REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA
Nº __46___
Causa Nº 8925-25.
Jueza Ponente: DoctoraANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes:Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia.
Penado:MARCOS JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.673.
DefensorPúblico: AbogadoJOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ.
Víctima: JESÚS RIVERO.
Delito:ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal.
Procedencia:Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre elrecurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, en la causa penal Nº PP11-P-2013-002576, mediante la cual DECLARA extinguida la pena por prescripción impuesta al penado MARCOS JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.673, condenado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RIVERO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 28 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Los hechos objeto del proceso, por los cuales fue condenado el ciudadano MARCOS JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA, son los siguientes:
“En fecha 28 de julio de 2013, en horas de la madrugada cuando el ciudadano RIVERO JESÚS se encontraba estacionado en su vehículo marca: Chevrolet, modelo 350, color: Rojo, clase: Camión, tipo: Furgon, placas: 581KAB en la avenida 36 de la urbanización la Goajira, cuando dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida, lo despojan de su vehículo antes identificado, pero al momento de tratar de huir los sujetos no pudieron encender el vehículo y el ciudadano Riveros logra avisarle a una comisión policial que se encontraba cerca del lugar, quienes se acercan al mismo, consiguiendo a los sujetos dentro del vehículo tratando de encenderlo, y al realizar las respectivas revisiones, encontraron dentro del vehículo antes descrito un arma de fuego tipo Revolver, calibre 357 Magnum, marca Ruger, el cual fue reconocido por la víctima como el arma que fue utilizada por los sujetos para despojarlo del vehículo, procediendo los funcionarios a aprehender a los mismos quedando identificados como: MARCOS JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA Y OSCAR OSWALDO VÁZQUEZ ESCALONA”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 24 de marzo de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, declaró la extinción de la pena por prescripción del siguiente modo:
“Visto la decisión de fecha 11/10/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en loPenal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado PortuguesaExtensión Acarigua donde condeno por Admisión de Hechos al penado: MARCOSJOSE HERNANDEZ RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-24.684.673, soltero, residenciado en el Barrio San Pablo, calle 11, casa N°321, Municipio Araure, estado Portuguesa, por la comisión del delito de por lacomisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ENGRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, enconcordancia con el artículo 81 del Código Penal cometido en perjuicio delciudadano JESUS RIVERO a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DEPRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal asaber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a lavigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena se estableceque de conformidad con el artículo 112 del Código Penal la pena prescribió porhaber transcurrido un tiempo igual al de la condena más la mitad de la misma, esteTribunal para decidir observa:
Ahora bien, por cuanto se evidencia la prescripción de la pena impuesta al penado MARCOS JOSE HERNANDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad No V.-24.684.673^ en fecha 07/07/2017, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Extinguida la pena por haber operado la Prescripción por cuanto hatranscurrido un tiempo igual al de la condena más la mitad de la misma y comoconsecuencia de ello queda extinguida la responsabilidad criminal, todo deconformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.
DECISION:
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penalen Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LAPENA POR PRECRIPCION impuesta al penado: MARCOS JOSE HERNANDEZRIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-24.684.673, soltero,residenciado en el Barrio San Pablo, calle 11, casa N° 321, Municipio Araure,estado Portuguesa, por la comisión del delito de por la comisión del delitoROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DETENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 3de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con elartículo 81 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JESUSRIVERO a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoriasprevistas en el artículo 16 del Código Penal; en virtud de la PRESCRIPCION DE LAPENA impuesta en fecha 11/10/2013, por haber transcurrido un tiempo igual al de la
condena más la mitad de la misma y como consecuencia de ello queda EXTINGUIDALA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo105 del Código Penal.
Se REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO CUALQUIER ORDEN DE CAPTURA OREQUISITORIA decretada en contra del ciudadano: MARCOS JOSE HERNANDEZRIERA, titular de la cédula de identidad No V.-24.684.673 antes identificado,relacionada UNICA Y EXCLUSIVAMENTE con el presente ASUNTO PP11-P-2013-002576/PJ11P2013000035, por la comisión de los delitos por los cuales fue juzgadoen su oportunidad.
Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General deCustodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución deSanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas.
Se ordena librar oficio a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Departamento deControl de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales yCriminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital y se acuerda la remisión de lasactuaciones al Archivo Regional en su debida oportunidad, a los fines legalesconsiguientes.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a laDefensa, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada de la decisión para suarchivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 24 días del mes de marzo del año 2025”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 26/03/2025, medianteel cual el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta laEXTINCIÓN DE LA PENA a favor del penado MARCOS JOSE HERNÁNDEZ RIERA, denacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.673, suficientemente identificadoen autos, por considerar que se encuentra prescrita la pena según lo establecido en el artículo 112 delCódigo Penal, ya que el mismo fue condenado según sentencia dictada por el Juzgado en Función deControl N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 11/10/2013, a cumplir una penade DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotoren grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre
Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, en perjuiciodel ciudadano JESUS RIVERO.
Ahora bien, en este orden de idea se señala los siguientes hechos que rompen la prescripción de lapena en cuestión.
En fecha 26/07/2015 el ciudadano MARCOS JOSE HERNÁNDEZ RIERA, fue aprehendido enflagrancia por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoria, previsto y sancionado enel artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusden, seguido según asunto penal N.° PP11-P-2015-002714, cometido en perjuicio de LUZ MARIA HIDALGO DE SDEK, MIGUEL FRANCISCO SDEK DAVILA Y MARTIN MONTILLA DE LA CRUZ, donde en fecha 18/10/2017fue condenado por el Tribunal de Juicio N.° 1 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESESDE PRISIÓN, manteniéndose privado de libertad desde el 26/07/2015 hasta el 30/06/2021 donde le fueotorgada la Pre-Libertad por ante el tribunal de Ejecución N.° 1 Extensión Acarigua, situaciones queevidentemente interrumpe la prescripción de la pena establecida en el asunto penal N.° PP11-P-2013-002576, que se le sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal y como lo establece elartículo 112 del Código Penal;
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual a¡ de la pena que haya de cumplirse,más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espaciogeográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera partedel mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión,
industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidadestributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seismeses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sóloprescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para laprescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para larespectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quequedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ellaal penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en elcaso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevohecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción,sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menesterrevisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en
beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
Evidenciándose de esta manera una clara omisión por parte del tribunal en cuanto a el deber de verificar si el penado en cuestión poseía otras condenas, y su deber de acumular las mismas y establecerlo concerniente a lo dispuesto en el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y
medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas decumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión,conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas enprocesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que seannecesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines devigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada seatrasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictarálos pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir lasirregularidades que observe.”
“Artículo 88. AI culpable de dos o más delitos cada uno de ¡os cuales acarree pena deprisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumentode la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro delprocedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la Repúblicade Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez,quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, de las formalidades, de manera que ni brillebn por su ausencia, dejando casi total libertad alos sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por suexcesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si elderecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de lajusticia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a losciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado”(p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo el tiempo indicado según la norma por parte del legislador para el pronunciamiento de la extinción de la pena por prescripción.
Dicho esto, estos Representantes Fiscales consideran ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omitió la interrupción de la prescripción lo cual suspende la prescripción de la pena, además se observa con gran preocupación la falta del tribunal en activar los mecanismos establecidos en la norma adjetiva para hacer cumplir la condena impuesta, ya que como se observa en el presente caso, es deber de la juzgadora verificar si el penado no presenta otros registros de condenas por ante el registro de antecedentes penal eso en su defecto el sistema de información policial (SIIPOL), es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocada la decisión de fecha 26/03/2025, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N.° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta la Extinción de la pena a favor del ciudadano MARCOS JOSE HERNÁNDEZ RIERA, a si se solicita.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N.° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua de fecha 26/03/2025, en donde declara la Extinción de la Pena por Prescripción a favor del ciudadano MARCOS JOSE HERNÁNDEZ RIERA, en el asunto penal N.° PPll-P-2013-002576/PJll-P-2013-db0035, tercer lugar: se ordene la acumulación de las penas de conformidad con lo establecido en el artículo N.° 88 del Código Penal, para de esta forma establecer un cómputo definitivo según lo establecido en el artículo N.° 474 del Código Orgánico Procesal Penal y cuarto lugar: se revoque la libertad y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión a un centro penitenciario, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 472 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-002576, mediante la cual DECLARA extinguida la pena por prescripción impuesta al penado MARCOS JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.673, condenado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RIVERO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “en fecha 26/07/2015 el ciudadano MARCOS JOSE HERNÁNDEZ RIERA, fue aprehendido en flagrancia por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusden, seguido según asunto penal N.° PP11-P-2015-002714, cometido en perjuicio de LUZ MARIA HIDALGO DE SDEK, MIGUEL FRANCISCO SDEK DAVILA Y MARTIN MONTILLA DE LA CRUZ, donde en fecha 18/10/2017 fue condenado por el Tribunal de Juicio N.° 1 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, manteniéndose privado de libertad desde el 26/07/2015 hasta el 30/06/2021 donde le fue otorgada la Pre-Libertad por ante el tribunal de Ejecución N.° 1 Extensión Acarigua, situaciones que evidentemente interrumpe la prescripción de la pena establecida en el asunto penal N.° PP11-P-2013-002576, que se le sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa…”.
2.-)Que “se omitió la interrupción de la prescripción lo cual suspende la prescripción de la pena, además se observa con gran preocupación la falta del tribunal en activar los mecanismos establecidos en la norma adjetiva para hacer cumplir la condena impuesta, ya que como se observa en el presente caso, es deber de la juzgadora verificar si el penado no presenta otros registros de condenas por ante el registro de antecedentes penales o en su defecto el sistema de información policial (SIIPOL)”.
Por último, solicitan los recurrentes que declare la admisibilidad del recurso, se revoque la decisión impugnada, se acumulen las penas conforme al artículo 88 del Código Penal, y se apliquen los artículos 472 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, revocándose su libertad y ordenándose la inmediata reclusión del penado a un centro penitenciario para que continúe cumpliendo con la pena.
Así pues, a los fines de darle respuesta alos alegatos formulados por los recurrentes, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2013-002576, lo siguiente:
1.-) Acta Policial de fecha 28/7/2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) RAMOS PEDRO y Oficial Agregado (CPEP) PABLO RENIS, adscritosa la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, donde dejan constancia de la aprehensión delos ciudadanosÓSCAR OSWALDO VÁZQUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-21.059.441 y MARCOS JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.684.673 (folio 9 de las actuaciones principales).
2.-) En fecha 31/7/2013, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que decretó la aprehensión en flagrancia delos imputadosMARCOS JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA titular de la cedula de identidad N° V-24.684.673 y ÓSCAR OSWALDO VÁZQUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-21.059.441, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JESÚS RIVERO, desestimándose el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,acordándoseles el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 45 al 48). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 54 al 57).
3.-) En fecha 16/9/2013, fue presentado el escrito de acusación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra delos ciudadanosMARCOS JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.684.673 y ÓSCAR OSWALDO VÁZQUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-21.059.441, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JESÚS RIVERO, solicitándose su enjuiciamiento y que se mantuviera la medida privativa de libertad (folios 64 al 70).
4.-) En fecha 11/10/2013, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en la que se admitióparcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano MARCOS JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.684.673, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS RIVERO, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; imponiendo al acusado MARCOS JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley;y sustituyéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 Código Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua(folios 104 al107). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 110 al 121).
5.-) En fecha 19/11/2013, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 133).
6.-) En fecha 22/11/2013, el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, efectuó el correspondiente auto ejecutorio de la sentencia y el cómputo de la pena, donde se indicó el TIEMPO DE DETENCIÓN DOS (2) MESES Y TRECE (13) DÍAS, PENA CUMPLIDA DOS (2) MESES Y TRECE (13) DÍAS y PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS (folios 136 al 139).
7.-) En fecha 22/1/2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, dictó decisión mediante la cual le extinguió la pena por prescripción al penado MARCOS JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA, la cual es objeto de la presente revisión (folios 154al156).
Ahora bien, del iter arriba efectuado se desprende, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, no había consignadoante el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, la solicitud de acumulación de penas conforme al artículo 88 del Código Penal, donde hiciera saber que el penadoMARCOS JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.684.673, también se le seguía causa penal N° PP11-P-2015-002714, donde fue condenado a cumplir lapena deSEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83eiusdem.
Verificado pues, que el penadoMARCOS JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.673, tiene una (1) causa penal signada con el N° PP11-P-2015-002714, era deber de la Jueza de Ejecución antes de declarar la extinción por prescripciónde la pena impuesta en la causa penal Nº PP11-P-2013-002576,corroborar que el penado no tuviese otras causas, y de ser así, verificar en qué fase de la ejecución de la pena se encontraba, ya que claramente se puede apreciar en el escrito del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, que cursaba otra sentencia condenatoria sobre el penado.
Así mismo, es de indicar, que la solicitud de acumulación de penas efectuada por el Ministerio Público ante esta Alzada conjuntamente con su escrito de apelación, así comola revisión del estado en que se encuentrala causa penalN° PP11-P-2015-002714, es unafunción que únicamente le competedecidir al Tribunal de Ejecución, ya que dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 213 de fecha 5 de junio de 2017, en relación a la acumulación de penas, señaló:
“De lo anteriormente transcrito, se desprende que cuando sobre un mismo ciudadano versen varias sentencias condenatorias firmes, solo un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución deberá conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:
“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”.(Resaltado de esta Corte)
Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
Por lo tanto, le corresponde al Juez o Jueza de Ejecución que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa penal, corroborar el estado actual en que se encuentra la causa penal N° PP11-P-2015-002714 seguida al penado MARCOS JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA, verificar el cumplimiento de la pena impuesta en la causa, si operó o no la interrupción para la prescripción de la pena y todo lo concerniente a la procedencia o no de la acumulación de las penas, conforme ala competencia que le es atribuida según el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo que precede, y visto que la Jueza de Ejecución omitió verificar lasentencia condenatoria a la cual hacía mención la representación fiscal en su escrito de recurso de apelación, y posteriorsolicitud fiscal de acumulación de las penas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGARel recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULAla decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-002576. Y así se decide. -
En consecuencia, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en su solicitud de acumulación de penas, donde se lee que el penado MARCOS JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA posee una (1) sentencia condenatoria. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-002576, mediante la cual se declaró la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN al penado MARCOS JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.673; y TERCERO: Se RETROTRAEla causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en su solicitud de acumulación de penas, donde se lee que el penado MARCOS JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA posee una (1) sentencia condenatoria.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, alos DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. -
Exp. Nº 8925-25 El Secretario.-
ACG/