REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _48__
Causa Nº 8933-25.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Penado: DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.136.
Defensora Pública: Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS.
Víctimas: CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS y WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, presidido en ese momento por la Abogada NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, en la causa penal Nº 2E-1095-17, con ocasión a la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al penado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.136, consistente en SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación política, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS y WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ.
En fecha 13 de junio de 2025, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de febrero de 2022, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA, que le fue impuesta al ciudadano DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.938.136, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Marzo de 1993, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, calle 3, casa N° 35, entre avenida 2 y 3, Guanare, Estado Portuguesa, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 26 de Octubre de 2017 por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alexander Contreras Castellanos y Wilmely Grisfeder Pérez Sánchez, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, culminará el día 23 de Julio de 2022, y de conformidad con la sentencia N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deberá cumplirla mediante la obligación del penado "...a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria...". Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Háganse las demás participaciones del caso.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un auto motivado y dictado en fecha 15/02/2022, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N.° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA a favor del penado DENNY JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.136, suficientemente identificado en autos, por considerar que se encuentra cumplida la pena según lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, ya que el mismo fue condenado según sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio N.° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 26/10/2017 a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER CONTRERAS Y WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ.
En este sentido debemos entender que la extinción de la pena por cumplimiento es un instituto jurídico que establece que una vez que una persona ha cumplido íntegramente la pena impuesta por un tribunal, queda liberada de cualquier obligación penal derivada de ese delito, es decir, se extingue la responsabilidad penal.
En nuestro ordenamiento jurídico la Extinción de la Pena se encuentra consagrado en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, el cual se centra en establecer los requisitos y condiciones para que se considere cumplida una pena, este artículo garantiza que nadie sea privado de su libertad por más tiempo del estrictamente necesario y que se respete el principio de legalidad en materia penal. (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 105.- El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal... ”
Una vez identificado y analizado la posición del legislador para establecer la extinción de la pena, se procede a verificar el tiempo de reclusión, en el cual el penado estuvo detenido desde el día 08/07/2015 hasta el 31/07/2018, por lo que permaneció privado de libertad por un lapso de TRES (3) AÑOS Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, más el tiempo redimido de UN (1) AÑO Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, tiene un total de tiempo cumplido de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena principal un lapso de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, razón por la cual la pena no se encuentra cumplida, en este sentido se debe señalar que la juzgadora no debe tomar el tiempo en libertad ya que el mismo no debe ser computado tal y como es establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 476. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado.
En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.
Ahora bien, en este orden de idea es preciso señalar los siguientes hechos: En fecha 31 de Julio de 2018 el Tribunal de Ejecución N.° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, le otorgo al penado DENNY JOSÉ PÉREZ CALDERO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, es preciso señalar que en el expediente judicial reposa en el folio once (11) de la pieza 4, el oficio N.° MPPSP/CRE/323/08/2019, de fecha 22-08-2018, emitido por el Centro de Régimen Especial, donde informa del incumplimiento de las condiciones impuesta por parte del penado. Y en el folio treinta y uno (31) de la pieza 4, consta Informe Final de Incumplimiento de fecha 08/03/2023, según oficio N.° MPPSP/CRE/091/03/2023. Evidenciándose de esta manera una clara omisión por parte del tribunal en cuanto al incumplimiento del penado DENNY JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, ya que extingue la pena por cumplimiento sin tomar en consideración la falta por parte del penado en someterse al proceso y condiciones establecidas en la ley, así como las impuestas por el tribunal o su delegado de prueba.
En consecuencia, quienes aquí suscriben observan que el juzgador extingue la condena según los establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, sin tomar en consideración que penado solo permaneció privado de libertad por un lapso de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, y una vez revisada las actuaciones se evidencia que el penado no cumplió con los parámetros establecidos por el legislador en norma adjetiva, ya que reposa en el expediente informe final de no cumplimiento. Lo que una vez verificado en el caso principal, se desprende que se carece de los siguientes (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 484. Cuando se suspenda la ejecución de la pena, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia penitenciaria, la designación de un delegado o delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o jueza, el Ministerio con competencia penitenciaria podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez o Jueza de manera inmediata.
El delegado o delegada de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al tribunal, cuando éste lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público cuando lo estimare conveniente.”
“Artículo 485. Una vez que el Juez o Jueza de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior, procederá a emitir la decisión que corresponda.
De esta decisión se notificará al Ministerio Público.”
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, lo ajustado a derecho es que si se encuentra incumpliendo con las condiciones impuesta, aprehenderlo y revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que le fue otorgada tal y como se refleja en el artículo 500 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.”
Dicho esto, estos Representantes Fiscales consideran ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omitió lo relativo al informe final de no cumplimiento el cual fue remitido en dos oportunidades por el Centro de Régimen Especial, omitiendo por completo la aplicación de su competencia y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de garantizar el cumplimiento de la pena, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocada la decisión de fecha 15/02/2022, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N.° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la Extinción de la Pena por Cumplimiento a favor del ciudadano DENNY JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, y se ordene la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, otorgada el 31/07/2018, a si se solicita.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo; segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N.° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Guanare dictada en fecha 15/02/2022, en donde decreta la Extinción de la Pena por Cumplimiento a favor del ciudadano DENNY JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, en el asunto penal 2E-1095-17; tercer lugar: se revoque la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena otorgada en fecha 31/07/2018 y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión a un centro penitenciario, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 472 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y cuarto lugar: se le realice un llamado de atención a la Juez a los fines de que se sirva aplicar la ley, según los parámetros establecidos en Ejecución de la Sentencia, ya que la misma omitió revocar al penado aun cuando le fue notificado por el delegado de prueba del incumplimiento de las condiciones impuestas por ese mismo tribunal.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1095-17, con ocasión a la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al penado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.136, consistente en SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación política, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS y WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “el penado estuvo detenido desde el día 08/07/2015 hasta el 31/07/2018, por lo que permaneció privado de libertad por un lapso de TRES (3) AÑOS Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, más el tiempo redimido de UN (1) AÑO Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, tiene un total de tiempo cumplido de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena principal un lapso de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, razón por la cual la pena no se encuentra cumplida…”
2.-) Que “en fecha 31 de Julio de 2018 el Tribunal de Ejecución N.° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, le otorgo al penado DENNY JOSÉ PÉREZ CALDERO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, es preciso señalar que en el expediente judicial reposa en el folio once (11) de la pieza 4, el oficio N.° MPPSP/CRE/323/08/2019, de fecha 22-08-2018, emitido por el Centro de Régimen Especial, donde informa del incumplimiento de las condiciones impuesta por parte del penado. Y en el folio treinta y uno (31) de la pieza 4, consta Informe Final de Incumplimiento de fecha 08/03/2023, según oficio N° MPPSP/CRE/091/03/2023. Evidenciándose de esta manera una clara omisión por parte del tribunal en cuanto al incumplimiento del penado DENNY JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, ya que extingue la pena por cumplimiento sin tomar en consideración la falta por parte del penado en someterse al proceso y condiciones establecidas en la ley, así como las impuestas por el tribunal o su delegado de prueba”.
3.-) Que “el juzgador extingue la condena según los establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, sin tomar en consideración que penado solo permaneció privado de libertad por un lapso de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, y una vez revisada las actuaciones se evidencia que el penado no cumplió con los parámetros establecidos por el legislador en norma adjetiva, ya que reposa en el expediente informe final de no cumplimiento”.
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se ordene la aplicación de los artículos 472 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en un centro penitenciario.

Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, se procederá a la revisión de las actuaciones principales signadas con el N° 2E-1095-17, observándose lo siguiente:

1.-) En fecha 8 de julio de 2015, el ciudadano DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.136, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Guanare, según consta de acta policial cursante al folio 7 de la pieza N° 1.
2.-) En fecha 10 de julio de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó al ciudadano DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.136, ante el Tribunal de Control respectivo (folio 54 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 11 de julio de 2015, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia de presentación de imputado en la que se decretó la aprehensión del ciudadano DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.136 en situación de flagrancia por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 83 eiusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones; se ordenó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 64 al 66 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 87 al 97).
4.-) En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el escrito acusatorio presentado en contra del imputado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.136, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal (folios 84 al 101 de la pieza N° 2).
5.-) En fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación presentada en contra del imputado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.136, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó el auto de apertura a juicio (folios 245 al 247 de la pieza N° 2). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 248 al 251).
6.-) En fecha 26 de octubre de 2017, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dio inicio al juicio oral e impuso al ciudadano DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.136, del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos, siendo condenado a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal (folios 147 y 148 de la pieza N° 3). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la decisión (folios 149 al 155).
7.-) En fecha 30 de diciembre de 2017, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, le dio entrada a la causa y el curso de ley correspondiente (folio 170 de la pieza N° 3).
8.-) En fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, dictó el correspondiente auto ejecutorio (folio 171 al 173 de la pieza N° 3).
9.-) En fecha 30 de julio de 2018, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, mediante decisión decretó la redención de la pena por un tiempo de un (1) año y veintitrés (23) días, los cuales deben ser descontados de su pena principal de seis (6) años y nueve (9) meses de prisión (folios 272 al 274 de la pieza N° 3). Se deja constancia que la referida decisión, no se encuentra suscrita por el Juez de Ejecución, Abogado CARLOS ANTONIO MUÑOZ SERENO.
10.-) En fecha 31 de julio de 2018, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, mediante decisión cursante del folio 275 al 279 de la pieza N° 3, impuso al penado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.136, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo). Se deja constancia que la referida decisión, no se encuentra suscrita por el Juez de Ejecución, Abogado CARLOS ANTONIO MUÑOZ SERENO.
11.-) En fecha 6 de agosto de 2018, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, impuso personalmente al penado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.136, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), señalándole expresamente las condiciones a cumplir (folio 280 de la pieza N° 3). Se deja constancia que dicha diligencia, se encuentra debidamente suscrita por el Juez de Ejecución, la Secretaria del Tribunal y el penado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERON, por lo que si bien la decisión donde se acordó el mencionado beneficio no se encontraba suscrito por el Juez de Ejecución, la imposición personal al penado del mismo, sí se encuentra debidamente suscrita, desprendiéndose que si bien hubo omisión en la firma en la decisión (error material), dicha omisión queda subsanada con el acta compromiso debidamente impuesta al penado.
12.-) Informe Inicial de fecha 3 de diciembre 2018, suscrito por el Delegado de Prueba del Centro de Régimen Especial, adscrito a la Dirección General de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con Beneficio del Sistema Penal, donde se indica que el penado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.136, cumplió con dos (2) entrevistas programadas, imponiéndose de las condiciones que debe cumplir durante el régimen de prueba, y se le advirtió sobre las condiciones de incumplir alguna (folio 6 de la pieza N° 4).
13.-) Informe de Postulación de fecha 17 de enero 2019, suscrito por el Delegado de Prueba del Centro de Régimen Especial, adscrito a la Dirección General de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con Beneficio del Sistema Penal, donde se indica que el penado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.136, cumplió con siete (7) entrevistas programadas, imponiéndose de las condiciones que debe cumplir durante el régimen de prueba, y se le advirtió sobre las condiciones de incumplir alguna (folio 10 de la pieza N° 4).
14.-) Comunicación N° 323 de fecha 22 de agosto de 2019, suscrito por el Delegado de Prueba del Centro de Régimen Especial, adscrito a la Dirección General de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con Beneficio del Sistema Penal, donde se indica que el penado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.136, se encuentra incumpliendo el régimen de presentación, desconociendo el motivo de su falta desde la fecha 18/02/2019, manifestando su cónyuge Sra. Sandra Betancourt, que el penado se encuentra fuera del país (folio 11 de la pieza N° 4).
15.-) Comunicación N° 454 de fecha 20 de enero de 2020, suscrito por el Delegado de Prueba del Centro de Régimen Especial, adscrito a la Dirección General de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con Beneficio del Sistema Penal, donde se indica que el penado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.136, se encuentra incumpliendo el régimen de presentación, desconociendo el motivo de su falta desde la fecha 18/02/2019 (folio 12 de la pieza N° 4).
16.-) Comunicación N° 526 de fecha 20 de octubre de 2020, suscrito por el Delegado de Prueba del Centro de Régimen Especial, adscrito a la Dirección General de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con Beneficio del Sistema Penal, donde se indica que el penado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.136, se encuentra incumpliendo el régimen de presentación, desconociendo el motivo de su falta desde la fecha 18/02/2019 (folio 13 de la pieza N° 4).
17.-) En fecha 15 de febrero de 2022, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, decretó la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al penado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.136, consistente en SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación política, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS y WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ (folios 15 al 17 de la pieza N° 4), en cuyo texto se lee lo siguiente:

“Visto que según acta N° CJP-2022-006 emanada de la Presidencia de este circuito Judicial Penal de fecha 12 de Enero de 2022, la cual designa a este Juzgado de Ejecución a la ciudadana Abogada Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.395.282, con carácter de Jueza Suplente Especial, designada con oficio N° TSJ-CJ-0984, de fecha 12/07/2019, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se ABOCA al conocimiento de las presente causa y revisada como ha sido la presente causa, observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de RÉGIMEN ABIERTO para el penado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.938.136. Corresponde dictar la decisión que a que haya lugar en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en autos la Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual el ciudadano DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.938.136, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Marzo de 1993, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, calie3, casa N° 35, entre avenida 2 y 3, Guanare, Estado Portuguesa, resultó condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alexander Contreras Castellanos y Wilmeiy Grisfeder Pérez Sánchez.
Consta, el AUTO DE CÓMPUTO DE LA PENA (30 de Noviembre de 2017), en el cual se establecen las oportunidades que en que el antes nombrado penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que entre otros pronunciamientos, determinó que puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir de 23-11-2018; RÉGIMEN ABIERTO, a partir dl 08-01-2020; LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 04 de Octubre de 2021 a las doce horas del mediodía.
Consta en autos que en fecha 30 de Julio de 2018, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario declara REDIMIDO al penado DENNY JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V. 25.938.136, un tiempo de UN AÑO Y VEINTITRÉS DÍAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.
Consta igualmente, el AUTO DE CÓMPUTO DE LA PENA POR REDENCIÓN (30 de Julio de 2018), el cual establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° v-25.938.136, ha cumplido de su pena principal de SEIS AÑOS NUEVE MESES DE PRISIÓN, un tiempo de CUATRO AÑOS, UN MESES Y QUINCE DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES, QUINCE DÍAS, tiempo que se ha de cumplir el día 17 de Marzo de 2021.
Corre agregado al Expediente, el CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL de fecha 04 de Abril de 2018, en el que consta que el antes nombrado penado obtuvo el GRADO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD.
Así mismo, corre inserto el Informe Técnico de Evaluación Multidisciplinaria para el Pronóstico de Conducta para la medida solicitada, en el cual se emite el siguiente PRONÓSTICO: "Se deduce el siguiente Pronóstico Favorable: -Autocrítica adecuada; - Mínima peligrosidad; - posee apoyo familiar...". Así mismo, se recomendó: MANTENERSE LABORALMENTE ESTABLE.
Del mismo modo, fue recibido EL INFORME CONDUCTUAL DE POSTULACIÓN de fecha 04 de Octubre de 2017, en el cual se evalúan las siguientes áreas: Área Familiar y habitacional: Convive con su tia, siendo ella su figura materna, manifiesta que en ocasiones conto con el apoyo económico de su padre, pero durante su infancia no estuvo presente de manera constante. Señala que tiene 4 hermanos y el es el mayor de todos. Así mismo señala que tiene una relación en concubinato con la Sra. Sandra Betancourt, procreando un niño ...siendo su primer hijo: Área Laboral y Económica: En cuanto al área laboral se desempeña como herrero en un taller de herrería propiedad SR. Sereno Rodríguez Ricardo José, ubicado en el Barrio Coromoto, callejón 1, caite 7, Guanare estado Portuguesa; Área Conductual: Inicia sus presentaciones en fecha 13-09-2018 por ante el Centro de Régimen Especial Guanare estado Portuguesa, cumpliendo con las entrevistad programadas por el Delegado de Prueba, cabe mencionar que está cumpliendo con trabajo comunitario consistente en riego de plantas, entre otras, de igual manera ha asistido en conversatorios y charlas y otras actividades realizadas en el centro. Acata las orientaciones dadas por el Delegado de Prueba.
Así mismo, debe dejarse constancia de que en fecha 30 de Julio de 2018, se había practicado previamente el cómputo de la pena por redención, estableciéndose que el pesado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, cumpliría su pena principal el día 17 de Marzo de 2021.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Ahora bien, visto el Informe de Postulación de fecha 17 de enero de 2019, donde el Coordinador del Centro de Régimen Abierto, propone para el caso del penado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO y habiéndose verificado el cumplimiento de la fecha de la pena principal, de acuerdo al cómputo actualizado de fecha 30 de Julio de 2018, es decir el 17 de Marzo de 2021, con base en el artículo 105 del Código Penal, estima que lo procedente es declarar la extinción de la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alexander Contreras Castellanos y Wilmely Grisfeder Pérez Sánchez, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia. Así se decide.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que en el presente caso es por una quinta parte del tiempo de la condena de acuerdo al numeral 2o del artículo 16 del Código Penal, es decir, UN' AÑO, CUATRO MESES Y SEIS DÍAS, la cumplirá el 23 de Julio de 2022. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA, que le fue impuesta al ciudadano DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.938.136, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Marzo de 1993, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, calle 3, casa N° 35, entre avenida 2 y 3, Guanare, Estado Portuguesa, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 26 de Octubre de 2017 por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alexander Contreras Castellanos y Wilmely Grisfeder Pérez Sánchez, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, culminará el día 23 de Julio de 2022, y de conformidad con la sentencia N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deberá cumplirla mediante la obligación del penado "...a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria...". Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Háganse las demás participaciones del caso.”

18.-) Consta al folio 31 de la pieza N° 4, comunicación N° 091 de fecha 8 de marzo de 2023, suscrito por el Delegado de Prueba del Centro de Régimen Especial, adscrito a la Dirección General de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con Beneficio del Sistema Penal, donde se indica que el penado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.136, se encuentra sustraído del proceso desde el 18 de febrero de 2019.
Con base en el iter procesal que precede, oportuno es señalar, que el ciudadano DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.136, fue aprehendido en fecha 8 de julio de 2015. En fecha 26 de octubre de 2017, es condenado por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. En fecha 30 de julio de 2018, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, decretó la redención judicial de la pena por trabajo y/o estudio, por un tiempo de un (1) año y veintitrés (23) días (folios 272 al 274 de la pieza N° 3). Y en fecha 6 de agosto de 2018, se le otorgó la libertad en razón de habérsele acordado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo).
En consecuencia, el penado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, permaneció privado de libertad TRES (3) AÑOS Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, restándole por cumplir tomando en consideración la redención judicial de la pena por trabajo y/o estudio (la cual no fue objeto de la presente impugnación por parte del Ministerio Público) correspondiente a un (1) año y veintitrés (23) días, un tiempo total de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS, restándole por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, más las penas accesorias.
De lo anterior, se verifica que la Jueza de Ejecución, Abogada NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA decreta en fecha 15 de febrero de 2022 (folios 15 al 17 de la pieza N° 4), la extinción de la pena principal impuesta al penado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.136, sin haber tomado en consideración las múltiples comunicaciones emitidas por el Delegado de Prueba del Centro de Régimen Especial, adscrito a la Dirección General de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con Beneficio del Sistema Penal, donde se indicaba que el referido penado, se encontraba sustraído del proceso desde el 18 de febrero de 2019.
En este caso, la Jueza de Ejecución procedió a la extinción de la pena sin haber corroborado el cumplimiento efecto de la misma, resultando ello un pronunciamiento que únicamente le compete decidir al Tribunal de Ejecución, ya que dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales según lo que consta en el expediente.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho). Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…” (Resaltado de esta Corte)

Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
Con base en lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, en fecha 15 de febrero de 2022, con ocasión a la EXTINCIÓN DE LA PENA decretada al penado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.136, por falta de la debida verificación de las condiciones de ley, y se RETROTRAE la causa penal al estado en que el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, por estar actualmente presidido por una Jueza distinta a la que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la solicitud efectuada en fecha 11/2/2022, por la ciudadana Sandra Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 19.956.326, en su condición de pareja del referido penado, referente a la revisión de la causa y verificación del cumplimiento de la pena (folio 14 de la pieza N° 4). Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, en fecha 15 de febrero de 2022, con ocasión a la EXTINCIÓN DE LA PENA decretada al penado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.136, por falta de la debida verificación de las condiciones de ley; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, por estar actualmente presidido por una Jueza distinta a la que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la solicitud efectuada en fecha 11/2/2022, por la ciudadana Sandra Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 19.956.326, en su condición de pareja del referido penado, referente a la revisión de la causa y verificación del cumplimiento de la pena (folio 14 de la pieza N° 4).
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8933-25. El Secretario.-
LERR/.-