REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _09___
Causa Nº 8895-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogados NELSON ALFONSO BALDALLO ZÁRRAGA y KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO, Fiscal Interino Décimo Primero, encargado de la Fiscalía Sexta con Competencia en Materia de Derechos Humanos, y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta con Competencia en Materia de Derechos Humanos respectivamente.
Acusados: FELIANNYS SUÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.170.278.
Defensora Pública: Abogada ANA BEATRIZ JIMÉNEZ.
Delitos: LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 8 eiusdem.
Víctima: JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ.
Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva (Absolutoria).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2024, por los Abogados NELSON ALFONSO BALDALLO ZÁRRAGA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero, encargado de la Fiscalía Sexta con Competencia en Materia de Derechos Humanos y KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta con Competencia en Materia de Derechos Humanos ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 7 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a cargo del Juez Abogado ALEXÁNDER BARAZARTE, en la causa penal Nº PP11-P-2008-004623, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana FELIANNYS SUÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.170.278, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 8 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ, acordándose su libertad plena.
En fecha 11 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2025, mediante auto se fijó la celebración de la audiencia oral y reservada de apelación, para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar en el expediente todas las resultas de las boletas de notificación libradas.
En fecha 6 de junio de 2025, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y reservada de apelación, se llevó a cabo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de las inasistencias del recurrente Abogado NELSON ALFONSO BALDALLO ZARRAGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Derechos Humanos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, la Abogada ANA BEATRIZ JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa extensión Acarigua, el ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ en su condición de víctima, y de la Acusada FELIANNYS SUAREZ MARTÍNEZ, a pesar de estar debidamente citados, por lo que vista la inasistencia de todas las partes, la Jueza Presidenta declaró desierto el acto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 31 de octubre de 2008, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua (folios 59 al 63 de la pieza Nº 1), los Abogados LEONARDO GABRIEL GONZÁLEZ BENAVIDES y LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público respectivamente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa respectivamente, presentaron escrito de acusación en contra de los ciudadanos SUÁREZ MARTÍNEZ FELIANNYS y DE SANTIS CABRERA JOSÉ RAMÓN, por ser autores o partícipes del siguiente hecho:
“El día 29 de octubre del 2007, siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la mañana, en momentos en que el ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ se dirigía hacia la universidad “Simón Rodríguez” ubicada en la avenida Las Lágrimas, en su vehículo y se dispone a dejar el mismo en el estacionamiento que queda por detrás de la Universidad, es decir en el barrio la Romana, cuando cruzan se encontraban dos oficiales, quienes le dicen que se detenga a la derecha, por lo que accede, le solicitan la documentación del vehículo, se baja y se los entrega, el funcionario le manifiesta que los documentos no son legales, él procede a explicarles el porqué de los documentos, el funcionario policial José Di Santis realiza una llamada telefónica la termina y le indica que se dirija a la comisaría de Baraure, José Augusto León le pregunta por qué, pero el funcionario no se expresó muy bien, este ciudadano decide montarse en el vehículo y arrancar, el funcionario se altera y le dice que no podía hacer lo que le diera la gana, se bajó de la moto alterado de una manera autoritaria quiso meterlo en el carro, al igual que la funcionaria que lo acompañaba lo haló por la camisa utilizando sus manos lo agarró por el cuello e intentó meterlo al vehículo.”
En fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos SUÁREZ MARTÍNEZ FELIANNYS y DE SANTIS CABRERA JOSÉ RAMÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, prevista en el artículo 77 numeral 8 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ; se acordó para ambos acusados la medida cautelar sustitutiva de libertad (no se especificó cual), (folios 77 al 81 de la Pieza Nº 3). En esa misma fecha se publicó el auto de apertura a juicio (folios 83 al 92 de la pieza Nº 3).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 7 de octubre de 2024, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, ABSOLVIÓ a la ciudadana acusada MARTÍNEZ FELIANNYS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.170.278, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a la ciudadana FELIANNYS SUAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.278, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1987, de profesión u oficio funcionaria del cuerpo de policía del estado Portuguesa, con el rango de Agente, residenciada en el Barrio las Brisas de Leña, calle 08, casa N° 21 de la Población de Píritu, municipio Esteller estado Portuguesa, a quien se le sigue por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio del Ciudadano JOSE AUGUSTO LEÓN LOPEZ, en virtud de no haberse demostrado la participación de la referida acusada en la comisión de los delitos atribuidos.
Se hace cesar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se acuerda la Libertad Plena de la ciudadana FELIANNYS SUAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.278, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados NELSON ALFONSO BALDALLO ZÁRRAGA y KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero, encargado de la Fiscalía Sexta con Competencia en Materia de Derechos Humanos, y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta con Competencia en Materia de Derechos Humanos, respectivamente, ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación contra sentencia en los siguientes términos:
“…omissis…
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
Ciudadanos (as) magistrados de la Corte de Apelaciones, en el presente asunto PK11-P-2013-012, en el juicio oral y Público, donde el tribunal a qi incurrió en un quebrantamiento al debido proceso por existir un evidente vicio en la sentencia, por cuanto op eró la interrupción por falta de concentración durante el desarrollo del juicio. Violentando de esta manera, las normar relativas a la concentración señalado en el artículo 444 dicha numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
Artículo 444 numeral 2° (C.O.P.P.) Falta, contradicción o ilogícidad manifiesta en la sentencia.
Dicha aseveración se puede evidencia de la siguiente manera. El Tribunal ad quo solo fundamentó decisión en lo siguiente:
“De acuerdo a los medios de pruebas de caigo aportados por el Ministerio Público a objeto de acreditar la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cor la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio del Ciudadano JOSE AUGUSTO LEÓN LÓPEZ, quien no compareció al desarrollo del Juicio Oral y Público, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, toda vez que fue notificado para que en varias oportunidades, tal como se evidencia de las resultas consignadas en la causa y siendo éste ciudadano la persona afectada directamente por los delitos como lo son LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD y quien pudiera determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos del cual fuera objeto, haciéndose imposible sin esta versión como medio de prueba para dar por acreditados los elementos configurativos del tipo penal atribuido, entre ellos la violencia, el constreñimiento, la amenaza a la vida ejercida por varias personas, para dar acreditadas, circunstancias éstas que no pueden ser acreditadas con las documentales incorporadas lícitamente al Juicio, así como tampoco se pueden dar por acreditadas tales circunstancias, no aportando tales medios ningún elemento probatorio relevante en cuanto a la comprobación de dicho delito, y que fuera atribuido por el Ministerio Público”.
“Con la cual quedo acreditado, más resulta insuficiente tales medios probatorios, para acreditar que la acusada fue las persona que le ocasionó las lesiones a la víctima, no existiendo ningún otro elemento probatorio ni siquiera indicia, o, al cual pueda adminicularse estos medios de prueba, para acreditar en primer término la admisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio del Ciudadano JOSE AUGUSTO LEÓN LÓPEZ, atribuidos por el Ministerio Público, y menos aún la participación y consecuente responsabilidad de la acusada, no formándose la convicción de certeza en el intelecto de quién aquí decide para dar por acreditado que la acusada por medio de la violencia, haya constreñido a la víctima ocasionándole un lesión, como también abuso de funciones, no lográndose desvirtuar la presunción de inocencia que los ampara, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a la acusada FELIANNYS SUAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.278, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de la misma en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio del Ciudadano JOSE AUGUSTO LEÓN LÓPEZ”.
Observando pues, el tribunal ad quo (sic) no tomó en consideración los otros medios de prueba evacuada en el desarrollo del juicio oral, con los cuales se pudo demostrar la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, y que sí se demostró la participación de la acusada en los hechos. Entre los cuales señalamos
1. Testimoniales del experto Médico Forense de la expertas en el EXAMEN MÉDICO FORENSE: N° 9700-161-1907, de fecha 30 de Octubre del año 2007, cursante al folio 06 de la primera pieza, suscrito por el Experto Dr. LUIS SARMIENTO; quien fue sustituido de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Experto Dr. ALBERT GUTIÉRREZ, quien manifestó lo siguiente. I “LECTURA DE INFORME MEDICO .ORE SE N° 9700-161 de fecha 30-10-2007, realizado por el DOCTOR LUIS SARMIENTO, experto profesional adscrito al CICPC Sub delegación Acarigua, inserto en el folio número 6 de la primera”: Se ha practicado examen médico legal en la persona de JOSE AUGUSTO LEÓN PÉREZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.278.821, lo rindo bajo juramento e informe: Examen practicado en: Medicatura Forense Acarigua - Araure 0 fecha 29-10-2007, Contusión excoriada lineo longitudinal en mejilla izquierda. Contusión equimótica en número de 2 centímetros en cara externa tercio medio brazo por dígito presión. Contusión equimótica irregular de trayectos indefinidos en cara anterior tercio medio en ante brazo izquierdo. NOTA. Refiere dolor en articulación de la rodilla izquierda. Estado general satisfactorio, tiempo de curación 07 días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: 03 días. Asistencia médica: 01 reconocimiento. Trastornos de función: No. Cicatrices: No. Carácter Leve.
2. CERTIFICACIÓN DE INGRESOS Y RECORD DE CONDUCTA, folio 54 al 58 de la primera pieza. Con dicha documental quedó acreditada la existencia de CERTIFICACIÓN DE INGRESOS Y RECORD DE CONDUCTA, folio 54 al 58 de la primen, pieza. Con la cual quedo acreditado que la acusada FELIANNYS SUÁREZ MARTÍNEZ fue las persona que le ocasionó las lesiones a la víctima JOSE AUGUSTO LEÓN LOPEZ.
Considera estos Representantes Fiscales, que el tribunal NO AGOTÓ suficientemente las diligencias necesarias para ubicar y hacer comparecer a la víctima para recepcionar su declaración y determinar la participación o no de los acusados de autos. Puesto que, al recibir información de su presunta salida del país por parte de la víctima, el Tribunal debió oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), aun cuando fue advertido por esta Representación Fiscal.
Por lo que, no se puede dejar a un lado los derechos consagrados a la víctima que nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables 'aparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de os derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 120 eiusdem, que establece:
“La protección y reparación del daño causa: o a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la videncia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.”
De allí que, a juicio de, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones |normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales”.
El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a le víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que ¡os culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesé en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con el mencionado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal de Juicio No. 04, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal por cuanto, es de la consideración de esta Representación del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 444.
PETITORIO
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitara la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones Se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 443, 444 numeral 2° y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y superando las circunstancias previstas en el artículo 428 Ejusdem; SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR el presente ESCRITO RECURSIVO por los fu .dame »tos de hecho y de derecho que fueron detalladamente plasmados en el presente libelo. TERCERO: Se revoque la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 07 de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa-Extensión Acarigua, mediante la cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, incurriendo en una falta de motivación en la sentencia. A favor de la acusada ciudadana FELIANNYS SUÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.278, por la comisión del delito de 1- LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; con el agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 77 ordinal 8o del mismo código, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ. CUARTO: Se ordene retrotraer la causa a los fines de que un Juez de Primera instancia. en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distinto al que ya emitió pronunciamiento conozca del presente caso en el desarrollo de un nuevo juicio oral y público y decida una vez concluido el mismo conforme a derecho en correcta aplicación del debido proceso y tipos penales invocados en el presente caso. Y en consecuencia se acuerde la restitución inmediata del orden Constitucional y Legal infringido, invalidando es acto írrito causante del agravio Constitucional y Legal.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2024, por los Abogados NELSON ALFONSO BALDALLO ZÁRRAGA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero, encargado de la Fiscalía Sexta con Competencia en Materia de Derechos Humanos y KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta con Competencia en Materia de Derechos Humanos ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 7 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a cargo del Juez Abogado ALEXÁNDER BARAZARTE, en la causa penal Nº PP11-P-2008-004623, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana FELIANNYS SUÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.170.278, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, prevista en el artículo 77 numeral 8 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ, acordándose su libertad plena.
Los los Abogados NELSON ALFONSO BALDALLO ZÁRRAGA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero, encargado de la Fiscalía Sexta con Competencia en Materia de Derechos Humanos y KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta con Competencia en Materia de Derechos Humanos ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, alegan en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “…El Tribunal ad quo (sic) fundamentó su decisión sólo en la no comparecencia al juicio de la víctima… no tomando en consideración los otros medios de prueba evacuados en el desarrollo del juicio oral con los cuales se pudo demostrar la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD.”
2.-) Que “…EL Tribunal no agotó suficientemente las diligencias necesarias para ubicar y hacer comparecer a la víctima para recepcionar su declaración y determinar la participación o no de los acusados de autos…”
Por último, solicitan los recurrentes que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 07 de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa-Extensión Acarigua, mediante la cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, incurriendo en una falta de motivación en la sentencia.
Como prólogo es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)
Así planteadas las cosas, y por cuanto las denuncias recaen sobre la falta de motivación de la sentencia, en especial en lo atinente a la no comparecencia de la víctima a juicio, a fin de rendir su declaración y al hecho de que el Juez de la recurrida no tomó en consideración los otros medios de prueba evacuados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, es por lo que esta Corte pasará a dar respuesta a lo planteado por los recurrentes, iniciando primeramente con una revisión de las diferentes actuaciones que conforman el presente expediente, donde se pudo observar lo siguiente:
- En fecha 14 de agosto de 2024 se da inicio al juicio oral y público en la presente causa penal, oportunidad en la que rindió testimonio el ciudadano ALBERT GUTIÉRREZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), en sustitución del Médico Forense LUIS SARMIENTO, respecto al Informe Médico Forense Nº 9700-161 de fecha 30-10-2007, correspondiente al examen médico legal practicado al ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN PÉREZ, quien funge como víctima en la presente causa penal. En virtud de no haber más órganos de prueba que evacuar, se suspende el juicio y se fija nueva oportunidad para su continuación pera el día 22/8/2024. (Folios 122 al 124 de la pieza Nº 5).
- En fecha 22 de agosto de 2024, fecha estipulada para la continuación del juicio oral y público, oportunidad en la se incorporó por su lectura las pruebas documentales correspondientes a la CERTIFICACIÓN DE INGRESOS y RECORD DE CONDUCTA correspondientes a la funcionaria FELIANNYS SUÁREZ MARTÍNEZ. En virtud de no haber más órganos de prueba que evacuar, se suspende el juicio y se fija nueva oportunidad para su continuación pera el día 29/8/2024. (Folios 127 al 129 de la pieza Nº 5).
- Consta oficio Nº J4-2024-25136 de fecha 23/8/2024, dirigido al Jefe de la Policía Estadal del Municipio Páez, mediante el que se solicita conducir a través de la Fuerza Pública al ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN PÉREZ en su condición de víctima, para hacerlo comparecer ante el Tribunal de Juicio Nº 4.(Folio 131 de la pieza Nº 5).
- En fecha 29 de agosto de 2024, fecha estipulada para la continuación del juicio oral y público, y en virtud de no haber órganos de prueba que evacuar, aunado al hecho de que se indica en el acta de la audiencia que la víctima se encuentra fuera de la ciudad, y que la misma manifestó que solo puede asistir un día martes, se suspende el juicio y se fija nueva oportunidad para su continuación pera el día 3/9/2024. (Folios 133 al 134 de la pieza Nº 5).
Observa esta Alzada, que no se indica en el acta de la continuación del juicio oral y público, quién fue la persona que informó que la víctima se encontraba fuera de la ciudad.
- Consta oficio Nº J4-2024-25554 de fecha 4/9/2024, dirigido al Jefe de la Policía Estadal del Municipio Páez, mediante el que se solicita conducir a través de la Fuerza Pública al ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN PÉREZ en su condición de víctima, para hacerlo comparecer ante el Tribunal de Juicio Nº 4 el día 10/9/2024. (Folio 137 de la pieza Nº 5).
- En fecha 10 de septiembre de 2024, fecha estipulada para la continuación del juicio oral y público, oportunidad en la que se señala expresamente en el acta de Juicio lo siguiente: “En este acto se realiza llamada telefónica a la víctima JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ quien manifiesta encontrase en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y que puede apersonarse al tribunal en horas de la tarde, por lo que se acuerda aplazar el acto para las 3:00 de la tarde. Siendo las 4:20 de la tarde de este mismo día, tras un largo lapso de espera se deja constancia de la incomparecencia de la VÍCTIMA ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ, por lo que previo acuerdo con las partes presentes en sala el ciudadano Juez ORDENA CITAR A LA VÍCTIMA A LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL …” y en virtud de no haber órganos de prueba que evacuar, se suspende el juicio y se fija nueva oportunidad para su continuación pera el día 17/9/2024. (Folios 139 al 140 de la pieza Nº 5).
- En fecha 17 de septiembre de 2024, fecha estipulada para la continuación del juicio oral y público, oportunidad en la que se señala expresamente en el acta de Juicio, entre otros aspectos, lo siguiente: “… Asimismo el ciudadano Juez deja constancia de que una vez inserta en el expediente la resulta de la Boleta de Notificación de la Víctima a las puertas del Tribunal , previo acuerdo con las partes presentes en sala ORDENA EL CIERRE DEL DEBATE Y PRESENTACIÓN DE LAS CONCLUSIONES PARA LA PRÓXIMA SEMANA”, por lo que se suspende la continuación del juicio y se fija nueva oportunidad para su continuación pera el día 24//9/2024. (Folios 145 al 146 de la pieza Nº 5).
- Riela a los folios 151 al 154 de la pieza Nº 5, Acta de fecha 24 de septiembre de 2024 correspondiente a la continuación del juicio oral y público, oportunidad en la que las partes presentaron sus respectivas conclusiones, luego de lo cual el Juez de la recurrida en su dispositiva señaló lo siguiente:
“EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez desarrollado el Juicio Oral y Público habiendo recepcionado y escuchado todos los órganos de prueba este Tribunal decide PRIMERO: SE ABSUELVE a la ciudadana acusada FELIANNYS SUÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.170.278, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1987, de profesión u oficio funcionaria del cuerpo de policía del estado Portuguesa, con el rango de Agente, residenciada en el Barrio las Brisas de Leña, calle 08, casa Nº 21 de la Población de Píritu, municipio Esteller estado Portuguesa, a quien se le sigue por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, con lka agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ, por no quedar demostrada su participación en los hechos, y por cuanto la víctima señaló en esta sala de audiencias que la ciudadana no tuvo ningún tipo de participación en el hecho. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de Libertad Plena, y el cese de toda medida de coacción personal …” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Se deja constancia de que de la revisión de todas y cada una de las actas de juicio celebradas, no se desprende que el ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ haya asistido a ninguna de las sesiones fijadas por el Tribunal de Juicio para su continuación, por lo que el Juez de la recurrida incurre en error al aseverar que: “la víctima señaló en esta sala de audiencias que la ciudadana no tuvo ningún tipo de participación en el hecho”.
- En fecha 7 de octubre de 2024 se publica la sentencia absolutoria a favor de la ciudadana FELIANNYS SUÁREZ MARTÍNEZ, mediante la cual se le absuelve por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio del Ciudadano JOSE AUGUSTO LEÓN LÓPEZ, en virtud de no haberse demostrado la participación de la referida acusada en la comisión de los delitos atribuidos. (Folios 155 al 166 de la pieza Nº 5).
Ahora bien, efectuada como ha sido la revisión del expediente, pasa esta Alzada a dar respuesta a las denuncias formuladas por los recurrentes, en primer lugar lo denunciado acerca de que “…El Tribunal ad quo (sic) fundamentó su decisión sólo en la no comparecencia al juicio de la víctima… no tomando en consideración los otros medios de prueba evacuados en el desarrollo del juicio oral con los cuales se pudo demostrar la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD.”
Observa esta Superior Instancia que el Juez de la recurrida en su sentencia, específicamente en el punto denominado “HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL”, señaló lo siguiente:
1.- Declaración del Experto Dr. ALBERT GUTIÉRREZ en sustitución del Experto Dr. LUIS SARMIENTO, respecto a EXAMEN MÉDICO FORENSE: N° 9700-161-1907, de fecha 30 de Octubre del año 2007:
“LECTURA DE INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-161 de fecha 30-10-2007 realizado por el DOCTOR LUIS SARMIENTO experto profesional adscrito al CICPC Sub delegación Acarigua, inserto en el folio número 6 de la primera pieza”: Se ha practicado examen médico legal en la persona de JOSE AUGUSTO LEON PEREZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.278.821, lo rindo bajo juramento e informe: Examen practicado en: Medicatura Forense Acarigua - Araure en fecha 29-10-2007, Contusión excoriada lineal longitudinal en mejilla izquierda. Contusión equimotica en número de 2 centímetros en cara externa tercio medio brazo por digito presión. Contusión equimotica irregular de trayectos indefinidos en cara anterior tercio medio en ante brazo izquierdo. NOTA: Refiere dolor en articulación de la rodilla izquierda. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 07 días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: 03 días. Asistencia médica: 01 reconocimiento. Trastornos de función: No. Cicatrices: No. Carácter Leve. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Puede ilustrar coloquialmente cada una de las lesiones que acaba de mencionar? RESPONDE: Primera lesión en cuero cabelludo hasta la parte inferior, la lesión de la mejilla ubicada en el rostro en la parte izquierda, escoriadas leves, la segunda lesión en el brazo izquierdo más abajo del hombro de dos centímetros, estas producidas por una presión mecánica con manos, tanto cara externa como cara interna, eso es todo. PREGUNTA: Según su experiencia como se pudo realizar esa lesión? RESPONDE: Por la valoración escoriada pudo ser producida por la fricción de un objeto o el apretamiento de las manos ejerciendo fuerza. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Con relación a las lesiones pudiera determinarse si esas lesiones pudieron ser causadas por un hombre o una mujer? RESPONDE: El sexo no se puede identificar allí en las lesiones. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez deja constancia de que el Tribunal no realizó preguntas. Es todo.
El Juez de Juicio procedió a valorar y a creditar de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal de la siguiente lesión una contusión excoriada lineal longitudinal en mejilla izquierda. Contusión equimotica en número de 2 centímetros en cara externa tercio medio brazo por dígito presión. Contusión equimotica irregular de trayectos indefinidos en cara anterior tercio medio en ante brazo izquierdo. NOTA: Refiere dolor en articulación de la rodilla izquierda. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 07 días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: 03 días. Asistencia médica: 01 reconocimiento. Trastornos de función: No. Cicatrices: No. CARÁCTER LEVE. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de la existencia legal de la siguiente lesión una contusión excoriada lineal longitudinal en mejilla izquierda, de CARÁCTER LEVE-
En este caso el Juez de juicio solo realiza una trascripción literal de lo declarado por el experto, sin llevar a cabo un análisis de sus dichos, por lo que no se evidencia que haya acreditado ni aun valorado de manera correcta tal testimonio, omitiendo referirse a las preguntas formuladas por las partes, ni las respuestas dadas por el experto, por lo que considera esta Superior Instancia, que el Juez de la recurrida no apreció la prueba según la sana crítica, ni observó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos ni las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Incorporación por su lectura de la CERTIFICACIÓN DE INGRESOS Y RECORD DE CONDUCTA, correspondientes a la acusada FELIANNYS SUÁREZ MARTÍNEZ:
“DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura la documental:
1.- CERTIFICACIÓN DE INGRESOS Y RECORD DE CONDUCTA, folio 54 al 58 de la primera pieza.”
El Juez de Juicio procedió a valorar y acreditar de la siguiente manera:
“Con dicha documental quedó acreditada la existencia de CERTIFICACIÓN DE INGRESOS Y RECORD DE CONDUCTA, folio 54 al 58 de la primera pieza. Con la cual quedo acreditado.”
En este caso el Juez de juicio solo indica que se esta prueba fue incorporada por su lectura, sin llevar a cabo acreditación alguna de su contenido, del cual dicho sea de paso, no hizo mención alguna, tampoco valoró dicha documental, por lo que considera esta Superior Instancia que el Juez de la recurrida no apreció la prueba según la sana crítica, ni observó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, ni las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente en el acápite denominado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS” el Juez de Juicio señaló lo siguiente:
“Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, no se acreditó que la víctima JOSE AUGUSTO LEÓN LÓPEZ, haya sido lesionado por dos o más personas, que lo halla abusado de funciones, así como así como tampoco quedó comprobado que la acusada FELIANNYS SUÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.278, haya participado en los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio del Ciudadano JOSE AUGUSTO LEÓN LOPEZ.”
Considera oportuno esta Alzada hacer referencia a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 285 de fecha 18/10/2024, a saber:
“…la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.
En este contexto, advierte esta Sala que la pretensión de tutela constitucional aquí examinada pretende el control constitucional de la valoración probatoria que se impartió en sede jurisdiccional a las probanzas válidamente allegadas al proceso, por ello es de hacer notar que este juzgamiento para la valoración probatoria en este tipo de casos corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las probanzas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso.”
De manera que, de la valoración realizada por el Juez de Juicio a cada uno de los medios de prueba evacuados durante la realización del juicio oral y público, no se aprecia que se haya realizado de conformidad con la reglas de la sana crítica, al no mediar en cada uno de ellos, el análisis correspondiente; no bastando la mera transcripción de las declaraciones rendidas por los testigos, funcionarios y expertos, o plasmar el contenido de cada experticia, entendiendo que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba, tal cual refiere la jurisprudencia citada.
Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 463 de fecha 14/8/2024, señaló:
“…las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados, siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados.”(Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Por lo tanto, se pregunta esta Alzada ¿cómo es posible comprobar que la decisión recurrida estuvo conforme a derecho, si los hechos acreditados por el juzgador de instancia no están debidamente sustentados como se indicó a lo largo de la presente decisión?, el Juez de Juicio no efectuó la debida acreditación de los hechos, simplemente copió textualmente la declaración rendida por cada órgano de prueba, sin analizarlas a profundidad, obviando incluso, tomar en consideración los hechos que se desprendían de las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por las partes, lo que vicia de inmotivación la recurrida.
De igual manera, no se observa del contenido de la recurrida, que el Juez de Juicio haya adminiculado y concatenado los medios de prueba evacuados en el transcurso del juicio oral y público, por lo que considera esta Alzada que le asiste la razón a los recurrentes en su primera denuncia, y así se declara.-
Ahora bien, con respecto a lo denunciado por los recurrentes en cuanto a que ““…EL Tribunal no agotó suficientemente las diligencias necesarias para ubicar y hacer comparecer a la víctima para recepcionar su declaración, y determinar la participación o no de los acusados de autos…” el Juez de Juicio indicó lo siguiente:
“Se prescinde de la Víctima el ciudadano JOSE AUGUSTO LEÓN LÓPEZ, no asistió al desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, así mismo se agotaron todas las vías para su comparecencia y al final del juicio no comparecido al cierre de debate.”(resaltado de la Corte de Apelaciones).
En este punto es preciso señalar que de la revisión minuciosa llevada a cabo a la presente causa penal, y del iter procesal precedentemente indicado, se observa que aunque fueron librados oficios Nº J4-2024-25136 en fecha 23/8/2024, y Nº J4-2024-25554 en fecha 4/9/2024, ambos dirigidos al Jefe de la Policía Estadal del Municipio Páez, a fin de que el ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN PÉREZ en su condición de víctima, fuera conducido a través de la Fuerza Pública a comparecer ante el Tribunal de Juicio Nº 4, tal diligencia resultó infructuosa, sin embargo llama poderosamente la atención de esta Alzada, que según se desprende del contenido del acta de continuación del Juicio Oral y Público de fecha 10 de septiembre de 2024, se señaló lo siguiente:
“En este acto se realiza llamada telefónica a la víctima JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ quien manifiesta encontrase en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y que puede apersonarse al tribunal en horas de la tarde, por lo que se acuerda aplazar el acto para las 3:00 de la tarde. Siendo las 4:20 de la tarde de este mismo día, tras un largo lapso de espera se deja constancia de la incomparecencia de la VÍCTIMA ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ, por lo que previo acuerdo con las partes presentes en sala el ciudadano Juez ORDENA CITAR A LA VÍCTIMA A LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL …”
De manera tal que, se desprende del contenido del acta antes indicada, que en efecto en dicha oportunidad fue contactado vía telefónica el ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ, y que el Juez de Juicio pudo en efecto haber solicitado, o bien una audiencia telemática, o simplemente haber realizado una video llamada en presencia de las partes, a fin de que conforme al principio de celeridad procesal, éste hubiese podido rendidir su declaración, por lo que considera esta Superior Instancia que en el caso de marras no se agotaron las vías necesarias para hacer comparecer a la víctima, a quien so pretexto de haber sido citado posterior a esta audiencia, procediendo a fijar la respectiva boleta a las puertas del Tribunal, se prescindió de su declaración, la cual era de relevante importancia a fin de emitir un fallo motivado y ajustado a derecho.
En este punto y antes avanzar en el contenido de las consideraciones del presente fallo recurrido, debe esta Alzada indicar que ha habido una inconsistencia en el mismo, vicio que se desprende inicialmente del contenido del acta de fecha 24 de septiembre de 2024, correspondiente a la continuación del juicio oral y público, oportunidad en la que las partes presentaron sus respectivas conclusiones, luego de lo cual el Juez de la recurrida en su dispositiva señaló lo entre otras cosas que “ la víctima señaló en esta sala de audiencias que la ciudadana no tuvo ningún tipo de participación en el hecho”, sin embargo tal aseveración es contradictoria, pues el Juez de la recurrida señaló en sentencia publicada en fecha 7/10/2024 en la parte in fine del acápite denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, que “La víctima el ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ, no asistió al desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, así mismo se agotaron todas las vías para su comparecencia y al final del juicio no comparecido al cierre de debate.” Por lo que ¿cómo pudo la víctima haber exonerado de responsabilidad a la acusada de marras, si nunca asistió a las audiencias de juicio?.
No puede dejar pasar por alto esta Superior Instancia, el hecho de que no se entiende como el Juez de Juicio pudo llegar a una conclusión en el juicio sub examine, sin que se hayan fijado los hechos inicialmente, ello se desprende del contenido del acápite denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, en el que el Juez de la recurrida indicó lo siguiente:
“En fecha 24/09/2024, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, y se difirió su redacción, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Primer Aparte del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Sexto ABG. NELSON BALDALLO, en su intervención inicial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra de la ciudadana acusada: FELIANNYS SUAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.278, Por la
presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio del Ciudadano JOSE AUGUSTO LEÓN LOPEZ, y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho”. Es todo.
En sus conclusiones la vindicta pública representada por el Fiscal Sexto ABG. NELSON BALDALLO, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, estando en este momento procesal en el cual fue decretado concluido el debate de juicio oral y público en la presente causa seguida al ciudadana presente en sala en condición de acusada identificada como: 1- FELIANNYS SUÁREZ MARTÍNEZ, venezolana, natural de Píritu estado Portuguesa, nacida en fecha 21/06/1987, de 37 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio funcionario activo de la Policía del estado Portuguesa, residenciada en:BARRIO BRISAS DE LEÑA, CALLE 08, CASA N.° 21, PÍRITU ESTADO PORTUGUESA; a quien se le acusa de la participación y responsabilidad penal en los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; con el agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 77 ordinal 8o del mismo código, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ. Por cuanto en fecha en fecha: “29 de octubre del 2007, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, en momentos en que el ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ, se dirigía hacia la universidad “Simón Rodríguez”, ubicada en la avenida Las Lágrimas, en su vehículo y se dispone a dejar el mismo en el estacionamiento que queda por detrás de la universidad, por los lados del barrio La Romana, donde fué interceptado por los funcionarios policiales FELIANNYS SUÁREZ MARTÍNEZ y JOSÉ RAMÓN DE SANTIS CABRERA, le indican que se detenga e inmediatamente le solicitan la documentación del vehículo. Seguidamente la víctima de autos procede a entregarles la correspondiente documentación, indicando los funcionarios que la documentación es falsa. Inmediatamente procede el funcionario JOSÉ RAMÓN DE SANTIS CABRERA, a realizar una llamada telefónica y seguidamente le informa a la víctima que debía ser trasladado hasta el comando de la policía Baraure, por lo que este se niega, se monta en el vehículo y procede a arrancar, siendo obstaculizado por ambos funcionarios, quienes lo halan por la camisa y lo agarran por el cuello, ocasionándole las lesiones descritas“. Es por ello que, tomando en cuenta el hecho de que los órganos de pruebas que fueron promovidos por el Ministerio Público y debidamente admitidos por el tribunal de control respectivo realizaron su deposición ante este tribunal, quedo demostrado y acreditada la responsabilidad de cada uno de los acusados, considera este representante fiscal prudente traer a colación la exposición de los órganos de prueba presente en juicio oral y público: 01.- Se inició nuevamente el Juicio Oral y Público en fecha 14/08/2024, donde se recepcionó testimonio del médico forense ALBERT GUTIÉRREZ, en sustitución del fallecido Dr. LUÍS SARMIENTO, quién expuso sobre el Reconocimiento Médico Legal N.° 9700-161-1907, de fecha 30- 10-2007, la cual arrojó que a la víctima de autos, se le ocasionó las siguientes lesiones: 1.- Contusión excoriada en la mejilla izquierda, de carácter leve. 2.- Contusión aquimótica irregular de trayectos indefinidos en cara anterior tercio medio del brazo, de carácter leve. A través de este medio de prueba, se pudo demostrar las heridas que le ocasionaron los funcionarios FELIANNYS SUÁREZ MARTÍNEZ y JOSÉ RAMÓN DE SANTIS CABRERA a la víctima JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ. 02.- En fecha 22/08/2024, se incorporó por su lectura copia certificada de certificación de ingreso y récord de conducta, perteneciente a la ciudadana FELIANNYS SUÁREZ MARTÍNEZ, con la cual se logró demostrar que dicha ciudadana era funcionaría policial activa para el momento que ocurren los hechos. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, no quedan dudas para esta representante Fiscal que las acciones cometidas por la acusada se subsumen dentro de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; con el agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 77 ordinal 8o del mismo código. En fin, con base a los hechos antes narrados, SOLICITO SEA DICTADA SENTENCIA CONDENATORIA DE LEY a la ciudadanaFELIANNYS SUÁREZ MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; con el agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 77 ordinal 8o del mismo código, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ. Es todo.
No se ejerció el derecho a Réplica.
Por su parte la defensa de la acusada FELIANNYS SUAREZ MARTINEZ, representada por la Defensora Pública ABG. LISBETH SUAREZ, en sus alegatos iniciales manifestó que: “La defensa solicita en este acto que se le de recepción a los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico y se puede observar que dichas pruebas a los fines de decretar una sentencia absolutoria para mis defendidos.” Es todo.
En sus conclusiones la Defensora Pública ABG. ANA BEATRIS JIMENEZ, manifestó que: “Buenos días, en el presente Juicio Oral y Público seguido en contra de mi defendida, la ciudadana FELIANNYS SUAREZ MARTINEZ, se evidencio en el desarrollo del debate y de la evacuación de los órganos de prueba, y quedo demostrado que mi defendida no tuvo participación en los hechos narrados por la vindicta publica, toda vez que en las declaraciones aportadas por los órganos de prueba no lograron demostrar que tuviera participación en el delito atribuido, es decir, no pudieron desvirtuar la presunción de inocencia como regla adversaria del sistema constitucional de derecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico nacional. En este sentido cabe destacar, que no se presentó ninguna víctima para realizar señalamientos en contra de mi defendida, y para que este juzgado pueda formar , crear y argumentar el silogismo judicial que cumpla con las expectativas de la tutela judicial efectiva, no podrá traspasar las fronteras para que cualquier persona lógicamente razonable pueda entender, por tales razones al no poder demostrarse los supuestos objetivos del tipo penal, no se puecle demostrar la culpabilidad de la acusada en el hecho descrito, ante tal situación, no queda otra acción procesal que imponer una SENTENCIA ABSOLUTORIA, lo que lleva a la aplicación del principio constitucional in dublo pro reo. Lo que exhorta a sentenciar lo solicitado por esta defensa técnica y el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre la ciudadana, y así lo solicito en justicia.” Es todo.
No hubo derecho a Contrarréplica.
La acusada FELIANNYS SUAREZ MARTINEZ, representada por la Defensora Pública ABG. LISBETH SUAREZ, al inicio del debate fueron impuestos de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno por separado su voluntad de “No querer declarar” y señalando también de manera individual su voluntad de no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y al final de la celebración del Juicio no quisieron manifestar nada.
La víctima el ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN LOPEZ, no asistió al desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, así mismo se agotaron todas las vías para su comparecencia y al final del juicio no comparecido al cierre de debate.” (Resaltados de la Corte de Apelaciones).
De la transcripción ut supra realizada, se evidencia que, el Juez de Juicio se limitó en su sentencia a hacer referencia de la intervención inicial, tanto de la representación fiscal como de la defensa privada, para luego realizar una transcripción de sus alegatos conclusivos, indicando finalmente que la acusada FELIANNYS SUÁREZ MARTÍNEZ, representada por la Defensora Pública ABG. LISBETH SUÁREZ, al inicio del debate fue impuesta de los hechos atribuidos y del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno su voluntad de “No querer declarar” y que al final del juicio, no quisieron manifestar nada.
De manera tal, que el Juez de Juicio no indicó en su sentencia, los hechos objeto del juicio, circunstancia que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate, para lo cual la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 237 de fecha 04/08/2022, ha señalado que: “…en el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.
La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema probandi, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema probandi, al no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Superior Instancia que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación, lo que consecuentemente acarrea la nulidad de la sentencia recurrida. Y así se decide.-
Con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Superior Instancia, que le asiste la razón a los recurrentes, evidenciándose que la recurrida adolece de un vicio contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a falta de motivación, lo que trae como consecuencia la nulidad de la recurrida. Así se decide.
Es por lo antes expuesto, que debe recordarse, que es deber del Juez de instancia fundamentar y decidir de manera indubitable, las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta su decisión, y para ello debe haber realizado un correcto análisis, valoración de todos y cada uno de los órganos de prueba de manera individual, para posteriormente adminicularlos, aspecto éste que no se observó en la sentencia recurrida.
La importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, consiste en la exteriorización y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado el juzgador en determinado juicio. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza de Juicio.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”
En sintonía con lo anteriormente citado, esta Corte considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 72, Exp. Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:
“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Por lo tanto, la omisión incurrida por el Juez de Juicio, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
Es por todo lo antes expuesto que resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2024, por los Abogados NELSON ALFONSO BALDALLO ZÁRRAGA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero, encargado de la Fiscalía Sexta con Competencia en Materia de Derechos Humanos y KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta con Competencia en Materia de Derechos Humanos ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 7 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a cargo del Juez Abogado ALEXÁNDER BARAZARTE, en la causa penal Nº PP11-P-2008-004623; y en consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2024, por los Abogados NELSON ALFONSO BALDALLO ZÁRRAGA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero, encargado de la Fiscalía Sexta con Competencia en Materia de Derechos Humanos y KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta con Competencia en Materia de Derechos Humanos ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA sentencia definitiva decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 7 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a cargo del Juez Abogado ALEXÁNDER BARAZARTE, en la causa penal Nº PP11-P-2008-004623, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana FELIANNYS SUÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.170.278, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, prevista en el artículo 77 numeral 8 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ, acordándose su libertad plena; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8895-25
EJBS/.-
|