REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA
Nº _47___
Causa Nº 8926-25.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente.
Penado: JOSÉ ALEXÁNDER HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad V- 30.240.387.
Defensor Privado: Abogado DANDELI ANTONIO PARRA.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre elrecurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrerode 2025, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, presidido por la Jueza Abogada RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000357, seguida al penado JOSÉ ALEXÁNDER HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad V- 30.240.387, mediante la cual se le impone de la captura, de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda restituir su libertad, y se le impuso la condición de que deberá consignar ante el Juzgado los recaudos necesarios, a fin de que le sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en un lapso de tres (3) meses, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue condenado en fecha 16/12/2024 por el Tribunal de Control Nº 2 Extensión Acarigua, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, previo la Admisión de los Hechos.
En fecha 28 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, se pronunció en los siguientes términos:
“EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYacuerda: PRIMERO: Esta juzgadora impone en este acto de la captura alciudadano penado JOSE ALEXANDER HERRERA PARRA, titular de la cédula deidentidad N°V-30.240.387, nacido en fecha 6/10/2000, de 24 años de edad,estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio ajuro, sector cementerio calle 11, casa sin número, municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en de artículo 241 del Código Orgánico
Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Restituir la LIBERTAD del penado JOSEALEXANDER HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad N°V-30.240.387, en virtud de que no han cometido un nuevo delito y siendo que lacaptura que recae sobre el penado es anterior a la condenatoria se le impone lacondición de que deberá consignar ante este Juzgado los recaudos para que lesea otorgado el Beneficio De Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena,
en un lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, a los finesde que consigne los recaudos. TERCERO: se ordena librar el oficio al Bloque deBúsqueda v Captura a los finesde dejar sin efecto la Captura CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad es todo.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 18/02/2025, a través
el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N.‘ 1 del Circuito Judicial Penal delestado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante celebración de Audiencia Oral Captura, niega lasolicitud Fiscal en cuanto a la revocatoria de la Medica Cautelar Sustitutiva de la Libertad, otorgada enfecha 16/12/2024 según lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena yacuerda mantener la medida cautelar a favor del penado JOSÉ ALEXANDER HERRERA PARRA, titularde la cédula de identidad N.° V-30.240.387, suficientemente identificada en autos por considerarse merecedor de la misma a pesar de que se encuentra penada por el delito de TRAFICOILÍCITODESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la penade CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cualuna vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto elpenado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sidoimpuesta; lo cual trae como consecuencia elestudio de los requisitos sitie qua non para ser acreedor de la SuspensiónCondicional de la Pena,tipificados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los queunavezverificado en el casoprincipal, se desprende que se carece de los siguientes numerales: (Negritas por la representación fiscal)
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de laejecución de la pena, se requerirá:Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitidode acuerdo a laevaluación realizada por un equipo técnico, constituido deacuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488de este Código.
1. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
2. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga eltribunal o el delegado o delegada de prueba.
3. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos decerteza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada,
4. Que sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de unnuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimientode pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, en este orden de idea es preciso señalar del incumplimiento del numeral quinto delartículo antes mencionado según los siguientes hechos:
En fecha 02 de Enero del año 2020, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER HERRERA PARRA, fueaprehendido en flagrancia, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en elartículo 458 del Código Penal y el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado enel artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Donde en fecha 17/02/2020el Ministerio Público presento acusación por ante el tribunal de Control N.° 3 delCircuito Judicial Penaldel estado Portuguesa, extensión Acarigua, en el asunto penal PPll-P-2020-000009, de la cual hasta lapresente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar en virtud a laincomparecencia del penado a los llamados realizadospor el tribunal, situación que se le expuso a la juez en laaudiencia oral, quiendecide ni informar al referido tribunal.
Así mismo, en fecha 26 de Noviembre del 2022, fue aprehendido por tercera oportunidad por lacomisión de un nuevo hecho punible, donde fue condenado por el Tribunal de Control N.° 1 de esteCircuito Judicial Penal, en fecha 28/06/2023, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DEPRISIÓN, por la comisión del delito de Tentativa de Obstaculización de las Vías Públicas, previsto ysancionado en el artículo 357 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, situación que le fueexpuesta a la juez a los fines de que verificara el quebrantamiento de la medida cautelar por parte delpenado en el caso en cuestión, decidiendo esta juzgadora no hacer cumplir y velar por la correctaaplicación de la ley, nisiquiera demostrando el interés de corroborar los argumentos presentados ydecide mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo presentación a favor del penado JOSÉALEXANDER HERRERA PARRA, situación que es improcedente ya que se apartó totalmente de susfunciones y al orden natural de las atribuciones que le son encomendadas y contempladas en el artículo471 específicamente en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:(Negritas por la representación fiscal);
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas ymedidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia,conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulasalternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y elestudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Al respecto a la ejecución de la sentencia la norma penal adjetiva establece los siguiente:(Negritas por la representación fiscal);
Artículo 470. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución dela pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciariasy reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante eltribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena,cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de lapena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyesespeciales que no se opongan al mismo.
Por lo que cabe resaltar que las medidas cautelares están diseñadas para asegurar el procesopenal y solo pueden ser otorgadas por los tribunales de control o de juicio, por lo que en fase de ejecuciónno es procedente la imposición de aseguramiento preventivo, ya que desde el momento que quedadefinitivamente firme la sentencia, cesarán todas la medidas preventivas que hayan sido impuestas a lolargo del proceso, encontrándose el ciudadano JOSÉ ALEXANDER HERRERA PARRA, condenadomediante sentencia definitivamente firme, la cual no da a lugar que la misma se siga manteniendo talcomo lo hizo la juzgadora en presente caso.
Es preciso señalar, que en la fase de ejecución no se otorgan medidas cautelares sustitutivas de laprivación de libertad, a losfines de ejecutar la pena, tal como lo expresa el criterio con caráctervinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo la ponencia delMagistrado Dr. Luis Velásquez Arvclay, en fecha 01-07-2005, Expediente 05-0282,extrayendo el siguientecriterio Jurisprudencial;
“La decisión accionada declaró improcedente la solicitud de medida cautelarsustitutiva presentada por la parte adora envirtud de que en fase de ejecucióndel procedimiento penal “rio se decreta ningún tipo de medidas cautelaressustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro delprocedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar laaplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por elartículo 257 de la Constitución de laRepública de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando NovoaVelásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por larepresentación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas,siempre se tratará de ir hacia una reclamaciónmás o menos normal de lasformalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi totallibertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampocoque, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Esobvio que, si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por elcamino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debeentregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden seareguladoy conservado” (p61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento delproceso, procurando que éste sedesarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentidoopina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por larepresentación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentranestablecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad.
Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de laspartes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas yrequisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligadaobservancia...”(p 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correctodesenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicaciónde la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados quepersiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema deadministración de justicia, siendo losrequisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para elpronunciamiento de tiempoque corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le correspondeunasuspensión condicional de la pena, lo ajustado a derecho, es que si se encuentra en libertad aprehenderlo
hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en elartículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Articulo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamentefirme la sentencia, enviará el expedientejunto al auto respectivo al tribunal de ejecución,el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciariodondeseencuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de laejecución de la pena, ordenará inmediatamentesu reclusión en un centropenitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a estaregla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o laFiscal del Ministerio Público.
Por todo lo antes señalado, debemos establecer que el artículo 272 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, establece el carácter predominante que tiene el Estado re insertar alinfractor de la ley a la sociedad a través del cumplimiento de la pena mediante la correcta aplicación de lanaturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “(.—)ElEstado garantizará un sistemapenitenciario que asegure la rehabilitación del interno o intena(—)”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela y en las leyes quedesarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan alindividuo para que se haga efectiva su retomo a la vida social a saber, para la consumación de esas etapas, encontramos que el Código Orgánico Penitenciario,el Código Orgánico Procesal Penal y demás que regulen el cumplimiento de la pena, le ofrecen al penadola posibilidad de obtener una serie de beneficiosque para ser alcanzados deben cumplir con los pasos yparámetros establecidos por el legislador, como parte del proceso de reinserción social y que los mismasno pueden ser relajadas al criterio de la juzgadora, ya que es un irrespeto a la naturalezay el fin quepersigue el legislador y el derecho penal.
Por último es preciso señalar que en reiteradas ocasiones se han presentado casos similares condicho tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal, por las razones antes expuestos, situación quecontravienen el cumplimiento de nuestra carta magna y de las normas que rigen la debida aplicación ycumplimiento de la pena, es por esos motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte deApelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteadorelativo a las condiciones y formalidades de ley en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares, las cuales no sonaceptables en la fase de ejecución de la pena, aunado al hecho de la falta de compromiso por parte del penado a no seguircometiendo hechos delictivos, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y porconsiguiente solicitar al tribunal de ejecución, sesirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 eiusdem yordene de manera inmediatalaaprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al ciudadana JOSÉ ALEXANDERHERRERA PARRA, así lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente alTribunal de alzada que conozca del presente recurso, en Primer Lugar: declare la ADMISIBILIDAD delmismo, Segundo Lugar: revoque la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 1 del CircuitoJudicial Penal del estado Portuguesa de fecha 18 de Febrero del año 2025, en donde decide mantener laMedida Cautelar de Presentación a favor del penado JOSÉ ALEXANDER HERRERA PARRA, enel asuntoPPU-P-2019-000357, Tercer Lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código OrgánicoProcesal Penal yse ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario del penado y cuarto lugarse haga un llamado de atención altribunal por incumplir con sus funciones de hacer cumplir la CartaMagna y las Leyes de la República Bolivariana deVenezuela.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000357, seguida al penado JOSÉ ALEXÁNDER HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad V- 30.240.387, mediante la cual se le impone de la captura, de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda restituir su libertad, y se le impuso la condición de que deberá consignar ante el Juzgado los recaudos necesarios, a fin de que le sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en un lapso de tres (3) meses, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue condenado en fecha 16/12/2024 por el Tribunal de Control Nº 2 Extensión Acarigua, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, previo la Admisión de los Hechos.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “…el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Pena(…)”
2.-) Que“…En fecha 02 de enero del año 2020, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER HERRERA PARRA, fue aprehendido en flagrancia, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Donde en fecha 17/02/2020 el Ministerio Público presento acusación por ante el tribunal de Control N.° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en el asunto penal PPll-P-2020-000009, de la cual hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar en virtud a la incomparecencia del penado a los llamados realizados por el tribunal…”
3.-) Que “…en fecha 26 de Noviembre del 2022, fue aprehendido por tercera oportunidad por la comisión de un nuevo hecho punible, donde fue condenado por el Tribunal de Control N.° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/06/2023, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tentativa de Obstaculización de las Vías Públicas, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, situación que le fue expuesta a la juez a los fines de que verificara el quebrantamiento de la medida cautelar por parte del penado en el caso en cuestión, decidiendo esta juzgadora no hacer cumplir y velar por la correcta aplicación de la ley, ni siquiera demostrando el interés de corroborar los argumentos presentados y decide mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo presentación a favor del penado JOSÉ ALEXANDER HERRERA PARRA…”.
4.-) Que la Jueza de la recurrida “…omite lo antes planteado relativo a las condiciones y formalidades de ley en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares, las cuales no son aceptables en la fase de ejecución de la pena, aunado al hecho de la falta de compromiso por parte del penado a no seguir cometiendo hechos delictivos…”
Por último, solicitan los recurrentes que sea revocada la decisión de fecha 18/2/2025 dictada por el Tribunal de Ejecución Nº1Extensión Acarigua, donde decide mantener la medida Cautela de Presentación a favor del penado JOSÉ ALEXÁNDER HERRERA PARRA, y se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediata reclusión en un centro penitenciario para que continúe cumpliendo con su condena.
Ahora bien, esta Superior Instancia de la revisión efectuada a las diferentes actuaciones que componen la presente causa penal, observó lo siguiente:
- Acta de Investigación Penal de fecha 24/6/2019, donde se indica el lugar de ocurrencia de los hechos, siendo este el Barrio Ajuro, Sector Cementerio, calle 14, Parroquia Agua Blanca, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa. (Folios 2 al 5 de la pieza Nº 1).
- Orden Fiscal de Inicio de Investigación en la que entre otros, figura como investigado el ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER HERRERA PARRA, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública contemplado en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. (Folio 11 de la pieza N° 1).
- Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 26/6/2019 por el Tribunal de Control N° 2, oportunidad en la que entre otros pronunciamientos se admite la precalificación jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en contra de JOSÉ ALEXÁNDER HERRERA PARRA, y se decreta en su contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 1, consistente en Arresto Domiciliario.(Folios 14 al 19 de la pieza N° 1).
- En fecha 20/11/2019 la Fiscalía Primera Contra las Drogas presenta escrito de Acusación en contra de los imputados ENGER GABRIEL GUARECUCO AGUACEDA, JOSÉ ALEXÁNDER HERRERA PARRA Y JOSÉ RICARDO PARRA, por ser responsables de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (22 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 27 al 323 de la pieza N° 1).
- Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/12/2024, oportunidad en la que se condenó previo a la Admisión de los Hechos al acusado JOSÉ ALEXÁNDER HERRERA PARRA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (22 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de lo cual la Jueza, procedió a realizar la revisión de la medida de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó imponerlo de la medidacautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el en el artículo 242 numeral 3, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua. (Folios 33 al 37 de la pieza N° 1).
- Mediante Auto de fecha 6/2/2025, el Tribunal de Ejecución N° 1 con sede en la ciudad de Acarigua, le dio entrada al expediente proveniente del Tribunal de Control N° 2. (Folio 53 de la pieza N° 1).
- Oficio N° PL11OFO2025000184 dirigido a la Jueza de Ejecución N° 1 con sede en la ciudad de Acarigua, mediante el cual la Jueza de Ejecución N° 2 con sede en esa misma ciudad, le remitió actuaciones complementarias correspondientes a la causa N° PP11-P-2019-000357, entre las cuales se encuentran: Oficio N° R-2024-1091 de fecha 13/2/2025. suscrito por el Comisario General de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Acarigua, dirigido al Juez de Control de Guardia, mediante el cual le informa que el ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER HERRERA PARRA se encuentra en calidad de depósito en las instalaciones de esa delegación municipal (Folio 59 de la pieza N° 1), Acta de Investigación Penal de fecha 13/2/2025 donde se indica que el referido ciudadano presenta registros policiales por PORTE O DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de fecha 26/11/2022, ROBO GENÉRICO de fecha 2/1/2020, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas de fecha 24/6/2019 y solicitud emanada del Juzgado Segundo de Control con sede en la ciudad de Acarigua por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (Folio 60 de la pieza N° 1);IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO (Folio 61 de la pieza N° 1) y SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MÉDICO dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, suscrito por el Comisario General Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua, solicitando el reconocimiento médico del ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER HERRERA PARRA. (Folio 62 de la pieza N° 1).
- Acta de Audiencia Oral de Captura de fecha 14/2/2025, llevada a cabo por el Tribunal de Ejecución N° 2 Extensión Acarigua, donde se impuso al acusado JOSÉ ALEXÁNDER HERRERA PARRA de la captura por presentar registro ante el Sistema Integrado de Información Policial, en el asunto PP11-P-2019-000357 de fecha 4/3/2024, llevado por ante el Tribunal de Control N° 2, y se ordena su reintegro poniéndolo a la orden del Tribunal de Ejecución N° 1. (Folios 76 al 78 de la pieza N° 1).
- Acta de Audiencia Oral de Captura, llevada a cabo por el Tribunal de Ejecución N° 1 Extensión Acarigua en fecha 18/2/2025, mediante el cual la Jueza de la recurrida impone de la captura al penado JOSÉ ALEXÁNDER HERRERA PARRA, acordó restituirle la LIBERTAD en virtud de no haber cometido un nuevo delito, siendo que la captura que recae sobre el penado es anterior a la condena que se le impone, de igual manera se le impuso la condición de consignar ante ese Tribunal de Ejecución N° 1, los recaudos para que le fuese otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en un lapso de tres (3) meses contados a partir de esa misma fecha.(Folios 90 al 94 de la pieza N° 1).
- Decisión de CÓMPUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA CON OPCIÓN AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, de fecha 19 de febrero de 2025, que riela inserta a los folios 97 al 101 de la pieza N° 1, a saber:
“Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria publicadaen fecha 16/12/2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal enfunción de CONTROL N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y porAutoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) alciudadano JOSE ALEXANDER HERRERA PARRA, Venezolano, cédula deidentidad V- N° 21.562.809, fecha de nacimiento 13/05/1984, de 39 años deedad , profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio El Cementerio,calle 11, casa s/n, Agua Blanca, Municipio Agua Blanca, Estado portuguesa, Acumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión por lacomisión del delito de AFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (22)GRAMOS DE MARIHUANA , previsto y sancionado en el articulo 149 segundoaparte dela ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADOVENEZOLANO, más las accesorias de ley previstas enel Artículo 16 delCódigo Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.2 - La sujeción a lavigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo dela condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940de fecha 21 de mayode 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciacon ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan. y de conformidad con loestablecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal debepracticarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizarála condena, y la opción o no para el condenado, en atención a lapenaimpuesta de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y las fechas apartir de las cuales puede el penado optar por las mismas, al igual que laredención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediataejecución, observándose al efecto lo siguienteE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENACUMPLIDA Y LA QUE FALTA O POR CUMPLIR
Consta de las actas procesales que conforman la causa, que el ciudadanoJOSE ALEXANDER HERRERA PARRA, Titular de la cédula de identidad V-N° 30.240.387, fue detenido el día: 24/06/2019 hasta el día 26/06/2019, por loque estuvo detenido: DOS (02) DIAS.
Igualmente el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 delCircuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria alprecitado ciudadano, imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir lapena de: CUATRO (4) AÑOS PRISION, por tanto, se observa que:
El artículo 476 del adjetivo penal establece:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutarla privación de libertad que sufrió el penado o penadadurante elproceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penadoo penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición confines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de latotalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento decualquier beneficio o medida solicitada por un condenado ocondenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta lasmedidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente eltiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medidadeprivación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquierestablecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará encuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estadoefectivamente privado o privada de su libertad.
TIEMPO DE DETENCIÓN: DOS (02) DIAS.
PENA CUMPLIDA: DOS (02) DIAS
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, ONCE (11)
MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DELAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓNJUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO:
Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dePrimera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, enrazón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de laejecución de la pena, por ello se observa:
Considerando que al ciudadano JOSE ALEXANDER HERRERA PARRA, fuecondenado a la pena principal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por elTribunal de Primera Instancia en Función de Control N°D2 de esta localidad,en ocasión de admisión de los hechos y siendo que uno de los requisitos parala procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,específicamente en el numeral 2 del artículo 482 del texto adjetivo penal, quela pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, enconsecuencia, puede optar a la fórmula alternativa de suspensión condicionalde la ejecución de la pena de pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciónde Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ExtensiónAcarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana deVenezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuestaREALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA de CUATRO (4) AÑOSDE PRISION,impuesta al ciudadano JOSE ALEXANDER HERRERA PARRA, Venezolano,cédula de identidad V- N° 21.562.809, fecha de nacimiento 13/05/1984, de 39años de edad , profesión u oficio no definida, residenciado en el BarrioElCementerio, calle 11, casa s/n, Agua Blanca, Municipio Agua Blanca, Estadoportuguesa, A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lacomisión por la comisión del delito de AFICO ILICITO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DEOCULTAMIENTO (22) GRAMOS DE MARIHUANA , previsto y sancionado enel artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, cometido enperjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley previstas enel Artículo 16 del Código Penal; quedando así:
TIEMPO DE DETENCIÓN: DOS (02) DIAS.
PENA CUMPLIDA: DOS (02) DIAS
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS. ONCE (11)
MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
Motivado a que el penado opta por la suspensión condicional de la ejecuciónde la pena y se encuentra en libertad, no se fijan las demás fechas para lasotras fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, ordenándose su citación alos fines legales consiguientes.
Remítase Copia Certificada de esta resolución a la Dirección General deCustodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Interior y Justicia,Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio delPoder Popular para Asuntos Penitenciarios con sede en la ciudad de Caracas yal Director del Ministerio del Poder Popular para las Relacionesdel Interior yJusticia, División de Antecedentes Penales, además se le remitirá CopiaCertificada de la Sentencia Condenatoria.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoriadefinitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante eltiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta
del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.”
Una vez realizada por esta Alzada la revisión de las actuaciones más relevantes, que conforman el presente asunto pena la través del iter procesal ut supra indicado, y a fin de dar respuesta a los alegatos formulados por la parte recurrente, procede de la siguiente manera:
Señala la representación fiscal en su escrito recursivo que 1.-) Que “…el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Pena (…)””
Al respecto es oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 482. Condiciones. El auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitarioen favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.”
En primer lugar debe esta Alzada aclarar que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente en la presente denuncia, respecto de que “el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta…”, esta condición no es necesaria para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, sin embargo es importante señalar, que no consta en el expediente que la Jueza de la recurrida haya realizado el respectivo auto ejecutorio, procediendo únicamente a realizar el CÓMPUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA CON OPCIÓN AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA,por lo que mal podría el penado de marras cumplir con las condiciones que nunca le fueron impuestas, tal cual lo señalado en el artículo 482 antes citado, lo que claramente representa el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, por lo que considera esta Alzada que le asiste la razón al parte recurrente en su primera denuncia. Así se declara.
De igual manera los recurrentes denuncian, que el penado de marras estuvo incurso en la comisión de dos (2) delitos, que fueron cometidos con posterioridad al delito cometido en fecha 24/6/2019, por el que fue condenado en fecha 16/12/2024 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (22 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo estos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (asunto penal PPll-P-2020-000009) cometido en fecha 2/1/2020, y TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, oportunidad en la que fue condenado por el Tribunal de Control N.° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/06/2023, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
Además, verificó esta Alzada, que a pesar de estar reflejados estos delitos en el reporte de sistema de la Delegación Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13/2/2024 (folio 65 de la pieza N°1), y haber sido indicado durante la celebración de la audiencia oral de captura de fecha 18/2/2025 ante el Tribunal de Ejecución N° 1, tales situaciones no fueron verificadas por la Jueza de la recurrida, quien sólo indicó en la parte dispositiva de su fallo, es el punto SEGUNDO “Se acuerda restituir la LIBERTAD del penado JOSÉ ALEXÁNDER HERRERA PARRA (…) en virtud de que no ha cometido un nuevo delito…”, considerando esta Superior Instancia que llevar a cabo tal verificación, era un deber ineludible para la Jueza de Ejecución, antes de proceder a otorgar beneficio alguno.
Es por lo antes expuesto que considera esta Alzada que le asiste la razón a los recurrentes en su segunda y tercera denuncia. Así se declara.
Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con él mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del ciudadano, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general, todo esto igualmente en resguardo de los derechos que le asiste a toda persona procesada penalmente.
En razón de ello, es por lo que esta Alzada constata que, en el caso en particular, la Jueza de Ejecución no procedió conforme a derecho en aplicación de sus facultades jurisdiccionales, omitiendo verificar primeramente si en efecto existían otras acusaciones en contra del penado de marras, con posterioridad a la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Cabe señalar de manera categórica, que no hay excusa para que un juzgador no motive correctamente su decisión, muy por el contrario, es fundamental que los fallos sean claros, y que no quede lugar a dudas de los motivos que le condujeron al convencimiento de su resolución, siempre apegado y ajustado a derecho.
De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)
En efecto, la decisión como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Así las cosas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha fijado los siguientes criterios:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, se demuestra la falta de motivación de la decisión recurrida, por lo que se debe recordar que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Con base en todo lo anterior, en amparo al principio de la plenitud del ordenamiento jurídico, considera esta Corte de Apelaciones quele asiste la razón a los recurrentes, por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2025; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha dictada en fecha 18 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, presidido por la Jueza Abogada RORAIMA DURAND, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000357, y se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió la decisión anulada realice el respectivo auto ejecutorio y el cómputo de la pena, con indicación expresa de las condiciones que deberá cumplir el penado JOSÉ ALEXANDER HERRERA PARRA, debiendo verificar si posee otros asuntos penales a los fines de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha dictada en fecha 18 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, presidido por la Jueza Abogada RORAIMA DURAND, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000357, mediante la cual se le impone de la captura, de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda restituir su libertad, y se le impuso la condición de que deberá consignar ante el Juzgado los recaudos necesarios, a fin de que le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en un lapso de tres (3) meses, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y TERCERO: Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió la decisión anulada realice el respectivo auto ejecutorio y el cómputo de la pena, con indicación expresa de las condiciones que deberá cumplir el penado JOSÉ ALEXANDER HERRERA PARRA, debiendo verificar si posee otros asuntos penales a los fines de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EXP Nº 8926-25 El Secretario.
EJBS/