REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA
Nº _45___
Causa Nº 8923-25.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente.
Penados: RAMÓN ANTONIO SALCEDO DURÁN, titular de la cédula de identidad V- 24.587.750, CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 11.544.002y VÍCTOR MANUEL SALCEDO DURÁN (indocumentado).
Defensor Público: Abogado ELISAÚL MENA.
Víctima: FERNANDO JOSÉ GUEVARA PEÑA.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal Venezolano.
Procedencia:Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000108, presidido por la Jueza Abogada BLADIMAR SABATH MÉNDEZ PIMENTEL, seguida a los penados RAMÓN ANTONIO SALCEDO DURÁN, titular de la cédula de identidad V- 24.587.750, CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 11.544.002 y VÍCTOR MANUEL SALCEDO DURÁN, (indocumentado), mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, que les fuere impuesta en fecha 7 de julio de 2021 por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, quienes fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesoria de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ GUEVARA PEÑA.
En fecha 28 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 6 de septiembre de 2024, se pronunció en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA y SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° del código orgánico procesal otorgado a los penados: CARLOS ANTONIO HERNANDEZ PEREZ, VICTOR MANUEL SALCEDO DURAN Y RAMON ANTONIO SALCEDO DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.- 11.544.002, 2.- indocumentado y el 3.- 24.537.750.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
LosAbogadosGUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DLL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 06/09/2022,a través elcual el Tribunal de Primera Instancia en Fundón de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal delestada Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual niega la solicitud, de Revocatoria de la MedidaCautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico ProcesalPenal la cual consiste en d arresto domiciliario, a favor de los penados RAMÓN ANTONIO SALCEDODURAN, titular de la cédula de identidad NA V-24.587.75b. CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.544.002, VÍCTOR MANUEL SALCEDO DURÁN,indocumentado , suficientemente identificados en autos porconsiderarse merecedor de la misma a pesarde que se encuentra penada por la comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto ysancionado En el articulo 458 del Código Penal , a cumplir la pena (6) AÑOS y OCOHO (8) MESESDE PRISIÓN, a la cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto los penadoscarecen deltiempo para optar a una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.
Ahora bien, en virtud a la revisión realizada en el expediente por ante d Archivo judicial de ese Circuito judicial penal se observa que esta representacion fiscal solicitó mediante, comunicacion N°18-F4-DGPDH-EIE-0662-2022 de fecha 16/08/2022 la revocatoria de la medida cautelar que le fue acordada en fecha 07/07/2021, a los penados en cuestión, la cual fue negada por el tribunal de EjecuciónN°02 del circuito judicial penal Extensión Acarigua, sin la respectiva motivación que corresponde señalar en virtud a la solicitud realizada por estos representante fiscales, lo que nos conlleva las razones, de hecho y de derecho para que esta digna corte pueda entender el razonamiento jurídico planteado.
En este sentido, después de establecer los argumentos jurídicos acordes a la norma adjetiva endonde se expresa el impedimento legal para que los penados se encuentren bajounamedida cautelar, espor lo que se expone después de haber sido negada la solicitud fiscal por la juzgadora, que la misma seapartó totalmente de sus funciones y al orden natural de las atribuciones que le son encomendadas ycontempladas en d artículo 473 específicamente en el numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, elcual establece lo siguiente: (Negritas por la representación fiscal):
Artículo 471, Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas ymedidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Enconsecuenciaconoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulasalternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y elestudio, conversión, conmutación y extinción de la pena,(…)
Alrespecto a la ejecución de lasentencia lanorma penal adjetiva establece los siguiente;(Negritas por la representación fiscal);
Artículo 470. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución dela pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciariasy reglamentos le otorgan en el ejercicio de losderechos del penado o penada podrá solicitar por ante eltribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena,cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la penay la redenciónde lapena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código yen leyes especiales que no se opongan al mismo.
Por lo que cabe resaltar que las medidas cautelares están disertadas para asegurar el procesopenal y solo pueden ser otorgadas por los tribunales de control o de juicio, por lo que en fase de ejecuciónNo es procedente la imposición de aseguramiento preventivo, ya que desde el momento que queda definitivamente firme a sentencia, cesaran todas las medida preventivas que hayan sido impuestas a lo largo del proceso, encontrándose los ciudadanos: RAMONANTONIO SALCEDO DURAN, CARLOS ANTONIO HERNANDEZ PEREZ Y VICTOR MANUEL SALCEDO DURAN, condenado mediante sentencia definitivamente firme, la cual no da a lugar que la misma se siga manteniendo tal como lo hizo la juzgadora en presente caso.
Por lo antes expuesto, es que se observa que en la decisión recurrida que la juez se extralimita en el ejercicio de su competencia, toda vez que aplicó un instrumento procesal el cual no se le atribuye a sus funciones, puesto que la misma no aplica el correcto desenvolvimiento de las formalidades de ley y no estimó los elementos fácticos para instituir una medida privativa de libertad.
Es preciso señalar que en la fase de ejecución no se otorgan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los fines de ejecutar la pena, tal como lo expresa el criterio con carácter vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, emitida bajo la ponencia delMagistrado Dr. Luis Velásquez Arvelay, con fecha 01-07-2005, Expediente 05-0282, extrayendo el siguiente criterio jurisprudencial
“la decisión accionada declaró improcedente la solicitud de medida cautelarsustitutiva presentada por la parte octora envirtuddeque en fase de ejecucióndel procedimiento penal “no se decretaningúntipo de medidas cautelares
sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena ",En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro delprocedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar laaplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de laRepública de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Arriando Novoa Velásquez , quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal expuso; (negrita por larepresentación fiscal)
Ningúnordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas,siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de lasformalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total
libertad a los sujetas del proceso para acomodarlas asuantojo, como tampocoque, por su excesiva expresión, hagancasi inmanejablelos actos procesales, esobvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coa sacia dasporelcamino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debeentregar a los ciudadanos forma como desea que esemínimoorden sea reguladoy conservado” (p. 61, 2003),
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento delproceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Pico Junoy en su obra “Las garantías constitucionales del proceso”: (Negritas por larepresentación fiscal) el ordenamiento procesal tiene unaserie de reglas formales que se encuentranestablecidas en atención a logar la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitriode laspartes, ya quepara la ordenación adecuada del proceso existen formas yrequisitas impuestos que afectan al orden publico y son de obligadaobservancia, f (p.49, 1997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correctodesenvolvimiento del proceso , y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puedeconsiderarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados quepersiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo losrequisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempoque corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde unasuspensión condicional de la pena, lo ajustado a derecho, es que si se encuentra en libertad aprehenderlohasta que cumpla con losrequisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el
artículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Articulo 472 El Tribunal de control o el de juicio, según sea elcaso, definitivamentefirme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal deejecución,el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde seencuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de laejecución de la pena, ordenaráinmediatamente su reclusión en un centropenitenciario y, una vez aprehendida o aprehendida, procederá conforme a estaregla.
El Juez o jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a elo laFiscal del Ministerio Público.
Vista circunstancia señaladas, se debe puntualizar que la condena impuesta a tos penados esde seis (6) AÑOS YOCHO (8) MESES DE PRISIÓN, de la cual se contrae que los mismo, estuvierondetenidos desde el 22/02/2019 hasta el día 07/07/2021, donde d tribunal de Juicio N° 01 acuerda cambiarla medida privativa de la libertad, por una medida cautelar menos gravosa, la cual consistió en arrestodomiciliario, sin considerar que solamente habían cumplida un tiempo de dos (2) años, cuatro (4) meses yquince (15) días, tiempo que no alcanza para cubrir la mitad de la pena el cual es el requerido para optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena tal como lo señala el artículo488 del CódigoOrgánico Procesal Penal (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 488 El tribunal deejecución podráautorizar el trabajo fuera delestablecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.Queno haya cometidoalgún delito o falla. Dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de lapena.
2. Que el internoo internahaya sido clasificadooclasificada previamente en el grado demínimaseguridad por lajunta de clasificación designada por elministerio con competencia enmateria Penitenciaria.
3. Pronosticode conducta favorable del penado o penada, emitida de acuerdo ala evaluación realizada por un equipoevaluadordesignado por el Ministeriocon competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado openada no hubiese sido revocada por el juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5 Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o elrégimen penitenciaria.
6. Que haya culminado, curse estudios a trabaje efectivamente en losprogramas educativos y/o laborales queimplemente el Ministerio concompetencia en materia penitenciaria.
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se te presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
A saber, pala la consumación de esas etapas, encontramos que el Código Orgánico Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y demás que regulen el cumplimiento de La pena, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener unaserie de beneficios que para ser alcanzados deben cumplir con los pasos yparámetros establecidos por el legislador, como parle del proceso de reinserción social y que los mismasno pueden ser relajadas al criterio de la juzgadora , ya que es un irrespeto a la naturaleza y el fin que persigue el legislador y el derecho penal.
Por las tazones legales antes expuestas, es que la decisión objeto del presente recurso contravienen el cumplimiento de nuestra carta magna y de las normas que rigen la debida aplicación ycumplimiento de la pena, es por esos motivos ciudadanos magistrados de nuestra honorable corte de apelaciones, que en este caso particular se tiene que tomar en cuenta que se omiten los antes planteados relativos a las condiciones y formalidades de ley en cuanto a la aplicación de medidas cautelares las cuales no son aceptables en la fase de ejecución de la pena, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario a los ciudadanos: RAMON ANTONIIO SALCEDO DURAN, CARLOS ANTONIO HERNANDEZ PEREZ Y VICTOR MANUEL SALCEDO, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada queconozca del presente recurso, en Primer Lugar; declare la ADMISIBILIDAD delmismo , Segundo lugar: revoque la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 de Circuito judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 06 deSeptiembre del 2022, en donde Niega la Solicitud deRevocatoria de la Medida Cautelar sustitutivade libertad, establecida en elarticulo242 numeraldel código orgánico Procesal penal, la cual consiste en el arresto Domiciliario,afavor de los penados RAMÓN ANTONIO SALCEDODURAN, CARLOS ANTONIO HERNANDEZ PÉREZVICTOR MANUEL SALCEDO DURAN en el asunto PPll-P-2019-000;Tercer lugar: se ordene laaplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su INMEDIATAreclusión en un CentroPenitenciario del penado.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000108, seguida a los penadosRAMÓN ANTONIO SALCEDO DURÁN, titular de la cédula de identidad V- 24.587.750, CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 11.544.002y VÍCTOR MANUEL SALCEDO DURÁN, (indocumentado), mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, que les fuere impuesta en fecha 7 de julio de 2021 por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, quienes fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesoria de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ GUEVARA PEÑA.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “… las medidas cautelares están disertadas para asegurar el proceso penal y solo pueden ser otorgadas por los tribunales de control o de juicio, por lo que en fase de ejecución No es procedente la imposición de aseguramiento preventivo, ya que desde el momento que queda definitivamente firme a sentencia, cesaran todas las medida preventivas que hayan sido impuestas a lo largo del proceso, encontrándose los ciudadanos: RAMON ANTONIO SALCEDO DURAN, CARLOS ANTONIO HERNANDEZ PEREZ Y VICTOR MANUEL SALCEDO DURAN, condenado mediante sentencia definitivamente firme, la cual no da a lugar que la misma se siga manteniendo tal como lo hizo la juzgadora en presente caso”.
2.-) Que “la juez se extralimita en el ejercicio de su competencia, toda vez que aplicó un instrumento procesal el cual no se le atribuye a sus funciones, puesto que la misma no aplica el correcto desenvolvimiento de las formalidades de ley y no estimó los elementos fácticos para instituir una medida privativa de libertad”.
Por último, solicitan losrecurrentes que se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 de Circuito judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 06 de Septiembre del 2022, en donde Niega la Solicitud de Revocatoria de la Medida Cautelar sustitutivade libertad, establecida en elarticulo242 numeral del código orgánico Procesal penal, la cual consiste en el arresto Domiciliario, a favor de los penados RAMÓN ANTONIO SALCEDODURAN, CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ y VÍCTOR MANUEL SALCEDO DURÁN en el asunto PPll-P-2019-000108 y se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su INMEDIATAreclusión en un Centro Penitenciario del penado.
Ahora bien, esta Superior Instancia de la revisión efectuada a las diferentes actuaciones que componen la presente causa penal, observó lo siguiente:
- Acta de Investigación Penal de fecha 22/2/2019, donde se indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho donde resultaron aprehendidoslospenadosRAMÓN ANTONIO SALCEDODURAN, CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ y VÍCTOR MANUEL SALCEDO DURÁN. (Folios 10 al 12 de la pieza Nº 1).
- Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, correspondiente a los penados de marras, celebrada por el Tribunal de Control N° 3 extensión Acarigua. (Folios 33 al 42 de la pieza N° 1)
- En fecha 12/4/2019 la Fiscalía del Ministerio Público presento Acusación en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SALCEDODURAN, CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ y VÍCTOR MANUEL SALCEDO DURÁN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ GUEVARA PEÑA.(Folios 55 al 58 de la pieza N°1).
- En fecha 2/3/2020 se llevó a cabo la audiencia preliminar, correspondiente a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SALCEDODURAN, CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ Y PÉREZ VÍCTOR MANUEL SALCEDO DURÁN, donde se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y se ordenó el auto de apertura a juicio oral y público (folios 71 al 75 de la pieza Nº 1).
- En fecha 2/3/2020 fue publicado el respectivo Auto de Apertura a Juicio (folios 76 al 81 de la pieza Nº1).
- Sentencia Condenatoriapor admisión de los hechos, dictada y publicada en fecha 7/7/2021, proferida por el Tribunal de Juicio Nº 1 con sede en Guanare, en contra delos acusadosRAMÓN ANTONIO SALCEDODURAN, CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ yVÍCTOR MANUEL SALCEDO DURÁN, mediante la cual se les condenóa cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ GUEVARA PEÑA.(folios 112 al 114 de la pieza N° 1)).
- Auto de Entrada de fecha 14/8/2021mediante el cual el Tribunal de Ejecución Nº 1 recibe la causa proveniente del Tribunal de Juicio Nº 1 Extensión Acarigua. (Folio 130 de la pieza Nº 1).
- Auto de Entrada de fecha 6/7/2022 mediante el cual el Tribunal de Ejecución Nº 2 recibe la causa proveniente del Tribunal de Ejecución Nº 1 Extensión Acarigua. (Folio 139 de la pieza Nº 1).
- Cómputo de Sentencia Condenatoria, con Opción al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena de fecha 8 de julio de 2022, correspondiente al penado RAMÓN ANTONIO SALCEDO DURÁN en el que se verifica que la fecha de aprehensión del penado ocurrió el 22/2/2019, habiendo cumplido privado de su libertad hasta la referida fecha CUATRO (4) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, señalando la pena por cumplir de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.(Folios 142 al 145 de la pieza Nº 1).
- Cómputo de Sentencia Condenatoria, con Opción al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena de fecha 8 de julio de 2022, correspondiente al penado VÍCTOR MANUEL SALCEDO DURÁNen el que se verifica que la fecha de aprehensión del penado ocurrió el 22/2/2019, habiendo cumplido privado de su libertad hasta la referida fecha CUATRO (4) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, señalando la pena por cumplir de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN. (Folios 150 al 153 de la pieza Nº 1).
- Cómputo de Sentencia Condenatoria, con Opción al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena de fecha 8 de julio de 2022, correspondiente al penado CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, en el que se verifica que la fecha de aprehensión del penado ocurrió el 22/2/2019, habiendo cumplido privado de su libertad hasta la referida fecha CUATRO (4) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, señalando la pena por cumplir de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN. (Folios 150 al 153 de la pieza Nº 1).
Se deja constancia de que no riela en la causa que la Jueza de Ejecución haya realizado el correspondiente Auto Ejecutorio, ni acta de compromiso a ninguno de los tres penados de marras.
- Cómputo de Pena de fecha 1° de agosto de 2022, correspondiente al penado CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, en el que se verifica que la fecha de aprehensión del penado ocurrió el 22/2/2019, habiendo cumplido privado de su libertad hasta la referida fecha DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, señalando le restaba por cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. (Folios 172 al 177 de la pieza Nº 1).
Se deja constancia de que en el punto denominado “DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA” la jueza de Ejecución N° 2 expuso lo siguiente: “Considerando que el ciudadano CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, ya identificado fue condenado a la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia NOtiene opción el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y Así se declara.
- Cómputo de Pena de fecha 1° de agosto de 2022, correspondiente al penado RAMÓN ANTONIO SALCEDO DURÁN, en el que se verifica que la fecha de aprehensión del penado ocurrió el 22/2/2019, habiendo cumplido privado de su libertad hasta la referida fecha DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, señalando le restaba por cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. (Folios 178 al 183 de la pieza Nº 1).
Se deja constancia de que en el punto denominado “DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA” la jueza de Ejecución N° 2 expuso lo siguiente: “Considerando que el ciudadano RAMÓN ANTONIO SALCEDO DURÁN, ya identificado fue condenado a la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia NO tiene opción el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y Así se declara.
- Cómputo de Pena de fecha 1° de agosto de 2022, correspondiente al penado VÍCTOR MANUEL SALCEDO DURÁN, en el que se verifica que la fecha de aprehensión del penado ocurrió el 22/2/2019, habiendo cumplido privado de su libertad hasta la referida fecha DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, señalando le restaba por cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. (Folios 190 al 197 de la pieza Nº 1).
Se deja constancia de que en el punto denominado “DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA” la jueza de Ejecución N° 2 expuso lo siguiente: “Considerando que el ciudadano VÍCTOR MANUEL SALCEDO DURÁN, ya identificado fue condenado a la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia NO tiene opción el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y Así se declara.
- En fecha 1/8/2022 el penado RAMÓN ANTONIO SALCEDO DURÁN, fue impuesto del cómputo de la pena.(Folios 196 y 197 de la pieza N° 1).
- En fecha 1/8/2022 el penado VÍCTOR MANUEL SALCEDO DURÁN, fue impuesto del cómputo de la pena.(Folios 198 y 199 de la pieza N° 1).
- En fecha 1/8/2022 el penado CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, fue impuesto del cómputo de la pena.(Folios 198 y 199 de la pieza N° 1).
Ahora bien, efectuada como ha sido la revisión de la presente causa penal, procede esta Superior instancia a resolver lo delatado por la parte recurrente dela siguiente manera:
Con respecto a lo delatado por la representación fiscal en cuanto a que “… las medidas cautelares están disertadas para asegurar el proceso penal y solo pueden ser otorgadas por los tribunales de control o de juicio, por lo que en fase de ejecución No es procedente la imposición de aseguramiento preventivo, ya que desde el momento que queda definitivamente firme a sentencia, cesaran todas las medida preventivas que hayan sido impuestas a lo largo del proceso, encontrándose los ciudadanos: RAMON ANTONIO SALCEDO DURAN, CARLOS ANTONIO HERNANDEZ PEREZ Y VICTOR MANUEL SALCEDO DURAN, condenado mediante sentencia definitivamente firme, la cual no da a lugar que la misma se siga manteniendo tal como lo hizo la juzgadora en presente caso”.
La Jueza de la recurrida en su decisión, a fin de mantener la medida de arresto domiciliario que les fuere impuesta por el Tribunal de Juicio N° 1 a los penados de marras, en fecha 7 de julio de 2021indicó lo siguiente:
“(…)
Este Tribunal observa que los penados no han cometido nuevo delito, así como nohan incumplido con la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecido en elartículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente enarrestodomiciliario, decretada por el tribunal de juicio, así como también se evidencia quelos ciudadanos penados para el momento de que se les otorgo la medida cautelarsustitutiva de libertad tenían más de la mitad de la pena cumplida- Esta juzgadoraconsidera que los supuestos que motivaron la medida cautelar sustitutiva delibertad se encuentran vigentes. No evidenciándose un incumplimiento de dichamedida, en consecuencia se NIEGA LASOLICITUD DE REVOCATORIA y SE ACUERDA MANTENER LAMEDIDA deARRESTO DOMICILIARIO,deconformidad con el articulo 242 ordinal 1° del código orgánico procesal otorgado a los penados: CARLOSANTONIO HERNANDEZ PEREZ, VICTOR MANUELSALCEDO DURAN Y RAMON ANTONIO SALCEDODURAN,titulares de lascédulas de identidad Nros: 1.- 11.544.002, 2.- indocumentado y el 3.-24.587,750. Así sedecide.”
Al respecto debe Aclarar esta Alzada que las medidas cautelares decretadas dentro del proceso penal, tienen como objeto el asegurar la eficacia de la función jurisdiccional, en su deber de administrar justicia, y el de aplicar los recursos legales tendientes a la protección de los derechos individuales de los ciudadanos, con ello persigue la Ley, establecer un equilibrio entre los sujetos procesales vinculados o a vincularse en un proceso, siendo su propósito el de garantizar las resultas del proceso a través de la comparecencia del imputado o del acusado según sea el caso, es decir, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado.
Es importante señalar que estas medidas de cautela o precaución, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera, así como están sujetas a un lapso, por ello, tienen la característica de ser provisionales, mutables y por esencia accesorias, de manera que adquieren sentido mientras el proceso en el cual han sido dictadas se mantiene en curso, y una vez concluido, cesa la providencia preventiva y dependiendo del resultado, como podría ser el de arribar a una sentencia condenatoria, al procesado le corresponde es cumplir la pena prevista para el delito cometido, pero no mantenerlas o dictarlas de nuevo, cuando el proceso ha finalizado.
Oportuno es en este punto traer a colación la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 2593, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“…omissis…
De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”.
…omissis…
“las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”;
Es por ello, que esta Alzada estima que le asiste la razón alos recurrentes, pues como se desprende del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
“Artículo 472. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso,definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal deejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde seencuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena,ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido oaprehendida, procederá conforme a esta regla.
El juez o jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal delMinisterio Público”.(Resaltados de la Corte de Apelaciones).
De manera tal que el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, habiendo recibido el expediente proveniente del Tribunal de Juicio, y habiendo verificado que los penados de marras se encontraban bajo una medida de arresto domiciliario, debió en primer lugar hacer cesar la referida medida y siendo que aun los penados no habían cumplido ni siquiera la mitad de la pena que les fuere impuesta en fecha 7/7/2021(SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN),debió proceder conforme a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito.
De igual manera parte de unfalso supuesto la Jueza de Ejecución al señalar en su decisión que “al momento de que se les otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad tenían más de la mitad de la pena cumplida”, pues para el momento en el que fueron condenados por el Tribunal de Juicio en fecha 7/7/2021, los tres penados desde la fecha de su detención (22/2/2019), tenían cumplidos sólo DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DÍAS privados de su libertad, siendo que la mitad de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, es de TRES (3) AÑOS Y CUARRO (MESES).
Así mismo,observa esta Alzada, que la Jueza de la recurrida señaló en el cómputo de las penas de fecha 1/8/2022,correspondientes a los tres penados de marras,específicamente en el denominado “DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA” lo siguiente:
“Considerando que el ciudadano RAMÓN ANTONIO SALCEDO DURÁN, ya identificado fue condenado a la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia NO tiene opción el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y Así se declara.”
“Considerando que el ciudadano CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, ya identificado fue condenado a la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia NO tiene opción el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y Así se declara.”
“Considerando que el ciudadano VÍCTOR MANUEL SALCEDO DURÁN, ya identificado fue condenado a la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia NO tiene opción el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y Así se declara.”
Por lo que no entiende esta Superior Instancia como es que habiendo considerado la Jueza de la recurrida que ninguno de los penados de marras tenían opción a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y estando cada uno de ellos cumpliendo una medida cautelar de arresto domiciliario, no procedió como se señaló precedentemente, conforme a lo establecido en el artículo 472, aunado al hecho de que una vez recibido el expediente proveniente de Juicio, no procedió a realizar para cada uno de los penados de marras, el respectivo auto ejecutorio, aspectos estos que vician de inmotivación el fallo recurrido.
Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con él mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del ciudadano, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general, todo esto igualmente en resguardo de los derechos que le asiste a toda persona procesada penalmente.
De esta manera, se aprecia del fallo recurrido, que la Jueza de Ejecución Nº 2, extensión Acarigua, no solo no cumplió con el deber de realizar el auto ejecutorio para cada uno de los penados de marras, sino que no aplicó las disposiciones contenidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, es por lo que esta Alzada constata que, en el caso en particular, la Jueza de Ejecución no procedió conforme a derecho en aplicación de sus facultades jurisdiccionales, no habiendoexcusa para que un juzgador no motive correctamente su decisión, muy por el contrario, es fundamental que los fallos sean claros, y que no quede lugar a dudas de los motivos que le condujeron al convencimiento de su resolución, siempre apegado y ajustado a derecho.
De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)
En efecto, la decisión como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Así las cosas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha fijado los siguientes criterios:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, se demuestra no solo la falta de motivación de la decisión recurrida, sino también el incumplimiento por parte de la Jueza de Ejecución de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
Es de recordar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Con base en todo lo anterior, en amparo al principio de la plenitud del ordenamiento jurídico, considera esta Corte de Apelaciones quele asiste la razón a los recurrentes, por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuestoen fecha 26 de marzo de 2025; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 6 de septiembrede 2025, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua,en la causa penal Nº PP11-P-2019-000108, y se ORDENAde conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal,que un Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió la decisión aquí anulada, realice el respectivo auto ejecutorio y el cómputo de la pena, con indicación expresa de las condiciones que deberán cumplir los penadosRAMÓN ANTONIO SALCEDO DURÁN, titular de la cédula de identidad V- 24.587.750, CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 11.544.002y VÍCTOR MANUEL SALCEDO DURÁN (indocumentado),a los fines de la procedencia del beneficio correspondiente. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 6 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000108, seguida a los penados RAMÓN ANTONIO SALCEDO DURÁN, titular de la cédula de identidad V- 24.587.750, CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 11.544.002 y VÍCTOR MANUEL SALCEDO DURÁN (indocumentado), mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, que les fuere impuesta en fecha 7 de julio de 2021 por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que aquí se anula, realice el respectivo auto ejecutorio y el cómputo de la pena, con indicación expresa de las condiciones que deberán cumplir los penados RAMÓN ANTONIO SALCEDO DURÁN, titular de la cédula de identidad V- 24.587.750, CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 11.544.002 y VÍCTOR MANUEL SALCEDO DURÁN (indocumentado), a los fines de la procedencia del beneficio correspondiente.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EXP Nº 8923-25 El Secretario.
EJBS/