REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __44___
Causa Nº 8922-25.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia.
Penado: DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.927.390.
Defensora Pública Tercera Provisoria: Abogada DELIA LUCIA MONTILLA.
Víctima: V.T.V.J (se omite nombre por razones de Ley)
Delito: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede Guanare, presidido por la Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, en la causa penal Nº 2E-1007-16, mediante la cual DECRETAla extinción de pena a favor del penado DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.927.390, condenado por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 en relación con el articulo 02 numerales 03 y 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de se omite nombre por razones de Ley, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley.
En fecha 28 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Los hechos objeto del proceso, por los cuales fue condenado el ciudadano DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, son los siguientes:
“El día lunes 22 de Junio del año 2016, el ciudadano víctima en el presente caso J.R.M. aquien se omite la identidad se encontraba laborando prestando servicio de taxi a bordo de un vehículo marca Dodge, modelo Brisas 1.3, año 2002, color rojo, tipo sedan placas SAT-27J, enesta ciudad aproximadamente a las 07:00 de la noche cuando se trasladaba por la carrera 5taespecíficamente frente a un establecimiento comercial denominado Sandrita cuando un sujetole solicito sus servicios para que lo llevara para la Urb. La Comunidad Vieja en ese momentodos personas más se montaron en la parte posterior del vehículo, donde se trasladaron hastael sitio, en las adyacencias de la cancha de la Comunidad uno de los Sujetos saco a relucir unarma de fuego donde bajo amenaza de muerte lo someten, en ese momento se acerco otrosujeto quien saco a la víctima del puesto de piloto y comenzó a manejar el vehículo dondedieron varias vuelta por la zona céntrica del la ciudad y luego se desplazaron hasta la carreteraque conduce al caserío Suruguapo, donde dejaron maniatado a la víctima momento después la víctima logro soltarse de los amarres y dio parte a las autoridades, seguidamente losfuncionarios SUPERVISOR JEFE PARRA JULIO CESAR, OFICIAL C.P.E.P. AREVALO FRANJONN, OFICIAL C.P.E.P. PÉREZ BARTOLO, OFICIAL C.P.E.P. GONZÁLEZJOSÉ yOFICIAL C.P.E.P. HURTADO MAIRA, adscritos a la Comandancia General de Policía delEstado Portuguesa, Destacado en el Centro de Coordinación Policial Nro. 01 Comisaría LosPróceres y destacados en la Estación Policial Santa María, recibieron notificación de lossucedido, donde procedieron a realizar patrullaje por la dirección entre el Barrio Santa María yla Urbanización Juan Pablo Segundo avistando a un vehículo con las mismas características delreportado tripulado por dos personas quienes al notar la comisión policial y luego de que uno delos funcionario diera la voz de alto comenzaron a aumentar la velocidad del vehículo,originándose una persecución dándole alcance a pocos metros los sujetos quedaronidentificado como ESCORCHE BRACAMONTE FRANYER ARTURO, venezolano, titular de lacédula de Identidad Nro. V.-24.907.896, Natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor deedad, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Santa María Sector 02, Diagonal ala Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana C-02, Casa S/n, Guanare Estado Portuguesa,quienes se encuentran asistidos por el Defensor Privado Abg. Luis Aguilera, Abg. Elvis Sempriny Arlis Briceño y GUZMAN CAMACHO ADRIAN MANUEL venezolano, titular de la cédula deIdentidad Nro. V.-25.016.504, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad,profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana C-02,Casa S/n, Guanare Estado Portuguesa, quienes quedaron detenidos a la Orden de Esta Oficina Fiscal”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, declaró la extinción de la pena por prescripción del siguiente modo:
“Visto que según acta N° CJP-2022-036 emanada de la Presidencia de este circuito Judicial Penal de fecha 14 de Marzo de 2022, la ciudadana Abogada Evelin del Carmen Silva Villegas, Titular de la Cédula de identidad N° V-l 1.395.168, fue designada con oficio N° TSJ-CJ-0504, de fecha16/03/2022, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza provisoria Especialdel Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito JudicialPenal del Estado Portuguesa. Es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa, Alrevisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
Mediante decisión de fecha 18-10-2016,'el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, condenó al penado Domingo José Abon Bolilla,venezolano de 52 años de edad, soltero, natural de Altagracia de Urituco estado Guarico, de profesióny oficio ayudante de electricista, residenciado en el barrio el cambio calle 03, casa N° 03, Guanareestado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 11.927.390, a cumplir la pena de CINCO (05)AÑOS DE PRISION por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HURTOAGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 en relación con el artículo 02 numerales 03 y 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de se omite por razones de Ley, quedando definitivamente firme en fecha 10-11-2016, fechaen la cual el tribunal, remite la presente causa.
Consta que mediante Auto Ejecutorio de fecha 15-11-2016, este Despacho se ejecuta la sentenciadictada en fecha 18-10-2016.
II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta en fecha 25 de agosto de 1999, al penado en mención es la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirsemás la mitad del mismo.
(...)
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de lacausa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para laprescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para larespectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quequedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere éstacomenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en elcaso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hechopunible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sinperjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fueremenester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo setendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que precedaconforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que
fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena,la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientesinferencias:
a) Que siendo la pena impuesta la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el tiempo necesario paraque opere la prescripción de la misma es el de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo de SIETE AÑOS Y SEIS MESESDE PRESCRIPCIÓN comenzó a correr a partir del día 15-11-2016, fecha en la que se dictó elauto de ejecución de la sentencia quedando definitivamente firme por el Tribunal de PrimeraInstancia en funciones de control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
c) Que a partir de esta última fecha cierta, 15-11-2016, debe contarse el tiempo de prescripción de SIETE ANOS Y SEIS MESES DE PRESCRIPCIÓN, obteniéndose como resultado que taltiempo se cumplió el día 15-05-2024 y que, por consiguiente, la pena impuesta al ciudadanoDomingo José Abon Bolilla, por los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentementeprescrita, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la CircunscripciónJudicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana deVenezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 delCódigo Penal en su encabezamiento, numeral 1°, aparte segundo y aparte tercero, se declaraPRESCRITA la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN que impuso el Tribunal de PrimeraInstancia Penal en funciones de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,mediante decisión de fecha 18-10-2016 al penado Domingo José Abon Bolilla, venezolano de 52 añosde edad, soltero, natural de Altagracia de Urituco estado Guarico, de profesión u oficio ayudante deelectricista, residenciado en el barrio el cambio calle 03. casa N ° 03, Guanare estado portuguesa,titular de la cédula de identidad N° 11.927.390, por haber admitido los hechos en la comisión deldelito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en elartículo 01 en relación con el artículo 02 numerales 03 y 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de se omite por razones de Ley, hecho ocurrido en lascircunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Porconsiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Hágase las demás participaciones del caso”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
LosAbogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 22/01/2025, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la Extinción de la Responsabilidad Penal por Prescripción a favor del penado, DOMINGO JOSE ABON BONILLA, titular de la cédula de identidad N.° V-l 1.927.390, suficientemente identificado en autos, por considerar que se encuentra prescrita la pena según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, a pesar de que se encuentra penado por el delito de HURTO AGRAVADO, DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el articulo 2 numerales 3o y 7° de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ahora bien, en este orden de idea se señala los siguientes hechos que interrumpen la prescripción de la pena en cuestión.
En fecha 07/03/2017, fue aprehendido en flagrancia el ciudadano DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, seguido bajo el asunto 3C-12.176-17, donde en fecha 10/03/2017, el Tribunal de Control N.° 03 de ese Circuito Penal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso.
Posteriormente, es detenido en fecha 08/03/2018, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, el cual género que en fecha 07/06/2018 el Tribunal de Control N.° 01, lo condenara a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, seguido bajo el asunto penal 1E-1941-18.
Luego en fecha 04/11/2018, fue aprehendido nuevamente por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, seguida bajo el asunto CM2-2018-00291, el cual en fecha 06/11/2018, le acordaron la Suspensión Condicional del Proceso.
Situación que evidencia que, de modo cronológico, la forma en que se interrumpe el lapso de prescripción de manera detallada, en la que se demuestra que la pena no se encontraba prescrita, ya que de este modo se pudo señalar, que los hechos fueron cometidos en el cumplimiento de cada una de las condenas de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 112 del Código Penal (Negritas por la Representación Fiscal).
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Los de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para ¡a prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
En este sentido, tomando en cuenta que el señalamiento del articulo Ut Supra, nos indica que se le deberá aumentar la mitad del tiempo igual al de la pena, tiempo que deberá transcurrir, para de esta forma poder declarar la prescripción del caso, circunstancia que se evidencia que la misma no cumple con los criterios de ley.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que, si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo el tiempo indicado según la norma por parte del legislador para el pronunciamiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
Como segundo punto es preciso señalar que la juzgadora, al momento de verificar el cumplimiento de la condena, no advierte que el penado DOMINGO JOSE ABON BONILLA, se le sigue otro asunto penal en el cual ya se encontraba cumpliendo con la condena, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto, omite la aplicación de su competencia y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento garantizar el cumplimiento de la pena; (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las 'penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Por tales motivos, es preciso señalar que el artículo 88 del código penal, dispone que lo procedente al presente caso es acumular las penas toda vez que vista al señalamiento por parte del legislador, al estar presencia de una concurrencia real, el Código Penal asume el sistema de acumulación de penas, según el cual se aplica la pena del delito más grave con un aumento de la mitad tiempo correspondiente a la penalidad de los otros delitos que concurren, razón por lo cual lo procedente en el presente caso era acumular las penas.
“Articulo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
Por las razones de hecho y derecho señalada ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que la juzgadora omitió lo relativo a los parámetros de ley exigidos a la hora de extinguir la responsabilidad penal antes del tiempo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, omitiendo su propia decisión y su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva y modificar el computo de la pena, ya que el mismo es reformable cuando se compruebe un error o nueva circunstancias lo hagan necesarios, tal y como se dispone en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 22/01/2025, en donde decreta la Extinción de la Pena por prescripción tercer lugar: se acumulen las penas tal como dispone el artículo 88 del Código Penal en los asuntos 2E- 1007-16 y 1E-1941-18, cuarto lugar: se ordene un nuevo computo único por acumulación de las penas tal y como los dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA, actuando en su carácter de Defensora Pública del penado DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
PRIMERO
En fecha Veintidós (22) de Enero del 2025, fue DECLARADA EXTINGUIDA LA PENA DE CUATRO (04) AÑO DE PRISION, por prescripción, según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, a favor de mi defendido: DOMINGO JOSE ABON BONILLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.927.399, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio el Cambio, calle 3, casa N° 3, Guanare estado Portuguesa, visto que como consta en actas procesales que mi representado fue aprehendido en fecha 15/07/2016, permaneciendo privado de libertad hasta el día 18/10/2016, condenado mediante sentencia dictada en fecha 18/10/2016 por el Juzgado de Control N.° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo N° 1 Concatenado con el articulo 2 numeral 3o Y 7o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ahora bien, en el motivo del Escrito de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Publico, específicamente la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, es que el ciudadano: DOMINGO JOSE ABON BONILLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.927.399, en fecha 07/03/2017, fue aprendido en flagrancia, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, seguido bajo el asunto 1C-12.176-17, donde en fecha 10/03/2017, el Tribunal de Control N 0 03 de ese Circuito penal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso.
En este mismo orden, explanan que en fecha 08/03/2018, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, el cual genero que en fecha 07/06/2018 el Tribunal de Control N.° 01, lo condenara a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, seguido bajo el asunto penal 1E-1941-18.
Posteriormente en fecha 04/11/2018, fue aprehendido nuevamente pr la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, seguida bajo el asunto CM2-2018-00291, el cual en fecha 06/11/2018, le acordaron la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, los recurrentes exponen que la ciudadana Juzgadora Representante del Tribunal de Ejecución N.° 2, sede en Guanare, omite el deber de acumular ambas condenas y establecer lo concerniente al articulo 88 del Código Penal, suprimiendo ellos que el Penado: DOMINGO JOSE ABON BONILLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.927.399, que la ciudadana juzgadora decide Extinguir la Responsabilidad Penal por Prescripción, visto que han transcurrido ocho (08) años y dos (02) meses desde la sentencia condenatoria, tiempo suficiente para la prescripción de la misma, visto que el tribunal no tenia conocimiento de la otras causas.
Por tal razón, esta defensa técnica pasa a interponer el Contestación del recurso de apelación interpuesto contra la improcedencia de la EXTINCION DE PENA POR PRESCRIPCION.
“El recurso de Contestación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de tres días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5 las que causen un grave irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 22 de Enero del año 2025, la Juez de Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de Guanare, declara EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal, todo esto visto que ha trascurrido el iapso correspondiente para la Extinción de la misma ya que han trascurrido ocho (08) años y dos (02) meses desde la sentencia condenatoria, tiempo este suficiente para la Extinción por Prescripción, al ciudadano: DOMINGO JOSE ABON BONILLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.927.399, quien se le sigue la causa 2E-1Q07-16, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo N° 1 Concatenado con el articulo 2 numeral 3o Y 7o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con una Pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien una vez revisadas y verificadas todos y cada uno de los asuntos 1E- 1941-1?, 3C-12.176-17 y CM2-2018-00291, motivos del recurso interpuesto por los Representantes de la Fiscalia Cuarta de ia Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, se pudo constatar lo siguiente:
En el Asunto 1E-1641-18, en fecha 08-03-2018, le fue otorgado el tramite para ia Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la comisión del delito de ROBO GRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que el mismo permaneció privado de libertad desde el 08/03/2018 hasta el 14/08/2018, asimismo en fecha 28/09/2018 mediante oficio 18-F4-DPDH-EJE-284-2018, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, solicito pronunciamiento en relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena o Extinción de Pena, a lo que le corresponda.
Ahora bien, según lo planteado por la Fiscalia Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia en relación de la omisión del articulo 88 del Código Penal, ya que mi representado tiene otros Asunto en el Tribunal Primero de Ejecución, guanare y por los controles con dos Suspensiones condicional del proceso, asuntos estos que no fueron acumulados en su oportunidad, aunque consta en auto la solicitud de pronunciamiento realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena o Extinción de Pena, mas no de acumulación de penas.
Ahora cuando fue emitido un pronunciamiento por la ciudadana juzgadora los recurrente manifiestan omisión y solicitud de acumulación, explanando que cuando tenga conocimiento de que la misma persona se le ha dictado sentencia condenatoria en proceso distinto, cumpliendo con lo establecido con el numera 2 del Articulo 471 del Codigo Orgánico Procesal Penal, “La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso”.
También no deja de ser cierto que los tres casos se encuentran en otros Tribunal y la ciudadana Juzgadora decidió en base a su asunto, visto que había trascurrido el tiempo para la extinción por prescripción, de lo cual se colige que no se tiene competencia para decidir o proveer sobre solicitudes a otro tribunal como rebajas de pena, solicitudes de cualquier beneficio que le pueda corresponder, vale decir, suspensión condicional de la ejecución de la pena, determinación del lugar y condiciones, acumulación de la pena, Régimen Abierto, Confinamiento, por cuanto la normativa en comenfb nos remite sólo al ordinal primero del 472, y ello está establecido expresamente dentro de los ordinales segundo al cuarto del ya señalado 472, donde se desprende que el competente para otorgar dichos beneficios, el Juez donde se consumó el delito, pues al asumir la competencia se podría considerar que se estaría en presencia de una invasión de la misma y mas aun en desconocimiento de otro asunto, violentando inclusive del principio del Juez Natural establecido en la Carta Magna en su artículo 49 numeral 4, reafirmado en el artículo 7o del Código Orgánico Procesal Penal; pues, con solo imaginarse lo abarrotado que estarían al remitirse todas (sic) las actuaciones de los diferentes tribunales a nivel nacional, se crearía un caos en la administración de justicia, caeríamos en retardo procesal injustificadamente, por las múltiples peticiones de los interesados, ya que io procedente sería la creación de suficientes Tribunales en funciones de Ejecución.
TERCERO
ASPECTOS LEGALES
El artículo 19 de la Constitución de ¡a República Boiivariana de Venezuela establece: “el Estado garantizara a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, su respeto y garantía son obligatorios para ios órganos del poder publico de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que lo desarrollen”. Asimismo el sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el Principio de la Progresividad, que tiene rango constitucionai en el Artículo 272 de la Constitución de la República Boiivariana de Venezuela, en este sentido el tratadista EMIRO SANDOVAL HUERTAS, en su obra PENOLOGÍA en relación a los regímenes progresivos señala:
“...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes...”
“... resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento., conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión ai orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia...”
Y en esta misma línea de fundamentación, el tratadista JORGE KENT, en su obra
SUSTITUTOS DE LA PRISION, señala:
...las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor...”
A tal efecto, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Boiivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.
CUARTO
PETITORIO
Por todas las consideraciones de derecho expuestas en el presente recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo se mantenga la decisión de fecha 14/06/2024, dictada por el Juzgado de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, sobre LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION, se declare sin Lugar el Recurso de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia , por ser manifestante infundado, ya que la cuidadana juez no puede decidir sobre asunto que no consta en su Tribunal y que el se Coloque a Derecho al ciudadano: DOMINGO JOSE ABON BONILLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.927.399, por antes el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal estado Portuguesa Guanare, así no se desmejora la condición de libertad del ciudadano en cuestión”.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede Guanare, en la causa penal Nº 2E-1007-16, mediante la cual DECRETA la extinción de pena a favor del penado DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.927.390, condenado por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 en relación con el articulo 02 numerales 03 y 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de se omite nombre por razones de Ley, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “en fecha 07/03/2017, fue aprehendido en flagrancia el ciudadano DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, seguido bajo el asunto 3C-12.176-17, donde en fecha 10/03/2017, el Tribunal de Control N.° 3 de ese Circuito Penal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso”.
2.-)Que “es detenido en fecha 08/03/2018, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, el cual género que en fecha 07/06/2018 el Tribunal de Control N.° 01, lo condenara a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, seguido bajo el asunto penal 1E-1941-18”.
3.-) Que “en fecha 04/11/2018, fue aprehendido nuevamente por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, seguida bajo el asunto CM2-2018-00291, el cual en fecha 06/11/2018, le acordaron la Suspensión Condicional del Proceso”.
4.-) Que “se interrumpe el lapso de prescripción de manera detallada, en la que se demuestra que la pena no se encontraba prescrita, ya que de este modo se pudo señalar, que los hechos fueron cometidos en el cumplimiento de cada una de las condenas de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 112 del Código Penal”.
5.-) Que “la juzgadora omitió lo relativo a los parámetros de ley exigidos a la hora de extinguir la responsabilidad penal antes del tiempo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, omitiendo su propia decisión y su cualidad de hacer cumplir la norma…”
6.-) Que “el artículo 88 del código penal, dispone que lo procedente al presente caso es acumular las penas toda vez que vista al señalamiento por parte del legislador, al estar presencia de una concurrencia real, el Código Penal asume el sistema de acumulación de penas, según el cual se aplica la pena del delito más grave con un aumento de la mitad tiempo correspondiente a la penalidad de los otros delitos que concurren, razón por lo cual lo procedente en el presente caso era acumular las penas”.
Por último, solicitan los recurrentes que se revoque la decisión impugnada, se acumulen las penas conforme al artículo 88 del Código Penal, y se ordene un nuevo computo único por acumulación de las penas conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa técnica alega en su escrito de contestación al recurso de apelación, que los tres casos se encuentran en otros Tribunal y la ciudadana Juzgadora decidió en base a su asunto, visto que había trascurrido el tiempo para la extinción por prescripción, de lo cual se colige que no se tiene competencia para decidir o proveer sobre solicitudes a otro tribunal como rebajas de pena, solicitudes de cualquier beneficio que le pueda corresponder, vale decir, suspensión condicional de la ejecución de la pena, determinación del lugar y condiciones, acumulación de la pena, Régimen Abierto, Confinamiento, por cuanto la normativa en comento nos remite sólo al ordinal primero del 472, y ello está establecido expresamente dentro de los ordinales segundo al cuarto del ya señalado 472, donde se desprende que el competente para otorgar dichos beneficios, el Juez donde se consumó el delito, pues al asumir la competencia se podría considerar que se estaría en presencia de una invasión de la misma y más aún en desconocimiento de otro asunto, violentando inclusive del principio del Juez Natural establecido en la Carta Magna en su artículo 49 numeral 4, reafirmado en el artículo 7o del Código Orgánico Procesal Penal; pues, con solo imaginarse lo abarrotado que estarían al remitirse todas las actuaciones de los diferentes tribunales a nivel nacional, se crearía un caos en la administración de justicia, caeríamos en retardo procesal injustificadamente, por las múltiples peticiones de los interesados, ya que lo procedente sería la creación de suficientes Tribunales en funciones de Ejecución, en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° 2E-1007-16, lo siguiente:
1.-) Acta Policial de fecha 15/7/2016, suscrita por el funcionario Oficial Agregado TERÁN MARIO, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el puesto policial de Mesa de Cavacas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.927.390(folio 6 de las actuaciones principales).
2.-) En fecha 18/7/2016, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.927.390, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 en relación con los articulo 02 numerales 03 y 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, acordándose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 42 al 44).
3.-) En fecha 19/7/2016 se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 45 al 54).
4.-) En fecha 1/9/2016, fue presentado el escrito de acusación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.927.390, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 en relación con los articulo 02 numerales 03 y 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitándose su enjuiciamiento y que se mantuviera la medida privativa de libertad (folios 57 al 67).
5.-) En fecha 18/10/2016, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.927.390, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con los artículo 2 numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de V.T.V.J (se omite por razones de ley), admitiéndose los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa técnica; imponiendo al acusado DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, declarándose con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida y se le impone al acusado la medida establecida en el artículo 242 numerales 3 y 6 Código Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (1) vez al mes por el lapso de tres (3) meses y la prohibición de comunicarse de sí o de interpuestas personas a la víctima y sus familiares (folios 85 y 86). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 89 al 104).
6.-) En fecha 15/11/2016, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, así mismo efectuó el correspondiente auto ejecutorio de la sentencia y el cómputo de la pena, donde se indicó que el penado DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA cumplió de su pena principal de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO un tiempo de TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, y que le falta por cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS PRESIDIO (folios 107 al 109).
7.-) En fecha 23/11/2017, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, mediante auto acuerda librar orden de aprehensión al penado DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA (folio 127).
8.-) Oficio N°589-1C de fecha 10/3/2018, suscrito por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, informándole que el imputado DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.927.390, incursa en la solicitud 1CS-12678-18, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO (folio 129).
9.-) Oficio N° 1303 C-1, suscrito por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, haciéndole de su conocimiento que el imputado DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.927.390, se encuentra recluido en el Destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, y en audiencia acordó el traslado al referido ciudadano al Centro Penitenciario de los Llanos de esta ciudad de Guanare “CEPELLA” (folio 130).
10.-) Oficio N° 775-E1 de fecha 3/6/2018, suscrito por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, participándole que por distribución le correspondió conocer la causa signada con el N° 1E-1941-18, seguida al penado DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.927.390, quien fue condenado previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el último aparte de los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de VÍCTIMA PROTEGIDA, ordenándosele recabar todos los requisitos para determinar la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (folio 131).
11.-) En fecha 22/1/2025, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, dictó decisión mediante la cual le extinguió la pena por prescripción al penado DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, la cual es objeto de la presente revisión (folios 133 y 134).
Ahora bien, del iter arriba efectuado se desprende, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, no había consignado ante el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, la solicitud de acumulación de penas conforme al artículo 88 del Código Penal, donde hiciera saber que el penado DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.927.390, también se le seguían la causa penal N° 1E-1941-18, donde fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el último aparte de los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Dicha circunstancia, es apreciada por esta Corte, en conjunto con el oficio N° 775-E1, suscrito por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, que cursa inserto en autos, donde se observa que efectivamente el ciudadano DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA registrada una (1) sentencia condenatoria.
Verificado pues, que el penado DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.927.390, tiene una (1) causa penal signada con el N° 1E-11941-18, era deber de la Jueza de Ejecución antes de declarar la extinción por prescripción de la pena impuesta en la causa penal N° 2E-1007-16, corroborar que el penado no tuviese otras causas, y de ser así, verificar en qué fase de la ejecución de la pena se encontraba, ya que claramente se podía apreciar en el oficio N° 775-E1, suscrito por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, que cursaba otra sentencia condenatoria sobre el penado.
Así mismo, es de indicar, que la solicitud de acumulación de penas efectuada por el Ministerio Público ante esta Alzada conjuntamente con su escrito de apelación, así como la revisión del estado en que se encuentra la causa penal N°1E-1941-18, es una función que únicamente le compete decidir al Tribunal de Ejecución, ya que dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 213 de fecha 5 de junio de 2017, en relación a la acumulación de penas, señaló:
“De lo anteriormente transcrito, se desprende que cuando sobre un mismo ciudadano versen varias sentencias condenatorias firmes, solo un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución deberá conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:
“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”.(Resaltado de esta Corte)
Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
Por lo tanto, le corresponde al Juez o Jueza de Ejecución que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa penal, corroborar el estado actual en que se encuentra la causa penal N° 1E-1941-18 seguida al penado DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, verificar el cumplimiento de la pena impuesta en la causa, si operó o no la interrupción para la prescripción de la pena y todo lo concerniente a la procedencia o no de la acumulación de las penas, conforme ala competencia que le es atribuida según el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo que precede, y visto que la Jueza de Ejecución omitió verificar la sentencia condenatoria a la cual hacía mención el oficio N° 775-E1, suscrito por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, y posterior solicitud fiscal de acumulación de las penas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULAla decisión dictada de fecha 22 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1007-16. Y así se decide. -
En consecuencia, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en su solicitud de acumulación de penas, así como lo indicado en el oficio N° 775-E1, suscrito por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, donde se lee que posee una (1) sentencia condenatoria. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede Guanare, en la causa penal Nº 2E-1007-16, mediante la cual se acordó la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN al penado DOMINGO JOSÉ ABON BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.927.390; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en su solicitud de acumulación de penas, así como lo indicado en el oficio N° 775-E1, suscrito por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, donde se lee que posee una (1) sentencia condenatoria.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. -
Exp. Nº 8922-25 El Secretario.-
ACG/