 15 y 16 de la primera pieza, suscrita por el Detective José González, quien será sustituido de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el DETECTIVE JEFE BEYKER ACOSTA, quien expreso los siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE JOSE GONZALEZ; adscrito a la coordinación de criminalística de campo de la División de Criminalística Municipal Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente dirección: CANCHA DEPORTIVA DEL BARRIO PADRE MORENO, JBICADA EN LA AVENIDA 01, ENTRE CALLE 02 Y 03. PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186°, 187° y 266°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° y 51° ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: "Tratase de un sitio ABIERTO, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.5176783,- 69.2084129; se observa en sentido "SUR", un espacio de forma rectangular y extensa, que a vista del observador trata de una cancha para basquetbol, constituida por un espacio de suelo natural húmedo, donde se observa vegetación y maleza, en la parte central un piso de cemento hosco, el cual se encuentra mojado debido a las recientes precipitaciones pluviales, se avista un rayado para delimitar en color blanco y amarillo de forma cuadrada, así como también se observan circunferencias pintadas de color vinotinto con bordes de color blanco, en dos de sus laterales se ubican bases metálicas incrustadas a nivel del piso las cuales fungen como soportes para los tableros metálicos de forma cuadrada pintados de color blanco donde se adhiere un aro metálico y segmentos de fibras sintéticas para encestar el balón del juego. Posteriormente en el lateral derecho del espacio se aprecia una estructura cuadrada, con paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco, techo a base de dos aguas en láminas de zinc de color anaranjadas, dicha estructura presenta dos ventanas cuadradas del tipo basculante, mientras que en el lateral derecho del espado en mención se ubican dos techos (toldos) en metal con una cubierta sintética de color blanco en buen estado. Al realizar el recorrido se ubica, a una distancia de ocho (08) metros de la acera principal del sentido "SUR", a nivel del piso una sustancia de color pardo rojizo por formación de charco, de la cual se colecta una muestra en un segmento de gasa, evidencia signada con el literal "A", posteriormente en sentido "ESTE, a una distancia de veinte (20mts) metros de los toldos, se ubica a nivel del suelo: un (01) fragmento superior, con bordes puntiagudos de color ámbar elaborado por vidrio, que en su estado original pertenece a un recipiente (botella), el cual al ser fijado y removido de su estado original, se constata las siguientes características, su parte superior una circunferencia conservada, inscripciones en color blanco donde se lee: polarcita, evidencia signada con el literal "B". Se toman fotografías de carácter general y particular las cuales serán anexadas a la presente actuación. COMO EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO SE COLECTA: A-) Una (01) sustancia de color pardo rojizo, un (01) fragmento de vidrio color ámbar B- según planilla de cadena de custodia numeral P-323-2023). Dicha actuación técnica culmina a las 11:15 horas.” Es todo. Se leyó y estando conformes firman. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas el cual expreso no tener preguntas. Es todo. Seguidamente s ele sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus preguntas el cual expreso no tener preguntas. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez no realizo preguntas. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar de los hechos, es decir, CANCHA DEPORTIVA DEL BARRIO PADRE MORENO, UBICADA EN LA AVENIDA 01, ENTRE CALLE 02 Y 03. PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal del lugar de los hechos, concatenado con la declaración del Experto quien realizo la concatenado con la declaración del Experto quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: N° 978, de fecha 03 de julio del año 2023, cursante al folio 96 de la primera pieza, suscrita por la Detective EMILY CAMACARO, quien será sustituida de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el EXPERTO RUBERT GONZALEZ, quien bajo juramento dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.035.126, adscrito al CICPC, tiempo de servicio 08 años, quien expreso lo siguiente: “Quien suscribe, DETECTIVE EMILY CAMCARO, experta del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado según el artículo J224 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 133° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación para practicar peritaje físico. Según pedimento solicitado mediante memorándum. 9700-0230-2023-CCC- 092. De fecha: 02-07-2023 y recibido en fecha 03-07-2023, relacionada con el expediente Nro. K-23-0229-01271; rindo a usted para los fines legales pertinentes el siguiente dictamen pericial, según lo establecido en los artículos 223° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal.- MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológica¡ y Determinación de Grupo Sanguíneo. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1. Un (01) sobre de papel de color blanco contentivo en su interior de un Segmento de Gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, colectada en: CANCHA DEL BARRIO PEDRO MORENO AV.1, ENTRE CALLE 02 Y 03 PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, la misma fue debidamente embalada y rotulada con la letra (“A”), (S.I.M). 2 Parte de un (01) Receptáculo de una Botella, (Denominada en el argot popular pico de botella) elaborada en material de vidrio, de color Ambar, la misma presenta una longitud de (10.00cm) en su parte más prominente, desprovisto de tapa en su parte distal, presenta un sistema de seguridad tipo rosca de forma helicoidal, no obstante se visualiza en su parte inferior bordes irregulares con pérdida de material y escrituras donde se lee POLARCITA, con que la misma se constituye La pieza se halla en MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACION Y EXHIBE SIGNOS FISICOS DE SUCIEDAD EN DIFERENTES PARTES DE SU SUPERFICIE PERITACIÓN: EI material suministrado, fue sometido a los siguientes análisis: ANÁLISIS BIOQUÍMICO MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción De Ortotolidina POSITIVO. Método De Teichmann: POSITIVO Determinación de Especie Humana: Obti Test POSITIVO CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación puedo determinar: 1. La muestra colecta debidamente mencionada y descrita en el numeral 01, del presente informe, es de naturaleza hemática, NO logrando determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra- 2. La evidencia debidamente mencionada y descrita en el numeral 02, (pico de botella) en su estado original formaba parte de una botella de vidrio, su uso típico es ser utilizada como receptáculo de sustancias liquidas y en su uso atípico puede ser utilizado como objeto cortante ya que puede producir lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida y la violencia empleada, así mismo puede ser utilizado como medio para intimidar y coaccionar a una persona. Sobre la evidencia antes mencionada No, se detectó muestra de naturaleza Hemática. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra al Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico Abg. Wilmer Bolívar quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. María Mendoza, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. El tribunal no tiene preguntas. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de un (01) sobre de papel de color blanco contentivo en su interior de un Segmento de Gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, colectada en: CANCHA DEL BARRIO PEDRO MORENO AV.1, ENTRE CALLE 02 Y 03 PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia de Un (01) sobre de papel de color blanco contentivo en su interior de un Segmento de Gasa, colectada en: CANCHA DEL BARRIO PEDRO MORENO AV.1, ENTRE CALLE 02 Y 03 PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, concatenado con la declaración del Experto quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: N° 979, de fecha 04 de julio del año 2023, cursante al folio 97 de la primera pieza, suscrita por la Detective DEYSI COLMENAREZ, quien será sustituida de conformidad con el artículo 337 del
Código Orgánico Procesal Penal, por el EXPERTO RUBERT GONZALEZ, quien bajo juramento dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.035.126, adscrito al CICPC, tiempo de servicio 08 años, quien expreso lo siguiente: “El suscrito: Detective Jefe DEYSI COLMENAREZ, Experto designado para realizar experticia a lo solicitado en el Memorándum número 9700-2030-2023-CCC-091, relacionado con las Actas Procésales K-23-0229-01 271, de fecha 02 de Julio del 2023. De conformidad con lo establecido en los Artículos 223, 224,225 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted el presente Informe para los fines legales que juzgue pertinentes.- MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológica, Determinación de Grupo Sanguíneo Especie.- EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: á1. Un (01) sobre de papel de color blanco contentivo en su interior de un (01) Segmento de Gasa, impregnado de muestra de naturaleza hemática, colectada en la: MORGUE DEL HOSPITAL DR, JESUS MARIA CASAL RAMOS, MUNICIPIO ARAURE ESTADO, PORTUGUESA, a cual fue embalada y rotulada con el literal A, según planilla de cadena de custodia N°P-858-2023-1.2. Una(01) prenda de vestir de las comúnmente conocidas como “CAMISA” manga corta confeccionado en fibras naturales teñidas de color “Blanco Anaranjado y Rojo”, marca: ROCA talla xl. La misma fue colectada en: MORGUE DEL HOSPITAL DR. JESUS MARIA CASAL RAMOS. MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. La pieza se halla en MAL estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie. La misma fue debidamente embalada y rotulada con la letra “C", (S.I.M.). 3 Una (01) prenda de vestir de las comúnmente conocidas como “JEANS”, confeccionado en fibras naturales teñidas de color “AZUL”, marca “FILA” talla 32. Con un mecanismo de ajuste en cremallera metálica y un ojal con su respectivo botón. La misma fue colectada en: MORGUE DEL HOSPITAL DR, JESUS MARIA CASAL RAMOS, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, La pieza se halla en REGULAR estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie. La misma fue debidamente embalada y rotulada con la letra “B”, (S.I.M.).PERITACION El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis: ANÁLISIS BIOQUÍMICO MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción De Ortotolidina POSITIVO Método De Teichmannv POSITIVO Determinación de Especie Humana: Obti Test POSITIVO CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, pude establecer: 1. La muestra colecta debidamente mencionada y descrita en el numeral 01, del presente informe, es de naturaleza hemática, NO logrando determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra. 02. Las muestras colectas sobre la superficie de las piezas debidamente mencionadas y descritas en los numerales 02 y 03, del presente informe, son de naturaleza hemática. Todas pertenecientes a la especie humana, de grupo sanguíneo A (-) Negativo. - Es todo. Consigno el presente informe que consta de tres (03) folios útiles, las muestras colectadas sobre la superficie de las piezas descrita los numerales 01, 02 y 03, se consumieron en su totalidad en los análisis practicados, mientras que las evidencias objeto de análisis quedan en la Sala de Resguardó de Evidencias Físicas de este Despacho Policial. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra al Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico Abg. Wilmer Bolívar quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. María Mendoza, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. El tribunal realiza las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal fecha y hora de esa inspección? Respuesta: Dictamen pericial 979 de fecha 04-07-2023. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de una (01) prenda de vestir de las comúnmente conocidas como “CAMISA” manga corta, confeccionado en fibras naturales teñidas de color “Blanco Anaranjado y Rojo”, marca: ROCA, talla “XL”. La misma fue colectada en: MORGUE DEL HOSPITAL DR, JESUS MARIA CASAL RAMOS, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia de un segmento de gasa ubicado en la vía pública del Barrio San Pablo Avenida principal con calle 05 Acarigua Municipio Araure Estado Portuguesa, concatenado con las testimoniales de los funcionarios actuantes: BLADIMIR GUTIÉRREZ, WILSON CASTILLO y PEDRO PULGAR RAMOS, quien fueron escuchados en la sala de audiencias cada uno por separados, donde manifiestan los motivos de la aprehensión del ciudadano acusado PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de GREGORI ANTONI SILVA (OCCISO), concatenado con la testimonial de la testigo MAGALY COROMOTO MENDEZ PEREZ, quien bajo juramento dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.180, dirección carretera vía la misión Barrio la Franja, casa número 46, del municipio Páez, profesión u oficio: Ama de casa, en su CONDICIÓN DE MADRE DE LA VÍCTIMA quien expreso lo siguiente: “La noche que me dijeron que a mi hijo lo había apuñalado yo estaba durmiendo me dijeron que fuera al CDI que mi hijo esta puñaliado lo llevaron muy grave y cuando llego a allá murió yo le pregunto a la gente de cómo fue me dijeron que él estaba bailando y le llego el muchacho por detrás con una botella a el, al día siguiente me llego el CICPC me preguntaron y ya sabía que se llamada Pedro y le decían Pedro el satánico mi hijo no fue enemigo de el nunca supe que tenían problema de verdad no se por que sucedieron las cosas no se si mi hijo estaba bailando con alguien hay y el se molestó bueno se eso fue lo que escuche.” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal a través de quien o quien le aviso a usted que a su hijo lo habían puñalado? Respuesta: Los vecinos me dijeron que fuera pero no se el nombre ellos llegaron a mi casa pero esa era mucha gente no se me el nombre, ¿Puede indicar usted el nombre y apellido que le dijo que fue Pedro quien hirió a su hijo? Respuesta: No se los nombre yo solo escuche los comenterio y en el CICPC me dijeron si yo conocía a ese muchacho y me mostraron la foto no lo conozco me dijeron que él fue que había matado a mi hijo, ¿Puede indicar al tribunal si antes de los hechos ocurrido usted ya conocía al señor Pedro? Respuesta: No lo conozco, ¿Tenia usted conocimiento usted si su hijo había tenido problemas con alguien antes de lo sucedido? Respuesta: No. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Puede indicar la fecha y la hora de los hechos que usted narro? Respuesta: El 2 de Junio en eso de las 02:00 de la mañana, ¿Puede indicar donde se encontraban ustedes? Respuesta: En mi casa carretera vía la Misión en la carretera la Franja, ¿Puede indicar la dirección de los hechos? Respuesta: En la Cancha Padre Moreno, ¿Indique si donde usted vive y donde ocurrieron los hechos que distancia hay? Respuesta: No sabría decirle son dos comunidades distintas, ¿Cuántos días pasan de los hechos hasta el cuándo usted fue al CICPC? Respuesta: En la mañanita del mismo día, ¿Quién le manifestó que la persona que agredió a su hijo fue el ciudadano Pedro? Respuesta: Como le dije no sé porque me dijeron pero yo no los conozco yo salí corriendo al CDI. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Pudo usted conversan con su hijo en el trascurso del CDI al Hospital? Respuesta: Ya no hablaba, ¿No le pudo indicar su hijo quien lo había herido? Respuesta: No, ¿Usted está siendo amenazada? Respuesta: No. Es todo. Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que la noche que me dijeron que a mi hijo lo había apuñalado yo estaba durmiendo me dijeron que fuera al CDI que mi hijo esta puñaliado lo llevaron muy grave y cuando llego a allá murió yo le pregunto a la gente de cómo fue me dijeron que él estaba bailando y le llego el muchacho por detrás con una botella a el, al día siguiente me llego el CICPC me preguntaron y ya sabía que se llamada Pedro y le decían Pedro el satánico mi hijo no fue enemigo de el nunca supe que tenían problema de verdad no se por que sucedieron las cosas no se si mi hijo estaba bailando con alguien hay y el se molestó bueno se eso fue lo que escuche. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya que no estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio, concatenado con la testimonial de la testigo YENNY JOSEFINA LUCENA ANGULO, quien bajo juramento dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.256, en su condición de TESTIGO, quien expresa lo siguiente: “En ese momento ese día en la Comunidad se habló con el Alcalde para que nos colabore con unos toldos a eso de la 01:00 de la noche yo tengo mi deber y mi derecho yo me voy a mi casa a hacer mi necesidad y en eso escucho lo mataron, lo mataron y en eso salí y me quede en el toldo no llegue a donde estaba el occiso y la gente decía que era el muchacho que lo había matado Pedro, eso era la una y pasadita.” Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Diga usted al tribunal hora lugar y fecha en que ocurren eso hechos? RESPONDE: Hora como la una y piquito era en la Comunidad y fue los primeros de Julio del año 2023, en la cancha de Padre Moreno. PREGUNTA: Diga usted cuantas personas resultaron heridas o victimas ese día? RESPONDE: No hay heridos únicamente el muchacho. PREGUNTA: Que le paso a ese muchacho? RESPONDE: Dicen que lo degollaron en el cuello con que no se yo no me acerque hasta allá. PREGUNTA: Logro usted hablar con personas que si vieron lo que ocurrió? RESPONDE: Había mucha gente demasiada gente inclusive después que paso todo el se apareció (señala al acusado) y dijo papá vengue tu muerte. PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista y trato al ciudadano JOSE SILVA LINAREZ? RESPONDE: Si lo conozco. PREGUNTA: Sabe si lo conoce por algún apodo? RESPONDE: El satánico. PREGUNTA: Que conducta tiene ese joven o tuvo en su Comunidad, era un buen vecino o no? RESPONDE: No sé, mal vecino que se mete con la gente no se conmigo hola y ya. PREGUNTA: De acuerdo a lo que dicen los vecinos que estaban ese día que fue lo que paso? RESPONDE: Los vecinos decían sálvenlo auxilíenlo. PREGUNTA: Las personas reconocieron quien hizo eso? RESPONDE: Si decían fue Pedro el Satánico. PREGUNTA: Esta sentado en esta sala el ciudadano Pedro el satánico? RESPONDE: Si. PREGUNTA: Puede señalarlo? RESPONDE: Si el muchacho (señala al acusado). Es todo no más preguntas se deja Constancia. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal donde se encontraba usted exactamente al momento de los hechos? RESPONDE: Yo fui a mi casa a hacer necesidades en eso escucho la gente corriendo de allá para acá diciendo lo mataron lo mataron pedro lo mato pero hasta ahí yo no llegue allá. PREGUNTA: Es decir que en el momento que ocurrió todo usted no pudo observar nada? RESPONDE: No. Es todo, no mas preguntas, se deja Constancia. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal a que se dedica usted en la Comunidad? RESPONDE: Soy perteneciente al Consejo Comunal y al CLAP. PREGUNTA: Usted qué cargo tiene allí? RESPONDE: Soy de Contraloría. PREGUNTA: En ese mismo sector donde usted ejerce ese cargo vive el ciudadano Pedro? RESPONDE: Si. PREGUNTA: Como es la conducta del ciudadano Pedro? RESPONDE: Bueno yo soy fundadora en la Comunidad y el tiene mucha fama. PREGUNTA: Indique si usted estaba presente el día en que ocurrieron los hechos? RESPONDE: En el momento del muerto no pero si estaba en el Barrio. PREGUNTA: En donde fueron las heridas? RESPONDE: En el cuello. PREGUNTA: En que lugar? RESPONDE: En la cancha de la Comunidad. Es todo. Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que en ese momento ese día en la Comunidad se habló con el Alcalde para que nos colabore con unos toldos a eso de la 01:00 de la noche yo tengo mi deber y mi derecho yo me voy a mi casa a hacer mi necesidad y en eso escucho lo mataron, lo mataron y en eso salí y me quede en el toldo no llegue a donde estaba el occiso y la gente decía que era el muchacho que lo había matado Pedro, eso era la una y pasadita. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya que no estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio, quienes manifiestan sus declaraciones que la gente decía que era el muchacho que lo había matado Pedro, y en las preguntas y respuestas señala lo siguiente: PREGUNTA: Diga usted al tribunal hora lugar y fecha en que ocurren eso hechos? RESPONDE: Hora como la una y piquito era en la Comunidad y fue los primeros de Julio del año 2023, en la cancha de Padre Moreno. PREGUNTA: Diga usted cuantas personas resultaron heridas o victimas ese día? RESPONDE: No hay heridos únicamente el muchacho. PREGUNTA: Que le paso a ese muchacho? RESPONDE: Dicen que lo degollaron en el cuello con que no se yo no me acerque hasta allá. PREGUNTA: Logro usted hablar con personas que si vieron lo que ocurrió? RESPONDE: Había mucha gente demasiada gente inclusive después que paso todo el se apareció (señala al acusado) y dijo papá vengue tu muerte. PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista y trato al ciudadano JOSE SILVA LINAREZ? RESPONDE: Si lo conozco. PREGUNTA: Sabe si lo conoce por algún apodo? RESPONDE: El satánico. PREGUNTA: Que conducta tiene ese joven o tuvo en su Comunidad, era un buen vecino o no? RESPONDE: No sé, mal vecino que se mete con la gente no se conmigo hola y ya. PREGUNTA: De acuerdo a lo que dicen los vecinos que estaban ese día que fue lo que paso? RESPONDE: Los vecinos decían sálvenlo auxilíenlo. PREGUNTA: Las personas reconocieron quien hizo eso? RESPONDE: Si decían fue Pedro el Satánico. PREGUNTA: Esta sentado en esta sala el ciudadano Pedro el satánico? RESPONDE: Si. PREGUNTA: Puede señalarlo? RESPONDE: Si el muchacho (señala al acusado). Es todo no más preguntas se deja Constancia. PREGUNTA: Como es la conducta del ciudadano Pedro? RESPONDE: Bueno yo soy fundadora en la Comunidad y el tiene mucha fama. PREGUNTA: Indique si usted estaba presente el día en que ocurrieron los hechos? RESPONDE: En el momento del muerto no pero si estaba en el Barrio. PREGUNTA: En donde fueron las heridas? RESPONDE: En el cuello. PREGUNTA: En que lugar? RESPONDE: En la cancha de la Comunidad, quien narran lo ocurrido el dia de los hechos donde señalan al ciudadano acusado PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de GREGORI ANTONI SILVA (OCCISO).
Habiéndose comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de GREGORI ANTONI SILVA (OCCISO),e n el referido delito.”

Con base en lo anterior, puede observarse, que el Juez de Juicio no fijó ni determinó cuáles fueron los hechos acreditados del estudio minucioso de cada órgano de prueba evacuado, ni mucho menos procedió a su concatenación o estudio en conjunto del acervo probatorio.
De sentencia N° 365 de fecha 20/10/2023, la Sala de Casación Penal expresó que lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, para luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Además, el Juez de Juicio inicia el acápite señalando “…se encuentran configurados los elementos del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de GREGORI ANTONI SILVA (OCCISO), en el sentido de que el acusado como cooperador inmediato, quien con otra persona realizo todo lo necesario para consumarlo utilizando para ello el medio idóneo como lo fue un arma de fuego, utilizada por el otro ciudadano, quien disparado en contra de la humanidad de la víctima logrando consumarlo…” De lo anterior se desprende, que los hechos indicados no se corresponden con las circunstancias fácticas del presente asunto penal.
Seguidamente el juzgador de mérito, procede a dar por acreditado el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, señalando cada órgano de prueba recepcionado en el debate probatorio, transcribiendo nuevamente el contenido de cada una de las pruebas.
Por lo que el Juez de Juicio arriba a la comprobación del tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, sin haber concatenado realmente, los hechos que se desprendieron de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio, asistiéndole la razón a la recurrente cuando denuncia en su escrito de apelación que el juzgador de instancia “…solo realiza un corte y pega de las actas de juicio, sin realizar ningún tipo de análisis que permita adminicular las afirmaciones de los testigos claves del hecho, con los otros medios de pruebas incorporados al debate, que pudieran permitir individualizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal como lo quiere dejar acreditado el juzgador”.
En este punto, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló:

“…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”

En cuanto a la valoración del testimonio, ha señalado el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó, “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En otras palabras, el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:

“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”

Tan cierto es el desatino en que incurrió el Juez de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Reafirmando lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 200, de fecha 23 de febrero de 2000 y sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”

De manera tal, le asiste la razón a la recurrente en su escrito de apelación cuando denuncia que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, realizando simples conjeturas apartándose de la sana crítica, incumpliendo con lo exigido en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, también incumplió con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación.
Siguiendo con la revisión del fallo impugnado, se observa, que el Juez de Juicio en el CAPÍTULO VII denominado “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, señaló:

“CAPITULO VII:
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:
En el caso que nos ocupa se encuentra acreditada la participación como cooperador inmediato al acusado: PEDRO JOSE SILVA LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 30.176.913 natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha, 24/06//2006 soltero, de profesión u oficio Reciclador, residenciado en el Barrio la Guajira, calle 03 con avenida 02 y 01, cerca de la Bomba de Acarigua, parroquia Páez, Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de GREGORI ANTONI SILVA (OCCISO), quedó plenamente demostrado con la declaración del Experto quien realizo el PROTOCOLO DE AUTOPSIA: AF-125-23, de fecha 02 de Julio del año 2023, cursante a los folio 32 de la primera pieza, suscrito por el Forense Dr. JOSE LUIS JIMENEZ HERNANDEZ, quien expreso lo siguiente: “ En relación a la autopia de fecha 02 de julio del 2023, autopsia N° 125-23, fecha de muerte 01/07/2023, fecha de autopsia: 02/07/2023, a GREGORIO ANTONI SILNA MENDEZ, de 27 años de edad, DESCRIPCIÓN DE LESIONES EXTERNAS Cadáver de sexo masculino de 1,67 cm de estatura aproximada, de 27 años, raza mestiza, contextura delgada, cabellos cortos y negros, ojos cerrados de color pardos oscuro, tórax simétrico, abdomen delgada, genitales externos de configuración normal, extremidades simétricas, lividez si fija en declive dorsal, rigidez si en resolución Quien presenta 1. Herida producida por arma blanca punzo cortante de bordes bien definido de 5x3 cm a nivel de cara lateral derecha tercio medio del cuello DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS CABEZA: Partes blandas y huesos de la bóveda de cráneo sin lesiones macroscópica que describir cavidad craneal no se examinó por causas técnicas Boca: Dientes completos CUELLO Órganos supra e infra-hioideos y columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir. Laceración del paquete vásculo-nervioso de lado derecho. TORAX: Arcos costales, esternón y columna dorsal sin lesiones macroscópicamente que describir. Árbol tranqueo-bronquial sin secreciones. Pulmones sin alteraciones, corazón y sorta torácica sin lesiones macroscópicamente q describir ABDOMEN: estomago con escaso contenido líquido. Hígado, bazo y riñones con palidez, asas intestinales con contenido fecal. Aorta abdominal y columna lumbar sin lesiones macroscópicas que describir PELVIS: vejiga vacía. Pelvis ósea sin lesión. 7 EXTREMIDADES: Sin lesiones macroscópicamente que describir CONCLUSIONES SHOCK HIPOVOLEMICO (HEMORRAGIA EXTERNA DUIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA NIVEL DEL CUELLO. MUESTRAS HISTOLOGICASINO TOXICOLOGICAS: NO, PROYECTIL: NO. Es todo. Seguidamente s ele sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal de acuerdo a la descripción de la herida esa pudo ser la que ocasiono la muerte del hoy occiso? Respuesta: Si. Es todo. Seguidamente s ele sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Puede indicar con que fue realizada esa herida? Respuesta: Con un objeto punzo cortante, ¿Puede indicar la fecha que realizo la autopsia? Respuesta: 02/07/2023. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique a quien practico la autopsia? Respuesta: Gregorio Antonio Silva Méndez, ¿Indique donde fue la lesión? Respuesta: En el lado derecho del cuello, ¿Indique las conclusiones? Respuesta: Shot hipobulemico. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del protocolo de autopsia de fecha 02 de julio del 2023, autopsia N° 125-23, fecha de muerte 01/07/2023, fecha de autopsia: 02/07/2023, a GREGORIO ANTONI SILNA MENDEZ, de 27 años de edad, DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS Cadáver de sexo masculino de 1,67 cm de estatura aproximada, de 27 años, raza mestiza, contextura delgada, cabellos cortos y negros, ojos cerrados de color pardos oscuro, tórax simétrico, abdomen delgada, genitales externos de configuración normal, extremidades simétricas, lividez si fija en declive dorsal, rigidez si en resolución Quien presenta 1. Herida producida por arma blanca punzo cortante de bordes bien definido de 5x3 cm a nivel de cara lateral derecha tercio medio del cuello. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del protocolo de
autopsia y como causa de muerte en sus conclusiones shock hipovolémico (hemorragia externa duido a herida por arma blanca nivel del cuello, muestras histologicasino toxicologicas: no, proyectil: no, concatenado con la declaración del Experto quien realizo el LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER: Sin número, de fecha 02 de Julio del año 2023, cursante al folio 33 de la primera pieza, suscrito por el Forense Dr. Alebrt Gutiérrez, quien será sustituido de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Experto Forense DR. ORLANDO PEÑALOZA, quien expreso lo siguiente: “Acta de levantamiento del cadáver con 02-07-2023 donde se evidencia herida corto penetrante en cuello lateral derecho de 5cc por 3ccn de bordes irregulares herida superficial en el lado izquierdo cortó punzante no describe más nada. Es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a Fiscalía del Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal las conclusiones? Respuesta: Show Hipo bulímico por Arma Blanca Pregunta ¿Dónde fue la herida? Respuesta: A nivel de la cara lateral derecha del cuello Pregunta ¿Indique al tribunal donde reflejo la medida y profundidad de la herida? Respuesta: Solamente del diámetro 5cc por 3ccn de borde irregular herida superficial en el lado izquierdo cortó punzante. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del acta de levantamiento del cadáver con 02-07-2023 donde se evidencia herida corto penetrante en cuello lateral derecho de 5cc por 3ccn de borde irregulares herida superficial en el lado izquierdo cortó punzante no describe más nada. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del acta de levantamiento del cadáver donde se evidencia herida corto penetrante en cuello lateral derecho de 5cc por 3ccn de bordes irregulares, concatenado con la declaración del Experto quien realizo la INSPECCIÓN TÉCNICA: N° 858, de fecha 02 de julio del año 2023, cursante a los folio desde 09, 10, 11 y 12 de la primera pieza, suscrita por el Detective José González, quien será sustituido de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el DETECTIVE JEFE BEYKER ACOSTA, quien expreso los siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE JOSE GONZALEZ; adscrito a la coordinación de criminalística de campo de la División de Criminalística Municipal Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente dirección: NOSOCOMIO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO JESUS MARIA CASAL RAMOS, PARROQUIA Y MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 186°, 187", 200° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: para el momento de la presente inspección técnica el mismo se encuentra desprovisto de vestimenta, asimismo se le aprecia las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS; Piel morena, contextura delgada, de un metro ochenta centímetros (1.80cm) de estatura, cabello corto de color negro, cara grande, frente estrecha, cejas pobladas y separadas, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, orejas grandes en forma de abanico. Seguidamente procedimos a practicar el EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: con la finalidad de dejar constancia de los siguientes signos: Livideces cadavérica, Una (01) herida abierta con bordes irregulares en la región derecha del cuello, escoriación y una (01) herida en la región del pómulo izquierdo con bordes irregulares, al mencionado cadáver se le aprecia: un (01) tatuaje manuscrito en tinta color verde donde se lee: (GREILYSMAR), así como dos corazones en color rojo, ubicados en la región torácica izquierda, un (01) tatuaje en tinta color verde, ubicado en la región del cuello derecho el cual exhibe una circunferencia con bordes irregulares, un (01) tatuaje en tinta color verde ubicado sobre el hombro derecho el cual exhibe una estrella. Se toma una muestra de sustancia hematina de una de las heridas del cadáver, designada con el literal "A". Luego de ser inspeccionado el cadáver se ubica a nivel del suelo: una (01) prenda de vestir de uso masculino (pantalón) elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul como sistema de ajuste presenta cremallera metálica, un botón con su respectivo ojal y dos cordones en color rojo, dicha pieza se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y se designa con el literal B seguidamente una (01) prenda de vestir de uso masculino (camisa) de color blanco con franjas de color amarillo y beige, la cual se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, evidencia signada con el literal "C". Se procede a realizar la toma de rastros dactilares en planilla R-17 NECRODACTILIA, signada con el literal "D" IDENTIDAD DEL CADAVER: el mismo queda identificado en los Libros de Control de ingreso del referido nosocomio como GREGORI ANTONI SILVA MENDEZ cédula de identidad: V-24.146.506. A. Dicha Actuación técnica culmina en esta misma fecha siendo las 10:40 horas. Es todo, Se leyó y estando conformes firman. Seguidamente s ele sede el derecho de palabra a la Kepresentación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas el cual expreso no tener preguntas. Es todo. Seguidamente s ele sede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice sus preguntas el cual expreso no tener preguntas. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez no realizo preguntas. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar de los hechos, es decir, el lugar en el cual se acordó realizar reconocimiento de cadáver, NOSOCOMIO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO JESUS MARIA CASAL RAMOS, PARROQUIA Y MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal del lugar inspeccionado, concatenado con la declaración del Experto quien realizo la INSPECION TÉCNICA: N° 859, de fecha 02 de julio del año 2023, cursante a los folio desde 13, 14, 15 y 16 de la primera pieza, suscrita por el Detective José González, quien será sustituido de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el DETECTIVE JEFE BEYKER ACOSTA, quien expreso los siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE JOSE GONZALEZ; adscrito a la coordinación de criminalística de campo de la División de Criminalística Municipal Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente dirección: CANCHA DEPORTIVA DEL BARRIO PADRE MORENO, UBICADA EN LA AVENIDA 01, ENTRE CALLE 02 Y 03. PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186°, 187° y 266°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° y 51° ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: "Tratase de un sitio ABIERTO, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.5176783,- 69.2084129; se observa en sentido "SUR", un espacio de forma rectangular y extensa, que a vista del observador trata de una cancha para basquetbol, constituida por un espacio de suelo natural húmedo, donde se observa vegetación y maleza, en la parte central un piso de cemento hosco, el cual se encuentra mojado debido a las recientes precipitaciones pluviales, se avista un rayado para delimitar en color blanco y amarillo de forma cuadrada, así como también se observan circunferencias pintadas de color vinotinto con bordes de color blanco, en dos de sus laterales se ubican bases metálicas incrustadas a nivel del piso las cuales fungen como soportes para los tableros metálicos de forma cuadrada pintados de color blanco donde se adhiere un aro metálico y segmentos de fibras sintéticas para encestar el balón del juego. Posteriormente en el lateral derecho del espacio se aprecia una estructura cuadrada, con paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco, techo a base de dos aguas en láminas de zinc de color anaranjadas, dicha estructure presenta dos ventanas cuadradas del tipo basculante, mientras que en el lateral derecho del espacio en mención se ubican dos techos (toldos) en metal con una cubierta sintética de color blanco en buen estado. Al realizar el recorrido se ubica, a una distancia de ocho (08) metros de la acera principal del sentido "SUR", a nivel del piso una sustancia de color pardo rojizo por formación de charco, de la cual se colecta una muestra en un segmento de gasa, evidencia signada con el literal "A", posteriormente en sentido "ESTE, a una distancia de veinte (20mts) metros de los toldos, se ubica a nivel del suelo: un (01) fragmento superior, con bordes puntiagudos de color ámbar elaborado por vidrio, que en su estado original pertenece a un recipiente (botella), el cual al ser fijado y removido de su estado original, se constata las siguientes características, su parte superior una circunferencia conservada, inscripciones en color blanco donde se lee: polarcita, evidencia signada con el literal "B". Se toman fotografías de carácter general y particular las cuales serán anexadas a la presente actuación. COMO EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO SE COLECTA: A-) Una (01) sustancia de color pardo rojizo, un (01) fragmento de vidrio color ámbar B- según planilla de cadena de custodia numeral P-323-2023). Dicha actuación técnica culmina a las 11:15 horas.” Es todo. Se leyó y estando conformes firman. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas el cual expreso no tener preguntas. Es todo. Seguidamente s ele sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus preguntas el cual expreso no tener preguntas. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez no realizo preguntas. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar de los hechos, es decir, CANCHA DEPORTIVA DEL BARRIO PADRE MORENO, UBICADA EN LA AVENIDA 01, ENTRE CALLE 02 Y 03. PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal del lugar de los hechos, concatenado con la declaración del Experto quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: N° 978, de fecha 03 de julio del año 2023, cursante al folio 96 de la primera pieza, suscrita por la Detective EMILY CAMACARO, quien será sustituida de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el EXPERTO RUBERT GONZALEZ, quien bajo juramento dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.035.126, adscrito al CICPC, tiempo de servicio 08 años, quien expreso lo siguiente: “Quien suscribe, DETECTIVE EMILY CAMCARO, experta del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado según el artículo J224 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 133° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación para practicar peritaje físico. Según pedimento solicitado mediante memorándum. 9700-0230-2023-CCC- 092. De fecha: 02-07-2023 y recibido en fecha 03-07-2023, relacionada con el expediente Nro. K-23-0229-01271; rindo a usted para los fines legales pertinentes el siguiente dictamen pericial, según lo establecido en los artículos 223° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal.-MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1. Un (01) sobre de papel de color blanco contentivo en su interior de un Segmento de Gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, colectada en: CANCHA DEL BARRIO PEDRO MORENO AV.1, ENTRE CALLE 02 Y 03 PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, la misma fue debidamente embalada y rotulada con la letra (“A”), (S.I.M). 2 Parte de un (01) Receptáculo de una Botella, (Denominada en el argot popular pico de botella) elaborada en material de vidrio, de color Ambar, la misma presenta una longitud de (10.00cm) en su parte más prominente, desprovisto de tapa en su parte distal, presenta un sistema de seguridad tipo rosca de forma helicoidal, no obstante se visualiza en su parte inferior bordes irregulares con pérdida de material y escrituras donde se lee POLARCITA, con que la misma se constituye La pieza se halla en MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACION Y EXHIBE SIGNOS FISICOS DE SUCIEDAD EN DIFERENTES PARTES DE SU SUPERFICIE PERITACIÓN:_EI material suministrado, fue sometido a los siguientes análisis: ANÁLISIS BIOQUÍMICO MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción De Ortotolidina POSITIVO Método De Teichmann. POSITIVO Determinación de Especie Humana: Obti Test POSITIVO CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación puedo determinar: 1. La muestra colecta debidamente mencionada y descrita en el numeral 01, del presente informe, es de naturaleza hemática , NO logrando determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra- 2. La evidencia debidamente mencionada y descrita en el numeral 02, (pico de botella) en su estado original formaba parte de una botella de vidrio, su uso típico es ser utilizada como receptáculo de sustancias liquidas y en su uso atípico puede ser utilizado como objeto cortante ya que puede producir lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida y la violencia empleada, así mismo puede ser utilizado como medio para intimidar y coaccionar a una persona. Sobre la evidencia antes mencionada No, se detectó muestra de naturaleza Hemática. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra al Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico Abg. Wilmer Bolívar quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. María Mendoza, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. El tribunal no tiene preguntas. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de un (01) sobre de papel de color blanco contentivo en su interior de un Segmento de Gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, colectada en: CANCHA DEL BARRIO PEDRO MORENO AV.1, ENTRE CALLE 02 Y 03 PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia de Un (01) sobre de papel de color blanco contentivo en su interior de un Segmento de Gasa, colectada en: CANCHA DEL BARRIO PEDRO MORENO AV.1, ENTRE CALLE 02 Y 03 PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, concatenado con la declaración del Experto quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: N° 979, de fecha 04 de julio del año 2023, cursante al folio 97 de la primera pieza, suscrita por la Detective DEYSI COLMENAREZ, quien será sustituida de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el EXPERTO RUBERT GONZALEZ, quien bajo juramento dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.035.126, adscrito al CICPC, tiempo de servicio 08 años, quien expreso lo siguiente: “El suscrito: Detective Jefe DEYSI COLMENAREZ, Experto designado para realizar experticia a lo solicitado en el Memorándum número 9700-2030-2023-CCC-091, relacionado con las Actas Procésales K-23-0229-01 271, de fecha 02 de Julio del 2023. De conformidad con lo establecido en los Artículos 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted el presente Informe para los fines legales que juzgue pertinentes.- MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológica, Determinación de Grupo Sanguíneo Especie.- EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: á1. Un (01) sobre de papel de color blanco contentivo en su interior de un (01) Segmento de Gasa, impregnado de muestra de naturaleza hemática, colectada en la: MORGUE DEL HOSPITAL DR, JESUS MARIA CASAL RAMOS, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a cual fue embalada y rotulada con el literal A, según planilla de cadena de custodia N°P-858-2023. - 1.2. Una (01) prenda de vestir de las comúnmente conocidas como “CAMISA” manga corta, confeccionado en fibras naturales teñidas de color “Blanco Anaranjado y Rojo”, marca: ROCA, talla “XL”. La misma fue colectada en: MORGUE DEL HOSPITAL DR, JESUS MARIA CASAL RAMOS. MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, La pieza se halla en MAL estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie. La misma fue debidamente embalada y rotulada con la letra “C”, (S.I.M.). 3 Una (01) prenda de vestir de las comúnmente conocidas como “JEANS”, confeccionado en fibras naturales teñidas de color “AZUL”, marca “FILA" talla 32. Con un mecanismo de ajuste en cremallera metálica y un ojal con su respectivo botón. La misma fue colectada en: MORGUE DELHOSPITAL DR, JESUS MARIA CASAL RAMOS, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, La pieza se halla en REGULAR estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie. La misma fue debidamente embalada y rotulada con la letra “B”, (S.I.M.).PERITACION El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis: ANÁLISIS BIOQUÍMICO MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción De Ortotolidina POSITIVO Método De Teichmannv POSITIVO Determinación de Especie Humana: Obti Test POSITIVO CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis' realizados al material suministrado, pude establecer: 1. La muestra colecta debidamente mencionada y descrita en el numeral 01, del presente informe, es de naturaleza hemática, NO logrando determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra. 02. Las muestras colectas sobre la superficie de as piezas debidamente mencionadas y descritas en los numerales 02 y 03, del presente informe, son de naturaleza hemática. Todas pertenecientes a la especie humana, de grupo sanguíneo A (-) Negativo. - Es todo. Consigno el presente informe que consta de tres (03) folios útiles, las muestras colectadas sobre la superficie de las piezas descrita los numerales 01, 02 y 03, se consumieron en su totalidad en los análisis practicados, mientras que las evidencias objeto de análisis quedan en la Sala de Resguardó de Evidencias Físicas de este Despacho Policial. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra al Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico Abg. Wilmer Bolívar quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. María Mendoza, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. El tribunal realiza las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal fecha y hora de esa inspección? Respuesta: Dictamen pericial 979 de fecha 04-07-2023. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de una (01) prenda de vestir de las comúnmente conocidas como “CAMISA” manga corta, confeccionado en fibras naturales teñidas de color “Blanco Anaranjado y Rojo”, marca: ROCA, talla “XL”. La misma fue colectada en: MORGUE DEL HOSPITAL DR, JESUS MARIA CASAL RAMOS, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia de un segmento de gasa ubicado en la vía pública del Barrio San Pablo Avenida principal con calle 05 Acarigua Municipio Araure Estado Portuguesa, concatenado con las testimoniales de los funcionarios actuantes: BLADIMIR GUTIERREZ, WILSON CASTILLO y PEDRO PULGAR RAMOS, quien fueron escuchados en la sala de audiencias cada uno por separados, donde manifiestan los motivos de la aprehensión del ciudadano acusado PEDRO JOSE SILVA LINAREZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de GREGORI ANTONI SILVA (OCCISO), concatenado con la testimonial de la testigo MAGALY COROMOTO MENDEZ PEREZ, quien bajo juramento dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.180, dirección carretera vía la misión Barrio la Franja, casa número 46, del municipio Páez, profesión u oficio: Ama de casa, en su CONDICIÓN DE MADRE DE LA VÍCTIMA quien expreso lo siguiente: “La noche que me dijeron que a mi hijo lo había apuñalado yo estaba durmiendo me dijeron que fuera al CDI que mi hijo esta puñaliado lo llevaron muy grave y cuando llego a allá murió yo le pregunto a la gente de cómo fue me dijeron que él estaba bailando y le llego el muchacho por detrás con una botella a el, al día siguiente me llego el CICPC me preguntaron y ya sabía que se llamada Pedro y le decían Pedro el satánico mi hijo no fue enemigo de el nunca supe que tenían problema de verdad no se por que sucedieron las cosas no se si mi hijo estaba bailando con alguien hay y el se molestó bueno se eso fue lo que escuche.” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal a través de quien o quien le aviso a usted que a su hijo lo habían puñalado? Respuesta: Los vecinos me dijeron que fuera pero no se el nombre ellos llegaron a mi casa pero esa era mucha gente no se me el nombre, ¿Puede indicar usted el nombre y apellido que le dijo que fue Pedro quien hirió a su hijo? Respuesta: No se los nombre yo solo escuche los comenterio y en el CICPC me dijeron si yo conocía a ese muchacho y me mostraron la foto no lo conozco me dijeron que él fue que había matado a mi hijo, ¿Puede indicar al tribunal si antes de los hechos ocurrido usted ya conocía al señor Pedro? Respuesta: No lo conozco, ¿Tenia usted conocimiento usted si su hijo había tenido problemas con alguien antes de lo sucedido? Respuesta: No. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Puede indicar la fecha y la hora de los hechos que usted narro? Respuesta: El 2 de Junio en eso de las 02:00 de la mañana, ¿Puede indicar donde se encontraban ustedes? Respuesta: En mí casa carretera vía la Misión en la carretera la Franja, ¿Puede indicar la dirección de los hechos? Respuesta: En la Cancha Padre Moreno, ¿Indique si donde usted vive y donde ocurrieron los hechos que distancia hay? Respuesta: No sabría decirle son dos comunidades distintas, ¿Cuántos días pasan de los hechos hasta el cuándo usted fue al CICPC? Respuesta: En la mañanita del mismo día, ¿Quién le manifestó que la persona que agredió a su hijo fue el ciudadano Pedro? Respuesta: Como le dije no sé porque me dijeron pero yo no los conozco yo salí corriendo al CDI. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Pudo usted conversan con su hijo en el trascurso del CDI al Hospital? Respuesta: Ya no hablaba, ¿No le pudo indicar su hijo quien lo había herido? Respuesta: No, ¿Usted está siendo amenazada? Respuesta: No. Es todo. Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que la noche que me dijeron que a mi hijo lo había apuñalado yo estaba durmiendo me dijeron que fuera al CDI que mi hijo esta puñaliado lo llevaron muy grave y cuando llego a allá murió yo le pregunto a la gente de cómo fue me dijeron que él estaba bailando y le llego el muchacho por detrás con una botella a el, al día siguiente me llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me preguntaron y ya sabía que se llamada Pedro y le decían Pedro el satánico mi hijo no fue enemigo de el nunca supe que tenían problema de verdad no se por que sucedieron las cosas no se si mi hijo estaba bailando con alguien hay y el se molestó bueno se eso fue lo que escuche. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya que no estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio, concatenado con la testimonial de la testigo YENNY JOSEFINA LUCENA ANGULO, quien bajo juramento dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.256, en su condición de TESTIGO, quien expresa lo siguiente: “En ese momento ese día en la Comunidad se habló con el Alcalde para que nos colabore con unos toldos a eso de la 01:00 de la noche yo tengo mi deber y mi derecho yo me voy a mi casa a hacer mi necesidad y en eso escucho lo mataron, lo mataron y en eso salí y me quede en el toldo no llegue a donde estaba el occiso y la gente decía que era el muchacho que lo había matado Pedro, eso era la una y pasadita.” Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Diga usted al tribunal hora lugar y fecha en que ocurren eso hechos? RESPONDE: Hora como la una y piquito era en la Comunidad y fue los primeros de Julio del año 2023, en la cancha de Padre Moreno. PREGUNTA: Diga usted cuantas personas resultaron heridas o victimas ese día? RESPONDE: No hay heridos únicamente el muchacho. PREGUNTA: Que le paso a ese muchacho? RESPONDE: Dicen que lo degollaron en el cuello con que no se yo no me acerque hasta allá. PREGUNTA: Logro usted hablar con personas que si vieron lo que ocurrió? RESPONDE: Había mucha gente demasiada gente inclusive después que paso todo el se apareció (señala al acusado) y dijo papá vengue tu muerte, PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista y trato al ciudadano JOSE SILVA LINAREZ? RESPONDE: Si lo conozco. PREGUNTA: Sabe si lo conoce por algún apodo? RESPONDE: El satánico. PREGUNTA: Que conducta tiene ese joven o tuvo en su Comunidad, era un buen vecino o no? RESPONDE: No sé, mal vecino que se mete con la gente no se conmigo hola y ya. PREGUNTA: De acuerdo a lo que dicen los vecinos que estaban ese día que fue lo que paso? RESPONDE: Los vecinos decían sálvenlo auxilíenlo. PREGUNTA: Las personas reconocieron quien hizo eso? RESPONDE: Si decían fue Pedro el Satánico. PREGUNTA: Esta sentado en esta sala el ciudadano Pedro el satánico? RESPONDE: Si. PREGUNTA: Puede señalarlo? RESPONDE: Si el muchacho (señala al acusado). Es todo no más preguntas se deja Constancia. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal donde se encontraba usted exactamente al momento de los hechos? RESPONDE: Yo fui a mi casa a hacer necesidades en eso escucho la gente corriendo de allá para acá diciendo lo mataron lo mataron pedro lo mato pero hasta ahí yo no llegue allá. PREGUNTA: Es decir que en el momento que ocurrió todo usted no pudo observar nada? RESPONDE: No. Es todo, no mas preguntas, se deja Constancia. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal a que se dedica usted en la Comunidad? RESPONDE: Soy perteneciente al Consejo Comunal y al CLAP. PREGUNTA: Usted qué cargo tiene allí? RESPONDE: Soy de Contraloría. PREGUNTA: En ese mismo sector donde usted ejerce ese cargo vive el ciudadano Pedro? RESPONDE: Si. PREGUNTA: Como es la conducta del ciudadano Pedro? RESPONDE: Bueno yo soy fundadora en la Comunidad y el tiene mucha fama. PREGUNTA: Indique si usted estaba presente el día en que ocurrieron los hechos? RESPONDE: En el momento del muerto no pero si estaba en el Barrio. PREGUNTA: En donde fueron las heridas? RESPONDE: En el cuello. PREGUNTA: En que lugar? RESPONDE: En la cancha de la Comunidad. Es todo. Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que en ese momento ese día en la Comunidad se habló con el Alcalde para que nos colabore con unos toldos a eso de la 01:00 de la noche yo tengo mi deber y mi derecho yo me voy a mi casa a hacer mi necesidad y en eso escucho lo mataron, lo mataron y en eso salí y me quede en el toldo no llegue a donde estaba el occiso y la gente decía que era el muchacho que lo había matado Pedro, eso era la una y pasadita. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya que no estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio, quienes manifiestan sus declaraciones que la gente decía que era el muchacho que lo había macado Pedro, y en las preguntas y respuestas señala lo siguiente: PREGUNTA: Diga usted al tribunal hora lugar y fecha en que ocurren eso hechos? RESPONDE: Hora como la una y piquito era en la Comunidad y fue los primeros de Julio del año 2023, en la cancha de Padre Moreno. PREGUNTA: Diga usted cuantas personas resultaron heridas o victimas ese día? RESPONDE: No hay heridos únicamente el muchacho. PREGUNTA: Que le paso a ese muchacho? RESPONDE: Dicen que lo degollaron en el cuello con que no se yo no me acerque hasta allá. PREGUNTA: Logro usted hablar con personas que si vieron lo que ocurrió? RESPONDE: Había mucha gente demasiada gente inclusive después que paso todo el se apareció (señala al acusado) y dijo papá vengue tu muerte. PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista y trato al ciudadano JOSÉ SILVA LINAREZ? RESPONDE: Si lo conozco. PREGUNTA: Sabe si lo conoce por algún apodo? RESPONDE: El satánico. PREGUNTA: Que conducta tiene ese joven o tuvo en su Comunidad, era un buen vecino o no? RESPONDE: No sé, mal vecino que se mete con la gente no se conmigo hola y ya. PREGUNTA: De acuerdo a lo que dicen los vecinos que estaban ese día que fue lo que paso? RESPONDE: Los vecinos decían sálvenlo auxilíenlo. PREGUNTA: Las personas reconocieron quien hizo eso? RESPONDE: Si decían fue Pedro el Satánico. PREGUNTA: Esta sentado en esta sala el ciudadano Pedro el satánico? RESPONDE: Si. PREGUNTA: Puede señalarlo? RESPONDE: Si el muchacho (señala al acusado). Es todo no más preguntas se deja Constancia. PREGUNTA: Como es la conducta del ciudadano Pedro? RESPONDE: Bueno yo soy fundadora en la Comunidad y el tiene mucha fama. PREGUNTA: Indique si usted estaba presente el día en que ocurrieron los hechos? RESPONDE: En el momento del muerto no pero si estaba en el Barrio. PREGUNTA: En donde fueron las heridas? RESPONDE: En el cuello. PREGUNTA: En que lugar? RESPONDE: En la cancha de la Comunidad, quien narran lo ocurrido el dia de los hechos donde señalan al ciudadano acusado PEDRO JOSE SILVA LINAREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de GREGORI ANTONI SILVA (OCCISO).
Ahora bien, con las testimoniales de los testigos, expertos, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado PEDRO JOSE SILVA LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 30.176.913 natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha, 24/06//2006 soltero, de profesión u oficio Reciclador, residenciado en el Barrio la Guajira, calle 03 con avenida 02 y 01, cerca de la Bomba de Acarigua, parroquia Páez, Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de GREGORI ANTONI SILVA (OCCISO), existiendo plena prueba de la participación del acusado, en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado, quien participo en el delito y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre de participar en la muerte a la víctima, existiendo relación en la conducta desplegada por el acusado, actuó en la muerte de la víctima, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria. Y así se decide.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que con los medios probatorios recepcionados, constituyen prueba suficiente y plena que demuestran la participación y responsabilidad del acusado PEDRO JOSE SILVA LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 30.176.913 natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha, 24/06//2006 soltero, de profesión u oficio Reciclador, residenciado en el Barrio la Guajira, calle 03 con avenida 02 y 01, cerca de la Bomba de Acarigua, parroquia Páez, Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de GREGORI ANTONI SILVA (OCCISO), por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria. Y así se decide.”

De lo trascrito ut supra, se pudo verificar, que el Juez de Juicio mediante un corte y pegue, y de manera repetitiva, transcribió las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas evacuados, incluyendo preguntas efectuadas por las partes y respuestas dadas, como el valor probatorio otorgado a cada órgano de prueba evacuado y los hechos que de ellos se acreditaban, repitiendo la motivación empleada en los acápites anteriores.
En suma, de todo lo anteriormente referido y de la revisión exhaustiva al fallo impugnado, verifica esta Alzada que le asiste la razón a la defensa técnica en su recurso de apelación, al estar viciada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, por falta de motivación. Así se decide.-

Con base en todas las consideraciones que anteceden, para esta Alzada resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2024, por la Abogada MARÍA MENDOZA, en su condición de defensora pública del acusado PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.176.913; y en consecuencia, se ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de julio de 2024 y publicada en fecha 6 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000362, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2024, por la Abogada MARÍA MENDOZA, en su condición de defensora pública del acusado PEDRO JOSÉ SILVA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.176.913; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 22 de julio de 2024 y publicada en fecha 6 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000362; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia por estar presidido actualmente por una Jueza de Juicio distinta; todo ello a los fines del cumplimiento de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp: 8885-25. El Secretario.-
LERR/