REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N°_06___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado LUIS TOMAS TORREALBA HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000161 (nomenclatura de ese Tribunal), querella presentada por las Abogadas ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos ROBERT SCHWAB RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.672.971 y MARÍA MILAGROS PIÑA AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.268, en contra de las ciudadanas LUZ MARICELY DURAN BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.022.724 e IRSAIC ALBANYS LOAIZA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.35.338, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por haber emitido opinión en la causa N°PJ11-P-2024-000003, seguida a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MONTES BELEN, titular de la cédula de identidad N° V- 29.968.859, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas IRSAIC ALBANYS LOAIZA MEDINA, LUZ MARICELY DURAN BRIZUELA, ROBERT SCHWAB RODRÍGUEZ y OTROS, en virtud de haber conocido de la referida causa penal, cuando ejerciendo las funciones de Juez del Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, en fecha 10/2/2025, se dictó Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, en el cual se admitió parcialmente la acusación fiscal y la acusación particular propia y ordenándose la Apertura a Juicio.
En fecha 12 de junio de 2025, se recibió por Secretaria el cuaderno especial de inhibición, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2025, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Hechas las anteriores consideraciones, y a los fines de decidir la presente inhibición, se observa que el Juez de Control inhibido, alega lo siguiente:
“Quien suscribe, Abogado LUIS TOMAS TORREALBA H, titular de la cédula de identidad N° V-11.291.798, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, estado Portuguesa, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto penal signado con el N° PP11-P-2025-000161, QUERELLA presentada por las Abogadas ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.546, IPSA 55.987 y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRRE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.636.577, actuando ambas con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ROBERT
SCHWAB RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.672.971 y MARIA MILAGROS PIÑA AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° 15.566.268, en contra de las ciudadanas LUZ MARICELY DURAN BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.022.724 e IRSAIC ALBANYS LOAIZA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.435.338, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 83 ambas del Código Penal.
De la revisión de la presente QUERELLA, me percató que existe la causa número: PJ11-P-2024-000003 (CAUSA ANTIGUA OM-2024-001501) seguida a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTES BELEN, titular de la cédula de identidad N° 29.968.859, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las victimas IRSAIC LOAIZA, LUZ MARICELY DURAN BRIZUELA, ROBERT SCHWAB RODRIGUEZ Y OTROS, investigación iniciada por la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO CAUSA MP-208242-2024, en la cual el ciudadano ROBERT SCHWAB RODRIGUEZ en su condición de víctima en conjunto con sus Apoderadas Judiciales presentaron Acusación Particular Propia de conformidad a lo
previsto en el artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal, y que conocí siendo Juez de Control N° 3 y en fecha 10-02-2025, se dictó Auto Fundado de la Audiencia Preliminar en el cual Se admite Parcialmente la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia y ordene la Apertura a Juicio, decisión que implica un conocimiento de fondo sobre el
contenido de la causa y sobre los hechos.
En fecha 10 de febrero de 2025, este Juzgador, mediante decisión de Auto Fundado de Audiencia Preliminar, dictó la siguiente decisión:
“DISPOSITIVA”
PUNTO PREVIO: Con relación a las excepciones propuestas por la defensa las declara sin lugar por cuanto el escrito acusatorio, cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL, solicitado por la Defensa Privada, y así mismo, se declaran SIN LUGAR, las excepciones promovidas por la Defensa Privada, establecidas en el artículo 28, numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de la imputada MARIA ALEJANDRA MONTES BELEN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las victimas IRSAIC LOAIZA, YOLEIVI ORTIZ, GENESIS GALLARDO, JUNIOR RODRIGUEZ, DISYURKIS CARUCI, LUZ DURAN, YOXIRE HERNANDEZ, WYLIAN HERNANDEZ, CARMEN ALVAREZ, DAGLIANA PACHECO, ROBERT SCHWAB. Se admite parcialmente la acusación particular propia de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Abogada Elsy Suarez, como apoderada judicial de la victima Yoleivi Carliani Ortiz de Martínez en contra de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA MONTES BELEN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Se admite parcialmente la acusación particular propia de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de las Abg. Enid Zulay Jiménez Soteldo y Niorkiz Aguirre Barrios, actuando ambas con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Robert Schwab Rodríguez en contra de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA MONTES BELEN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admite parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso ya que con la declaración de los funcionarios adminiculada a los testigos se acredita el delito, se admiten parcialmente las testimoniales ofertadas por la Abogada Niorkiz Aguirre apoderada por parte de la victima Robert Schwab Rodríguez, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Privado. Asimismo, no se admiten las pruebas ofrecidas de la Abogada Elsy Suarez, como apoderada judicial de la victima Yoleivi Carliani Ortiz de Martínez, fueron promovidas sin indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia.
TERCERO: Se MANTIEENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por no varía la regla REBUS SIC STAMTIBUS.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron cada uno NO querer acogerse, en consecuencia:
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la acusada MARIA ALEJANDRA MONTES BELEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.968.859, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las victimas IRSAIC LOAIZA, YOLEIVI ORTIZ, GENESIS GALLARDO, JUNIOR RODRIGUEZ, DISYURKIS CARUCI, LUZ DURAN, YOXIRE HERNANDEZ, WYLIAN HERNANDEZ, CARMEN ALVAREZ, DAGLIANA PACHECO, ROBERT SCHWAB.
De la anterior disposición se desprende que la inhibición es un deber del juez y las causales están previstas en el texto adjetivo penal y son las siguientes:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos,
dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(Subrayado nuestro).
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
En este sentido, este Juzgador en estricto cumplimiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone todos los Jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales, Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005), y en cumplimiento del debido proceso y
del derecho a la defensa, conforme lo señala la Sala de Casación Penal. El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, como es el emitir opinión con conocimiento de la misma causa principal donde se admitió parcialmente la Acusación Particular propia presentada por las Abgogadas Enid Zulay Jiménez Soteldo y Niorkiz Aguirre Barrios, actuando ambas con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Robert Schwab Rodríguez y la decisión de Auto Fundado de la Audiencia Preliminar en el cual se ordenó el Auto de Apertura a Juicio, afectando gravemente mi competencia
subjetiva y siendo que en dicha Querella como punto Previo señala lo siguiente: ...y siendo que los hechos ventilados en dicho asunto son los mismos hechos por lo que se interpone la presente QUERELLA, guardando por lo tanto relación con el asunto penal N° OM-2024-001501, que fuere llevado por ante el Tribunal Tercero Estatal y Municipal en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Siendo que la causa OM-2024-001501, asunto antiguo es la misma causa PJ11-P-2024-000003 asunto actual del sistema juris, la cual hace referencia este Juzgador.
Por los motivos antes dichos, considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE QUERELLA, presentada por las Abogadas ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.546, IPSA 55.987 y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRRE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.636.577, actuando ambas con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ROBERT SCHWAB RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.672.971 y MARIA MILAGROS PIÑA AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° 15.566.268, en contra de las ciudadanas LUZ MARICELY DURAN BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.022.724 e IRSAIC ALBANYS LOAIZA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.435.338, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 83 ambas del Código Penal y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de Alguacilazgo a los efectos de la distribución de la presente causa al Juzgado de Juicio que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas de las siguientes actuaciones copias certificadas: 1) Acusación Particular Propia de fecha 08 de Enero de 2025 y 2) Decisión del Auto Fundado de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Febrero de 2025. Se ordena la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la remisión de la presente causa a otro Tribunal de Juicio competente. Ofíciese”.
Así mismo, el Juez de Control inhibido acompaña a su escrito de inhibición, la Copia Certificada de la acusación particular propia de fecha 8/2/2025 y decisión del Auto Fundado de Audiencia Preliminar dictado en fecha 10/2/2025 en la causa PJ11-P-2024-000003, seguida a la MARÍA ALEJANDRA MONTES BELEN, titular de la cédula de identidad N° V- 29.968.859, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas IRSAIC ALBANYS LOAIZA MEDINA, LUZ MARICELY DURAN BRIZUELA, ROBERT SCHWAB RODRÍGUEZ y OTROS.
Ahora bien, a los fines de decidir la inhibición planteada por la Jueza de Juicio, oportuno es transcribir lo contenido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”
Se observa de la inhibición planteada por el Juez de Control, que manifiesta haber intervenido en la causa PJ11-P-2024-000003, cuando en fecha 10/2/2025, luego de celebrar la audiencia preliminar, dictó el respectivo Auto de Apertura a Juicio, lo que afecta su imparcialidad en la querella presentada por las Abogadas ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos ROBERT SCHWAB RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.672.971 y MARÍA MILAGROS PIÑA AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.268, en contra de las ciudadanas LUZ MARICELY DURAN BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.022.724 e IRSAIC ALBANYS LOAIZA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.35.338, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Oportuno es hacer mención de lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contrala inhibición no habrá recurso alguno.”
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 754 de fecha 23 de octubre de 2001, ha sostenido:
“…El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que "ipso iure" dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.” (Subrayado de esta Corte)
De igual modo, la referida Sala en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones, lo siguiente:
“...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...” (Subrayado de esta Corte).
Al respecto, establecen los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:
“...La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de la recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (P. 288)
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo 1, que expone:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” (Pág. 263)
De este modo, esta Corte de Apelaciones considera, que la razón esgrimida por el Juez de Control inhibido es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, ya que manifiesta de forma inequívoca, clara, precisa y contundente, que se ve afectado su animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador; es por lo que la inhibición planteada por el Juez de Control Nº 3, extensión Acarigua, Abogado LUIS TOMAS TORREALBA HERNÁNDEZ, debe ser declarado CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado LUIS TOMAS TORREALBA HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000161 (nomenclatura de ese Tribunal), querella presentada por las Abogadas ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos ROBERT SCHWAB RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.672.971 y MARÍA MILAGROS PIÑA AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.268, en contra de las ciudadanas LUZ MARICELY DURAN BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.022.724 e IRSAIC ALBANYS LOAIZA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.35.338, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8937-25
ACG/.