REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _10____
Causa Nº 8899-25
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Representante Fiscal: Abogados KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI y GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Acusado: LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.428.335.
Defensor Privado: JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ.
Víctima: JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (absolutoria).
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por la Abogada YSLENIN ISMAR GONZÁLEZ ZAMBRANO, por sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 11 de febrero de 2025, en la causa penal Nº PP11-P-2013-001723, mediante la cual ABSUELVE al acusado LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.428.335, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL (occiso).
Contra la referida decisión, los Abogados KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI y GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en fecha 20 de febrero de 2025, contra la sentencia absolutoria, con fundamento en la causales establecidas en los ordinales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En fecha 24 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 11 de abril de 2025, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 19 de mayo de 2025, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral de apelación para la vista del recurso de apelación contra sentencia, se verificó la presencia de las partes y no compareció el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, el defensor privado Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, el acusado LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ y la víctima herederos o causahabiente del ciudadano JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL (occiso), a pesar de estar todos debidamente citados. En consecuencia, se declaró desierto el acto y seguidamente esta Alzada se acogió al lapso contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de junio de 2013, la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 99 al 120 de la pieza Nº 1) en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ, por ser el autor del siguiente hecho:
“I.
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Abril del año 2.013, el ciudadano Johan Bustillo Ramos, llego a casa del Chongo en compañía de Cleison y el Goajiro a tomar cervezas en el lugar se encontraba Cheo (hoy occiso) quien rato más tarde decide invitar a Johan y al Goajiro a tomarse una botella de ron a su casa, estando en la casa de Cheo el ciudadano Johan va al baño y cuando regresa ve al Goajiro con un pico de botella en la mano y a Cheo herido en la barriga a quien le dice que paso y este le responde que va a robarse el televisor pero si lo deja este va hablar por lo que le corta el cuello y el señor Johan sale corriendo de la casa de Cheo y el Goajiro lo amenaza que si dice algo lo mata a él y a su hija de siete meses de nacida”.
En fecha 30 de agosto de 2013, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 147 al 151 de la pieza Nº 1), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 152 al 162), decidiendo lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado ALEXANDER GONZALEZ se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de lo ciudadano: LEONARDO PIMENTEL COLMENAREZ, venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 31 -01-1 995, de 18 años de edad, Obrero, soltero, domiciliado en la Carretera vía al Caserío los Chorrerones, del Caserío las Majaguas de Turen, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No.
V24.428.335 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUSION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal en relación con el 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE GONZALO ^XNDRADES DUDAMEL
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación y señalados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los
Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a cada uno de los Imputados de manera individual manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: LEONARDO PIMENTEL COLMENAREZ, venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 31 -01-1 995, de 18 años de edad, Obrero, soltero, domiciliado en la carretera vía al Caserío los Chorrerones, del Caserío las Majaguas de Turen, Estado/portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. V24.428.335 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUSION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal en relación con el 158 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE GONZALO ANDRADES DUDAMEL
Se acuerda mantener la Medida privativa de Libertad por cuanto no han variado las. Circunstancias que dieron origen a decretarla en su oportunidad. Y así se decide.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día”.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada y publicada en fecha 11 de febrero de 2025 (folios 20 al 42 de la pieza Nº 5), el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, abolvió al acusado LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado ciudadano LEONARDO JOSE PIMENTEL COLMENAREZ titular de la cedula de identidad numero V-24.428.335, residenciado en Caserío Carretero calle principal casa sin número Turen Estado Portuguesa, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el 458 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de JOSE GONZALO ANDRADES DUDAMEL (OCCISO).
Se hace cesar la medida cautelar de arresto domiciliario que cumplía el acusado y se acuerda la Libertad Plena del ciudadano LEONARDO JOSE PIMENTEL COLMENAREZ, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión publicada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevadas por el Tribunal.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 11 días del mes de febrero de 2025”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI y GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de la siguiente manera:
“Quienes Suscriben ABG. KARINA FABIOLA MUJICA PEREZ, ABG. RAUL HUMBERTO DE PASQUALI y ABG. GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público, en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en mi condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo establecido en los artículos: 16° numeral 10°; y, 31°, numeral 5o; 37° numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en los artículos 111° numeral 14°; del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 443, 444 numeral 2 y 445 ejusdem; ante usted ocurro para exponer: para ¡o cual hago constar los siguientes particulares:
I.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos magistrados, apelo formalmente en contra la sentencia Absolutoria dictada en fecha 11 de Febrero del 2025, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, según asunto PP11-P-2013-1723, seguido contra el ACUSADO LEONARDO JOSE PIMENTEL COLMENAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GONZALO ANDRADES DUDAMEL, donde se concluyó el debate de Juicio Oral y Público, Sentencia Absolutoria con la siguiente dispositiva de manera Oral en las Conclusiones de Juicio en los términos siguientes:
...En atención a los razonamientos antes expuestos, este tribunal de juicio N°2
del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE POR DUDA RAZONABLE, por carecer de elementos probatorios e indiciarlos que determinaran la participación del ciudadano LEONARDO JOSE PIMENTEL, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal de mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 EN RELACIÓN AL 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GONZALO ANDRADES DUDAMEL, en cuanto a la participación del referido acusado en la comisión del Delito atribuido por la Representación Fiscal....
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es interpuesto en tiempo hábil , en razón de dicha sentencia fue dictada en fecha 11 de Febrero 2025 , en ese sentido, los días hábiles computables para la presentación del presente recurso son Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Viernes 21, Lunes 24 y Martes 25 del mes de febrero del año 2025; siendo el día de hoy 19-02-2025 uno de los días hábiles, tomándose en consideración que en la fase de juicio el cómputo para la Interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días de despacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal,-
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación, que el Ministerio Publico, no solo es un sujeto procesal, sino además parte procesal, en consecuencia, está legitimado para ejercer todas las acciones y recursos pertinentes que sean necesarios para “Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, además de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”(artículo 285.1.2 C.N,1999).
En este sentido, se hace necesario citar el comentarlo del Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto denominado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, II Edición, mediante el cual señala: “DE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES: Un sistema garantista, en todo proceso jurisdiccional, no sólo el civil, exige por propia definición dos tipos de sujetos, De un lado, el órgano jurisdiccional imparcial y los sujetos de la actividad jurisdiccional y de otro, los sujetos que mantienen pretensiones opuestas y parciales. El sistema acusatorio se dice que es un proceso de partes. De manera, que son partes en el proceso penal) quien ejercita la
acción, penal, en forma de querella y acusación, y deduce la pretensión penal y quien se opone a ella. Así que desde este punto de vista formal, no cabe duda que el proceso penal es un proceso de partes. Lo que sí es discutible es en el sentido material, pues las partes materiales no se distinguen por su legitimación material o relación jurídica que les liga con el objeto litigioso. Así, sólo sería parte el imputado, quien es titular de su derecho a la libertad y demás derechos que resultan afectados por la imposición de pena en caso de condena. La víctima y el perjudicado, aun cuando titulares del bien jurídico afectado por la conducta del imputado y protegido por la norma legal, no ostenta un derecho subjetivo de penar. No obstante, hemos sostenido que el derecho subjetivo existe y éstos tienen derecho a la aplicación de la legalidad y además a la restitución, reparación o indemnización. De todas maneras, con relación al objeto procesal, partes son única y exclusivamente quienes solicitan la actuación del ius puniendi del Estado, interponen pretensión penal y quienes se defienden o se oponen a ella.” (Paginas 139 y 140). (Negrilla y Cursiva Nuestra).
Esta clasificación de sujetos procesales y parte procesal es muy importante porque tiene que ver con la capacidad procesal. En este sentido, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
“Titularidad de la Acción Penal;
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”.
Atribuciones del Ministerio Público:
Artículo 111.
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1 . …,
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. …,
Así las cosas, se concluye que el Ministro Publico, tiene la cualidad de parte en consecuencia la legitimidad o capacidad procesal para ejercer el presente recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal en comento. El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuaciones del orden público, se encuentra legitimado para interponer Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, de conformidad con las normas enunciadas en los artículos 31 ordinal 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en el artículo 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una sentencia definitiva emanada del Tribunal de Juicio N° 2 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictada en fecha 11 de Febrero de 2025, en tiempo hábil, para formalizar el presente recurso, tomándose en consideración que en la fase de juicio el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días de despacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de Diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de la publicación del texto íntegro.
En tal sentido a establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 624, Expediente 05/0428, de fecha 03/11/2005:
“El lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, pero si se difiere su redacción, el lapso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo, “Ahora bien, el artículo 365, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453". Por su parte, el artículo 453 eiusdem, dispone: “Interposición: El -recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del este Código ”,
De la Interpretación de las normas transcritas se concluye que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Pero, si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia”.
Así las cosas, se concluye que el Ministro Publico, tiene la cualidad de parte en consecuencia la legitimidad o capacidad procesal para ejercer el presente recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal en comento y de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación en contra de dicho fallo, se realiza dentro de la Oportunidad Procesal consagrada por el Legislador.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES. -
De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que destaca “(...) falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, (...).
El presente recurso llena todos los supuestos para ser admitido, por lo que la Corte de Apelaciones es competente para entrar a conocer el fondo del mismo y realizar todos los pronunciamientos de Ley;
IV.-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos magistrados de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados conforme al razonamiento inductivo y las máximas de experiencia de la juzgadora la misma da como ciertos y verosímiles conforme a su valoración de cada órgano de prueba, que posteriormente la llevan a motivar su fundamento de hecho y de derecho; en este sentido fundamentándose ésta Representación Fiscal en el
Gravamen irreparable en contra de los familiares de la Víctima, es ilógico comprender como la Juez solamente valora las declaraciones de los testigos referenciales, y asegura que no existen elementos indiciarios que acrediten la responsabilidad penal del acusado. Omitiendo totalmente los elementos de interés criminalístico, la declaración de los expertos, y acentuando que se trata de un hecho en el cual perdió la vida un ser humano de forma agresiva como así lo explicó en sala el Médico Forense.
Ahora bien ciudadano magistrados, es en la valoración de TIPO SUBJETIVO y TIPO OBJETIVO , donde la juzgadora llega a un convencimiento erróneo y alejado de la reglas de la lógica, y las máximas de experiencias, para el análisis de tipo subjetivo, por cuanto la Juez, aferra su sentencia y fundamento de la misma en la básica declaración aportada por los testigos referenciales, quienes no presenciaron el hecho, y estableció de manera convincente la Inocencia del acusado solo porque para el momento en que ocurre el hecho, estaban la víctima, su victimarlo y un testigo presencial (que durante el proceso no fue declarado ni se agotaron las vías necesarias para hacerlo comparecer), omitiendo toda la valoración de los demás elementos de interés criminalísticos que demuestran que el hecho ocurrió y que el acusado fue aprehendido a pocos momentos de ocurrido el hecho. Efectivamente el hecho ocurre en el mes de Abril del año 2013, y traer a éstos Testigos a declarar habiendo transcurrido doce años, genera falta de certeza en sus declaraciones, por lo tanto la Jueza debió afianzar su decisión en los elementos de interés criminalísticos que fueron evacuados oportunamente en Sala.
El presente Recurso va dirigido contra la Sentencia Absolutoria, a favor del Acusado LEONARDO JOSE PIMENTEL COLMENAREZ, dictada en fecha 11-02-2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro 02, Extensión Acarigua, según Asunto Principal Nro PP11-P-2013-1723, por el Delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo, lo que motivo a este recurrente fundamentar el presente recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que estamos en presencia ante un Delito de Homicidio Intencional, el cual se encuentra dentro de la gama de excepciones establecidas en la norma adjetiva.
Por lo tanto en el presente caso no hay que desvirtuar la participación y responsabilidad del hoy acusado, por lo contrario hay que recordar que existen acuerdos, pactos y tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que buscan en todo momento la protección del estado y el cumplimiento de las las garantías constitucionales y por sobre todo el Derecho a la Vida, el cual es inviolable desde todo punto de vista, tanto así que nuestro país no permite la pena de muerte mucho menos aceptará que cualquier ciudadano tome justicia por sus propias manos y de muerte a otra, en este sentido ante la Decisión tomada por el Tribunal de Juicio 02, Extensión Acarigua en fecha 11-02-2025.
La Juzgadora no valoró un cúmulo importante de diligencias que fueron Útiles. Necesaria. Pertinentes y acreditadas por el Ministerio Publico para sustentar una acusación, la cual fue admitida en la fase intermedia, así como sus elementos de convicción y todos sus medios probatorios, en este sentido esta Representación Fiscal, considera que no fue lo más acertado por parte de la Juzgadora ya que no agoto los mecanismos judiciales y extremos de ley, que la misma norma adjetiva penal nos establece, para garantizar el fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, ya que ABSOLVER al ciudadano LEONARDO JOSE PIMENTEL COLMENAREZ, por la .comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 01, concatenado con lo establecido en el artículo 458, sería una Flagrante violación a la norma, en cuanto a su inobservancia por lo tanto es importante Analizar.
“Testimonio es la narración que hace una persona sobre los hechos relacionados al objeto del proceso, de los cuales ha tenido conocimiento, de manera directa o indirecta, es del género de las llamadas pruebas personales: el testigo es un órgano de prueba quien debe trasmitir al juez el conocimiento que tiene sobre determinados hechos o circunstancias”
Ciudadano Magistrados que conforman esa honorable Corte de Apelaciones, la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento de hecho o de Derecho que pueda sustentar la decisión o fallo hoy recurrido, ya que la juzgadora alega que no existe una mínima actividad probatoria que pueda acreditar la responsabilidad de los acusados, por lo tanto dicha teoría no es sustentable, ante la esencia de la verdadera justicia, cometida por una infracción legal que por inobservancia o errónea aplicación de la juzgadora, puede llegar a perjudicar a las víctimas y al proceso en general, en este sentido es indispensable hacer mención a la Sentencia Emanada de la Sala de casación Penal Nro 0386, del día 20-11-2001, con ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL. La cual establece entre otras cosas.
“La inobservancia y Errónea aplicación de un Precepto Legal son Motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el PRIMERO, se refiere a la falta de aplicación del
Precepto legal y el SEGUNDO, se refiere a la equivocación en que pudiera incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento. Sin embargo Ambos se refieren al ERROR de DERECHO, en el cual incurre el Juez al aplicar el Precepto Legal y por este motivo debe el o la recurrente indicar a la sala, cual es el Error es decir debe indicar la norma infringida” Subrayado v Negritas nuestras.
En este sentido considera pertinente quien aquí suscribe DENUNCIAR por ante esa honorable Corte de Apelación, la Inobservancia a la aplicación del artículo 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro 02, Extensión Acarigua, aunado a todo los mecanismos necesarios e idóneos que establece la norma adjetiva penal, como principio general en los artículos 163, 168,169 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que la juez emitió oficios dirigidos al Centro de Coordinación Policial y al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, correspondiente para que practicara las boletas de citación y/o Notificación, no es menos cierto que el oficio recibido de dichos Centro de Coordinación Policial y Cuerpo de Investigaciones no es una resulta efectiva, ni tampoco nos da garantía sobre la comparecencia del citado, a la audiencia (Preliminar, de Juicio o Continuación de Juicio) mucho menos se acerca a una resulta como lo indica el artículo 169 que se haya efectuado de manera interpersonal, directa, por cuanto no consta así en el legajo de actuaciones ni en auto, es decir, que los testigo indispensables en la presente causa nunca fueron efectivamente notificado para que comparecieran al debate de juicio oral y público, ni tampoco los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, y el juez desecho por omisión o inobservancia las herramientas que la norma adjetiva penal le ofrece, porque si el proceso de citación se hubiera practicado a cabalidad como lo indica la norma el resultado de este asunto posiblemente hubiera sido otro distinto a la Sentencia Absolutoria, partiendo del supuesto que el Tribunal de Juicio 02, practicara efectivamente las citaciones de los testigos y órganos de pruebas, y estos no hubieran comparecido al debate de juicio oral y público fijado debió aplicar articulo; que menciono a continuación:
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia (Negrita y subrayada nuestras)
Es de resaltar que aun esta representación fiscal no entiende el motivo por el cual se prescindió de tantos Órganos de pruebas ofrecidos lo cual trae como consecuencia la violación al debido proceso establecidos en el Articulo 49 numeral 1 y 3 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Orden consecutivo legal, lo cual deja en estado de indefensión a la víctima y la seguridad social que el estado debe brindar de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución,
““En tal sentido, v siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla.
Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible"
Es necesario traer a colación que en nuestro sistema procesal penal, y nuestras vivencias diarias se le denomina víctimas a todas aquellas personas que se encuentren afectadas, agraviadas o perjudicadas por un delito, por lo tanto el legislador tuvo una visión más clara y lo resalto en el Articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y determino con precisión quienes son considerados víctimas en nuestro sistema judicial. Y el Ministerio Publico como ente encargado de a la acción penal, está en la obligación de brindarles protección y ejercer en su representación cualquier recurso que ponga en riesgo la búsqueda de la verdad y la justicia.
Lo aquí explanado está basado dentro de la normativa legal conforme a lo que establecen los artículos 444 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal.
Ciudadanos Magistrados los Acusados deben permanecer Privados de libertad, debido a que el Delito cometido es HOMICIDIO INTENCIONAL EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, y cual sea su grado de participación merece Pena Privativa de Libertad que es igual o mayor a los 15 Años de Prisión, por una vez estudiado la teoría del caso se puede llegar a concluir que cumple con todos y cada uno de los Elementos del delito, cuya definición es la siguiente "los elementos del Delito son un componente esencial que entra en la estructura de un objeto y se obtiene de la descomposición del mismo, por lo tanto se pudo demostrar en fase de Investigación que los acusados cuentan con Una Acción, que es Típica, es Antijurídica, Culpable y Punibilidad, de tal manera que aun en la fase de Juicio oral y Público persisten suficientes elementos que de una u otra manera responsabilizan a los acusados de marras.
V
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicita el Recurrente PRIMERO: SE ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 443, 444 numeral 2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE la Sentencia de fecha 11-02-2025 mediante la cual el tribunal de juicio N°2, ABSUELVE al acusado LEONARDO JOSE PIMENTEL COLMENAREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, Previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 EN RELACIÓN AL 458 DEL CÓDIGO PENAL en relación con el segundo aparte del articulo 420 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GONZALO ANDRADES DUDAMEL TERCERO: Se Ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público en la presente causa”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ, presentó escrito de contestación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPÍTULO I
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Amparado en el Artículo 446, esta defensa técnica pasa a contestar el recurso de apelación interpuesto por la fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Abogada KARINA FABIOLA MUJICÁ PEREZ, ABG. RAUL HUMBERTO DE PASQUALY Y ABG GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en donde el tribunal de Juicio N° 2, de la circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dicto Sentencia Absolutoria acordó y acordó el cese de la medida de arresto domiciliario a favor de mi defendido el ciudadano LEONARDO JOSÉ PIMENTEL.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
En fecha 11 de febrero ero del Año 2025, se celebre la audiencia para las conclusiones de juicio oral y público que se le seguía Acusado Ciudadano LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ, ante el Juez de Juicio N° 2 de la Causa Penal PP11-P-2J13-CJ1723, donde el Tribunal luego de haber oído las conclusiones de la Fiscalía del Ministerio Publico y de la defensa Técnica legal del acusado ya identificado en auto, y al hacer una valoración previa de todos los elementos de pruebas que fueron debatidos en el presente juicio oral y público y con la máxima de experiencia y respetando los principios de juicio como es la concentración, la inmediación, motivación y publicidad, logro determinar que mi defendido no tuvo participación en el hecho punible por el cual fue investigado y privado de su libertad, en el centro Penitenciario de los llanos occidentales CEPELLO. hoy día 26 de marzo, por un tiempo de tres años y medios fue el 16 de Enero de 2013, cuando la juez de juicio N° 2 a cargo de la Abogada JUANITA SANCHEZ, luego de hacer una revisión al presente expediente a darse cuenta que el mismo lleva más de tres años sin que se le hubiera realizado el juicio oral declara con lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad sustituyéndola por un arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún momento cambia la medida privativa de libertad solo cambia el arraigo con sus familia, esta medida mi defendido la cumplió cabalmente como consta en el expediente las verificaciones que el tribunal ordenara a la oficina de Alguacilazgo del segundo circuito judicial pena! de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por lo quedo desvirtuado en el presente proceso el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ciudadano Magistrado de esta Honorable Corte de Apelaciones quienes aquí recurren en representación de ia Fiscalía décimo segunda del Ministerio Publico del segundo circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pareciera que lo que hacen es un corte y pega de otros recursos de apelación con el debido respeto hacia dicha institución los cuales los desarrollare en capítulos siguientes. Es importante recalcar que el Ministerio Publico como titular de la acción Penal tiene la facultad de velar por el cumplimiento de toda la investigación penal y del debido proceso y las garantías Constitucionales como también es cierto que al no contar con elementos de prueba que puedan acreditar la responsabilidad penal de una persona está en deber de exculparlo como lo establece la ley Orgánica del Ministerio Publico.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Es claro y notorio que la decisión tomada por la juez de Juicio N° 2, está ajustada a Derecho y de modo alguno no incurrió en vicio alguno a la hora de dictar la sentencia Absolutoria a favor de mi defendido. La representación Fiscal el segundo aparte del capítulo II del presente recurso de apelación de sentencia hace referencia de las atribuciones que está facultado para ejercer acciones y recursos pertinentes y necesario para garantizar en los procesos, no es menos cierto que también debe probar con tos elementos de pruebas que hayan sido admitido en una fase intermedia y debatidos en una fase de juicio, en presente juicio oral y público se le escucho declaración a cada de los testigos que fueron presentado por la representación Fiscal de Ministerio Publico, con la presencia de los fiscales que ejercen el presente recurso donde los mismos declaran en base a los hechos que ocurrieron en fecha de abril de 2013, donde los mismo no señalan a mi defendido ni lo relacionan con los hechos por los cuales fue investigado y privado de su libertad. 1) Por ser testigos referenciales y no estuvieron presente en los hechos el día que ocurrieron 2) La representación fiscal alega que no se agotaron todos los órganos de prueba como los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C, es de recalcar que por el tiempo que transcurrió dichos funcionarios ya no se encuentran activos y otros están fuera del país, con respecto a los expertos los mismos fueron sustituidos por otros funcionarios de las mismas áreas que fueron promovido. 3) La representación Fiscal promovió un testigo protegido con el seudónimo del venado el cual resulto siendo la hermana del hoy occiso también alega lo del testigo presencial de los hechos este último falleció en la población de la cañada del Estado Zulia, el mismo consta el acta de defunción consignada por la misma tía del occiso. Todos los órganos de pruebas fueron citado y declarados tal como establece la reglas de juicio incluso la mama del hoy occiso y su hermana tampoco relacionaron a mi defendido con dicho Homicidio, la Fiscalía del Ministerio Publico exagera cuando menciona en su recurso de apelación que no le escucho declaración al testigo presencial donde en la misma sala de audiencia se dejó constancia que dicho testigo falleció ahora bien como se le toma declaración a esta persona ni tampoco dejo una prueba anticipada. De la fundamentación del recurso se desprende que e! solo hecho que uno medios de prueba hayan sido admitido en la etapa de control no es menos cierto que sean un pronóstico de condena recordando que nuestro sistema jurídico actual es debatido en juicio oral y público y gana quien mejor prueba como regla del debate en el presente caso la Fiscalía alega unos hechos como si se estuviera en el sistema inquisitivo por solamente presentar unos órganos de prueba que fueran admitido en fase intermedia, no se puede pretender que los mismos sean aprobados sin ser debatido en juicio y quien tiene la máxima de la experiencia es el juez o Jueza de Juicio quien examinara todos y cada uno de los elementos de pruebas para dictar una sentencia sea condenatoria o absolutoria.
En cuanto a la valoración de tipo subjetivo y tipo objetivo, citada por el Ministerio Público no deja lugar a duda que la Juzgadora tomo correctamente su decisión debido que en el debate probatorio un elemento de interés criminalístico que vinculara a mi defendido con el presente hecho punible, la Fiscalía alega que la juzgadora llega a un convencimiento erróneo y alejado de las reglas de la lógica, y la máxima de experiencia al no valorar unos testigos referenciales quienes no presenciaron el hecho por haber transcurrido 12 años lo que no se da cuenta la representación Fiscal es que en estos 12 años el tribunal de juicio N° 2 a cargo de otros jueces le envió reiterados oficios para que colaborara con la comparecencia de los órganos de pruebas obteniendo resultados negativo, en enero de 2017 cuando se supo la noticia de este testigo presencial de nombre WILMEN JOHAN BUSTILLO. El tribunal de juicio le envió oficie al Ministerio Publico para la colaboración de dichos órganos de prueba sin obtener resultados positivos ya que como titular de la acción penal debe saber dónde se encuentran sus testigos.
Es importante recalcar que el Ministerio Publico en su recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2025, donde absuelve a mi defendido menciona que no se agotaron todos los medios de prueba y que el acusado fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, si bien es cierto en el folio 38 del presente expediente los funcionarios de investigación dejan boleta de citación a mi defendido para que compareciera a rendir declaración en su despacho, citación de fecha 31 de mayo de 2013, y luego en el folio 41, lo detienen de manera arbitraria sin una orden judicial en su contra quedando demostrado en la audiencia oral de presentación ame el tribunal de control N° 4 extensión Acarigua que no hubo flagrancia pero lo privan de libertad por el tipo de delito que se investigaba. Donde el mismo tuvo que ser sometido a este proceso por más de 12 años hasta la recha 11 Febrero que se logró demostrar su inocencia, lo que demuestra que el Ministerio Publico toma en considerad solamente sus atribuciones pero no toma en consideración el debido proceso y la presunción de inocencia como la afirmación de la libertad y los principios Constitucionales que establece; toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario y en el caso de mi defendido la fiscalía no pudo probar su participación en el hecho que lo investigo.
Es de señalar que menciona la declaración del Médico Forense Doctor Orlando Peñaloza que su narrativa se desmiente la declaración del único testigo presencial hoy occiso donde el mismo en su acta de entrevista declara que el hecho se cometió con un pico de botella y su declaración a pregunta de la defensa se deja constancia que el hecho se cometió con un arma filosa como pudo haber sido un cuchillo un machete. Dejando dada Razonable ante el juez como lo es el Indubio Pro reo es decir la duda favorece al reo.
Ahora bien, honorable Magistrados, la Sentencia Absolutoria dictada por la juez, fue lo más ajustado a derecho ya que por el tiempo transcurrido a pesar de encontrarse en arresto domiciliario se encontraba cumpliendo lo que ^e conoce la pena de banquillo y la juzgadora hizo todo lo pertinente para lograr la culminación del juicio oral y público para que fuera resuelta la situación jurídica de mi defendido. Por lo que al hacer un análisis minucioso del presente recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico de la Fiscalía décimo segunda y la contestación del Mismo se podrán dar cuenta que él decisión de la Juzgadora cumple con todos los requisitos de una sentencia y los principios de juicio oral y público sin violar la norma Constitucional y adjetiva Es decir que la sentencia está ajustada a derecho.
CAPITULO III
DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Ciudadano Magistrados que conforman esta Honorable Corte de Apelaciones, la representación Fiscal del Ministerio Publico menciona que la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar la decisión o fallo recurrido, que la juzgadora alega que no existe una mínima actividad probatoria.
Lo que la Fiscal no observa o no alega es que se desarrolló un debate probatorio donde se escucharon todas las declaraciones de los órganos de pruebas y en el presente caso, no hubo ninguna infracción por parte de la Juzgadora, ni una errónea aplicación de la ley al memento de dictar sentencia. Con respecto, a la denuncia que realiza la representante fiscal por Inobservancia a la aplicación de los artículos 169 y 340 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, queda desvirtuada, ya que, los órganos de pruebas fueron citado en su oportunidad legal por la oficina de Alguacilazgo del tribunal y con respecto a los funcionarios se dejó constancia de la información aportada por su superior jerárquico con relación al testigo presencial se dejó constancia en sala de la consignación del acta de defunción por parte de la tía.
Dejando claro que no fue necesario ordenar un mandato de conducción por la fuerza pública ya que, todos los testigos fueron citados y acudieron a la audiencia el día señalado y fijado para cada audiencia. Los fiscales aquí recurrentes aplican lo que se conoce como un terrorismo judicial al tratar en su recurso de apelación lograr anular una sentencia y volver a comenzar un juicio de nuevo para que siga el retado procesal en contra de mi defendido solo por el simple hecho de no haber probado la culpabilidad de mi defendido en el Homicidio por el cual fue investigado y privado de su libertad. Sin hacer una fundamentación de los derechos que fueron vulnerados en el juicio oral y público solamente con la exageración de que la juzgadora haya prescindido de los órganos de prueba como el testigo presencial pareciera que no leyó la sentencia antes de ejercer el respectivo recurso de apelación.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En tal sentido Ciudadanos Magistrados, a criterio de quien suscribe la Juzgadora no incurrió en violación alguna de ningún precepto legal, la decisión de la Juzgadora fue lo más ajustado a derecho y a los principios que rigen el juicio oral y público. Solicito que el Recurso de Apelación de la sentencia Absolutoria dictada por la juez en fecha 11 de febrero sea declarado Inamisible y en su defecto confirme la decisión de la Juzgadora de fecha 11 de febrero de 2025 y haga un exhorto a la Fiscalía del Ministerio Publico a la hora de ejercer este tipo de Apelaciones que no hace nada más que retrasar el debido proceso. Así mismo solicito se confirme la libertad plena de mi defendido ciudadano LEONARDO PIMENTEL COLMENREZ. Y sean restituido de sus derechos Constitucionales una vez sea resuelto el presente recurso es todo. Es justicia en la ciudad de Acarigua a la fecha de su presentación”.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2025, por los Abogados KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI y GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 11 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-001723, mediante la cual se ABSUELVE al acusado LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.428.335, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL (occiso).
Ahora bien, con base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, esta Alzada pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación, los cuales se agrupan en dos (2) denuncias, a saber:
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los representantes del Ministerio Público en su medio de impugnación, la falta de motivación de la sentencia de la siguiente manera:
1.-) Que “la Juez solamente valora las declaraciones de los testigos referenciales, y asegura que no existen elementos indiciarios que acrediten la responsabilidad penal del acusado. Omitiendo totalmente los elementos de interés criminalísticos, la declaración de los expertos, y acentuando que se trata de un hecho en el cual perdió la vida un ser humano de forma agresiva como así lo explicó en sala el Médico Forense”.
2.-) Que “la juzgadora llega a un convencimiento erróneo y alejado de la reglas de la lógica, y las máximas de experiencias, para el análisis de tipo subjetivo, por cuanto la Juez, aferra su sentencia y fundamento de la misma en la básica declaración aportada por los testigos referenciales, quienes no presenciaron el hecho, y estableció de manera convincente la inocencia del acusado solo porque para el momento en que ocurre el hecho, estaban la víctima, su victimarlo y un testigo presencial (que durante el proceso no fue declarado ni se agotaron las vías necesarias para hacerlo comparecer), omitiendo toda la valoración de los demás elementos de interés criminalísticos que demuestran que el hecho ocurrió y que el acusado fue aprehendido a pocos momentos de ocurrido el hecho”.
3.-) Que “la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar la decisión o fallo hoy recurrido, ya que la juzgadora alega que no existe una mínima actividad probatoria que pueda acreditar la responsabilidad de los acusados, por lo tanto dicha teoría no es sustentable, ante la esencia de la verdadera justicia, cometida por una infracción legal que por inobservancia o errónea aplicación de la juzgadora, puede llegar a perjudicar a las víctimas y al proceso en general”.
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los recurrentes la inobservancia de una norma, señalando que la Jueza de Juicio incurrió en error de derecho, en razón de la “inobservancia a la aplicación de los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal… aunado a todo los mecanismos necesarios e idóneos que establece la norma adjetiva penal, como principio general en los artículos 163, 168, 169 del Código Orgánico Procesal Penal... los testigos indispensables en la presente causa nunca fueron efectivamente notificados para que comparecieran al debate de juicio oral y público, ni tampoco los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones…”
Por último, solicitan los recurrentes que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público en la presente causa.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló, que la sentencia absolutoria dictada por la juez de juicio, fue lo más ajustado a derecho ya que por el tiempo transcurrido a pesar de encontrarse en arresto domiciliario se encontraba cumpliendo, haciendo la juzgadora todo lo pertinente para lograr la culminación del juicio oral y público para que fuera resuelta la situación jurídica del acusado. Por lo que, al hacer un análisis minucioso del presente recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, se podrán dar cuenta que él decisión de la Juzgadora cumple con todos los requisitos de una sentencia y los principios de juicio oral y público sin violar la norma Constitucional y adjetiva Es decir que la sentencia está ajustada a derecho. En consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas por la representación fiscal, esta Alzada procederá a resolver los alegatos denunciados, referida a la falta manifiesta de la motivación de la sentencia absolutoria impugnada, señalando como introducción la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, pues consiste en la exteriorización y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado el juzgador en determinado juicio. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en sentencia Nº 1963 de fecha 16 de octubre de 2001:
“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”
En efecto, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en explicar la importancia que tiene la motivación de la sentencia, y la estructura que ésta debe contener. En este sentido, en sentencia N° 452 de fecha 17/11/2023, indicó lo siguiente:
“Ahora bien, antes de analizar las variables jurídicas dadas en la normativa antes mencionada, se debe entender abarcando la doctrina y la jurisprudencia, que la sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de mérito o fondo del demandado.
Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada “Eficacia y autoridad de la Sentencia”, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: “…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar…”
Ahora bien, para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.
Ponderando lo anterior tenemos que:
La Narrativa de la Sentencia, es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
La Motiva de la Sentencia, serán los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.”
Además, la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones, no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada la Sala de Casación Penal, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1821 de fecha 01/12/2011, estableció: “…De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…”
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.
Así planteadas las cosas, se pasará a verificar si la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la motivación efectuada por el Juez de Juicio, resulta correctamente motivada.
Para ello, se inicia con el requisito contenido en el numeral 2 del referido artículo 346 referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, el cual constituye la obligación del juzgador de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio aportado por las partes.
Expresamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237 de fecha 04/08/2022, respecto al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.
Al plantearse el thema decidemdum, se logra establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran la acusación, con los hechos acreditados o probados en el juicio oral, éstos últimos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema decidemdum, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.
La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema decidemdum, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Con base en lo anterior, se observa de la sentencia impugnada, que en el CAPÍTULO II denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:
“ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 11/02/2025, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Primer Aparte del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del caso y lo avanzado de la hora, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico ABG. ANDREA REAL, manifestó entre otras cosas lo siguiente: Ratifico la acusación presentada y admitida, narro los hechos los cuales califico para el acusado LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el 458 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL (OCCISO), ofreció los medios de prueba y considero que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de prueba que se evacuen en el desarrollo del debate, Es todo”
En sus conclusiones la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico ABG. KARINA MUJICA, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Buenos días como ha sido una vez debatido los órganos de prueba y solicito sea dictada la sentencia condenatoria en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el 458 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano José Gonzalo Androides Dudamel (Occiso). Es todo”.
No hubo derecho a Réplica.
Por su parte la defensa del acusado LEONARDO JOSE PIMENTEL COLMENAREZ, representada al inicio del debate por el Defensor Privado ABG. JAIME GOMEZ, en sus alegatos iniciales manifestó: “Esta defensa niega y rechaza toda la acusación fiscal, invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en el desarrollo del presente Juicio Oral y Público se demostrara la inocencia de mi defendido y en consecuencia que no tiene responsabilidad penal en los hechos ocurridos, una vez evacuados la totalidad de los medios probatorios y siendo sometidos a contradictorios solicitara conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad plena de mi defendido. Es todo”
En sus conclusiones la Defensa representada por el Defensor Privado ABG. JAIME GOMEZ, manifestó entre otras cosas que: “Buenos días en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano: LEONARDO JOSE PIMENTEL COLMENAREZ, plenamente identificado en la Causa Penal Expediente: PP11-P-2013-001723, llevada por este Tribunal, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal venezolano, en Perjuicio de la Víctima nombre JOSE GONZALO ANDRADES DUDAMEL; de conformidad con los Artículos 26, 49,51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ante usted acudo muy respetuosamente, ocurro a los fines de Dictar las siguientes conclusiones ,Consta indubitablemente de auto que este ilustre Tribunal, de Juicio N° 02 el inicio del juicio oral público en la causa seguida a mi defendido ciudadano LEONARDO JOSE PIMENTEL COLMENAREZ, por la presunta y negada comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un ROBO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 donde se debatieron unos hechos que ocurrieron en Abril del año de 2013, en la que resulto investigado y posteriormente aprendido mi patrocinado ya identificado en auto por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo contra de la víctima ciudadano JOSE GONZALO ANDRADES DUDAMEL, hechos ocurrido en el Caserío las Caramas del Municipio Turen del Estado Portuguesa, donde se quiere acreditar la responsabilidad penal a mi defendido ya identificado en auto, con la declaración de los testigos referenciales que fueron promovido por el Ministerio Publico, donde los mismos en sus declaraciones bajo juramentación de ley y sin ninguna coacción fueron claro preciso y conteste donde no logran reconocer a mi defendido ni siquiera lo menciona como autor en los hechos que ocurrieron en dicho lugar. Así también se le tomó declaración a los demás testigos protegido como el Venado y propuesto también, por la representación Fiscal del Ministerio Publico quien resultó ser la hermana del hoy occiso, en el desarrollo del debate del juicio oral y público donde la misma señala como se enteró de los hechos ese día y no señala a mi patrocinado como el autor o participe en el hecho punible por el cual fue acusado, es de recalcar que ni siquiera lo señala que estuvo en ese lugar el día que ocurrieron ese hecho punible. Y a pregunta del ministerio público como la defensa y el tribunal los mismos fueron claro precisos y contestes al no señalar a mí defendido en el hecho que se le investigo, y fue privado de su libertad hasta la presente fecha por un tiempo de tres años cuando, el Estado Venezolano a solicitud de esta defensa técnica legal solicitud un Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue acordado el 15 de Enero de 2016, cambiando la medida privativa de libertad sustituyéndola por un arresto domiciliario como lo establece el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante mencionar que ninguno de estos testigos fueron coaccionado por algún familiar para que declarara a favor de mi patrocinado, Con la declaración de los testigo protegidos y promovidos por la fiscalía del Ministerio Publico, y oídos en el juicio oral y público, no se acredita la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, ya que los mismos en su declaraciones menciona que ese se encontraban tomando en una casa de familia donde vendían licor de manera clandestina en sus declaraciones ninguno de testigos no mencionar a defendido como el autor de este homicidio ni lograron señalo con algún apodo como lo señala el testigo de nombre WILMEN JOHAN BUSTILLO quien falleció en la Cañada del Estado Zulia donde narra los hechos como ocurrieron cuando dan muerte al hoy occiso esta declaración queda sin efecto por la siguiente razón ya que este testigo falleció y no hubo prueba anticipada, también en su declaración mencionado que el hecho se cometió con un pico de botella y en declaración el Médico Forense señala que tales heridas fueron producidas por un arma filosa como un cuchillo. En este juicio oral y Público se incorporó el protocolo de Autopsia por el Médico Forense y Patólogo ORLANDO PEÑALOSA, donde el mismo que le fue practicado en su oportunidad legal donde el mismo lo único que comprueba es que hubo una persona fallecida por Heridas Pulso cortantes profundas, pero no se acredita la responsabilidad penal de mi defendido, así como también fue incorporado el acta de defunción y la inspección técnica tanto en el lugar del suceso como en la morgue del hospital Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Con estos elementos de convicción lo único que puede probar el Ministerio Publico fue que ocurrió un hecho punible como fue el Homicidio. Pero en el desarrollo del debate oral y público no logra probar la responsabilidad penal en contra de mi defendido. Ratificando desde un principio la presunción de inocencia y afirmación de la libertad a favor de mi defendido, Tal como fueron debatidas todas y cada una de las pruebas en donde fueron declarados todos los medios de prueba del presente caso así con dos testigos protegidos y propuesto por la fiscalía del Ministerio Publico. Los mismos en su declaración del presente caso donde no logran involucrar a mi defendido ya que solo declaran como ocurrieron los hechos pero no vieron quien asesino al hoy occiso por la condición de ser testigos referenciales, cuando se trata de este tipo de caso donde los testigos son clave con su declaración para el esclarecimiento de este tipo de hecho y los mismos no lograron identificar o reconocer a mi defendido que haya participado en ese hecho, por lo que no se le puede acreditar este delito a mi patrocinado, con la declaración de los testigos promovido por el Ministerio Publico en oportunidad legal tampoco se puede acreditar la responsabilidad penal a mi defendido ya el mismo no fue señalado en sala de audiencia ni siquiera se le practico prueba de reconocimiento en su oportunidad legal. No existe tampoco un prueba técnico científica que pueda involucrarlo en este hecho por el cual fue investigado. Es importante recalcar que en folio 38 del presente expediente donde deja constancia el funcionario de investigación que le dejo una boleta de citación y en el folio 41 proceden a detenerlo de manera arbitraria sin una orden de captura habiéndolo citado anteriormente, por lo que la fiscalía no cuenta con los otros elementos de convicción que le permita al juez dictar una sentencia condenatoria ya que a pesar de tener unos testigos protegido del hecho y que fueron hasta el juicio oral y público solo fueron, promovido por referencia para investigar una persona. El día 28 de Enero de 2025, se escuchó al Médico Forense Doctor Orlando Peñalosa y se dio el cierre del debate probatorio para las conclusiones del juicio oral y público. En donde quedara demostrada la inocencia plena de mi defendido ya que el Ministerio Publico no pudo contar con el señalamiento de algún testigo presencial de los hechos y donde en esta causa no había elementos de convicción para dictar una sentencia condenatoria, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo es por lo que. En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1605, de fecha 26 de Julio de 2005, dejo sentado que debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Es importante recalcar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2007, Expediente 06-0873, abordo este tema específico y sentencio un recurso de interpretación Constitucional referido al único testigo. La sala estableció que ese testimonio debe corroborarse con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y el autor o sospechoso. En este caso no queda acreditada la participación de mi defendido en el delito de Homicidio Intencional Calificado, También como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 30 de Mayo del 2000, con respecto a la exigencia de la prueba no se limita a la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccional o determinan la autoría y culpabilidad del acusado. En este sentido el juzgador al momento de valorar cada uno de los elementos de prueba debe tomar en cuenta lo que es el Indubio prorreo que nos mas que la duda favorece al reo el presente caso mi defendido fue acusado solo por encontrarse nombrado en las actas procesales pero en el desarrollo del debate no lograron señalarlo en el hecho punible por el cual fue imputado. En el presente caso nos encontramos la juzgadora al hacer una minuciosa valoración de cada uno de los elementos de pruebas fueron debatido en el presente juicio oral y público se dará cuenta que el Ministerio Publico no pudo acreditar la responsabilidad penal ni la participación en el hecho por el cual fue acusado mi defendido, para finalizar como PETITORIO ante todas estas consideraciones como fueron debatidas en el juicio oral y público esta defensa solicita que se le dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido y cese toda medida de restricción de su libertad y le sean restituidos sus derechos Constitucionales. Es todo”.
No hubo derecho a Contrarréplica.
El acusado LEONARDO JOSE PIMENTEL COLMENAREZ, al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de “No querer declarar” y señalando también de manera individual su voluntad de no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y al final del Juicio no quiso declarar.
El representante legal de la víctima no compareció al desarrollo del debate.”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que la Jueza de Juicio no hizo mención de los hechos fijados en el escrito acusatorio fiscal, los cuales constituyen los hechos objeto del proceso (thema decidemdum), transcribiendo solamente lo manifestado por las partes en su intervención inicial, así como el contenido de sus conclusiones.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la revisión completa de la sentencia absolutoria impugnada, se procederá a verificar los medios de pruebas traídos al proceso y que fueron evacuados en el juicio oral; a los fines de corroborar si los órganos de pruebas fueron analizados individualmente, y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos, requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por la juzgadora de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, en atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha impuesto:
“…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…” (Sentencia Nº 333, de fecha 04 de agosto de 2010)
A tal efecto, del texto recurrido, específicamente en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, la Jueza de Juicio de cada órgano de prueba evacuado, señaló lo siguiente:
1.-) De la declaración del testigo ALSENI DE JESÚS RAMOS VARGAS:
“Yo le voy hablar claro ese día yo no vi nada ese día me acosté temprano en mi casa, y dormido no vi nada”. - Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus preguntas, el cual manifestó No tener Preguntas Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus preguntas, el cual manifestó No tener Preguntas, Es todo”.
.
Por su parte, la Jueza de Juicio desestimó la referida testimonial, de la siguiente manera:
“A criterio de quién aquí decide dicha Testigo Referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito y menos aún la identificación y participación del autor o autores del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada por el mismo no presenció los hechos, en consecuencia, no se le atribuye valor jurídico en virtud de que la misma no aportó elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de la verdad, y menos aún la participación del acusado del delito atribuido por el Ministerio Público”.
De la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio para no atribuirle valor probatorio a la mencionada testimonial, se verifica que se ajusta a las reglas de la sana crítica, por cuanto el testigo ALSENI DE JESÚS RAMOS VARGAS nada aportó para esclarecer los hechos, incluso la representación fiscal no le formuló preguntas.
2.-) De la declaración de la testigo MARGELYS ALEJANDRA BUSTILLO RAMOS:
“Yo no sé por qué a mí me citan porque yo no estuve presente ahí yo vivo muy lejos y la verdad yo no sé, yo no estuve ahí para decir algo que perjudique o algo así. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿usted en la primera oportunidad que declaro donde declaro? RESPUESTA en el tribunal PREGUNTA ¿Qué dijo ese día? RESPUESTA dije exactamente, o que dijo mi hermano PREGUNTA ¿y que dijo su hermano? RESPUESTA el o prácticamente le estaba echando la culpa a su hermano PREGUNTA ¿Quién es su hermano? RESPUESTA Wilmer Bustillo PREGUNTA ¿y qué le dijo su hermano? RESPUESTA en ese tiempo él le echo la culpa al muchacho de lo que había pasado ellos andaban juntos y yo no puedo afirmar algo que yo no vi PREGUNTA ¿Qué fue lo que su hermano le conto y por qué le echo la culpa al muchacho? RESPUESTA Por qué ellos andaban tomando y no puedo cambiar la declaración porque eso sería contradecirme y de vedad no sé por qué yo estoy aquí y a él lo citaron y no vino y después no vino y a él lo mataron y yo no puedo aportar mucho aquí cargo acta de defunción PREGUNTA ¿Qué fue lo que su hermano le conto? RESPUESTA que ellos anduvieron juntos, pero prácticamente él fue el que hago por algo lo que no hizo PREGUNTA ¿pero de que le echo la culpara? RESPUESTA de lo que paso allá es todo. - se deja constancia que la defensa Privada no realizó Preguntas. - Es todo. - Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿Cuándo fallece su hermano? RESPUESTA: 2018 PREGUNTA ¿el acusado usted sabe si le tenían un apodo? RESPUESTA Leonardo, el Indicio le decían a el PREGUNTA ¿Dónde fue los hechos? RESPUESTA en las caramas, es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio desestima la referida testimonial, de la siguiente manera:
“A criterio de quién aquí decide dicha Testigo Referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito y menos aún la identificación y participación del autor o autores del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada la misma no presenció los hechos, en consecuencia, no se le atribuye valor jurídico en virtud de que la misma no aportó elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de la verdad, y menos aún la participación del acusado del delito atribuido por el Ministerio Público”.
De la conclusión arribada por la Jueza de Juicio para no atribuirle valor probatorio al testimonio de la ciudadana MARGELYS ALEJANDRA BUSTILLO RAMOS, se verifica que se encuentra ajustada a las reglas del sano entendimiento, por cuanto en su declaración manifestó “…yo no estuve presente ahí yo vivo muy lejos y la verdad yo no sé, yo no estuve ahí para decir algo que perjudique…”
3.-) De la declaración del testigo CLARENCIO MOYEJA:
“Ese día yo estaba en mi casa yo no salí, el fin de semana yo estaba era trabajando yo me eche un baño a las 6 de la tarde y de ahí no sé lo que paso, él era amigo mío pero no supe nada de la muerte es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿usted fue promovido como testigo usted donde declaro la primera vez? RESPUESTA no me acuerdo eso fue hace mucho tiempo PREGUNTA ¿Qué declaro en esa oportunidad? RESPUESTA no se PREGUNTA ¿usted era amigo de la persona que mataron? RESPUESTA si PREGUNTA ¿hace cuánto lo conocía? RESPUESTA nos criamos casi juntos PREGUNTA ¿no supo de que lo mataron? RESPUESTA no. Es todo. - Seguidamente se deja constancia que la defensa Privada no realizó preguntas.-Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿Cómo se entera usted de la muerte de su amigo? RESPUESTA hace otro día me entere PREGUNTA ¿de qué le dicen que murió? RESPUESTA no se es todo.-”.
Por su parte, la Jueza de Juicio desestima la referida testimonial, de la siguiente manera:
“A criterio de quién aquí decide dicha Testigo Referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito y menos aún la identificación y participación del autor o autores del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada por el mismo no presenció los hechos, en consecuencia, no se le atribuye valor jurídico en virtud de que la misma no aportó elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de la verdad, y menos aún la participación del acusado del delito atribuido por el Ministerio Público”.
De la conclusión arribada por la Jueza de Juicio para no atribuirle valor probatorio al testimonio del ciudadano CLARENCIO MOYEJA, se verifica que se encuentra ajustada a las reglas del sano entendimiento, por cuanto en su declaración manifestó “…de ahí no sé lo que pasó, él era amigo mío pero no supe nada de la muerte…” Incluso a preguntas efectuadas por las partes, no se desprende ningún hecho que sirva de referente a los hechos debatidos.
4.-) De la declaración del testigo TONIS ORLANDO GUERE:
“Yo declare una vez, yo esa vez me citan porque yo estaba tomando en la casa de un patio de bola donde vendían cervezas y de ahí me fui a dormir a mi casa hasta el otro día de esa mala noticia de la muerte del señor y de ahí no se mas nada.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿ usted recuerda, aproximadamente cuando fueron los hechos? RESPUESTA en el 2013. PREGUNTA ¿esa persona que apareció muerta usted la conocía? RESPUESTA si por que fue nacido en el caserío. PREGUNTA ¿estaba bebiendo con usted ese día en el patio de bola? RESPUESTA no ellos estaban bebiendo en la parte del corredor los tres, y yo estaba con mi pareja y de ahí yo me fui a mi casa. PREGUNTA ¿Quiénes tres estaban bebiendo ese día? RESPUESTA el señor (señalando el acusado). PREGUNTA ¿Quién más? RESPUESTA el otro señor. PREGUNTA ¿Quiénes estaban bebiendo? RESPUESTA el señor presente y el otro señor. - Es todo. - seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿ese lugar que usted menciona que estaba tomando era una casa clandestina de licor? RESPUESTA no. PREGUNTA ¿es frecuentado ese lugar por el caserío? RESPUESTA no. PREGUNTA ¿a qué hora se fue usted de ese lugar? RESPUESTA a las 11 de la noche. - es todo, Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿Quiénes estaban bebiendo? RESPUESTA el señor presente (acusado) y Wilmer. PREGUNTA ¿el señor Leonardo, la Danta y el señor José Andrade? RESPUESTA si estaban ahí. PREGUNTA ¿ellos tenían un apodo? RESPUESTA él no tiene apodo. PREGUNTA ¿y la victima? RESPUESTA como perro de agua. PREGUNTA ¿a qué hora se retiró usted de ahí? RESPUESTA a las 11 y media PREGUNTA ¿usted se retira y ellos quedaron ahí? RESPUESTA si es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio desestima la referida testimonial, de la siguiente manera:
“A criterio de quién aquí decide dicha Testigo Referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito y menos aún la identificación y participación del autor o autores del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada por el mismo no presenció los hechos, y se enteró al día siguiente de la muerte de la víctima, en consecuencia, no se le atribuye valor jurídico en virtud de que la misma no aportó elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de la verdad, y menos aún la participación del acusado del delito atribuido por el Ministerio Público”.
De la conclusión arribada por la Jueza de Juicio para no atribuirle valor probatorio al testimonio del ciudadano TONIS ORLANDO GUERE, se verifica que se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, por cuanto señala la juzgadora que el mencionado testigo “no presenció los hechos, y se enteró al día siguiente de la muerte de la víctima”, lo cual se ajusta primero, a lo manifestado por el testigo en su declaración inicial: “…de ahí me fui a dormir a mi casa hasta el otro día de esa mala noticia de la muerte del señor y de ahí no se mas nada…”; y segundo, según respuesta dada a pregunta efectuada por la juzgadora de mérito: “…PREGUNTA ¿usted se retira y ellos quedaron ahí? RESPUESTA si…”
La valoración efectuada por la Jueza de Juicio se ajusta al contenido de la declaración rendida por el testigo referencial, no acreditando ningún hecho al no aportar ningún elemento probatorio para la determinación de la participación del acusado en la comisión del delito.
Ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha señalado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Por lo tanto, le asiste la razón a la Jueza de Juicio al señalar que el testigo TONIS ORLANDO GUERE es referencial de los hechos ocurridos, y no señala al acusado como autor o partícipe en la comisión del delito perpetrado en contra del ciudadano JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL.
5.-) De la declaración del testigo ISAY ANTONIO ROJAS LOYO:
“Hace tiempo la verdad yo no me recuerdo, eso fue después al siguiente día que se escuchó los rumores que estaba muerto es todo.- Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa Privada no realizaron Preguntas.-Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿la víctima era su amigo? RESPUESTA conocido normal es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio desestima la referida testimonial, de la siguiente manera:
“A criterio de quién aquí decide dicha Testigo Referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito y menos aún la identificación y participación del autor o autores del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada por el mismo eso fue hace tiempo y no recuerda y se enteró al día siguiente sobre la muerte, no presenció los hechos, en consecuencia, no se le atribuye valor jurídico en virtud de que la misma no aportó elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de la verdad, y menos aún la participación del acusado del delito atribuido por el Ministerio Público”.
De la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio para no atribuirle valor probatorio a la mencionada testimonial, se verifica que se ajusta a las reglas de la sana crítica, por cuanto el testigo ISAY ANTONIO ROJAS LOYO nada aportó para esclarecer los hechos, incluso la representación fiscal no le formuló preguntas.
6.-) De la declaración del testigo SIMÓN ALBERTO TIMAURE:
“Yo creo que el de la cita era porque yo era conocido del señor Andrade pero ese día yo me acosté temprano y no escuche nada no sé nada, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal 12° del Ministerio Publico a los fines de realizar las siguientes PREGUNTA ¿usted es testigo que fue lo que usted declaro en ese momento que a usted lo citan en la fiscalía? RESPUESTA bueno no sabía nada PREGUNTA ¿a qué hora se fue a dormir? RESPUESTA como a las 9 yo soy evangélico y regreso a la casa PREGUNTA ¿usted vio a su vecino al señor Andrade? RESPUESTA no PREGUNTA ¿se topó con él? RESPUESTA no, es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de realizar las siguientes PREGUNTA ¿Cómo se entera usted de la muerte José Andrade? RESPUESTA al siguiente día. PREGUNTA ¿se enteró personalmente o alguien le aviso? RESPUESTA cuando entraron una persona ahí se supo. PREGUNTA ¿indique a qué hora se entera usted de los hechos? RESPUESTA como a las 6 de la tarde. PREGUNTA ¿en esa comunidad no se llegó a rumorar de algún sospechoso? RESPUESTA no es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes PREGUNTA ¿Dónde fallece la victima? RESPUESTA en la casa de él, es todo.-”.
Por su parte, la Jueza de Juicio desestima la referida testimonial, de la siguiente manera:
“A criterio de quién aquí decide dicho Testigo Referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito y menos aún la identificación y participación del autor o autores del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada por el mismo ese día se acostó temprano y no escucho nada, en consecuencia, no se le atribuye valor jurídico en virtud de que la misma no aportó elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de la verdad, y menos aún la participación del acusado del delito atribuido por el Ministerio Público”.
De la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio para no atribuirle valor probatorio a la mencionada testimonial, se verifica que se ajusta a las reglas de la sana crítica, por cuanto el testigo SIMÓN ALBERTO TIMAURE nada aportó para esclarecer los hechos, resultando ser un testigo referencial de los hechos.
7.-) De la declaración del testigo YEISON ALEXANDER SUAREZ TIMAURE:
“Bueno, la verdad lo único que yo sé es que él era vecino de mi abuela y en eso yo visitaba a mi abuela y los vecinos dicen que estaba la luz encendida y estaba raro eso y ellos decidieron buscar que había pasado con él y se dieron cuenta que estaba muerto.- es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA¿ Cuándo fueron esos hechos? RESPUESTA no recuerdo. PREGUNTA ¿hablas de que había una luz encendida y por eso decidieron ver qué pasaba cual luz? RESPUESTA la luz de la casa porque era tarde y esa vez no se había levantado. PREGUNTA ¿a qué hora te enteraste de la muerte de el? RESPUESTA no recuerdo bien PREGUNTA ¿eras amigo de el? RESPUESTA lo conocía de vista, Es todo.- se deja constancia que la Defensa Privada no tiene preguntas, Es todo.- Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿era de día o de noche cuando lo encontraron? RESPUESTA era tarde noche. PREGUNTA ¿tu entraste a la casa de el? RESPUESTA no entraron varias personas de la comunidad yo no entre, es todo.”
Por su parte, la Jueza de Juicio desestima la referida testimonial, de la siguiente manera:
“A criterio de quién aquí decide dicha Testigo Referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito y menos aún la identificación y participación del autor o autores del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada por el mismo solo indica que era vecino de su abuela y que los vecinos fueron a la casa y encontraron muerto a la víctima, en consecuencia, no se le atribuye valor jurídico en virtud de que la misma no aportó elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de la verdad, y menos aún la participación del acusado del delito atribuido por el Ministerio Público”.
De la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio para no atribuirle valor probatorio a la mencionada testimonial, se verifica que se ajusta a las reglas de la sana crítica, por cuanto el testigo YEISON ALEXANDER SUAREZ TIMAURE nada aportó para esclarecer los hechos, resultando ser un testigo referencial de los hechos. Se verifica que su testimonio no aportó ningún elemento que sirviera para determinar la participación o autoría del acusado en los hechos objeto del debate.
8.-) De la declaración de la testigo CARMEN MARÍA SILVA PETITT:
“Yo no me acuerdo yo estaba en la casa ese día se echaron unas cervecitas y yo me acosté a dormir y no su supe más nada, Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA¿ dónde queda su casa? RESPUESTA en la esquina de las caramas, calle 5 PREGUNTA ¿recuerda la hora en que usted se estaba bebiendo su cerveza y la hora? RESPUESTA eso fue en mi casa PREGUNTA ¿Qué hora era? RESPUESTA no recuerdo PREGUNTA ¿de noche o día? RESPUESTA de noche PREGUNTA ¿usted fue promovida por el Ministerio Publio como testigo y es referencial pero que fue lo que usted declaro en ese momento? RESPUESTA lo que le esto diciendo yo no sé nada, él estuvo en la casa y no sé nada, Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿Dónde está ubicada su casa? RESPUESTA en las caramas calle 5 PREGUNTA ¿en esa casa es donde estaban tomando licor, vendían licor? RESPUESTA antes PREGUNTA ¿era frecuentada esa casa cuando usted vendía licor? RESPUESTA no, él era muy amigo de nosotros Es todo.- Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿con quién bebió ese día usted? RESPUESTA no estaba era él, el que mataron el chamo José Andrade PREGUNTA ¿Quién más estaba bebiendo? RESPUESTA yo estaba en mi casa y ellos estaban PREGUNTA ¿Quiénes se echaron las cervecitas? RESPUESTA la víctima y el otro el danta PREGUNTA ¿el Acusado aquí en sala el señor Leonardo estaba bebiendo ese día? RESPUESTA no recuerdo, Es todo.-”.
Por su parte, la Jueza de Juicio desestima la referida testimonial, de la siguiente manera:
“A criterio de quién aquí decide dicha Testigo Referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito y menos aún la identificación y participación del autor o autores del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada por ella misma que se acuerda que estaba en la casa ese día y se tomaron unas cervecitas y se acostó a dormir y no supo más nada, en consecuencia, no se le atribuye valor jurídico en virtud de que la misma no aportó elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de la verdad, y menos aún la participación del acusado del delito atribuido por el Ministerio Público”.
De la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio para no atribuirle valor probatorio a la mencionada testimonial, se verifica que se ajusta a las reglas de la sana crítica, por cuanto la testigo CARMEN MARÍA SILVA PETITT nada aportó para esclarecer los hechos, resultando ser un testigo referencial de los hechos. A pregunta efectuada por la Jueza de Juicio, respondió: “…PREGUNTA ¿el Acusado aquí en sala el señor Leonardo estaba bebiendo ese día? RESPUESTA no recuerdo”.
Por lo tanto, se verifica que su testimonio no aportó ningún elemento que sirviera para determinar la participación o autoría del acusado en los hechos objeto del debate.
9.-) De la declaración de la testigo YENNY PASTORA ANDRADES DUDAMEL:
“Eso fue ese asesinato el 27 de abril del 2013 era mi hermano y ahí lo asesinaron en la casa donde él vivía, en ese tiempo él estaba en canoita dos kilómetros más allá y nos avisaron que habían encontrado muerto y nosotros fuimos y si estaba muerto y en sí, en si de verdad nadie nos decía que con quien andaba el, él estaba tomando y la gente no decían nada con quien estaba y pasaron días y supimos que habían detenidos a este señor aquí y otras personas más y a mi hermano lo entregaron el día lunes lo llevamos a el estado Lara porque mis papa estaban allá y lo enterramos allá, el día miércoles nos llamaron que teníamos que venir para acá nos tomaron la firma y de ahí no que quedo el señor detenido decían que era culpable pero hasta ahí, el duro 4 años detenido de mi parte yo no sé, solamente sabe dios qué paso esa noche y de verdad quiero que cierren este caso porque ya, solamente dios sabe lo que paso .- Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿indique día lugar, en que fue encontrado el cuerpo de su hermano? RESPUESTA 27-04-2013 en el casorio las caramas calle principal PREGUNTA ¿indique cómo murió su hermano? RESPUESTA él lo degollaron y lo puñalearon PREGUNTA ¿usted logro ver el cuerpo de su hermano? RESPUESTA si PREGUNTA ¿tiene usted conocimiento si su hermano tenía algún problema sentimental o personal con alguien? RESPUESTA no tengo conocimiento por que el problemas con nade tenía en el caserío, no era problemático nada, él era muy humanitario, él no tenía problema con nadie PREGUNTA ¿recuerda usted, si al momento que su hermano fue encontrado muerto en el caserío decían que había pasado? RESPUESTA nadie comentaba nada, nadie nosotros preguntábamos porque él estuvo tomando esa tarde y nadie nos decían nada con quien andaba nada solamente que él estaba tomando en la casa pero no decían con quién era las personas con quien estaba PREGUNTA ¿diga usted si conoce al señor Leonardo Pimentel RESPUESTA no y de verdad cuando paso decían José Leonardo Pimentel pero no sé quién era el hasta ahorita que lo estoy viendo aquí. PREGUNTA ¿no ha sido buscada por familiares de el para que venga a este lugar? RESPUESTA no.- Es todo.- Se deja constancia que el Defensor Privado no realizó preguntas.-Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿su hermano fue encontrado que parte? RESPUESTA en la casa donde él vivía era la casa de mi papa PREGUNTA ¿él vivía con quién? RESPUESTA solo porque mi papa se había ido al estado Lara PREGUNTA ¿usted vivía cerca? RESPUESTA a Dos Kilómetros PREGUNTA ¿Cómo se enteró usted de la muerte de su hermano? RESPUESTA nos llegan avisando PREGUNTA ¿sabe por qué queda detenido Leonardo Pimentel? RESPUESTA cuando me dicen que quedo detenido yo como digo no lo conozco y el queda detenido y nosotros en el caserío esa noche eran las 7 de la noche y nosotros vamos a la casa y verificamos que si estaba muerto y yo voy a la casa y preguntamos con quien estaba tomando y nadie nos dijo nada PREGUNTA ¿usted nunca supo con quien se encontraba su hermano el día de la muerte? RESPUESTA nada yo de verdad no sé, la gente no decía nada, solamente que estaba tomando es todo.-”.
Por su parte, la Jueza de Juicio desestima la referida testimonial, de la siguiente manera:
“A criterio de quién aquí decide dicha Testigo Referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito y menos aún la identificación y participación del autor o autores del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada por ella misma que el asesinato fue el 27 de abril del 2013 y lo asesinaron en la casa donde él vivía, y nadie decía que con quien andaba el, en consecuencia, no se le atribuye valor jurídico en virtud de que la misma no aportó elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de la verdad, y menos aún la participación del acusado del delito atribuido por el Ministerio Público”.
De la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio para no atribuirle valor probatorio a la mencionada testimonial, se verifica que se ajusta a las reglas de la sana crítica, por cuanto la testigo YENNY PASTORA ANDRADES DUDAMEL nada aportó para esclarecer los hechos, resultando ser un testigo referencial de los hechos. La juzgadora de instancia señala que dicho testigo se limitó a señalar “…nadie decía que con quien andaba él…”, lo cual se desprende de la respuesta dada a pregunta efectuada por la Jueza de Juicio: “…PREGUNTA ¿usted nunca supo con quien se encontraba su hermano el día de la muerte? RESPUESTA nada yo de verdad no sé, la gente no decía nada, solamente que estaba tomando”. Por lo tanto, se verifica que su testimonio no aportó ningún elemento que sirviera para determinar la participación o autoría del acusado en los hechos objeto del debate.
10.-) De la declaración del testigo JOSÉ FRANCISCO ALVARADO MÉNDEZ:
“Yo me encontraba en ese lugar sino al lado en ese entonces un muchacho vendían tostón y en ese momento mi hijo estaba pequeño y me dijo que quería tostón y yo fui en ese momento ahí estaba la gente que decían por el señor José Andrade y se asomaban y el señor estaba boca abajo, y depuse del señor Alcides me dice vamos avisarle a los familiares y eso es todo una vez yo declare acá también .- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿recuerda usted la fecha en que fue encontrado el cadáver del señor? RESPUESTA no recuerdo.- Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿Cuándo usted dice que fue avisar, a quien le fue informar? RESPUESTA a la hermana del muchacho por que el señor Alcides en ese tiempo era el jefe de caserío y me dijo vaya y le avisa PREGUNTA ¿recuerda la hora en que fue encontrado el señor? RESPUESTA horas de la tarde Es todo.- Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿usted logro entrar a la casa del ciudadano José González? RESPUESTA no PREGUNTA ¿usted vio el cadáver? RESPUESTA no PREGUNTA ¿a cuantas distancias vivía usted de la casa de el? RESPUESTA vivía retirada. - Es todo.”.
Por su parte, la Jueza de Juicio desestima la referida testimonial, de la siguiente manera:
“A criterio de quién aquí decide dicho Testigo Referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito y menos aún la identificación y participación del autor o autores del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada por el mismo que el paso por la casa der la victima porque su hijo quería un tostón y salió a comprarlo y la gente se asomaba y él estaba boca abajo, en consecuencia, no se le atribuye valor jurídico en virtud de que la misma no aportó elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de la verdad, y menos aún la participación del acusado del delito atribuido por el Ministerio Público”.
De la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio para no atribuirle valor probatorio a la mencionada testimonial, se verifica que se ajusta a las reglas de la sana crítica, por cuanto el testigo JOSÉ FRANCISCO ALVARADO MÉNDEZ nada aportó para esclarecer los hechos, resultando ser un testigo referencial de los hechos. La juzgadora de instancia señala que dicho testigo se limitó a señalar “…la gente se asomaba y él estaba boca abajo…”, lo cual se desprende de las respuestas dadas a preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio: “…PREGUNTA ¿usted logró entrar a la casa del ciudadano José González? RESPUESTA no. PREGUNTA ¿usted vio el cadáver? RESPUESTA no…”. Por lo tanto, se verifica que su testimonio no aportó ningún elemento que sirviera para determinar la participación o autoría del acusado en los hechos objeto del debate.
11.-) De la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO BELLO TIMAURE:
“Lo que yo recuerdo es que éramos vecinos pero en si en si no sabíamos que había pasado entonces, vimos el bululú de gente que estaba ahí pero la verdad yo no sé qué paso ahí, cuando se supo fue que estaba la gente ahí y había muerto el señor José Andrade la verdad no se decirle por que no se nada, Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿usted recuerda que fecha y que año fueron esos hecho? RESPUESTA la verdad no recuerdo PREGUNTA ¿y el lugar fue encontrado el cadáver del señor Andrade? RESPUESTA al lado de mi casa yo tenía un negocio de tostones y vimos la gente PREGUNTA ¿logro usted ver el cadáver del señor Andrade? RESPUESTA no PREGUNTA ¿tuvo conocimiento de que fue lo que a él le paso? RESPUESTA no se PREGUNTA ¿causa de la muerte? RESPUESTA no sé, Es todo. - seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿usted menciona que era vecino del señor Andrade cuanta distancia quedaba su casa de la del señor? RESPUESTA como a 6 metros PREGUNTA ¿el día que ocurrieron estos hechos usted se encontraba de su casa? RESPUESTA si afuera de la casa, Es todo. Se deja constancia que la Juez no realizó preguntas.- Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio desestima la referida testimonial, de la siguiente manera:
“A criterio de quién aquí decide dicho Testigo Referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito y menos aún la identificación y participación del autor o autores del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada por el mismo lo que recuerda es que eran vecinos pero en si en si no sabían que había pasado cuando vio el bululú de gente que estaba ahí luego se supo que había muerto el señor José Andrade y no más nada, en consecuencia, no se le atribuye valor jurídico en virtud de que la misma no aportó elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de la verdad, y menos aún la participación del acusado del delito atribuido por el Ministerio Público.”.
De la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio para no atribuirle valor probatorio a la mencionada testimonial, se verifica que se ajusta a las reglas de la sana crítica, por cuanto el testigo JOSÉ ANTONIO BELLO TIMAURE nada aportó para esclarecer los hechos, resultando ser un testigo referencial de los hechos. La juzgadora de instancia señala que dicho testigo se limitó a señalar “…si no sabían que había pasado cuando vio el bululú de gente que estaba ahí luego se supo que había muerto el señor José Andrade y no más nada…”, lo cual se desprende de las respuestas dadas a preguntas efectuadas por la representación fiscal: “…PREGUNTA ¿logro usted ver el cadáver del señor Andrade? RESPUESTA no PREGUNTA ¿tuvo conocimiento de que fue lo que a él le paso? RESPUESTA no se…”. Por lo tanto, se verifica que su testimonio no aportó ningún elemento que sirviera para determinar la participación o autoría del acusado en los hechos objeto del debate.
12.-) De la declaración del testigo CLEIZO RAMÓN PEÑA ÁLVAREZ:
“eso fue hace muchos años ya ni me acuerdo, Es Todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿indique si recuerda donde fue encontrado el cadáver del señor Andrade? RESPUESTA si en su casa PREGUNTA ¿indique en donde queda esa casa? RESPUESTA caserío las Caramas PREGUNTA ¿logro usted ver el cadáver? RESPUESTA no PREGUNTA ¿logro usted escuchar cual había sido la causa de la muerte del señor Andrade? RESPUESTA no PREGUNTA ¿usted conocía el señor Andrade? RESPUESTA si porque éramos del mismo caserío pero nunca bebí con él o algo nada PREGUNTA ¿antes de que él se encontrara muerto usted logro verlo con vida? RESPUESTA no me acuerdo si lo vi, Es todo.- Se deja constancia que la Defensa Privada y la Jueza no realizaron Preguntas.-”.
Por su parte, la Jueza de Juicio desestimo la referida testimonial, de la siguiente manera:
“A criterio de quién aquí decide dicho Testigo Referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito y menos aún la identificación y participación del autor o autores del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada por el mismo eso fue hace muchos años y no se acuerda, en consecuencia, no se le atribuye valor jurídico en virtud de que la misma no aportó elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de la verdad, y menos aún la participación del acusado del delito atribuido por el Ministerio Público.”.
De la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio para no atribuirle valor probatorio a la mencionada testimonial, se verifica que se ajusta a las reglas de la sana crítica, por cuanto el testigo CLEIZO RAMÓN PEÑA ÁLVAREZ nada aportó para esclarecer los hechos, resultando ser un testigo referencial de los hechos. La juzgadora de instancia señala que dicho testigo se limitó a señalar “…eso fue hace muchos años y no se acuerda…”, lo cual se desprende de las respuestas dadas a preguntas efectuadas por la representación fiscal: “…PREGUNTA ¿logro usted ver el cadáver? RESPUESTA no PREGUNTA ¿logro usted escuchar cual había sido la causa de la muerte del señor Andrade? RESPUESTA no…”. Por lo tanto, se verifica que su testimonio no aportó ningún elemento que sirviera para determinar la participación o autoría del acusado en los hechos objeto del debate.
13.-) De la declaración del testigo ELIO ANTONIO CARMONA SUAREZ:
“Él era vecino es lo que yo puedo decir, era un hombre que no se metía con nadie es todo lo que se. - Es Todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿diga usted si recuerda en donde fue encontrado el cadáver del señor Andrade? RESPUESTA dentro de la casa de el PREGUNTA ¿diga usted si logro verlo? RESPUESTA no PREGUNTA ¿recuerda usted como murió el señor? RESPUESTA no recuerdo PREGUNTA ¿recuerda usted haber visto el señor Andrade días antes de que ocurrieran los hechos´? RESPUESTA como unos 6 días atrás la última vez que lo vi, Es todo.- Se deja constancia que la Defensa Privada y la Jueza no realizó Preguntas.-”.
Por su parte, la Jueza de Juicio desestima la referida testimonial, de la siguiente manera:
“A criterio de quién aquí decide dicho Testigo Referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito y menos aún la identificación y participación del autor o autores del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada por el mismo indico solo que él era vecino y que era un hombre que no se metía con nadie, en consecuencia, no se le atribuye valor jurídico en virtud de que la misma no aportó elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de la verdad, y menos aún la participación del acusado del delito atribuido por el Ministerio Público.”.
De la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio para no atribuirle valor probatorio a la mencionada testimonial, se verifica que se ajusta a las reglas de la sana crítica, por cuanto el testigo ELIO ANTONIO CARMONA SUAREZ nada aportó para esclarecer los hechos, resultando ser un testigo referencial de los hechos. La juzgadora de instancia señala que dicho testigo se limitó a señalar “…él era vecino y que era un hombre que no se metía con nadie…” Así mismo, de las respuestas dadas a preguntas efectuadas por la representación fiscal el testigo no aportó ningún elemento de interés para determinar la participación o autoría del acusado en los hechos objeto del debate, limitándose a indicar: “…PREGUNTA ¿diga usted si logro verlo? RESPUESTA no PREGUNTA ¿recuerda usted como murió el señor? RESPUESTA no recuerdo”.
14.-) De la declaración de la testigo ADA MIREYA ANDRADES DUDAMEL:
“Bueno fue algo doloroso para mí, en realidad de los sucedido no se mucho porque él vivía a dos kilómetros de donde yo vivo y me fueron avisar el 27 de abril una tarde y fuimos para allá ya encontramos a mi hermano muerto, pero no sé qué sucedió y la gente no dijo nada y lo encontraron fueron los vecinos es todo lo que sabemos, Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿Indique en qué fecha y donde fue encontrado el cuerpo de su hermano? RESPUESTA 27-04-2013 encontrado en el caserío las Caramas en horas de la tarde PREGUNTA ¿logro usted ver el cuerpo de su hermano? RESPUESTA si PREGUNTA ¿recuerda usted cómo murió? RESPUESTA tenía herida en el cuello y una en la barriga PREGUNTA ¿recuerda usted si su hermano tenía algún problema con algún vecino o compañero? RESPUESTA no él no era una persona problemática lo malo de él es que bebía mucho PREGUNTA ¿recuerda usted cuando fue la última vez que lo vio con vida? RESPUESTA tres días antes de que lo asesinaran él fue a mi casa a visitarme incluso tuvo tres días visitándome PREGUNTA ¿nunca notó que haya tenido un problema? RESPUESTA no para nada PREGUNTA ¿recuerda usted que amistades iba a visitar a su hermano para compartir? RESPUESTA en el caserío había una licorería y según el cuento que dicen el compro en el licorería una botella y se fue a su casa a tomar con varias personas pero no se cuales PREGUNTA ¿tuvo usted conocimiento por lo que comentan en el caserío de que fue lo que le paso? RESPUESTA lo que dicen es que era para robarlo él no tenía nada valor y la verdad no sé qué paso ahí, Es todo.- Se deja constancia que la Defensa Privada y la Jueza no realizaron Preguntas.- Es todo.-”.
Por su parte, la Jueza de Juicio desestimó la referida testimonial, de la siguiente manera:
“A criterio de quién aquí decide dicha Testigo Referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito y menos aún la identificación y participación del autor o autores del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada por ella misma que en realidad sobre lo sucedido no sabe mucho porque él vivía a dos kilómetros de donde ella vivía y que le avisaron el 27 de abril una tarde y cuando llego encontró a su hermano muerto, pero no sabe nada y la gente no dijo nada y lo encontraron los vecinos, en consecuencia, no se le atribuye valor jurídico en virtud de que la misma no aportó elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de la verdad, y menos aún la participación del acusado del delito atribuido por el Ministerio Público.”.
De la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio para no atribuirle valor probatorio a la mencionada testimonial, se verifica que se ajusta a las reglas de la sana crítica, por cuanto la testigo ADA MIREYA ANDRADES DUDAMEL nada aportó para esclarecer los hechos, resultando ser un testigo referencial de los hechos. La juzgadora de instancia señala que dicho testigo se limitó a señalar “…no sé qué sucedió y la gente no dijo nada y lo encontraron fueron los vecinos es todo lo que sabemos”, no aportando ningún elemento de interés para determinar la participación o autoría del acusado en los hechos objeto del debate.
15.-) De la declaración del experto Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR, en relación a la autopsia N° 118-13 de fecha 28/4/2013:
“Reconozco contenido, Autopsia de fecha 28-04-2013, Nª118-13, donde no identificaron a la persona a la cual se le realizo el protocolo, Examen exterior del cadáver: Estatura Delgada, cabello negro, ojos pardos, rigideces si, livideces si, Descripción de lesiones externas, heridas producidas por arma blanca en: Cuello de 14 cm, que abarca desde la región derecha , tercio posterior, hasta a región izquierda, tercio medio anterior con exposición de masas profundas, 2 Cuello, lado izquierdo, tercio medio izquierdo de 4 cm, 3. Abdomen a nivel de epigastrio, lado medio derecho, de 7 cm de longitud, con evisceracion, Descripción de lesiones internas, Cabeza no se exploró por causas técnicas, Cuello sección de venas yugulares derecha e izquierda, hemorragia severa. Sección de tráquea a nivel anterior, Tórax: sin lesiones, Abdomen: perforación de estómago y venas mesentericas, hemoperitoneo, Pelvis: sin lesiones, extremidades: sin lesiones, conclusiones: heridas producidas por arma blanca punzo penetrante en cuello y abdomen, complicados con sección de venas yugulares, tráquea estómago y vasos mesentéricos, hemoperitoneo. Shock hipovolémico. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿Puede identificar o explicarnos cual fue de las heridas, la causa de la muerte’? RESPUESTA Si, la principal en este caso la del cuello la que no hace referencia al sangrado abundante a nivel abdominal lo que hizo fue perforación del abdomen y algunas arterias que se encuentran en el estómago e intestino, pero la del cuello básicamente fue la que le causa el shock hipovolémico PREGUNTA ¿puede identificarse médicamente cuál de las heridas fue causada primero? RESPUESTA en este caso por la descripción de la autopsia se puede determinar que la víctima estaba de pies en primera instancia, el victimario estaba a la altura de él y agarra el cuchillo y se abalanza de frente, la víctima en vista que no existen lesiones en miembros a nivel superiores no refleja defensa, es decir lo agarra desprevenido, la segunda es la que en su defecto o cae sentada la persona o acostado medio inclinado lo suficiente para que el cuchillo abarque de esta manera ( señalando que el cuchillo fue interceptado en la parte de atrás del cuello y desplazado hasta l Garganta) y tratar de halar hacia atrás es la única pero la causa de la muerte es la del cuello PREGUNTA ¿puede ilustrarnos en este tribunal si la piel cortada el victimario ejerció una presión, una hazaña? RESPUESTA no, tuvo que haber fuerza por que la perforación traspaso la tráquea, la vía respiratoria entonces tuvo que haber fuerza.- Es todo por parte de la fiscalía Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿se pudo determinar en la autopsia cual fue el arma usada? RESPUESTA hace referencia a un arma blanca PREGUNTA ¿por ejemplo? RESPUESTA cualquier objeto de metal que tenga filo en estos casos más común calificado como típica como arma blanca son como cuchillo, navaja, como no estamos hablando de contuso cortante no estamos hablando de machete y hacha es todo.-”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial del experto, de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial que emana del Experto quien realizo sustitución que practicara el PROTOCOLO DE AUTOPSIA de FECHA 28-04-2013, realizado al cadáver de JOSE GONZALO ANDRADES DUDAMEL, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditada la existencia de la muerte de dicho ciudadano, el cual presentaba donde refleja, EXAMEN EXTERIOR LESIONES EXTERNAS, heridas producidas por arma blanca en: Cuello, de 14 cm que abarca desde la región derecha, tercio posterior, hasta la región izquierda, tercio medio anterior con exposición de masas profundas, cuello lado izquierdo tercio medio izquierdo de 4 cm, abdomen a nivel de epigastrio, lado medio y derecho de 7 cm de longitud con evisceracion, DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS, cabeza: no se exploró por causas técnicas, Cuello, sección de venas yugulares derecha e izquierda, hemorragia severa, sección de taquea a nivel anterior, tórax: Sin lesiones, Abdomen: perforación de estómago y venas mesentericas, hemoperitoneo, Pelvis sin lesiones, Extremidades: sin lesiones, CONCLUSIONES: heridas producidas por arma blanca punzo penetrante en cuello y abdomen, complicados con sección de venas yugulares, tráquea, estómago y vasos mesentericos, hemoperitoneo, shock hipovolémico, Muestras: Histológicas No, Toxicológicas: No. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia de la muerte del ciudadano JOSE GONZALO ANDRADES DUDAMEL, heridas producidas por arma blanca que presentaba el cadáver de dicho ciudadano, en: Cuello, de 14 cm que abarca desde la región derecha, tercio posterior, hasta la región izquierda, tercio medio anterior con exposición de masas profundas, cuello lado izquierdo tercio medio izquierdo de 4 cm, abdomen a nivel de epigastrio, lado medio y derecho de 7 cm de longitud con evisceracion, y la causa de la muerte, por el conocimiento científico que posee en la materia.”
De la declaración rendida por el médico forense se desprende, el contenido del protocolo de autopsia practicado a la víctima JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL, señalándose las lesiones externas del cadáver y la descripción de las lesiones internas. Así mismo, el motivo de la muerte (shock hipovolémico) y el tipo de arma (blanca) que originó las lesiones. Pero de la declaración rendida por el experto, por sí sola, no determina la participación o autoría del acusado en los hechos objeto del debate.
16.-) De la declaración de la experta Detective FRANCIS FERRER, en relación a la experticia hematológica N° 9700-058-425 de fecha 27/5/2013:
“Experticia Hematológica de fecha 27-05-2013, realizada por el Funcionario Detective Yeisson Uzcategui, Numero 9700-058-425, MOTIVO: Hematológica.- EXPOSICIÓN: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, El material suministrado consiste en: naturales, teñida 01.- Un (01) pantalón, tipo jeans, confeccionado en fibras de color beige, presenta una etiqueta identificativa con inscripciones donde se lee "PIERREGI" talla 32, exhibe como sistema de ajuste una cremallera metálica y un botón metálico con su respectivo ojal, colectado al cadáver de quien en vida respondía al nombre JOSE GONZALO ANDRADES DUDAMEL, titular de la cedula de identidad N° V-10.642.811. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación, y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojiza, y signos de suciedad rotulada con la letra "C" (S.I.M).- 02.- Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectada mediante técnicas de maceración al cadáver de quien en vida respondía al nombre JOSE GONZALO ANDRADES DUDAMEL, titular de la cedula de identidad N° V-10.642.811, en la morgue del hospital doctor María Casal Ramos, municipio Araure portuguesa rotulada con la letra "D" (S.I.M). PERITACION: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis: ANÁLISIS BIOQUÍMICO: MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: (Muestras 01 y 02): Reacción De Ortotolidina: Método De Teichmann: POSITIVO, POSITIVO, CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observación y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar: 01.- Las Manchas de color pardo rojizo que se exhiben sobre las superficies de las piezas debidamente descritas en el numeral 01, son de naturaleza Hemática, de la especie Humana, siendo imposible determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por carecer en los actuales momentos de los reactivos necesarios para tal fin.- Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿a quién le pertenecía la prenda? RESPUESTA fue colectado en la morgue y lo que el plasma es que respondía en ese momento el cadáver José Gonzalo Andrea Dudamel PREGUNTA ¿indique fecha por favor RESPUESTA 27-05-2013 PREGUNTA ¿número de experticia? RESPUESTA no indica PREGUNTA ¿la prenda a la que le hacen la experticia pertenece a la víctima? RESPUESTA fue colectada al muerto, Es todo.-”
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial de la experta, de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado que se practicó peritación a Un (01) pantalón, tipo jeans, confeccionado en fibras de color beige, presenta una etiqueta identificativa con inscripciones donde se lee "PIERREGI" talla 32, exhibe como sistema de ajuste una cremallera metálica y un botón metálico con su respectivo ojal, colectado al cadáver de quien en vida respondía al nombre JOSE GONZALO ANDRADES DUDAMEL, y que dicho material sometido al análisis bioquímico la sustancia de color pardo rojizo es de naturaleza hemática de la especie humana, no lográndose determinar el grupo sanguíneo por carecer en esos momentos de los reactivos necesarios para tal fin. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por el conocimiento científico que posee en la materia.
De la declaración rendida por la experta Detective FRANCIS FERRER se desprende, el contenido de la experticia de reconocimiento técnico y hematológico practicado a la vestimenta de la víctima JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL, indicándose las características de los objetos peritados, consistentes en un (1) pantalón tipo jeans y un (1) segmento de gasa impregnado de sustancia pardo rojiza de naturaleza hemática (especie humana) siendo imposible determinar el grupo sanguíneo.
Al igual que la declaración rendida por el experto Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR, la declaración vertida por la experta Detective FRANCIS FERRER, por sí sola, no determina la participación o autoría del acusado en los hechos objeto del debate, por cuanto su conocimiento se circunscribe a describir o detallar los objetos sometidos a su examen (peritaje).
17.-) De la prueba documental referente al Acta de Defunción N° 65 de fecha 27/4/2013:
“1.- Acta de Defunción N° 65, suscrita por Abg. YENNY DEL VALLE DELGADO RIERA de fecha 27/04/2013, la cual es pertinente y necesaria toda vez que dejara constancia del fallecimiento del ciudadano JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, LESIÓN DE VENAS DEL CUELLO POR ARMA BLANCA PUNZO PENETRANTE.”
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida prueba documental, de la siguiente manera:
“Con dicha documental quedó acreditada legalmente la existencia de la muerte del ciudadano JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia.”
Por lo tanto, del análisis individual efectuado por la Jueza de Juicio a cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, no existe un señalamiento directo que vincule al acusado LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ en la comisión del delito por el cual fue acusado, advirtiendo que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los testigos antes referidos, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos, cuestión ésta que no ocurrió en el caso de marras.
Además, se observa que la Jueza de Juicio no acreditó hechos más allá de lo declarado por los órganos de pruebas, ni le atribuyó a sus declaraciones menciones que no contenían, verificándose que del testimonio rendido por todos los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, no se desprende un señalamiento del acusado LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.
Ahora bien, señala la representación fiscal en su escrito de apelación que “es ilógico comprender como la Juez solamente valora las declaraciones de los testigos referenciales y asegura que no existen elementos indiciarios que acrediten la responsabilidad penal del acusado”. Se observa de ese alegato, que de forma genérica el Ministerio Público se limita a indicar la omisión incurrida por la juzgadora de juicio de los elementos de interés criminalísticos, sin indicar o precisar cuáles son esos indicios a los que hace referencia; pretendiendo que esta Corte de Apelaciones proceda de oficio a realizar un examen minucioso de la declaración rendida por los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, sin ni siquiera señalar de manera detallada a qué prueba está haciendo referencia, cuál fue el criterio adoptado por la juzgadora respecto a esa prueba, el cómo, por qué y de qué manera debió ser apreciada esa prueba, o qué hecho debió haberse establecido con esa prueba.
De igual modo, contradictoriamente señala el Ministerio Público en su escrito de apelación, que la Jueza de Juicio “aferra su sentencia y fundamento de la misma en la básica declaración aportada por los testigos referenciales, quienes no presenciaron el hecho”, para luego señalar que se omitieron “toda la valoración de los demás elementos de interés criminalísticos que demuestran que el hecho ocurrió…” preguntándose esta Alzada, cuáles son esos elementos de interés criminalísticos a los que hace referencia la representación fiscal, si afirma que los testigos referenciales cuyas testimoniales fueron evacuadas en el juicio, no presenciaron el hecho.
Así mismo, alega el Ministerio Público que “el hecho ocurre en el mes de Abril del año 2013, y traer a éstos Testigos a declarar habiendo transcurrido doce años, genera falta de certeza en sus declaraciones”; si bien ello podría ser cierto, es una circunstancia que se escapa del dominio del juzgador de instancia, por lo que resultaría subjetivo e inadecuado sentenciar conforme a conjeturas o presunciones generadas por la alteración de los recuerdos o de la fijación de los hechos en la memoria de los testigos, en razón del transcurso del tiempo.
Siguiendo con la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, se observa igualmente, que la Jueza de Juicio posterior al análisis detallado de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, con indicación de la valoración que le otorgaba conforme a las reglas de la sana crítica y con la indicación de cada uno de los hechos que daba por acreditados de los mismos, procedió en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, a señalar lo siguiente:
“Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, sólo quedó acreditada la existencia de la muerte violenta de los ciudadanos JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL, a causa de SHOCK HIPOVOLÉMICO, LESIÓN DE VENAS DEL CUELLO POR ARMA BLANCA PUNZO PENETRANTE, ocurridas en fecha 23/04/2013, en la calle principal del caserío Las Caramas del Municipio Turen del Estado Portuguesa, más no se acreditó que el acusado LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ, haya sido la persona que hiriera a la víctima.”.
Con base en lo que antecede, observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio señaló expresamente los hechos que daba por acreditados de cada uno de estos órganos de prueba, habida cuenta de los hechos y las circunstancias que a través de ellos quedaron evidenciados durante el desarrollo del juicio oral.
Por lo tanto, se verifica que la Jueza de Juicio cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que dio por acreditados, mediante el análisis individual de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, conforme expresamente lo exige el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Jueza de Juicio valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendían de ellos, y mediante el examen individual en cuanto a su resultado, interpretó el contenido de cada prueba traída al juicio oral, desestimando las declaraciones de los testigos referenciales ofrecidos por el Ministerio Público, quienes nada aportaron para el esclarecimiento de los hechos ni para el señalamiento del acusado en la comisión del delito atribuido, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, no otorgándole valor probatorio a las testimoniales de los testigos, acreditando únicamente la muerte violenta de la víctima mediante la declaración del médico forense y el contenido del protocolo de autopsia.
En definitiva, la Jueza de Juicio hizo un correcto análisis eslabonado, lógico y jurídico del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas traídas al debate, por lo que de los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio se desprende que, ninguno de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, logró observar quién había sido el que le había propinado la herida a la víctima.
De allí, que si bien la Jueza de Juicio tiene facultad libre de obtener su convencimiento mediante la apreciación de las pruebas, debe realizar una correcta aplicación de dicho principio, mediante la indicación de la precepción directa obtenida de la declaración de los órganos de pruebas, y luego dar el soporte racional al juicio que se realiza sobre cada una de las pruebas, respetándose el juicio sensato escapando de lo arbitrario (ver sentencia Nº 465 de fecha 18/09/2008 de la Sala de Casación Penal).
Se estima entonces, que las pruebas evacuadas en el juicio oral, resultaron incompletas o deficientes al no arrojar por sí mismas, méritos para alcanzar la existencia del hecho en forma plena e indubitable, surgiendo la duda, en cuanto a la identidad de la persona que efectivamente realizó la acción en contra de la víctima, si se parte del hecho que todo ocurrió en el interior de una vivienda, y que a pesar de haberse promovido como testigos los vecinos del sector y familiares de la víctima, ninguno fue capaz de ver de forma clara y contundente quién le ocasionó la herida que le cegó la vida a la víctima, señalando la Jueza de Juicio que no surgió ningún elemento ni siquiera indiciario para acreditar la calificante del delito, ni la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado.
Por lo que la estructura de razonamiento lógico-formal construida por la Jueza de Juicio a partir del testimonio de personas que si bien eran vecinos del sector, no vieron a la persona que hirió a la víctima, sirve de base para el fallo absolutorio dictado, ello en razón de la deficiencia probatoria observada en el presente proceso.
En otras palabras, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio de cada uno de los testigos y expertos evacuados en el debate, produjeron una conclusión que resultó compatible con la justificación interna de la sentencia absolutoria, al no haber quedado efectivamente probado sobre la base de prueba contundente, que el ciudadano LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ lesionó de muerte a la víctima JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL, por lo que mal podía la Jueza de Juicio llegar a una conclusión distinta a una sentencia absolutoria, tomando como fundamento elementos indiciarios, ya que no puede suplirse la falta de medios directos de comprobación, mediante el empleo de indicios que ni siquiera fueron mencionados por la representación fiscal en su escrito recursivo.
Seguidamente, la Jueza de Juicio en cumplimiento del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito que se denomina motivación stricto sensu, apoyó su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, llevando al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido, señalando en su acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Concluido el debate, recibidos los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de las sana crítica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, se acreditó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el 458 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL (OCCISO), convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Constituye el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.
Dentro los elementos constitutivos del Homicidio tenemos A) Destrucción de una vida humana. Es común a toda clase de homicidios. B) Animus necandi, intención de matar, este elemento es común en los homicidios intencional y concausal, C) La muerte del sujeto pasivo debe ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente, D) Relación de Causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que debe ser la muerte del sujeto pasivo.
Se hace necesario establecer en primer término si se está en presencia de una muerte violenta, y de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho de esa muerte, se determina que estamos en presencia de una muerte violenta, lo cual se desprende del Acta de Defunción N° 65, suscrita por Abg. YENNY DEL VALLE DELGADO RIERA de fecha 27/04/2013, la cual es pertinente y necesaria toda vez que dejara constancia del fallecimiento del ciudadano JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, LESIÓN DE VENAS DEL CUELLO POR ARMA BLANCA PUNZO PENETRANTE, con dicha documental quedó acreditada legalmente la existencia de la muerte del ciudadano JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia, adminiculada con lo declarado por el DR. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nª 10.137.432, Adscrito al SENAMECF, (Servicio de Medicina de Ciencias forenses de Acarigua Estado Portuguesa), en sustitución del DR. RAMÓN GONZÁLEZ, quien manifestó:” Reconozco contenido, Autopsia de fecha 28-04-2013, Nª118-13, donde no identificaron a la persona a la cual se le realizo el protocolo, Examen exterior del cadáver: Estatura Delgada, cabello negro, ojos pardos, rigideces si, livideces si, Descripción de lesiones externas, heridas producidas por arma blanca en: Cuello de 14 cm, que abarca desde la región derecha , tercio posterior, hasta a región izquierda, tercio medio anterior con exposición de masas profundas, 2 Cuello, lado izquierdo, tercio medio izquierdo de 4 cm, 3. Abdomen a nivel de epigastrio, lado medio derecho, de 7 cm de longitud, con evisceracion, Descripción de lesiones internas, Cabeza no se exploró por causas técnicas, Cuello sección de venas yugulares derecha e izquierda, hemorragia severa. Sección de tráquea a nivel anterior, Tórax: sin lesiones, Abdomen: perforación de estómago y venas mesentericas, hemoperitoneo, Pelvis: sin lesiones, extremidades: sin lesiones, conclusiones: heridas producidas por arma blanca punzo penetrante en cuello y abdomen, complicados con sección de venas yugulares, tráquea estómago y vasos mesentéricos, hemoperitoneo. Shock hipovolémico. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿Puede identificar o explicarnos cual fue de las heridas, la causa de la muerte’? RESPUESTA Si, la principal en este caso la del cuello la que no hace referencia al sangrado abundante a nivel abdominal lo que hizo fue perforación del abdomen y algunas arterias que se encuentran en el estómago e intestino, pero la del cuello básicamente fue la que le causa el shock hipovolémico PREGUNTA ¿puede identificarse médicamente cuál de las heridas fue causada primero? RESPUESTA en este caso por la descripción de la autopsia se puede determinar que la víctima estaba de pies en primera instancia, el victimario estaba a la altura de él y agarra el cuchillo y se abalanza de frente, la víctima en vista que no existen lesiones en miembros a nivel superiores no refleja defensa, es decir lo agarra desprevenido, la segunda es la que en su defecto o cae sentada la persona o acostado medio inclinado lo suficiente para que el cuchillo abarque de esta manera ( señalando que el cuchillo fue interceptado en la parte de atrás del cuello y desplazado hasta l Garganta) y tratar de halar hacia atrás es la única pero la causa de la muerte es la del cuello PREGUNTA ¿puede ilustrarnos en este tribunal si la piel cortada el victimario ejerció una presión, una hazaña? RESPUESTA no, tuvo que haber fuerza por que la perforación traspaso la tráquea, la vía respiratoria entonces tuvo que haber fuerza.- Es todo por parte de la fiscalía Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿se pudo determinar en la autopsia cual fue el arma usada? RESPUESTA hace referencia a un arma blanca PREGUNTA ¿por ejemplo? RESPUESTA cualquier objeto de metal que tenga filo en estos casos más común calificado como típica como arma blanca son como cuchillo, navaja, como no estamos hablando de contuso cortante no estamos hablando de machete y hacha es todo, con dicha testimonial que emana del Experto quien realizo sustitución que practicara el PROTOCOLO DE AUTOPSIA de FECHA 28-04-2013, realizado al cadáver de JOSE GONZALO ANDRADES DUDAMEL, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditada la existencia de la muerte de dicho ciudadano, el cual presentaba donde refleja, EXAMEN EXTERIOR LESIONES EXTERNAS, heridas producidas por arma blanca en: Cuello, de 14 cm que abarca desde la región derecha, tercio posterior, hasta la región izquierda, tercio medio anterior con exposición de masas profundas, cuello lado izquierdo tercio medio izquierdo de 4 cm, abdomen a nivel de epigastrio, lado medio y derecho de 7 cm de longitud con evisceracion, DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS, cabeza: no se exploró por causas técnicas, Cuello, sección de venas yugulares derecha e izquierda, hemorragia severa, sección de taquea a nivel anterior, tórax: Sin lesiones, Abdomen: perforación de estómago y venas mesentericas, hemoperitoneo, Pelvis sin lesiones, Extremidades: sin lesiones, CONCLUSIONES: heridas producidas por arma blanca punzo penetrante en cuello y abdomen, complicados con sección de venas yugulares, tráquea, estómago y vasos mesentericos, hemoperitoneo, shock hipovolémico, Muestras: Histológicas No, Toxicológicas: No. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia de la muerte del ciudadano JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL, heridas producidas por arma blanca que presentaba el cadáver de dicho ciudadano, en: Cuello, de 14 cm que abarca desde la región derecha, tercio posterior, hasta la región izquierda, tercio medio anterior con exposición de masas profundas, cuello lado izquierdo tercio medio izquierdo de 4 cm, abdomen a nivel de epigastrio, lado medio y derecho de 7 cm de longitud con evisceracion, y la causa de la muerte, por el conocimiento científico que posee en la materia, siendo tales medios probatorios los idóneos para acreditar la muerte violenta de una persona, y los cuales resultan suficientes a criterio de esta Juzgadora para dar por acreditado que el ciudadano JOSE GONZALO ANDRADES DUDAMEL, falleció a causa de heridas producidas por arma blanca punzo penetrante en cuello y abdomen, complicados con sección de venas yugulares, tráquea, estómago y vasos mesentericos, hemoperitoneo, shock hipovolémico, ocurrido en fecha 26/04/2013, en la calle principal del Caserío Las Caramas del Municipio Turen del Estado Portuguesa, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a tales medios probatorios para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia, plena prueba en relación a la existencia de la muerte violenta de la referida víctima, por cuanto se acreditó que se produjo la destrucción de una vida humana, siendo ésta la intención del agente o agentes, es decir, la intención no era otra sino la de matar a la víctima, dada las lesiones proferida a la misma y el arma utilizada para tal fin, siendo la muerte de la víctima el resultado, exclusivamente, de la acción del agente o partícipes.
Habiéndose determinado plenamente la muerte violenta del ciudadano JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL; se hace necesario determinar la circunstancia calificativa de agravación del Homicidio, prevista en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en el presente caso con los medios probatorios debatidos en Juicio, tenemos que no compareció ningún testigo presencial que logre determinar de manera cierta y plena que efectivamente el Homicidio de la víctima fue por un robo, no existiendo ningún elemento ni siquiera indiciario para acreditar dicha circunstancia, todos los testigos son referenciales de los hechos, éstos no aportaron ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario, para dar por acreditadas la calificante del Homicidio, ya que ni siquiera éstos testigos aporta algún antecedente de enemistad del occiso con alguna persona, de alguna discusión previa a los hechos, por cuanto dichos testigos no presenciaron los hechos, vale decir, que con estos testigo de cargo del Ministerio Público, no se acreditó la calificante del Homicidio, no quedando en consecuencia acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (en la ejecución de un robo), perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL; en tal sentido se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito”.
En este punto, referente al razonamiento plasmado por el Juez de Juicio sobre los hechos y el derecho aplicado para dictar sentencia definitiva, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló:
“…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
Para mayor énfasis de lo señalado ut supra, en cuanto a la valoración del testimonio, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó: “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En otras palabras, el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, lo que ha sido un criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre de 2013, expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”
En razón de todo lo anteriormente explanado, se puede deducir que la juzgadora de instancia, concatenó la testimonial rendida por el experto Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR con el contenido del acta de defunción N° 65 de fecha 27/4/2023, que determina la causa de la muerte de la víctima JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL, para luego eslabonarlas entre sí, y acreditar la muerte violenta del mencionado ciudadano, señalando que no existió prueba de cargo para acreditar la circunstancia calificante del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, pasando a motivar todo lo concerniente a la participación y responsabilidad penal del acusado LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ en el delito atribuido, en los siguientes términos:
“PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO LEONARDO JOSE PIMENTEL COLMENAREZ:
Con los medios de pruebas debatidos en juicio y valorados atendiendo las reglas de la sana crítica a criterio de quién aquí decide no quedó evidenciada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (en la ejecución de un robo), perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL (OCCISO), en atención a los siguientes razonamientos:
Para que exista el homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente…Es indispensable…que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa…y el resultado típicamente antijurídico...
A los efectos de poder establecer la participación del acusado en el hecho que se le atribuye, se debe determinar de manera cierta a través de los medios de prueba recepcionados la relación de causalidad entre el acto de las lesiones proferidas a la víctima con la intención de matarla y la conducta desplegada por el acusado, habiéndose recepcionado las testimoniales de los testigos los cuales no presenciaron los hechos objeto del juicio, desprendiéndose de las declaraciones de los ciudadanos ALSENI DE JESÚS RAMOS VARGAS quien manifestó:” Yo le voy hablar claro ese día yo no vi nada ese día me acosté temprano en mi casa, y dormido no vi nada”.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus preguntas, el cual manifestó No tener Preguntas Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus preguntas, el cual manifestó No tener Preguntas, Es todo, conjuntamente por lo declarado por MARGELYS ALEJANDRA BUSTILLO RAMOS quien manifestó:” Yo no sé por qué a mí me citan porque yo no estuve presente ahí yo vivo muy lejos y la verdad yo no sé , yo no estuve ahí para decir algo que perjudique o algo así, adminiculado con la declaración de CLARENCIO MOYEJA quien manifestó:” Ese día yo estaba en mi casa yo no salí, el fin de semana yo estaba era trabajando yo me eche un baño a las 6 de la tarde y de ahí no sé lo que paso, él era amigo mío pero no supe nada de la muerte es todo, igualmente con lo declarado por TONIS ORLANDO GUERE quien manifestó:” Yo declare una vez, yo esa vez me citan porque yo estaba tomando en la casa de un patio de bola donde vendían cervezas y de ahí me fui a dormir a mi casa hasta el otro día de esa mala noticia de la muerte del señor y de ahí no se mas nada, conjuntamente con lo dicho por ISAY ANTONIO ROJAS LOYO quien manifestó:” Hace tiempo la verdad yo no me recuerdo, eso fue después al siguiente día que se escuchó los rumores que estaba muerto es todo, seguidamente con lo indicado por el ciudadano SIMÓN ALBERTO TOMAURE quien manifestó:” Yo creo que el de la cita era porque yo era conocido del señor Andrade pero ese día yo me acosté temprano y no escuche nada no sé nada, es todo, adminiculado con el dicho de YEISO ALEXANDER SUAREZ TIMAURE quien manifestó:” Bueno, la verdad lo único que yo sé es que él era vecino de mi abuela y en eso yo visitaba a mi abuela y los vecinos dicen que estaba la luz encendida y estaba raro eso y ellos decidieron buscar que había pasado con él y se dieron cuenta que estaba muerto, seguidamente con lo relatado por CARMEN MARÍA SILVA PETITT quien manifestó:” Yo no me acuerdo yo estaba en la casa ese día se echaron unas cervecitas y yo me acosté a dormir y no su supe más nada, Es todo, también con lo relatado por la ciudadana YENNY PASTORA ANDRADES DUDAMEL quien manifestó:” Eso fue ese asesinato el 27 de abril del 2013 era mi hermano y ahí lo asesinaron en la casa donde él vivía, en ese tiempo él estaba en canoita dos kilómetros más allá y nos avisaron que habían encontrado muerto y nosotros fuimos y si estaba muerto y en sí, en si de verdad nadie nos decía que con quien andaba el, él estaba tomando y la gente no decían nada con quien estaba y pasaron días y supimos que habían detenidos a este señor aquí y otras personas más y a mi hermano lo entregaron el día lunes lo llevamos a el estado Lara porque mis papa estaban allá y lo enterramos allá, el día miércoles nos llamaron que teníamos que venir para acá nos tomaron la firma y de ahí no que quedo el señor detenido decían que era culpable pero hasta ahí, el duro 4 años detenido de mi parte yo no sé, solamente sabe dios qué paso esa noche y de verdad quiero que cierren este caso porque ya , solamente dios sabe lo que paso .- Es todo, igualmente por el dicho del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO MÉNDEZ quien manifestó:” Yo me encontraba en ese lugar sino al lado en ese entonces un muchacho vendían tostón y en ese momento mi hijo estaba pequeño y me dijo que quería tostón y yo fui en ese momento ahí estaba la gente que decían por el señor José Andrade y se asomaban y el señor estaba boca abajo, y depuse del señor Alcides me dice vamos avisarle a los familiares y eso es todo una vez yo declare acá también .- Es todo, conjuntamente con el relato del ciudadano JOSÉ ANTONIO BELLO IMAURE quien manifestó:” Lo que yo recuerdo es que éramos vecinos pero en si en si no sabíamos que había pasado entonces, vimos el bululú de gente que estaba ahí pero la verdad yo no sé qué paso ahí, cuando se supo fue que estaba la gente ahí y había muerto el señor José Andrade la verdad no se decirle por que no se nada, Es todo, indicando también el ciudadano CLEIZO RAMÓN PEÑA ÁLVAREZ quien manifestó:” eso fue hace muchos años ya ni me acuerdo, Es Todo, relacionado con la declaración del ciudadano ELIO ANTONIO CARMONA SUAREZ titular de la cédula de identidad V-5.944.892, Domiciliado en Caserío las Caramas de Turen Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” Él era vecino es lo que yo puedo decir, era un hombre que no se metía con nadie es todo lo que se.- Es Todo, adminiculado todo con adicionalmente con la declaración de la ciudadana ADA MIREYA ANDRADES DUDAMEL quien manifestó:” Bueno fue algo doloroso para mí, en realidad de los sucedido no se mucho porque él vivía a dos kilómetros de donde yo vivo y me fueron avisar el 27 de abril una tarde y fuimos para allá ya encontramos a mi hermano muerto, pero no sé qué sucedió y la gente no dijo nada y lo encontraron fueron los vecinos es todo lo que sabemos, Es todo, no siendo éstos testigos presenciales de los hechos, por cuanto no percibieron de manera directa a través de sus sentidos el momento en que se le produjeran las lesiones a la víctima con la intención de matarla, no desprendiéndose de éstas testimoniales ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que haga determinar la participación del acusado en el delito atribuido, ya que el testigo presencial ofrecido y admitido para rendir declaración en el Juicio no fue ubicado, ya que falleció en el año 2018 en la población de la cañada del Estado Zulia, por lo cual no compareció, no lográndose en consecuencia, establecer de manera plena la relación de causalidad entre la muerte violenta del hoy occiso JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL, y la conducta desplegada por el acusado, no existiendo ningún elemento probatorio válido para crear una convicción plena de la conducta desplegada por el acusado, no quedando individualizada su conducta con los medios probatorios controvertidos en juicio, no habiéndose evidenciado la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ, en los hechos atribuidos los cuales tampoco fueron acreditados, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determinen que el acusado fuera la persona que de manera intencional portando un arma blanca le profiriera múltiples lesiones que le ocasionaran la muerte al hoy occiso JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al acusado LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el 458 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL (OCCISO).
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, establece quién aquí decide que tales medios probatorios valorados en conjunto no constituyen prueba suficiente que demuestren la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el 458 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL (OCCISO), por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Absolutoria. Y así se decide.
Se hace cesar la medida cautelar de arresto domiciliario que cumplía el acusado y se acuerda la Libertad Plena del ciudadano LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Con base en lo anterior, esta Corte de Apelaciones acatando su función de revisión y control de la sentencia impugnada, dentro de los límites impuestos por los apelantes (Ministerio Público), verifica que la Jueza de Juicio dio cumplimiento a los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar precisa y circunstanciadamente los hechos acreditados, exponiendo de forma concisa los argumentos de hecho y de derecho para absolver al ciudadano LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ.
Por lo que la Jueza de Juicio mediante las reglas de la sana crítica, apreció correctamente las pruebas evacuadas en el juicio oral, encontrándose convencida de que los hechos ocurrieron en la forma como lo narraron los testigos y expertos.
Con base en lo anterior, no aprecia esta Alzada que el fallo recurrido adolezca del vicio de falta de motivación, o que surjan dudas que ameriten su nulidad, ya que el análisis individual y en conjunto efectuado por la Jueza A quo a los órganos de pruebas evacuados en el juicio, se corresponde con los hechos narrados por cada uno de ellos. En consecuencia, no se verificó un insanable contraste entre lo expuesto por los órganos de pruebas y los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, o entre los hechos acreditados y el derecho aplicado, o entre la parte motiva de la sentencia y la parte resolutiva de la misma. Por lo que la presente sentencia absolutoria, se encuentra ajustada a las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la primera denuncia. Y así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los recurrentes la inobservancia de una norma, señalando que la Jueza de Juicio incurrió en error de derecho, en razón de la “inobservancia a la aplicación de los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal… aunado a todo los mecanismos necesarios e idóneos que establece la norma adjetiva penal, como principio general en los artículos 163, 168, 169 del Código Orgánico Procesal Penal... los testigos indispensables en la presente causa nunca fueron efectivamente notificados para que comparecieran al debate de juicio oral y público, ni tampoco los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones…”
De lo señalado, se observa, que los recurrentes una vez más, hacen menciones genéricas sin precisar el basamento de su agravio. En el presente punto, no indica cuáles testigos u otros órganos de prueba no fueron evacuados en el juicio por no haberse agotado las correspondientes diligencias. No obstante, de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, se observa que la Jueza de Juicio indicó de manera expresa lo siguiente:
“Por cuanto constan las resultas de la no ubicación de la funcionarios testigo LUIS UGARTE y JEISSON UZCATEGUI JUAN AGÜERO, se prescinde de la declaración de los mismos por cuanto resulta imposible su ubicación, y en cuanto a la testimonial del ciudadano WILMER JOHAN BUSTILLO RAMOS, se prescinde en virtud que fue consignada acta de defunción lo cual es imposible su comparecencia, igualmente se prescinde de las testimoniales de la defensa de DAYANA ANDRADES, CESAR TORIN, ABA GUILLEN y HERMANEGILDO SOTO, a solicitud de la misma, estando de acuerdo las partes.”
Sobre la base de lo indicado por la Jueza de Juicio, se procederá a la revisión exhaustiva del presente expediente. A tal efecto se tiene:
1.-) En fecha 19 de junio de 2013, la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 99 al 120 de la pieza Nº 1) en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ, ofreciendo en su acusación los siguientes medios de pruebas:
• Pruebas periciales y expertos:
- Declaraciones de los funcionarios JUAN AGÜERO y LUIS UGARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, con relación a las Inspecciones Técnicas Nos. 1191 y 1190 de fechas 28/4/2013, practicadas en la Morgue del Hospital Central Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; y en una vivienda unifamiliar sin número, ubicada en la calle principal del Caserío Las Caramas, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, respectivamente.
- Declaración del Dr. RAMÓN C. GONZÁLEZ R., adscrito a la Medicatura Forense, en relación a la Autopsia Nº 118-13 de fecha 26/4/2013 practicada al cadáver del ciudadano JOSÉ GONZALO ANDRADE DUDAMEL.
- Declaración del funcionario JEISSON UZCÁTEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, referida a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica Nº 9700-058-LAB-691 y Experticia Hematológica N° 9700-058-LAB-692.
• Testimoniales:
- Declaración del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.945.279.
- Declaración de la ciudadana ADA MIRELLA ANDRADE DUDAMEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.772.610.
- Declaración del ciudadano ELIO ANTONIO CARMONA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.892.
- Declaración del ciudadano CLARENCIO MOLLEJA, titular de la cédula de identidad N° V-11.081.789.
- Declaración del ciudadano YSAY ANTONIO ROJAS LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-17.796.144.
- Declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO BELLO TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.157.
- Declaración del ciudadano YEISON ALEXANDER SUAREZ TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-24.428.331.
- Declaración del ciudadano SIMÓN ALBERTO TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-18.800.958.
- Declaración del ciudadano EL VENADO (identidad reservada).
- Declaración de la ciudadana CARMEN MARÍA SILVA PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-12.963.274.
- Declaración del ciudadano CLEIZO RAMÓN PEÑA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.428.351.
- Declaración de la ciudadana MARGELYS ALEJANDRA BUSTILLOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.096.540.
- Declaración del ciudadano WILMER JOHAN BUSTILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.390.262.
- Declaración del ciudadano ALSENI DE JESÚS RAMOS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.184.
- Declaración del ciudadano TONIS ORLANDO GUERE, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.946.
• Documentales:
-Acta de defunción N° 65 de fecha 27/4/2013, perteneciente al fallecimiento del ciudadano JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL.
• Testigos solicitados por la defensa:
- Declaración de la ciudadana DAYANA ANDRADES GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-24.428.376.
- Declaración del ciudadano CESAR TORÍN SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.428.372.
- Declaración de la ciudadana ANA GUILLEN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.354.378.
- Declaración del ciudadano HERMENEGILDO RAMÓN SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.542.571.
Se deja constancia que la representación fiscal, indicó en cuanto a los testigos solicitados por la defensa, lo siguiente: “No se indica pertinencia y necesidad por cuanto son testigos solicitados por la defensa y que promueve el Ministerio Público por el Principio de Buena Fe”.
2.-) En fecha 30 de agosto de 2013, el Tribunal de Control Nº 3, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 147 al 151 de la Pieza Nº 1), admitiendo totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENARES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO ANDRADE DUDAMEL (occiso), admitiendo igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalando expresamente en la parte dispositiva del auto de apertura a juicio (folios 152 al 162 de la Pieza Nº 1), lo siguiente: “SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación y señalados en el presente auto, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso”.
3.-) En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, acordó de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENARES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario (folios 219 al 223 de la pieza N° 2).
4.-) En fecha 28 de junio de 2024, se dio inicio al juicio oral, suspendiéndose su continuación para el día 12/07/2024 (folios 79 al 81 de la pieza Nº 4). Se libró oficio N°7731 de fecha 1/7/2024 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, extensión Acarigua, a los fines de hacer comparecer a los funcionarios JUAN AGÜERO, LUIS UGARTE y JEISSON UZCÁTEGUI (folio 83). Consta al folio 85 que dicho oficio fue debidamente recepcionado.
5.-) En fecha 12 de julio de 2024, se suspendió la continuación del juicio oral y público para el día 26/7/2024 (folio 87 de la pieza N° 4). Se libró oficio N° 8019 de fecha 15/7/2024 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, extensión Acarigua, solicitando el estatus laboral y a los fines de hacer comparecer a los funcionarios JUAN AGÜERO, LUIS UGARTE y JEISSON UZCÁTEGUI (folio 89). Así mismo, se libró oficio N° 8021 a la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público solicitando los datos filiatorios del ciudadano apodado EL VENADO (folio 90).
6.-) Consta al folio 93 de la pieza N° 4, oficio N° 4197 de fecha 15/7/2024, donde el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, informa al Tribunal de Juicio el estatus laboral de los funcionarios JUAN AGÜERO (ya no pertenece a la institución), LUIS UGARTE (ya no pertenece a la institución) y JEISSON UZCÁTEGUI (está laborando en el estado Yaracuy).
7.-) Consta al folio 98 de la pieza N° 4, planilla de identificación de la testigo protegida ANDRADES DUDAMEL YENNY PASTORA (EL VENADO), la cual fue suministrada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público en sobre cerrado, según oficio N° 290 de fecha 19/7/2024 (folio 97).
8.-) En fecha 26 de julio de 2024, se dio continuación al juicio oral, suspendiéndose para el día 9/8/2024 (folio 102 de la pieza Nº 4).
9.-) En fecha 9 de agosto de 2024, se dio continuación al juicio oral, suspendiéndose para el día 20/8/2024, acordándose prescindir de los funcionarios LUIS UGARTE, JEISSON UZCATEGUI y JUAN AGÜERO (folios 105 y 106 de la pieza Nº 4). Se libró boleta de citación a los testigos JOSÉ FRANCISCO ALVARADO MÉNDEZ (folio 109), ADA MIRELLA ANDRADE DUDAMEL (folio 110), CARMONA SUAREZ ELIO ANTONIO (folio 111), CLARENCIO MOLLEJA (folio 112), ISAY ANTONIO ROJAS LOYO (folio 113), BELLO TIMAURE JOSÉ ANTONIO (folio 114), YEISON ALEXANDER SUAREZ TIMAURE (folio 115), SIMÓN ALBERTO TIMAURE (folio 116), CARMEN MARÍA SILVA PETIT (folio 117), CLEIZO RAMÓN PEÑA ÁLVAREZ (folio 118), BUSTILLO RAMOS MARGELYS ALEXANDRA (folio 119), ALSENI DE JESÚS RAMOS VARGAS (folio 120), GUERE TONIS ORLANDO (folio 121), ANDRADE DUDAMEL YENNY PASTORA (folio 122), WILMER JOHAN BUSTILLO RAMOS (folio 123). Constan en el expediente las resultas de las boletas de citación debidamente practicadas de los testigos ANDRADES DUDAMEL YENNY PASTORA, CARMEN MARÍA SILVA PETIT, ALSENI DE JESÚS RAMOS VARGAS, CLEIZO RAMÓN PEÑA ÁLVAREZ, CLARENCIO MOLLEJA, CARMONA SUAREZ ELIO ANTONIO, BUSTILLO RAMOS MARGELYS ALEXANDRA, SIMÓN ALBERTO TIMAURE e ISAY ANTONIO ROJAS LOYO. Así mismo, consta la resulta de la boleta de citación librada al testigo WILMER JOHAN BUSTILLO RAMOS donde se indica al vuelto que había fallecido (vto. folio 133).
10.-) En fecha 20 de agosto de 2024, se dio continuación al juicio oral, evacuándose las testimoniales de los testigos ALSENI DE JESÚS RAMOS VARGAS, MARGELYS ALEXANDRA BUSTILLO RAMOS, CLARENCIO MOYEJA, TONIS ORLANDO GUERE, ISAY ANTONIO ROJAS LOYO, SIMÓN ALBERTO TIMAURE, YEISON ALEXANDER SUAREZ TIMAURE, CARMEN MARÍA SILVA PETIT. Se consigna oficio N° 9700-0381-EIHZBSCU-0022 de fecha 9/1/2018, suscrito por el Jefe del Eje de investigaciones de Homicidio Zulia, donde solicita al Administrador del Cementerio San Rafael de Mara del Municipio Mara, estado Zulia, el acta de inhumación del cadáver de WILMER JOHAN BUSTILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.390.262. Seguidamente la Jueza de Juicio suspende la continuación del juicio oral para el día 3/9/2024 (folio 136 al 141 de la pieza Nº 4).
11.-) Consta en el expediente las resultas de las boletas de citación debidamente practicadas de los testigos JOSÉ FRANCISCO ALVARADO MÉNDEZ (folio 151 de la pieza N° 4), JOSÉ ANTONIO BELLO TIMAURE (folio 152) y ADA MIRELLA ANDRADE DUDAMEL (folio 153).
12.-) Consta al folio 156 de la pieza N° 4, escrito de fecha 29/8/2024 suscrito por el Abogado JAIME GÓMEZ en su condición de defensor privado del acusado, quien solicita se prescinda de la declaración de los testigos de la defensa, que fueron admitidos en su oportunidad y que por ser referenciales, con sus declaraciones no se cambiará el curso del debate.
13.-) En fecha 3 de septiembre de 2024, se dio continuación al juicio oral, evacuándose las testimoniales de los testigos YENNY PASTORA ANDRADES DUDAMEL, JOSÉ FRANCISCO ALVARADO MÉNDEZ, JOSÉ ANTONIO BELLO TIMAURE, CLEIZO RAMÓN PEÑA ÁLVAREZ, ELIO ANTONIO CARMONA SUAREZ y ADA MIREYA ANDRADES DUDAMEL. Seguidamente la Jueza de Juicio suspende la continuación del juicio oral para el día 10/9/2024 (folio 158 al 165 de la pieza Nº 4). Se libró oficio N° 8910 de fecha 4/9/2024 al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) para hacer comparecer con carácter obligatorio al médico forense Dr. ORLANDO PEÑALOZA (folio 168).
14.-) Por auto de fecha 27/9/2024, se ordenó reprogramar la continuación del juicio oral para el día 17/10/2024, por reposo médico de la Jueza de Juicio (folio 169 de la pieza N° 4).
15.-) Por auto de fecha 28/10/2024, se ordenó reprogramar la continuación del juicio oral para el día 5/11/2024, por reposo médico de la Jueza de Juicio (folio 173 de la pieza N° 4). Consta al folio 177, resulta del oficio N° 8910 de fecha 4/9/2024 librado al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), debidamente recepcionado.
16.-) En fecha 5 de noviembre de 2024, se dio continuación al juicio oral, cediéndosele el derecho de palabra al defensor privado del acusado, Abogado JAIME GÓMEZ, quien solicitó se prescinda de los testigos referenciales ofrecidos por la defensa técnica, referente a los ciudadanos DAYANA ANDRADES GUILLEN titular de la cédula de identidad N° V-24.428.376, CESAR TORÍN SILVA titular de la cédula de identidad N° V-24.428.372, ANA GUILLEN ESCOBAR titular de la cédula de identidad N° V-13.354.378 y HERMENEGILDO RAMÓN SOTO titular de la cédula de identidad N° V-10.542.571. Seguidamente la Jueza de Juicio suspende la continuación del juicio oral para el día 19/11/2024 (folios 178 y 179 de la pieza N° 4).
17.-) En fecha 19 de noviembre de 2024, se dio continuación al juicio oral, instándose al Ministerio Público para que consigne copia del Protocolo de Autopsia. Seguidamente la Jueza de Juicio suspende la continuación del juicio oral para el día 3/12/2024 (folios 185 y 186 de la pieza N° 4). Consta al folio 189, oficio N° 1034 de fecha 20/11/2024, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, donde se solicitó la sustitución del funcionario experto JEISSON UZCATEGUI, constando al folio 190 la resulta del mencionado oficio debidamente practicado.
18.-) En fecha 3 de diciembre de 2024, se dio continuación al juicio oral, instándose al Ministerio Público para que consigne copia del Protocolo de Autopsia. Seguidamente la Jueza de Juicio suspende la continuación del juicio oral para el día 17/12/2024 (folios 192 y 193 de la pieza N° 4).
19.-) En fecha 4 de diciembre de 2024, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público consignó copia fotostática simple del acta de defunción y del protocolo de autopsia N° AF-118-13 de fecha 29/04/2013 practicado al occiso JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL (folios 197 al 199 de la pieza N° 4).
20.-) En fecha 17 de diciembre de 2024, se dio continuación al juicio oral, incorporándose por su lectura el protocolo de autopsia de fecha 28/04/2013 realizado por el Dr. Ramón González. Seguidamente la Jueza de Juicio suspende la continuación del juicio oral para el día 14/1/2025 (folios 200 y 201 de la pieza N° 4). Se deja constancia, que si bien el acta en su encabezamiento indica como fecha 3 de diciembre de 2024, se observa en la parte in fine del folio 201, que al pie se indicó 17/12/2024, siendo ésta la fecha correcta siguiente el orden cronológico correspondiente.
21.-) En fecha 14 de enero de 2025, se dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del experto Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en sustitución del experto Dr. Ramón González, quien declaró sobre la autopsia N° 118-13 de fecha 28/4/2013, practicada al occiso JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL. Seguidamente la Jueza de Juicio suspende la continuación del juicio oral para el día 28/1/2025 (folios 209 al 211 de la pieza N° 4).
22.-) En fecha 28 de enero de 2025, se dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del Detective FRANCIS FERRER, en sustitución del funcionario Detective YEISON UZCATEGUI, quien declaró en relación a la experticia de reconocimiento técnico y hematológico de fecha 27/5/2013. Seguidamente la Jueza de Juicio suspende la continuación del juicio oral para el día 11/2/2025 (folios 2 al 5 de la pieza N° 5).
23.-) En fecha 11 de febrero de 2025, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, declarando concluido el debate probatorio, cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa técnica para que presentaran sus respectivas conclusiones. Posteriormente la Jueza de Juicio, dictó la correspondiente sentencia absolutoria a favor del ciudadano LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 458 del Código Penal (folios 14 al 18 de la pieza N° 5). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria (folios 20 al 42).
Ahora bien, del mencionado iter procesal y de la revisión efectuada a las diversas actas de sesiones del juicio oral y público, se observa que la Jueza de Juicio evacuó las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y admitidas en fase intermedia por el Tribunal de Control, a saber:
En la sesión del juicio de fecha 20 de agosto de 2024, se evacuaron las testimoniales de los testigos: ALSENI DE JESÚS RAMOS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.184, MARGELYS ALEJANDRA BUSTILLOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.096.540, CLARENCIO MOLLEJA, titular de la cédula de identidad N° V-11.081.789, TONIS ORLANDO GUERE, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.946, YSAY ANTONIO ROJAS LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-17.796.144, SIMÓN ALBERTO TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-18.800.958, YEISON ALEXANDER SUAREZ TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-24.428.331 y CARMEN MARÍA SILVA PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-12.963.274.
Así mismo, en la sesión del juicio de fecha 20 de agosto de 2024, se consigna oficio N° 9700-0381-EIHZBSCU-0022 de fecha 9/1/2018, suscrito por el Jefe del Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, donde solicita al Administrador del Cementerio San Rafael de Mara del Municipio Mara, estado Zulia, el acta de inhumación del cadáver de WILMER JOHAN BUSTILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.390.262.
En la sesión del juicio de fecha 3 de septiembre de 2024, se evacuaron las testimoniales de los testigos: YENNY PASTORA ANDRADES DUDAMEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.952.235, JOSÉ FRANCISCO ALVARADO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.945.279, JOSÉ ANTONIO BELLO TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.157, CLEIZO RAMÓN PEÑA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.428.351, ELIO ANTONIO CARMONA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.892 y ADA MIRELLA ANDRADE DUDAMEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.772.610.
En la sesión del juicio oral de fecha 17 de diciembre de 2024, se incorporó por su lectura el protocolo de autopsia de fecha 28/4/2013 realizado por el Dr. Ramón González, verificándose del escrito acusatorio fiscal que la prueba ofrecida como documental era el Acta de Defunción N° 65 de fecha 29/4/2013 expedida por la Abg. YENNY DEL VALLE DELGADO RIERA, en su condición de Registradora Civil del Municipio Turén, estado Portuguesa, perteneciente al fallecimiento del ciudadano JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL, cursante al folio 116 de la pieza N° 1, y consignada nuevamente ante el Tribunal de Juicio en fecha 4 de diciembre de 2024, por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público conjuntamente con el protocolo de autopsia N° AF-118-13 de fecha 29/04/2013 practicado al occiso JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL (folios 197 al 199 de la pieza N° 4). Por lo tanto, si bien se incorporó por su lectura el protocolo de autopsia, cuando lo correcto era el Acta de Defunción, ésta última fue promovida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio para dejar constancia del fallecimiento de la víctima a consecuencia de shock hipovolémico, lesión de venas del cuello por arma blanca punzo penetrante; circunstancias que fueron igualmente indicadas por el experto Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR al referirse sobre el contenido del protocolo de autopsia.
En la sesión del juicio oral de fecha 14 de enero de 2025, se evacuó la testimonial del experto Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.137.432, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Portuguesa (SENAMECF), en sustitución del experto Dr. RAMÓN GONZÁLEZ, quien declaró sobre el protocolo de autopsia N° 118-13 de fecha 28/4/2013.
Y en la sesión del juicio oral de fecha 28 de enero de 2025, se evacuó la testimonial de la Detective FRANCIS FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-28.857.721, en sustitución del funcionario Detective YEISON UZCATEGUI, quien declaró en relación al contenido de la experticia de reconocimiento técnico y hematológica N° 9700-058-LAB-691 de fecha 27/5/2013, consistente en el material suministrado (pantalón tipo jean correspondiente a la víctima y segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojiza colectada al cadáver de la víctima en la Morgue del Hospital Dr. María Casal Ramos de Araure), observándose que no le fue exhibida la experticia hematológica y determinación de grupo sanguíneo N° 9700-058-LAB-692 de fecha 21/5/2013 que corre inserta al folio 115 de la pieza N° 1, consistente en dos (2) gasas impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza, colectada en una vivienda ubicada en la calle principal del Caserío Las Caramas de Turén, estado Portuguesa, al cadáver de la víctima JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL; experticia que también fue ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitida en fase intermedia, pero de la cual no hizo referencia la Detective FRANCIS FERRER en su deposición.
Por lo tanto, todos los testigos ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y debidamente admitidos en la celebración de la audiencia preliminar, fueron incorporados al debate probatorio; en consecuencia, se procederá a la revisión de los órganos de pruebas que no fueron incorporados al debata probatorio por cuanto fueron prescindidos. A tal efecto, se tiene:
La Jueza de Juicio prescinde en la sesión del juicio oral de fecha 9 de agosto de 2024, de los funcionarios LUIS UGARTE y JUAN AGÜERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 105 y 106 de la pieza Nº 4), quienes fueron ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por haber realizado la Inspección Técnica N° 1191 de fecha 28/4/2013 en la Morgue del Hospital Central Casal Ramos, ubicado en la Avenida Rafael Caldera de Araure estado Portuguesa (donde se deja constancia de las características fisionómicas y el examen externo del cadáver), así como la Inspección Técnica N° 1190 realizada en la vivienda unifamiliar sin numeración, ubicada en la calle principal del Caserío Las Caramas, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, sin que el representante del Ministerio Público ejerciera oposición al respecto en dicho acto. Ahora bien, consta inserto al folio 93 de la pieza N° 4, oficio N° 4197 de fecha 15/7/2024, donde el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, informa al Tribunal de Juicio el estatus laboral de los funcionarios JUAN AGÜERO y LUIS UGARTE quienes ya no pertenecen a la institución.
Con base en lo anterior, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 337. Expertos. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de su sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Con base en la norma ut supra transcrita, es de indicar, que existen hechos que para ser correctamente apreciados por los jueces, requieren de un conocimiento especial que va más allá del que pueda poseer el juzgador; las personas que poseen los conocimientos especiales a aplicar, se les denomina expertos o peritos. La necesidad de los expertos, radica en que los mismos al tener un conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio, pueden examinar personas o cosas, que permitan descubrir o valorar un elemento de convicción (artículo 223 Código Orgánico Procesal Penal).
Ahora bien, experto no es sinónimo de científico, ya que todo científico puede ser un experto, mas no todo experto necesariamente debe ser científico. Hay personas que poseyendo conocimientos o habilidades especiales en ciencia, arte u oficio, concurren a deponer al juicio, pero no como expertos, sino como testigos, los cuales se denominan testigos expertos o técnicos.
La opinión del experto debe reposar sobre un documento que se denomina dictamen pericial (artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal), el cual deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte, dicho dictamen como exigencia formal deberá ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.
La parte in fine del referido artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente dispone que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de esta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración por parte del Juez de Juicio, y la cual puede ser incorporada por su lectura conforme al artículo 322 numeral 2 eiusdem, siempre y cuando haya sido ofrecida como prueba documental en el escrito acusatorio y haya sido admitida como tal, en la audiencia preliminar.
Al respecto, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 322. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
…2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”
Ahora bien, otro punto importante de destacar, es que el Código Orgánico Procesal Penal del año 2012, incluyó dentro de su cuerpo normativo una institución dirigida a subsanar o solventar un problema operativo relacionado con la recepción de la experticia, como uno de los medios de prueba. Dentro del proceso penal, la regla es que el experto que suscribe el dictamen pericial, concurra al juicio a deponer sobre su contenido. Pero cuando el experto (originario), por causa justificada no pueda comparecer al juicio, el Juez de Juicio podrá (de oficio o a petición de parte), ordenar la convocatoria de otro experto (sustituto o supletorio), que deberá poseer la misma ciencia, arte u oficio que el inicialmente convocado. Es decir, que el experto sustituto viene a garantizar el derecho de probar de las partes, desglosado a su vez en el derecho a la producción de la prueba.
Con base en dichas consideraciones, es de precisar si en el caso de marras, los funcionarios LUIS UGARTE (Detective Agregado Investigador) y JUAN AGÜERO (Detective Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, y quienes realizaron la Inspección Técnica N° 1191 de fecha 28/4/2013 en la Morgue del Hospital Central Casal Ramos (donde se deja constancia de las características fisionómicas y el examen externo del cadáver), así como la Inspección Técnica N° 1190 realizada en la vivienda donde sucedieron los hechos objeto del debate, son considerados expertos y si su testimonio podía ser sustituido conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, partiéndose de que dichas Inspecciones Técnicas no fueron ofrecidas como pruebas documentales, lo que imposibilitaba su incorporación al debate por su lectura.
Ante dicho planteamiento, es importante tener claro, que la Inspección Técnica es la primera actuación que se realiza al abordar el sitio del suceso y permite el reconocimiento del lugar donde se ha cometido un hecho punible con todos sus elementos. El interés principal es identificar e individualizar los autores o partícipes, víctimas y medio de comisión empleados. Es un método de fijación donde se deja constar, mediante un informe técnico, la percepción sensorial de los hechos y evidencias físicas y/o digitales, de interés para la criminalística, encontradas en el sitio del suceso.
El propósito es ilustrar a las partes del proceso penal, acerca de las condiciones de cómo se hallaba el lugar para el momento del abordaje y su base legal se encuentra en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 186. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público”.
En síntesis, una inspección técnica policial, no es sino el conjunto de actuaciones que la autoridad policial encargada de la investigación, debe practicar en el lugar donde se ha cometido un posible delito. El objeto de la inspección técnica policial es, el reconocimiento personal, por la autoridad policial, del lugar o área de terreno donde se ha cometido un posible delito, la determinación del modus operandi empleado y la preservación de los indicios hallados en la escena del delito, a fin de evitar modificaciones que puedan perjudicar la investigación y la apreciación de las circunstancias que rodearon al mismo.
Por lo tanto, el funcionario policial que practica una inspección técnica, no es un testigo (porque no basa su testimonio en su experiencia personal), pero tampoco es un experto o perito (porque la percepción de los hechos no la basa en conocimientos especializados), sino que es un funcionario público que realiza un acto procesal para recabar información objetiva y documentar la situación, para que sirva como evidencia en el proceso penal.
Esas inspecciones técnicas policiales se pueden realizar con la ayuda de técnicos, expertos y peritos, por lo que el juzgador de juicio en la motivación de su razonamiento, debe objetivamente diferenciar las declaraciones de los peritos con la de los testigos, para otorgarle eficacia probatoria. Por cuanto, el perito es sustituible, pues basta con encontrar a otro técnico que quiera proceder a la valoración; mientras que el testigo-perito es insustituible, en tanto se le llama por poseer unos conocimientos directos de los hechos relevantes. Y en el caso de marras, se trata de funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las inspecciones técnicas en el sitio del suceso y al cadáver de la víctima en la Morgue, y a través de la investigación criminalística practicada lograron la colección de evidencias de interés criminalístico, que posteriormente fueron sometidas a la respectiva experticia.
De tal manera, que la prescindencia de los mencionados órganos de pruebas (testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron las inspecciones técnicas) con el consenso de las partes, no desvirtúa ni modifica el resultado lógico de la sentencia absolutoria dictada.
Así mismo, consta al folio 156 de la pieza N° 4, escrito de fecha 29/8/2024 suscrito por el Abogado JAIME GÓMEZ en su condición de defensor privado del acusado LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ, quien solicita al Tribunal de Juicio se prescinda de la declaración de los testigos ofrecidos por la defensa técnica en su oportunidad, y que fueron admitidos en la audiencia preliminar, indicando que por ser referenciales, con sus declaraciones no se cambiará el curso del debate.
Es así como en la sesión del juicio oral de fecha 5 de noviembre de 2024, el Abogado JAIME GÓMEZ en su condición de defensor privado del acusado LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ, solicitó ante el Tribunal de Juicio, se prescindiera de los testigos referenciales ofrecidos por la defensa técnica, a saber: DAYANA ANDRADES GUILLEN titular de la cédula de identidad N° V-24.428.376, CESAR TORÍN SILVA titular de la cédula de identidad N° V-24.428.372, ANA GUILLEN ESCOBAR titular de la cédula de identidad N° V-13.354.378 y HERMENEGILDO RAMÓN SOTO titular de la cédula de identidad N° V-10.542.571. Se deja constancia que en dicho acto estuvo presente la Abogada ANA KARINA MUJICA en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, el acusado LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ y el defensor privado Abogado JAIME GÓMEZ y no se indicó en dicha acta de juicio, que la representación fiscal se haya opuesto a la solicitud de la defensa técnica en relación a la prescindencia de los referidos testigos.
De lo anterior se desprende, que las únicas testimoniales de las cuales se prescindieron de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de mutuo acuerdo entre las partes, fueron las correspondientes a las testimoniales de los testigos ofrecidos por la defensa técnica: ciudadanos DAYANA ANDRADES GUILLEN titular de la cédula de identidad N° V-24.428.376, CESAR TORÍN SILVA titular de la cédula de identidad N° V-24.428.372, ANA GUILLEN ESCOBAR titular de la cédula de identidad N° V-13.354.378 y HERMENEGILDO RAMÓN SOTO titular de la cédula de identidad N° V-10.542.571
Es de destacar, que dicha acta de juicio oral y público fue debidamente suscrita por las partes (folios 178 y 179 de la pieza N° 4) y de su contenido no se aprecia que el representante del Ministerio Público (ahora recurrente), haya manifestado objeción o haya ejercido la impugnación correspondiente.
Aclarado lo anterior, oportuno es referir, que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 553 de fecha 15/10/2007, ha señalado que es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo.
Así mismo, dicha Sala en sentencia Nº 131 de fecha 03/04/2007 señaló, que la coletilla referida a que “el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”, no puede interpretarse como una limitación en la búsqueda de la verdad, ni tampoco como una insinuación a prolongar indefinidamente el debate, hasta tanto no concurra el testigo renuente, ello debe interpretarse como un verdadero ACTO DE DISCRECIONALIDAD que le es necesario para el buen ejercicio de su función de “Director del Proceso”.
En este sentido, considera esta Alzada que, si el Ministerio Público estuvo conforme con la prescindencia de dichas pruebas, mal puede luego alegar en el medio de impugnación lo que oportunamente no invocó en el desarrollo del juicio oral, máxime cuando la solicitud de prescindencia la efectuó la defensa técnica sobre medios de pruebas por ésta ofrecidos.
Para ahondar más en el tema de la prescindencia de las pruebas, el autor CAFFERATA NORES (1988) en su obra “La prueba en el proceso penal”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, p. 37, al hablar sobre la potestad o facultad de proponer prueba, señala que ésta se rige por “el principio de la comunidad de la prueba, en virtud del cual la ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento, y queda adquirida para el proceso. Por eso, carecerá de eficacia toda renuncia a su producción o valoración emanada de quien la propuso, salvo que exista consentimiento de las otras partes y del tribunal. El asentimiento general sobre la renuncia no impedirá luego, si fuera necesario, la recepción de la prueba renunciada”
De allí, que en razón del principio de comunidad de la prueba, aquélla prueba que ha sido aceptada para la fase de juicio se convierte en común a todas las partes, de manera que incluso el que se prescinda de ella por la parte que la ofreció, no significa su exclusión automática, pues puede revestir interés y habrá que escuchar el criterio de las restantes partes para tomar una decisión.
En este sentido, el autor patrio ROBERTO DELGADO SALAZAR (2007), en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, p. 99, ha señalado: “que necesariamente todas las partes deben estar de acuerdo, puesto que la renuncia unilateral a la incorporación de una prueba, aunque la pretenda hacer su promovente, debe considerarse inaceptable cuando esa prueba ya ha sido admitida, porque pertenece al proceso y pudiendo beneficiar a todos, incluso a la parte contra quien se propuso, al admitirse nace en cualquiera de las partes la expectativa de servirse de su resultado, acorde ello con el bien conocido principio de comunidad o adquisición de las pruebas”.
De modo pues, la Jueza de Juicio mediante las reglas de la sana crítica, apreció correctamente las pruebas evacuadas en el juicio oral, sin que con ellas se encontrara convencida de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, lo cual es concordante con el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1632 de fecha 31/10/2008, quien ratificó que el elemento esencial del principio acusatorio es la actividad probatoria, indicando:
“La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.”
Tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, en el que es potestad única y exclusiva de la Alzada controlar si hubo actividad probatoria, y si la sentencia absolutoria dictada resulta lógica y congruente con las pruebas practicadas, se puede concluir, que efectivamente con la apreciación dada por la Jueza de Juicio a las declaraciones rendidas en el juicio oral, adminiculadas entre sí, resultaron insuficientes para determinar la responsabilidad penal del acusado LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ en el delito atribuido.
Por último, alega la representación fiscal en su escrito de apelación que “los testigos indispensables en la presente causa nunca fueron efectivamente notificados para que comparecieran al debate de juicio oral y público…” sin indicar a cuáles testigos está haciendo referencia, verificándose que todos los testigos ofrecidos por el Ministerio Público comparecieron al debate probatorio, comprobándose que el testigo WILMER JOHAN BUSTILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.390.262, había fallecido según oficio N° 9700-0381-EIHZBSCU-0022 de fecha 9/1/2018, suscrito por el Jefe del Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, donde solicita el acta de inhumación al Administrador del Cementerio San Rafael de Mara del Municipio Mara, estado Zulia.
Y si el Ministerio Público estaba haciendo referencia a los testigos ofrecidos por la defensa técnica y que fueron prescindidos en juicio, puede observarse del escrito acusatorio luego de mencionar a los ciudadanos DAYANA ANDRADES GUILLEN titular de la cédula de identidad N° V-24.428.376, CESAR TORÍN SILVA titular de la cédula de identidad N° V-24.428.372, ANA GUILLEN ESCOBAR titular de la cédula de identidad N° V-13.354.378 y HERMENEGILDO RAMÓN SOTO titular de la cédula de identidad N° V-10.542.571, que expresamente la representación fiscal señala: “No se indica pertinencia y necesidad por cuanto son testigos solicitados por la defensa y que promueve el Ministerio Público por el Principio de Buena Fe”; por lo que mal puede alegar en el escrito de apelación, que los testigos solicitados por la defensa en fase preparatoria, son considerados indispensables en fase de juicio, cuando ni siquiera indicó su necesidad, utilidad y pertinencia en el escrito acusatorio.
Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, no incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes, es por lo que se declara SIN LUGAR la segunda denuncia. Y así se decide.-
Con base en lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2025, por los Abogados KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI y GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa; y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 11 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-001723, mediante la cual se ABSUELVE al ciudadano LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.428.335, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL (occiso). Y así se decide.-
Por último, se ORDENA notificar a las partes a los fines de imponerlos del fallo dictado, en cumplimiento a la sentencia Nº 136 de fecha 04/05/2018 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2025, por los Abogados KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI y GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 11 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-001723, mediante la cual se ABSUELVE al ciudadano LEONARDO JOSÉ PIMENTEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.428.335, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO ANDRADES DUDAMEL (occiso); y TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes a los fines de imponerlos del fallo dictado, en cumplimiento a la sentencia Nº 136 de fecha 04/05/2018 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez que consten las respectivas resultas, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8899-25
ACG/.-
|