REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _49___
Causa N° 8900-25
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Representación Fiscal: Abogado ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Imputados: NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.236, NAIDI COROMOTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.459, y DENNIS JOSÉ PARADA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.648.318.
Defensor Privado: Abogado ALDO JOSÉ MUJICA.
Delitos: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239 y 286 del Código Penal, respectivamente.
Víctimas: JENNY CAROLINA CONTRERAS y VERÓNICA ANDREINA CONTRERAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2025, por el Abogado ALEXÁNDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2025 y publicada en fecha 21 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada MARIANELLA CÁRDENAS LAVORDA, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación formal en la causa penal Nº CM-P-2024-1515, seguida en contra de los ciudadanos NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.236, NAIDI COROMOTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.459, y DENNIS JOSÉ PARADA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.648.318, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem , donde se decretó la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21 de enero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Segunda Instancia Municipal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la nulidad absoluta del acto de imputación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones a la fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta ciudad de Guanare.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO I
EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN. A LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO Y LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN
El presente recurso de apelación resulta admisible por cumplir con lo establecido en los artículos 423, 424, 426 y 427del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 439 concatenado con el parágrafo 5to del articulo 180 y el artículo 440 eiusdem. y no encontrándome dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 ibidem.
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, estriba en la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas, a tales propósitos se requiere cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la validez de tales acciones. Así, el artículo 423 eiusdem ordena que la interposición de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en la referida Norma Adjetiva Penal, es lo que se conoce como impugnabilidad objetiva.
En tal sentido, tenemos que las decisiones judiciales serán recurribles solamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en el caso de marras al apreciar el catálogo de decisiones consideradas por el legislador patrio, en el artículo 439 numeral 5 concatenado y/o en concordancia con el parágrafo 5to del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la decisión objeto de la presente acción es de esas deciden de las que causan un gravamen irreparable en razón de que no existe otra vía jurídica ordinaria para remediar los efectos de la misma como es la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION FORMAL, y dada la naturaleza del pronunciamiento es perfectamente subsumible en el supuesto indicado en el ^nffcülo 180 ejusdem que indica "...contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación. dentro de los cinco días siguientes a su notificación...".
Ahora bien, además de la impugnabilidad objetiva, se requiere que el recurrente ostente la legitimidad necesaria para recurrir del acto en cuestión, tal condición se conoce como impugnabilidad subjetiva.
En el caso de marras tienen legitimidad para recurrir del referido acto, el imputado, su defensor previa autorización expresa de su patrocinado, la víctima, y el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 424 de nuestra norma adjetiva penal.
Además de la impugnabilidad objetiva y la impugnabilidad subjetiva, se requiere considerar también el aspecto temporal o la temporalidad para el ejercicio de los recursos, que al igual que la impugnabilidad objetiva se rige por el principio de legalidad, pues es el legislador patrio, quien establece el lapso a tales fines.
En el caso de marras tenemos que la decisión objeto del presente recurso fue dictada en fecha 13 de Enero de 2025, en el Acta referente a dicha audiencia el Tribunaldeja constancia que el Auto Motivado constara por separado, emitiéndolo en fecha 21 de enero de 2025, siendo esta representación fiscal debidamente notificada, en fecha 31 de Enero de 2025 existiendo entre la fecha de la notificación y la fecha de interposición del presente recurso, un lapso de cinco (5) días hábiles y de despacho, en consecuencia, el presente escrito recursivo está siendo interpuesto en tiempo hábil.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, con respecto a la decisión del juzgado a quo, es importante hacer notar a ustedes ciudadanos miembros de esta corte de apelaciones las siguientes consideraciones:
Resulta principalmente necesario precisar y destacar sobre lo cual se apela en el presente escrito recursivo, refiriéndose en consecuencia a la decisión tomada por el a quo al decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION FORMAL, solicitado por esta representación fiscal, resultando en consecuencia importante para esta representación del Ministerio Público traer a colación la “motiva”
establecida por el a quo en la decisión objeto del presente recurso de apelación y en la
cual plasmo en su capítulo denominado “TERCERO” lo siguientes:
“...De lo anteriormente descrito y una vez revisada las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal, se observa que rielan en las actuaciones 3 actas de denuncias, siendo la primera de ella riela al folio 16de las actuaciones 'presentadas por el Ministerio Público, realizada el 20-12-2023, por la ciudadana Jenny Conteras, en contra de la ciudadana Nanci Canalones, la cual denuncia unos hechos que nada tienen que ver con el asunto principal donde la ciudadana Nancy Aldalia Canelones Talabera funge como víctima, cualidad otorgada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y que nace corno consecuencia de la denuncia de fecha 25-12-2023, realizada por la ciudadana Nanci Canelones, en contra de los ciudadanos: Verónica Contreras, Jenny Contreras, Mariangel Cárdenas, Manuel Pita, y Alirio José López, por lo que de la misma se originó como resultado que la fiscalía séptima del Ministerio Público decretara medidas de protección y seguridad en sede fiscal a favor de la ciudadana denunciante Nanci Aldalia Canelones Talabera, Siguiendo con la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que la ciudadana Mariangel Cárdenas de igual manera formula una denuncia en fecha 25-12-2023, en contra de la ciudadana Nanci Canelones, en la que señala los mismos hechos denunciados por la ciudadana Nanci Aldalia Canelones Talabera, ahora bien se puede evidenciar que de la denuncia realizada por parte de la ciudadana Nanci Canelones Talabera se inició un acto de investigación, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, es por lo que del análisis antes mencionado se puede evidenciar que se le dio la cualidad de victima a la ciudadana Nanci Aldalia Canelones, por hechos donde se ordenó auto de apertura de investigación, por lo que es importante señalar que sorprende la buena fe de las partes y de este Tribunal que dicha investigación inicial llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia para la defensa de la mujer, bajo el número MP -256099-2023, siendo estos los hechos originarios, se haya trasladado de una investigación penal llevada por ante la Fiscalía con competencia en materia para la protección de la mujer a una investigación llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta ciudad de Guanare, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto en el artículo 285 del Código Penai, en perjuicio de Jenny Carolina Contreras García y Verónica Andreina Contreras García, desconociendo el Ministerio Público drásticamente la cualidad de victima que inicialmente se le concedió a la ciudadana Nanci Canelones Talabera, y reconociendo así solo a las ciudadanas Jenny Contreras, Verónica Contreras, como las víctimas de una investigación llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo necesario precisar a las partes que de tratarse de dos supuestos hechos dentro de la fase de investigación, lo que correspondería al Ministerio Público realizar todas las diligencias de investigación necesarias para identificar e individualizar a las partes, garantizando asi el debido proceso, así como la obtención de respuestas, por lo que inicialmente al tratarse de un hecho de violencia de género y al trasladarse abruptamente a una imputación por delitos menos graves, se evidencia que el ministerio publico violenta la cualidad de victima que inicialmente se le otorgo a la ciudadana Nancy Canelones ante la fiscalía séptima del ministerio público de esta ciudad de Guanare en fecha 26-12-2023, por lo que se genera alteración en el orden de un proceso en detrimento de los derechos de las partes, aunado a que la vindicta pública es indivisible, teniendo en cuenta que se trata de un mismo hecho, tiempo de ocurrencia y el mismo lugar.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2604 de fecha 16/11/2004, estableció: "En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales".
En efecto, a lo largo de todo trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el. respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria, y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
En razón de dichas consideraciones, se aprecia en el caso de marras, DESORDEN PROCESAL, lo cual contrario no sólo el debido proceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia. Añera bien, los correctivos del desorden procesal, conforme lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, Exp. 05-1802, sólo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador-, cuando objetivamente conste en autos o en la „ audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden aasta En este orden de ideas, la .Sala Penal ha conceptuado el debido proceso como: "...el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio que la función jurisdiccional del Estado se materialice...", (sent. N° 100 del 15 de abril de 2005. Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
En virtud de le antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en el orden de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que el Ministerio Público garantice los derechos que inicialmente le fueron otorgados por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a la ciudadana Nancy Aldalia Canelones Talabera, por lo que deberá arribar con las diligencias de investigación que considere pertinentes, así mismo establezca i individualice la investigación por la supuesta comisión de los delitos de simulación de hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Jenny Carolina Contreras García y Verónica Andreina Contreras García, entendiéndose así que de tratarse de dos hechos los cuales ameritaran ser objeto de una profunda investigación, debe ser claramente delimitada presentando sus elementos de convicción bajo el criterio fiscal para de esta manera garantizar el debido proceso a todas las partes intervinientes, ya que lo contrario nos conduciría a realizar decisiones erradas, por lo que quien aquí decide considera que lo razonable es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-....”
Partiendo de la cita ut supra realizada, es importante resaltar ciudadanos magistrados que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..." motivación por demás contradictoria por parte de la recurrida, por cuanto a que se limita en primer lugar a transcribir el contenido de 38 elementos de convicción para posteriormente en su contradictoria motivación únicamente hacer mención a que cursan en autos 3 actas de denuncias, a las cuales se limita su análisis, dejando en consecuencia sin analizar más de 35 elementos de convicción, obviando la recurrida el deber de analizar de forma separa y conjunta cada uno de los elementos de convicción presentados por esta representación fiscal que en su totalidad sustentan y acreditación la existencia del hecho delictiva imputado y sobre el cual la recurrida emitir tan radical pronunciamiento como es la NULIDAD ABSOLUTO del mismo, obviando en consecuencia el obligatorio ejercicio de exteriorización de los razonamiento de hecho y de derecho que la condujera a tal decisión, lo cual es la garantía de transparencia y legalidad de las decisiones.
Resulta oportuno destacar que con respecto a la Motivación de las Sentencias, ha dicho la Sala de Casación Penal, en Sentencia N.° 339 del 29 de agosto de 2012, que “…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario....
De igual forma se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tomo a la motivación de las sentencias, expresando mediante Decisión N° 1713 del 14 de diciembre de 2012, que "...para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el derecho (el derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables,..".
Ahora bien teniendo de forma clara y concreta, la obligación que tienen los jueces de emitir una decisión debidamente motivado, es oportuno destacar ciudadanos magistrados que de la transcripción de la decisión ut supra realizada se observa claramente la configuración de una decisión INMOTIVADA, ya que la Juzgadora en su decisión es incongruente al indicar inicialmente que:
“...siendo necesario precisar a las partes que de tratarse de dos supuestos de hechos dentro de la fase de investigación, lo que correspondería al Ministerio Publico realizar todas las diligencias de investigación necesarias para identificar e individualizar a las partes, garantizando así el debido proceso, así como la obtención de respuestas, por lo que inicialmente al tratarse de un hecho de violencia de género y al trasladarse abruptamente a una imputación por delitos menos graves, se evidencia que el Ministerio Publico violenta la cualidad de victima que inicialmente se le otorgó a la ciudadana Nancy Canelones ante la fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta ciudad de Guanare en fecha 26-12-2023, por lo que se genera una alteración en el orden de un proceso en detrimento de los derechos de las partes, aunado a que la vindicta publica es indivisible, teniendo en cuenta que se trata de un mismo hecho, tiempo y concurrencia..."
Ahora bien ciudadanos magistrados del extracto un supra realizado se observa como la recurrida indica que le corresponde al Ministerio Público: "...realizar todas las diligencias de investigación necesarias para identificar e individualizar a las partes,... ” cuando fueron por ella transcrito en el auto que se recurre más de treinta y cinco elementos de convicción que no fueron analizados y/o valorados por ella para el correcto entendimiento del caso de marras y que sustentaban a perfección el tesis de esta representación fiscal, siendo contradictorio en consecuencia que se nos ordene a recabar elementos de convicción cuando ni siquiera analizas los presentados.
De igual forma la recurrida indica que: “... inicialmente al tratarse de un hecho de violencia de género y al trasladarse abruptamente a una imputación por delitos menos graves, se evidencia que el Ministerio Publico violenta la cualidad de victima que inicialmente se le otorgó a la ciudadana Nancy Canelones...", esta afirmación realizada por la recurrida ciudadanos magistrados denota el hecho claro que no se realiza el correcto análisis de los elementos de convicción presentados y/o no comprendió el hecho factico que se le atribuía a los imputados, ya que efectivamente la denuncia presentada por la ciudadana: Nancy Canelones, ingreso la Ministerio Público a través de una denuncia interpuesta por ella porque era de conocimiento de la fiscalía séptima del Ministerio Publico, pero es igualmente cierto que durante el desarrollo de la investigación realizada por este despacho fiscal en razón de las demás denuncias, se logró determinar que dicha ciudadana, aprovechando del hecho ocurrido, simulo la ocurrencia de un hecho aún más grave del acaecido, auto-infringiéndose lesiones para posteriormente atribuírsela a personas de sexo masculino, simulando asi un hecho delictivo en complicidad con las demás coimputadas para así manipular el sistema, y es a través de ese hecho delictivo por el cual inicialmente dicha ciudadana habría obtenido una condición de víctima ante esta circunstancia es importante entender que en el desarrollo de esta investigación no hubo ningún abrupta violación a la cualidad de víctima de dicha ciudadana, ya que la misma obtuvo dicha condición mediante en engaño y/o manipulación del sistema, siendo esta la génesis estructural de la presente investigación, la cual no fue comprendida por la recurrida ya que se limitó únicamente al análisis de tres (3) de los treinta y ocho (38) elementos de convicción cursante en. autos, y esta la razón por la cual su “motiva” presenta claras contradicciones.
Resulta importante destacar que en el presente caso, existen suficientes y fundados elementos probatorios en contra de los investigados y al declarar la nulidad absoluta del acto de imputación formal, causo un gravamen irreparable al Estado, aunado a la inmotivación de su decisión por contradicción, desatendiendo así la intención del legislador patrio.
Ciudadanos Magistrados la decisión recurrida genera un gravamen tan irreparable que dejo a esta representación fiscal en una especie de limbo jurídico, ya que desconocemos hasta qué punto se extiende la nulidad absoluta decretada, ya que por un lado decreta dicha nulidad absoluta mientras que por el otro indica que debemos obtener suficientes elementos de convicción para delimitar e individualizar a cada uno de los investigados, ante esta situación considero que la recurrida se extralimito en su pronunciamiento ya que de considerar que no se contaban con los suficientes elementos de convicción necesarios para acreditar los hechos delictivos imputados debió simplemente desestimar la imputación para así permitirle al Ministerio Público la posibilidad de presentar una nueva solicitud de imputación o en su defecto decretar la nulidad de conformidad con el artículo 174 que de igual forma permitiese a esta representación fiscal sanear dicho acto de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del código orgánico procesal penal.
Siendo oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 21-08-15 dicta por esta corte de apelaciones del Estado Portuguesa en el Exp. 6479-15 en la cual se indicó que la motivación de un fallo judicial es:
“...la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, que, igualmente, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica. En ese sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional, ha dejado sentado que: “...la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y el derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…¨
En conclusión y con fundamento a la citada jurisprudencia, al observarse la clara y contundente contradicción de la recurrida al realizar afirmaciones contradictorias con a cada une de los elementos de convicción cursantes en autos se constituye el vicio de inmotivación por contradicción del auto recurrido, aunado a que además demuestra la forma arbitraria en la que actuó al momento de dictar dicho auto.
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal Supremo en Sentencia N° 203 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0081 de fecha 11/06/2004, señala con respecto a la Correcta Motivación que debe tener toda sentencia lo siguiente:
“…es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho v de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Lev Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura v clara a la decisión que descansa en ella: y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal...", (subrayado y negritas propias).
En conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el autor Samer Richani (2004, pp. 272) en su obra Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal, expone:
"(...lia sentencia debe fundamentarse positivamente en los sistemas de las fuentes legales existentes v ello, en consonancia con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna, que le impone irrestrictamente a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en derecho y que está. No puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad, en un sentido o en otro, sino que además, el deber de motivación de los fallos, pues tanto la Constitución, como la Ley Adjetiva exigen a los jueces una decisión judicial precedida de una argumentación explícita y debidamente fundada en las leyes (...)”.
Al respecto, Guillermo Cabanellas de Torres, en su diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 5, página 432, ha señalado que MOTIVACIÓN es: “...Fundamento o explicación de lo hecho o resuelto. Proceso psicológico de iniciación consciente y voluntaria de una acción...”.;Ahora bien para quien recurre no existe un cumplimiento de los principales requisitos para que una decisión se considere motivada, la cual debe cumplir una doble función, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, en la decisión recurrida, la juzgadora OMITIÓ de manera absoluta la correcta aplicación del derecho, ya que la misma se limita a establecer circunstancia de hechos que a su consideración no son procedentes, pero sin ningún tipo de sustento jurídico para tales alegaciones lo cual es indispensable en una decisión debidamente motivada, ya que esa perfecta subsunción de los hechos en una norma jurídica, es lo que evita que los juzgadores emitan decisiones arbitrarias sin ningún argumento jurídico, por tal motivo resulta obvia ciudadano juez superior la inmotivación de la decisión de la decisión recurrida.
Por lo tanto, siendo que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, que, igualmente, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica. En ese sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 747 de fecha 23 de mayo de 2011, ha dejado sentado que:
“...la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y el derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores...”
En consecuencia el VICIO DE INMOTIVACIÓN por contradicción de las sentencias o autos, se configura cuando existe una contradicción en la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y su adecuación y/o subsunción en las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión y que su configuración hacen anulable la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal.
Por lo tanto, en el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en la decisión, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia amerita la censura en el presente caso, dicha decisión judicial arrojo como consecuencia una violación de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva.
En tal sentido, sigue llamando poderosamente la atención de quien recurre como la recurrida decreta una NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación formal por un supuesto DESORDEN PROCESAL, pero no indica a que elementos de convicción se extiende la nulidad o cuales elementos se encuentran viciados, o mejor debió indicar cuál era en si el desorden por ella observado y que era imposible de sanear y que la conllevo a decretar una Nulidad de carácter absoluto que le impide al Ministerio público solicita un nuevo acto de imputación en contra de los investigados, cuando la recurrida solo se limitó al analizar de 3 denuncias para sustentar tan delicada decisión, con dicho actuar la recurrida está coartándole al Ministerio Publico el ejercicio del ius puniendi. dada la declaratoria de nulidad absoluta.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta representación fiscal solicita respetuosamente a este honorable ente colegiado, lo siguiente: PRIMERO: Sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación. SEGUNDO: se ANULE la decisión dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concomitancia con lo establecido en los articulo 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que ha sido demostrado como la recurrida INCUMPLE con las exigencias sobre la motivación v/o fundamentación de las decisiones, violentado los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ocasionándole en consecuencia al Ministerio Público gravamen irreparable”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado ALDO JOSÉ MUJICA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, NAIDI COROMOTO BRICEÑO y DENNIS JOSÉ PARADA MARTÍNEZ, dio contestación, del siguiente modo:

“…omissis…
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR
Al amparo de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, legitimación y oportunidad procesal legal para que esta defensa técnica dé contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por el fiscal tercero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en fecha 07-02-2025, en contra del auto motivado publicado en fecha 21-01-2025, por la jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ¡Siendo notificado esta defensa técnica del recurso de apelación del fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de febrero de 2025, lo cual, comenzó a transcurrir el lapso de los tres (03) días hábiles para dar contestación, el día miércoles 12 de febrero de 2025, entendiéndose que hasta el día viernes 14 de febrero de 2025, existe la oportunidad para dar dicha contestación.
CAPÍTULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Establece ad peden litterae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación...”
(negrillas y subrayado de la defensa técnica).
De la norma parcialmente transcrita supra, se entiende con claridad, que el recurso de apelación de auto, deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada.
Estimados jueces ad quem, al examinar a profundidad de una manera objetiva el recurso de apelación interpuesto por el fiscal del Ministerio Público, puede advertirse con certeza que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explica en el escrito contentivo de dicho recurso, las razones fundadas de hecho y de Derecho por las cuales ejerce dicho mecanismo de recurso, únicamente se limita a señalar:
“...motivación por demás contradictoria por parte de la recurrida, por cuanto se limita en primer lugar a transcribir el contenido de 38 elementos de convicción para posteriormente en su contradictoria motivación únicamente hace mención a que cursan en autos 3 actas de denuncias, a las cuales se limita su análisis, dejando en consecuencia sin analizar más de 35 elementos de convicción, obviando la recurrida el deber de analizar de forma separada y conjunta cada uno de los elementos de convicción presentados por esta representación fiscal que en su totalidad sustentan y acreditación la existencia del hecho delictiva imputado y sobre el cual la recurrida emitir tan radical pronunciamiento como es la NULIDAD ABSOLUTO del mismo, obviando en consecuencia el obligatorio ejercicio de exteriorización de los razonamientos de hecho y de derecho que condujera a tal decisión, lo cual es la garantía de transparencia y legalidad de las decisiones.
Resulta oportuno destacar que con respecto a la Motivación de las Sentencias, ha dicho la Sala de Casación Pena, en Sentencia N.° 339 del 29 de agosto de 2012, que “...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso...”
Estimados jueces a quem, el digno representante del Ministerio Público comenzó atacando la excelente decisión motivada emitida por la a quo con un razonamiento lógico errado, es decir, con falacia o mejor dicho con mentira, porque el Ministerio Público no acreditó un elemento de convicción en contra de mis defendidos para demostrar que están incursos en un hecho punible y mucho menos pudo acreditar la existencia de un hecho punible por parte de los justiciables.
El fiscal del Ministerio Público únicamente consignó en el expediente penal más de 35 soportes, sin embargo, estos soportes no representan un elemento de convicción, lo cual nos conduce a preguntarnos: ¿por qué el fiscal del Ministerio Público no acreditó ni un elemento de convicción en contra de mis defendidos en el presente caso? Sencillamente porque el fiscal no acreditó un medio de prueba en contra de mis defendidos y los elementos de convicción se fundamentan con los medios probatorios y al no existir éstos, los supuestos elementos de convicción consignados por el fiscal no tienen fundamentos. Este razonamiento nos conduce a preguntarnos: ¿por qué el fiscal del Ministerio Público no acreditó un medio prueba en contra de mis defendidos? Porque NO EXISTE en autos el acta de inicio de la investigación penal en contra de los ciudadanos Nanci A. Canelones T., Naidi C. Briceño M., y Dennis J. Prada M. En síntesis, en el proceso penal el orden importa, para que la Fiscalía pueda acreditar elementos de convicción, éstos tienen que estar fundamentados en medios de prueba antecedidos por una investigación penal ajustada a derecho. Siendo oportuno citar la Sent. N° 389 de 20-10-2023, Sala de Casación Penal “Antes de la orden de inicio de la investigación no existe un proceso, pues el proceso inicia precisamente con la suscripción de ésta por parte del Ministerio Público”, y la Sent. N° 362 de 04-07- 2024, Sala de Casación Penal, “los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo...”
Ciudadanos jueces, con estas dos sentencias antes citadas, esta defensa técnica demuestra una vez más la inmotivación, falta de fundamento o un razonamiento lógico errado por parte del fiscal del Ministerio Público al insistir en que él acreditó más de 35 elementos de convicción en contra de mis defendidos.
En ese contexto, con el debido respeto, el fiscal del Ministerio Público está totalmente errado al indicar: “...el cual la recurrida emitir tan radicar pronunciamiento como es la NULIDAD ABSOLUTO del mismo...” Siendo oportuno preguntarnos ¿Cuál radical pronunciamiento? Se entiende por radical pronunciamiento cuando el juez decide de manera arbitraria, sin embargo, en el presente caso la decisión de la jueza a quo estuvo motivada y ajustada a derecho porque quedó demostrado el desorden procesal y la nulidad absoluta de manera expresa de las actuaciones procesales por parte del Ministerio Público.
A juzgar por lo dicho por el representante del Ministerio Público:
“...Resulta importante destacar que en el presente caso, existen suficientes y fundados elementos probatorios en contra de los investigados y al declarar la nulidad absoluta del acto de imputación formal, causó un gravamen irreparable al Estacto, aunado a la inmotivación de su decisión por contradicción, desatendiendo así la intención del legislador patrio...”
Ciudadanos jueces, nuevamente el digno fiscal del Ministerio Público intenta con falacias que ustedes convaliden un procedimiento penal atípico en contra de los investigados. Viéndome en la necesidad de explicarle al respetado fiscal su inmotivación al atacar la excelente motivación de la decisión emitida por la a quo, a través de la siguiente pregunta: ¿Por qué el fiscal del Ministerio Público está errado con su anterior alegato? Porque el fiscal no acreditó en la audiencia de imputación ningún elemento probatorio en contra de los investigados, debido a que él nunca inició una investigación penal formal en contra de mis defendidos, y al no existir el inicio formal de esta investigación, da como resultados diligencias de investigación mal dirigidas por él de manera desordenadas, violentando de esta manera el principio del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial con la garantía del numera 1 de dicho principio, razón por lo cual, todo lo que alegue para atacar la decisión motivada de la jueza a quo, lo hace con falacias, entendiendo como FALACIA en ámbito jurídico como un RAZONAMIENTO LÓGICO ERRADO, es decir, contrario al RAZONAMIENTO LÓGICO VERDADERO (ARGUMENTO), dando un resultado de inmotivación e incoherencia en lo alegado por el fiscal al momento de intentar atacar la decisión emitida donde la a quo decretó: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL.
Asimismo, el fiscal del Ministerio Público continúa con sus alegatos inmotivados:
“...la decisión recurrida genera un gravamen tan irreparable que dejó a esta representación fiscal en una especie de limbo jurídico, ya que desconocemos hasta que punto se extiende la nulidad absoluta decretada, ya que por un lado decreta dicha nulidad absoluta mientras que por el otro lado indica que debemos obtener suficientes elementos de convicción para delimitar e individualizar a cada uno de los investigados, ante esta situación considero que la recurrida se extralimitó en su pronunciamiento... debió simplemente desestimar la imputación para así permitirle al Ministerio Público la posibilidad de presentar una nueva solicitud de imputación o en su defecto decretar la nulidad de conformidad con el artículo 174 que de igual forma permitiese a esta representación fiscal sanear dicho acto de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Estimados jueces a quem, lo anteriormente alegado por el representante del Ministerio Público, se entiende con certeza que él reconoce perfectamente que la decisión de la jueza a quo está totalmente motivada, porque también tiene conocimiento y lo está aceptando de una manera taxativa que sus actuaciones procesales están envuelta en nulidad absoluta, es decir, es él mismo quien ha colocado a la Fiscalía y al Estado Venezolano en un limbo jurídico al haber solicitado una imputación formal en contra de unas respetadas personas sin haber iniciado una investigación penal de manera formal. Sin embargo, ruega que le den una oportunidad para sanear de manera general sus malas actuaciones procesales (RECONOCIENDO DE MANERA EXPRESA QUE EXISTE UN DESORDEN PROCESAL EN SUS ACTUACIONESCON EFECTO DE NULIDAD ABSOLUTA), como si las mismas pudiesen ser saneadas, apegándose a los artículos 174 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual el artículo 177 eiusdem establece “Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento...” Es decir, cuando estamos en presencia de nulidad absoluta no existe saneamiento alguno. Siendo oportuno preguntarnos: ¿por qué las nulidades absolutas no pueden ser subsanadas? Porque al existir violación al debido proceso por violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha sido en el presente caso, la nulidad absoluta procede de manera expresa, es decir, es CONCLUYENTE porque NO ADMITE DISCUSIÓN.
Se puede deducir de lo alegado por el fiscal del Ministerio Público, que la jueza a quo estaba en la obligación de acordar su solicitud, aunque la razón no le asistiera. Lo cual es pertinente indicar la sentencia N° 214 de 25 de abril de 2024, Sala de Casación Penal, la cual estableció:
“...no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente más del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar justicia”
Esta sentencia ratifica una vez más la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en recordarle a los fiscales del Ministerio Público: los jueces ante todo son administradores de justicia constitucional y luego son jueces penales y su obligación es dictar decisiones ajustadas a Derecho, como lo ha sido en el presente caso. La jueza a quo no podía desestimar la imputación fiscal o decretar la nulidad relativa, artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no cumplían los supuestos para acordarla. Los únicos supuestos de manera expresa encuadraron perfectamente en la NULIDAD ABSOLUTA, razón por lo cual, el fiscal del Ministerio Público no tiene mecanismos para atacar lo acordado por la a quo, encontrándose su solicitud en una total inmotivación.
Asimismo, el fiscal continúa atacando la motivación de la a quo: “...mientras que por el otro lado indica que debemos obtener suficientes elementos de convicción para delimitar e individualizar a cada uno de los investigados, ante esta situación considero que la recurrida se extralimitó en su pronunciamiento...”
La jueza a quo no se extralimitó en su pronunciamiento, ella lo que está es indicando otra razón más de una manera clara, precisa y entendióle del desorden procesal imputable al fiscal del Ministerio Público, siendo esta la razón por lo cual, la administradora de justicia penal, emitió una decisión motivada de nulidad absoluta por motivo de desorden procesal imputable al Ministerio Público.
CAPÍTULO III
DE LA JURIDICIDAD DE LA DECISIÓN APELADA Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Como es indicado por la jueza a quo en su motivación:
“...ahora bien se puede evidenciar que de la denuncia por parte de la ciudadana Nanci Canelones Talabera se inició un acto de investigación, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, es por lo que del análisis antes mencionado se puede evidenciar que le dio la cualidad de víctima a la ciudadana Nanci Aldalia Canelones, por hechos donde se ordenó auto de apertura de investigación, por lo que es importante señalar que sorprende la buena fe del Ministerio Público con competencia en materia para la protección de la mujer, bajo el número MP-256099- 2023, siendo estos los hechos originarios, se haya trasladado de una investigación penal llevada por ante la Fiscalía con competencia en materia para la protección a una presunta comisión de los delitos de Simulación de hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en Perjuicio de Jenny Carolina Contreras García y Verónica Andreina Contreras García, desconociendo el Ministerio Público drásticamente la cualidad de víctima que inicialmente se le concedió a la ciudadana Nanci Canelones Talabera, y reconociendo así solo a las ciudadana Jenny Contreras, Verónica Contreras, como las víctimas de una investigación llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo necesario precisar a las partes de tratarse de dos supuestos de hechos dentro de la fase de investigación, lo que correspondería al Ministerio Público realizar todas las diligencias de investigación necesaria para identificar e individualizar a las partes, garantizando así el debido proceso, así como la obtención de respuestas, por lo que inicialmente al tratarse de un Hecho de violencia de género y así trasladarse abruptamente a una imputación por delitos menos graves, se evidencia que el Ministerio Público violenta la cualidad de víctima que inicialmente se le otorgó a la ciudadana Nanci Canelones ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta ciudad de Guanare en fecha 26-12-2023, por lo que se genera alteración en el orden de un proceso en detrimento de los derechos de las partes, aunado a que la vindicta pública es indivisible, teniendo en cuenta que se trata de un mismo hecho, tiempo de ocurrencia y el mismo lugar”.
Siendo pertinente indicar la sentencia N° 363 de fecha 27-07-2009, Sala de Casación Penal, ponente, magistrada Miriam Morandy, la cual estableció:
“...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo ..."
Estimados jueces a quem, de un examen de la decisión apelada por el Ministerio Público, ustedes pueden perfectamente evidenciar que la misma está suficientemente motivada tal como lo establece la sentencia de la Sala Casación Penal antes indicada, en concatenación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en toda totalmente ajustada a derecho.
Por cuanto la jueza a quo en su motivación explicó las razones, los motivos y los fundamentos para justificar su fallo, y dichas razones están fundadas en Derecho, es decir, jurídicamente racionales que pueden ser entendidas por los ciudadanos sin conocimiento jurídicos, por estudiantes de primer año de Derecho, funcionarios judiciales, jueces de la Corte de Apelaciones, magistrados de la Sala de Casación Penal y magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Incluso el fiscal del Ministerio Público
Honorables jueces a quem, a juzgar por lo dicho por el fiscal del Ministerio Público en su alegato en el recurso de apelación: “ ...debió simplemente desestimar la imputación para así permitirle al Ministerio Público la posibilidad de presentar una nueva solicitud de imputación o en su defecto decretar la nulidad de conformidad con el artículo 174 que de igual forma permitiese a esta representación fiscal sanear dicho acto de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal”. Con esta afirmación el digno fiscal está aceptando que él entiende que la decisión de la a quo está motivada v rogando que le den una oportunidad para sanear de manera general sus malas actuaciones procesales, sin embargo, el fiscal debe entender y aceptar: cuando estamos en presencia de nulidad absoluta de manera expresa o taxativa, por violación al debido proceso, no procede la opción de subsanar dicha nulidad, porque los supuestos del vicio de nulidad absoluta como lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal son muy diferente a los supuestos de la nulidad relativa del artículo 174 eiusdem. En otras palabras, ia nulidad absoluta NO ADMITE DISCUSIÓN, es CONCLUYENTE.
Para concluir, es pertinente hacernos la siguiente pregunta: ¿Está motivada la decisión de la a quo en el presente caso? Con certeza: SÍ, porque la jueza a quo en su motivación explicó las razones, los motivos y los fundamentos para justificar su fallo, y dichas razones están fundadas en Derecho, es decir, jurídicamente racionales, entendióle por cualquier persona, incluyendo al fiscal del Ministerio Público que, en sus alegatos, sin querer queriendo reconoció que sus actuaciones están envueltas de nulidad y que se le debió dar la oportunidad de poderlas sanear y presentar una nueva solicitud de imputación.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el fiscal del Ministerio Público por inmotivación, y en consecuencia CONFIRME en todas y cada una de sus partes, la decisión emitida por la jueza a quo, por encontrarse la misma en todo ajustada a derecho y a justicia.”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 7 de febrero de 2025, por el Abogado ALEXÁNDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2025 y publicada en fecha 21 de ese mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación formal en la causa penal Nº CM-P-2024-1515, seguida en contra de los ciudadanos NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.236, NAIDI COROMOTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.459, y DENNIS JOSÉ PARADA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.648.318, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, donde se decretó la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la representación fiscal fundamenta su recurso de apelación conforme al artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “existen suficientes y fundados elementos probatorios en contra de los investigados y al declarar la nulidad absoluta del acto de imputación formal, causo un gravamen irreparable al Estado, aunado a la inmotivación de su decisión por contradicción, desatendiendo así la intención del legislador patrio”.
2.-) Que “…la recurrida se extralimito en su pronunciamiento ya que de considerar que no se contaban con los suficientes elementos de convicción necesarios para acreditar los hechos delictivos imputados debió simplemente desestimar la imputación para así permitirle al Ministerio Público la posibilidad de presentar una nueva solicitud de imputación o en su defecto decretar la nulidad de conformidad con el artículo 174 que de igual forma permitiese a esta representación fiscal sanear dicho acto de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del código orgánico procesal pena”.
3.-) Que “…la recurrida decreta una NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación formal por un supuesto DESORDEN PROCESAL, pero no indica a que elementos de convicción se extiende la nulidad o cuales elementos se encuentran viciados, o mejor debió indicar cuál era en si el desorden por ella observado y que era imposible de sanear y que la conllevo a decretar una Nulidad de carácter absoluto que le impide al Ministerio público solicita un nuevo acto de imputación en contra de los investigados, cuando la recurrida solo se limitó al analizar de 3 denuncias para sustentar tan delicada decisión, con dicho actuar la recurrida está coartándole al Ministerio Publico el ejercicio del ius puniendi dada la declaratoria de nulidad absoluta”.
Por último, solicita la representación fiscal que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Por su parte, la defensa técnica señaló en su escrito de contestación que, la decisión apelada por el Ministerio Público, está suficientemente motivada y se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.

Ante lo alegado por el Ministerio Público en su escrito de apelación, se procederá a la revisión exhaustiva a las actuaciones procesales cursantes en la presente causa penal signada con el N° CM2-P-2024-1515. A tal efecto, se observa:
1.-) En fecha 18/12/2023, la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.236, interpone escrito de denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MANUEL EDUARDO PITA ANDRADE, ADAN CASTILLO WEBER, HALLEH JUDIET RUSTON y ALIRIO JOSÉ LÓPEZ, de presunto hostigamiento, acoso sexual y amenazas (folios 69 y 70 del presente cuaderno de compulsas).
2.-) En fecha 26/12/2023, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, le acordó a la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.236, medidas de protección y seguridad, contenidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libra de Violencia (folio 73 del presente cuaderno de compulsas).
3.-) Acta de denuncia de fecha 25/12/2023, interpuesta por la ciudadana MARIANGEL CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.125, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 311 de Guanarito, en contra de la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, por agresión verbal y física (folios 75 y 76 del presente cuaderno de compulsas).
4.-) Acta de denuncia de fecha 20/12/2023, interpuesta por la ciudadana JENNY CAROLINA CONTRERAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.251.970, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 311 de Guanarito, en contra de la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, por evitar arbitrariamente el acceso a la propiedad de la cual tiene derechos (folios 84 y 85 del presente cuaderno de compulsas).
5.-) Acta de denuncia de fecha 25/12/2023, interpuesta por la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.236, ante el Cuerpo de Policía de estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial N° 7, Guanarito, en contra de los ciudadanos VERÓNICA CONTRERAS, YENNY CONTRERAS, MARIANGEL CARDENAS, MANUEL PITA y ALIRIO JOSÉ LÓPEZ, por presuntas lesiones (folio 87 del presente cuaderno de compulsas).
6.-) Orden de inicio de investigación de fecha 10/1/2024, suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa (folio 95 del presente cuaderno de compulsas).
7.-) Acta de ampliación de denuncia formulada en fecha 18/3/2024 por la ciudadana MARIANGEL CÁRDENAS ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA por agresión física y verbal (folio 102 del presente cuaderno de compulsas).
8.-) Acta de entrevista de fecha 18/3/2024, levantada al ciudadano ALLE’H JOUDIEH RUSTOM, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa (folio 103 del presente cuaderno de compulsas).
9.-) Acta de entrevista de fecha 18/3/2024, levantada al ciudadano ANDRÉS MIGUEL PÉREZ ALVARADO, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa (folio 104 del presente cuaderno de compulsas).
10.-) Acta de entrevista de fecha 19/3/2024, levantada al ciudadano MANUEL EDUARDO PITA ANDRADE, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien entrega un pendrive para que se practique vaciado de contenido, ya que se encuentran videos y fotografías de lo sucedido ese día (folio 106 del presente cuaderno de compulsas).
11.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y de Funcionamiento N° 308 de fecha 17/04/2024, practicado a un pendrive, marca KINGTON, modelo DT101 G2, color negro, donde se extraen contenido de imágenes, videos y audios entregado por el ciudadano MANUEL EDUARDO PITA ANDRADE (folios 110 al 112 del presente cuaderno de compulsas).
12.-) Acta de denuncia de fecha 13/1/2024, formulada por la ciudadana MARIANGEL CÁRDENAS ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA (folio 115 y 116 del presente cuaderno de compulsas).
13.-) Acta de ampliación de denuncia de fecha 14/1/2024, formulada por el ciudadano ALLE’H JOUDIEH RUSTOM ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA por denuncia falsa (folio 117 y 118 del presente cuaderno de compulsas).
14.-) Acta de entrevista de fecha 7/2/2024, levantada a la ciudadana VERÓNICA CONTRERAS, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Primer Circuito del estado Portuguesa (folios 119 y 120 del presente cuaderno de compulsas).
15.-) Acta de entrevista de fecha 7/2/2024, levantada al ciudadano MANUEL EDUARDO PITA ANDRADE, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Primer Circuito del estado Portuguesa (folios 121 y 122 del presente cuaderno de compulsas).
16.-) Acta de entrevista de fecha 8/2/2024, levantada a la ciudadana ESCARLET MARÍA HERNÁNDEZ PERALTA, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Primer Circuito del estado Portuguesa (folios 123 y 124 del presente cuaderno de compulsas).
17.-) Acta de ampliación de denuncia de fecha 15/8/2024, levantada a la ciudadana J.C.C.G., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa (folio 141 del presente cuaderno de compulsas).
18.-) Acta de entrevista de fecha 19/8/2024, levantada al ciudadano J. A. LÓPEZ, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa (folio 157 del presente cuaderno de compulsas).
19.-) Acta de entrevista de fecha 19/8/2024, levantada a la ciudadana D.J.V.A., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa (folio 158 del presente cuaderno de compulsas).
20.-) Acta criminalística de fecha 6 de setiembre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Criminalística Municipal Guanare, donde dejan constancia de no haber podido ingresar a la finca denominada “El Botalón”, ubicada en el caserío Morrones, sector Guanare Viejo, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, para realizar inspección técnica en el lugar, debido a la orden de la presunta propietaria de nombre Nanci Adalia Canelones Talabera, quien no permite el acceso de ninguna comisión policial ya que tiene procedimiento por ante los Tribunales de la ciudad de Guanare (folio 166 del presente cuaderno de compulsas).
21.-) Escrito fiscal de fecha 10/07/2024, mediante la cual se le solicita al Tribunal de Control (Municipal), la celebración de la audiencia de imputación (procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves) conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, NAIDI COROMOTO BRICEÑO y DENNIS JOSÉ PARADA MARTÍNEZ (folios 1 al 11 de la pieza N° 1 de las actuaciones originales).
22.-) Auto de fecha 12/07/2024, dictado por el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, mediante el cual fijó audiencia de imputación para el día 8 de agosto de 2024, y ordenó la notificación de todas las partes (folio 13 de la pieza N° 1 de las actuaciones originales).
23.-) Acta de audiencia de imputación celebrada en fecha 13 de enero de 2025, por el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 155 al 161 de la pieza N° 1 de las actuaciones originales).
24.-) En fecha 21 de enero de 2025, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 4 al 20 de la pieza N° 2), motivando de la siguiente manera sus pronunciamientos:

“…omissis…
SEGUNDO:
De lo anteriormente descrito y una vez revisada las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal, se observa que rielan en las actuaciones 3 actas de denuncias, siendo la primera de ella riela al folio 16de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizada el 20-12-2023, por la ciudadana Jenny Conteras, en contra de la ciudadana Nanci Canalones, la cual denuncia unos hechos que nada tienen que ver con el asunto principal donde la ciudadana Nancy Aldalia Canelones Talabera funge como víctima, cualidad otorgada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y que nace como consecuencia de la denuncia de fecha 25-12-2023, realizada por la ciudadana Nanci Canelones, en contra de los ciudadanos: Verónica Contreras, Jenny Contreras, Mariangel Cardenas, Manuel Pita, y Alirio José López, por lo que de la misma se originó como resultado que la fiscalía séptima del Ministerio Público decretara medidas de protección y seguridad en sede fiscal a favor de la ciudadana denunciante Nanci Aldalia Canelones Talabera, Siguiendo con la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que la ciudadana Mariangel Cardenas de igual manera formula una denuncia en fecha 25-12-2023, en contra de la ciudadana Nanci Canelones, en la que señala los mismos hechos denunciados por la ciudadana Nanci Aldalia Canelones Talabera, ahora bien se puede evidenciar que de la denuncia realizada por parte de la ciudadana Nanci Canelones Talabera se inició un acto de investigación, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, es por lo que del análisis antes mencionado se puede evidenciar que se le dio la cualidad de victima a la ciudadana Nanci Aldalia Canelones, por hechos donde se ordenó auto de apertura de investigación, por lo que es importante señalar que sorprende la buena fe de las partes y de este Tribunal que dicha investigación inicial llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia para la defensa de la mujer, bajo el número MP -256099-2023, siendo estos los hechos originarios, se haya trasladado de una investigación penal llevada por ante la Fiscalía con competencia en materia para la protección de la mujer a una investigación llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta ciudad de Guanare, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Jenny Carolina Contreras García y Verónica Andreina Contreras García, desconociendo el Ministerio Público drásticamente la cualidad de victima que inicialmente se le concedió a la ciudadana Nanci Canelones Talabera, y reconociendo así solo a las ciudadanas Jenny Contreras, Verónica Contreras y Mariangel Cardenas, como las víctimas de una investigación llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo necesario precisar a las partes que de tratarse de dos supuestos hechos dentro de la fase de investigación, lo que correspondería al Ministerio Público realizar todas las diligencias de investigación necesarias para identificar e individualizar a las partes, garantizando así el debido proceso, así como la obtención de respuestas, por lo que inicialmente al tratarse de un hecho de violencia de género y al trasladarse abruptamente a una imputación por delitos menos graves, se evidencia que el Ministerio Público violenta la cualidad de victima que inicialmente se le otorgó a la ciudadana Nancy Canelones ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta ciudad de Guanare en fecha 26-12-2023, por lo que se genera alteración en el orden de un proceso en detrimento de los derechos de las partes, aunado a que la vindicta pública es indivisible, teniendo en cuenta que se trata de un mismo hecho, tiempo de ocurrencia y el mismo lugar.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2604 de fecha 16/11/2004, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
En efecto, a lo largo de todo trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
En razón de dichas consideraciones, se aprecia en el caso de marras, DESORDEN PROCESAL, lo cual contrarío no sólo el debido proceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, conforme lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, Exp. 05-1802, sólo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador–, cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
En este orden de ideas, la Sala Penal ha conceptuado el debido proceso como: “…el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice…”. (sent. N° 100 del 15 de abril de 2005. Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en el orden de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que el Ministerio Público garantice los derechos que inicialmente le fueron otorgados por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a la ciudadana Nanci Aldalia Canelones Talabera, por lo que deberá arribar con las diligencias de investigación que considere pertinentes, así mismo establezca e individualice la investigación por la supuesta comisión de los delitos de Simulación de hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Jenny Carolina Contreras García y Verónica Andreina Contreras García, entendiéndose así que de tratarse de dos hechos los cuales ameritaran ser objeto de una profunda investigación, debe ser claramente delimitada presentando sus elementos de convicción bajo el criterio fiscal para de esta manera garantizar el debido proceso a todas las partes intervinientes, ya que lo contrario nos conduciría a realizar decisiones erradas, por lo que quien aquí decide considera que lo razonable es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

Ahora bien, de la motivación efectuada por la Jueza de Control (Municipal), se desprende lo siguiente:
1.-) Que existe denuncia en fecha 20/12/2023 por la ciudadana JENNY CONTRERAS, en contra de la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, por hechos que no guardan relación con el asunto principal.
2.-) Que la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA funge como víctima, al denunciar en fecha 25/12/2023 a los ciudadanos VERÓNICA CONTRERAS, JENNY CONTRERAS, MARIANGEL CÁRDENAS, MANUEL PITA y ALIRIO JOSÉ LÓPEZ, cualidad otorgada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público al acordarle medidas de protección y seguridad en sede fiscal.
3.-) Que en la denuncia formulada por la ciudadana MARIANGEL CÁRDENAS en fecha 25/12/2023, en contra de la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, se señalan los mismos hechos denunciados por ésta última.
4.-) Que la orden de inicio de investigación fiscal se inicia por un acto de investigación efectuado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
5.-) Que sorprende la buena fe de las partes y del Tribunal de Control, que la investigación haya sido iniciada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público bajo el N° MP-256099-2023 y luego se trasladó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239 y 286 del Código Penal.
6.-) Que se desconoció la cualidad de víctima que le había sido reconocida a la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se le reconoció la cualidad de víctimas a las ciudadanas VERÓNICA CONTRERAS y JENNY CONTRERAS según la investigación llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
7.-) Que le corresponde al Ministerio Público identificar e individualizar a las partes dentro de una investigación, garantizando el debido proceso.
8.-) Que inicialmente se trató de un hecho de violencia de género y la imputación se trasladó abruptamente a la comisión de delitos menos graves, violentando el Ministerio Público la condición de víctima otorgada a la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, generándose alteración del orden del proceso en detrimento de los derechos de las partes.
9.-) Que el Ministerio Público es único e indivisible, y se trata de un mismo hecho, tiempo y lugar.
10.-) Que en el presente caso, se evidencia desorden procesal, lo cual contrarió el debido proceso, la eficaz y transparente administración de justicia.
11.-) Que de tratarse de dos hechos denunciados ante Fiscalías del Ministerio Público diferentes, se debieron haber investigado, delimitándose los elementos de convicción para garantizar el debido proceso de todas las partes intervinientes.
12.-) Que la nulidad absoluta del acto de imputación, es con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecida la argumentación empleada por la Jueza de Control (Municipal) para anular el acto de imputación, se procederá a verificar los fundamentos explanados por el Ministerio Público en su escrito de apelación, para impugnar la referida decisión. A tal efecto, el Ministerio Público alega lo siguiente:
- Que la Jueza de Control transcribió más de 35 elementos de convicción que no fueron analizados, resultando contradictorio que se orden recabar elemento de convicción cuando ni siquiera analiza los presentados.
- Que la denuncia formulada por la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA fue conocida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, pero del desarrollo de la investigación se determinó que dicha ciudadana, aprovechándose del hecho ocurrido, simuló la ocurrencia de un hecho aún más grave del acaecido, simulando así un hecho delictivo para manipular el sistema.
- Que no hubo una abrupta violación a la cualidad de víctima de la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, ya que la misma obtuvo dicha condición mediante engaño y/o manipulación del sistema, siendo la génesis estructural de la presente investigación.
- Que la decisión mediante la cual se decretó la nulidad del acto de imputación, generó un limbo jurídico, ya que no se indicó hasta qué punto se extendió la nulidad absoluta decretada.
- Que de no considerar la Jueza de Control que se contaban con suficientes elementos de convicción necesarios para acreditar los hechos delictivos imputados, debió desestimar la imputación para así permitirle al Ministerio Público la posibilidad de presentar una nueva solicitud de imputación; o decretar la nulidad de conformidad al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, para permitirle a la representación fiscal, sanear dicho acto de imputación.
- Que se decreta la nulidad absoluta del acto de imputación formal por supuesto desorden procesal, pero no se indica a qué elementos de convicción se extiende la nulidad o cuales elementos se encuentran viciados, o cuál era en sí el desorden por ella observado y que era imposible de sanear.

Por su parte, el Abogado ALDO JOSÉ MUJICA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, NAIDI COROMOTO BRICEÑO y DENNIS JOSÉ PARADA MARTÍNEZ, señaló en su escrito de contestación al recurso de apelación, lo siguiente:
-Que no existe en autos, el acta de inicio de investigación en contra de las ciudadanas NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, NAIDI C. BRICEÑO M., y DENNIS J. PRADA M.
-Que es el Ministerio Público el que colocó a la Fiscalía y al Estado Venezolano en un limbo jurídico, al haber solicitado una imputación formal en contra de las ciudadanas, sin haber iniciado una investigación penal de manera formal.
-Que la Jueza de Control al motivar la nulidad absoluta por motivo de desorden procesal imputable al Ministerio Público, no se extralimitó en sus pronunciamientos.
-Que la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentra debidamente motivada, por cuanto explicó las razones, motivos y fundamentos para justificar su fallo, y dichas razones están fundadas en Derecho.
-Que la nulidad absoluta no admite discusión, es concluyente, no procede la opción de subsanar dicha nulidad.

Visto, que el quid del presente asunto, radica en el decreto de nulidad absoluta del acto de imputación efectuado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, NAIDI COROMOTO BRICEÑO y DENNIS JOSÉ PARADA MARTÍNEZ, resulta oportuno precisar lo atinente al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado el contenido explicativo de la sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional, se estima oportuno reproducir una parte considerable de la misma, tal y como de seguida se hace:

“Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Ciertamente, la nulidad absoluta es una institución jurídica que actúa como máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional. De tal modo, el proceso puede reponerse al estado inmediatamente anterior a la producción de ese acto ineficaz, precisamente, para que aquel pueda seguir su curso en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de las partes (Vid. Sentencia N° 015 de fecha 16/2/2018 de la Sala de Casación Penal).
En este orden discursivo, dispone el encabezamiento del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, las precisiones que debe contener la declaratoria de la nulidad. A tal efecto, dicha norma dispone:

“Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.”

De la norma ut supra transcrita, se desprende que, el juez penal al decretar la nulidad absoluta de un acto, debe individualizar plenamente el acto viciado de nulidad, así como los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad arropa, indicando los derechos y garantías que se ven afectados por ese acto viciado, y cómo los afecta.
A tal efecto, la Jueza de Control en el presente asunto penal, solamente indica en la parte dispositiva, lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Segunda Instancia Municipal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la nulidad absoluta del acto de imputación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones a la fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta ciudad de Guanare.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente…”

En consecuencia, el acto anulado por la Jueza de Control solo se circunscribió al acto de imputación formulado por el Ministerio Público, por lo que, debido a que la nulidad no se extendió a otros actos, la juzgadora debió explicarse los motivos por los cuales el acto de imputación formal efectuado por la representación fiscal conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba viciado o defectuoso.
Ante esta nulidad absoluta del acto de imputación decretada, es de referir que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el jurisdicente como garante de las normas procesales, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en la norma penal adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público (acto sobre el cual recayó la nulidad decretada), así como los delitos atribuidos investigados que hubiere a lugar.
Frente al ámbito de competencia de la Jueza de Control (Municipal) en fase preparatoria, también es de destacar que, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 2012, el legislador patrio incluyó en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (8) años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.
Del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose la audiencia de imputación en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma prevé:

“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.” (Subrayados y negrillas de esta Corte).




Con base en dichas consideraciones, se observa de la audiencia de imputación celebrada en el presente caso, que conforme a las previsiones del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, efectuó ante el Tribunal de Control (Municipal) los siguientes pedimentos:
1.-) Puso a disposición del Tribunal de Control a los ciudadanos NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.236, NAIDI COROMOTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.459 y DENNIS JOSÉ PARADA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.648.318.
2.-) Expuso su narrativa de cómo sucedieron los hechos, indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar (según se dejó constancia en acta).
3.-) Solicitó se prosiguiera la investigación por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) Imputó los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239 y 286 del Código Penal, respectivamente.
5.-) Solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 el Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del país.

Frente dichos pedimentos efectuados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en la audiencia de imputación, se desprende que, luego de la investigación preliminar efectuada y recogida en actos de investigación transcritos por la Jueza de Control (Municipal) en su decisión, procedió a narrar los hechos investigados, imputándole a los ciudadanos NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, NAIDI COROMOTO BRICEÑO y DENNIS JOSÉ PARADA MARTÍNEZ, los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239 y 286 del Código Penal (delitos cuyas penas no exceden de ocho años de privación de libertad). Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicitó se prosiguiera la investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y se les impusiera a los referidos ciudadanos, medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, el acto de imputación formal per se, tal y como está concebido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no comportó un vicio que pudiera afectarlo de nulidad, ya que el Ministerio Público se ciñó a lo establecido en la ley, sin extralimitarse en sus funciones ni contradecir la norma; por lo que se evidencia falta de motivación por parte de la Jueza de Control al dictar su pronunciamiento.

Así mismo, se observa que la Jueza de Control (Municipal) argumenta en su decisión que, la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA funge como víctima, al denunciar en fecha 25/12/2023 a los ciudadanos VERÓNICA CONTRERAS, JENNY CONTRERAS, MARIANGEL CÁRDENAS, MANUEL PITA y ALIRIO JOSÉ LÓPEZ, cualidad otorgada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público al acordarle medidas de protección y seguridad en sede fiscal; pero es el caso, que se verifica al folio 95 del presente cuaderno de compulsas, que consta una orden de inicio de investigación de fecha 10/1/2024, suscrita por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, siendo ésta la misma fiscalía que presentó ante el Tribunal de Control la solicitud de imputación, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, NAIDI COROMOTO BRICEÑO y DENNIS JOSÉ PARADA MARTÍNEZ.
En este orden de ideas, la orden de inicio de investigación de fecha 10/1/2024, suscrita por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, se produjo con ocasión a la denuncia de fecha 25/12/2023, interpuesta por la ciudadana MARIANGEL CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.125 (folios 75 y 76 del presente cuaderno de compulsas), y la denuncia de fecha 20/12/2023, interpuesta por la ciudadana JENNY CAROLINA CONTRERAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.251.970 (folios 84 y 85 del presente cuaderno de compulsas), en contra de la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, por agresión verbal y física, así como por evitar arbitrariamente el acceso a la propiedad de la cual tienen derechos.
Por lo que, no obstante, a que en un inicio el Fiscal Séptimo del Ministerio Público le otorgara a la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA la medida de protección y seguridad en concordancia con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por presuntos actos de violencia en su contra; la Jueza de Control antes de decretar una nulidad absoluta, debió determinar y establecer con claridad, si esos hechos por los cuales le fueron concedidas medida de protección y seguridad a la prenombrada ciudadana, eran los mismos (en cuanto a su naturaleza, causa, objeto y forma) por los cuales el Fiscal Tercero del Ministerio Público ordenaba el inicio de la investigación en su contra, verificándose que contrario a una correcta motivación, se limitó a señalar que el Ministerio Público es único e indivisible, y que se trataba de un mismo hecho para concluir con “que inicialmente al tratarse de un hecho de violencia de género y al trasladarse abruptamente a una imputación por delitos menos graves… el Ministerio Público violenta la cualidad de víctima que inicialmente se le otorgó a la ciudadana Nancy Canelones…”
En suma, cualquier otro pronunciamiento distinto al que expresamente dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, como la resolución por ejemplo: de nulidades, excepciones o la prescripción de la acción penal, deberán ser motivadas por auto separado, y no en la misma decisión donde se cumpla con el acto de imputación.
Precisada pues, la naturaleza motivadora, indiciaria y garantista del acto de imputación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 214 de fecha 25 de abril de 2024, señaló:

“En atención a lo expuesto, es necesario para esta Sala de Casación Penal, precisar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Así pues, la fase de investigación (preparatoria) tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
…omissis…
De igual forma, se observa que en su decisión, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, de manera contradictoria a pesar de haber indicado defectos materiales en la solicitud de enjuiciamiento, entró a resolver el fondo de la causa, extralimitándose en sus funciones al decretar el sobreseimiento por numerales distintos para cada uno de los ciudadanos investigados, esto es, numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano investigado EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, por considerar que no se le puede atribuir el hecho imputado, y el numeral 2 de mismo artículo eiusdem, para el ciudadano investigado ANTONIO PILEGGI CASTALDO, en virtud que el hecho imputado no es típico. Ello sin que la representación del Ministerio Público haya expuesto tal pedimento, o en su efecto; la defensa de los investigados hubiere planteado algunas de las excepciones establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de los justiciables.
A tal efecto, se debe ratificar que “…no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente más del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales…” (Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples, “…proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (…) para administrar Justicia…” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.” (Subrayados y negrillas de la Corte)

Siendo que la Jueza de Control es la encargada de controlar –en este caso– la fase de investigación, estando llamada a decidir sobre la imputación solicitada por el Ministerio Público, el acordar la nulidad absoluta del acto de imputación obviando las previsiones del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin una debida motivación sobre la extensión e implicación de la nulidad decretada, representó una extralimitación en su funciones y una violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, en sentencia No. 335 de fecha 21/06/2007, la Sala de Casación Penal señaló sobre la imputación, lo siguiente: “…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso. Así mismo ha expresado que: “…en referencia al acto de imputación ha señalado que: “el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...”
Sobre el deber de vigilancia que tienen los jueces de control en la fase de investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 14/07/2023, señaló:

“Es importante señalar que el Juez de Control, tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible. Debe señalarse que el ius puniendi o derecho de castigar, que tiene el Estado va de la mano con el deber de proceder conducente a obtener la verdad.

Los principios garantistas del debido proceso deben ser defendidos íntegramente por todos los Jueces de la República, es decir, cada Juez, sea cual sea su ámbito de competencia, debe respetar, y hacer respetar las garantías Constitucionales y Legales que rigen todo nuestro ordenamiento jurídico, en el marco del respeto a la correcta aplicación de la justicia.”

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 217 de fecha 25/04/2024, sobre el deber de los jueces de control de efectuar correctamente el silogismo judicial, señaló:

“Por otro lado, la Sala debe asentar que la tarea efectuada por los tribunales de control en el ejercicio de su función jurisdiccional y control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho. Contrario a ello, una vez fijado por el titular de la acción penal la narrativa fáctica de lo investigado, junto a los elementos recabados y conciliados que caracterizan el delito, el Juez tiene la facultad de hacer observaciones a la tipificación de los hechos otorgados por el fiscal y advertir de manera expresa la posible perpetración de otros ilícitos penales determinables por las características fácticas planteadas, lo que en ese caso, haría que el fiscal reformule su tipificación y de ser necesario amplié su investigación en un lapso perentorio”.

Sin duda, las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Debe puntualizar además, que todos los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y de contenido lógico.
Esto fomenta la confianza y la credibilidad en el sistema de justicia, por lo tanto, al decidir motivadamente evitan contradicciones y conflictos que pueden surgir cuando los pronunciamientos no estén alineados con los principios y garantías constitucionales.
La importancia de la motivación de la decisión radica en la exteriorización por parte del juzgador de su correspondiente justificación, así como de la conclusión a la cual ha arribado; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales se llegó a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado esta Alzada en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos, aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser COHERENTE, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser DERIVADA, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

En complemento a lo anterior, en sentencia Nº 069 de fecha 11/02/2016 de la Sala de Casación Penal, se estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:

Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.

En virtud de lo expuesto, considera esta Alzada, que le asiste la razón al recurrente, ya que la Jueza de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, incurrió en el vicio de falta de motivación; en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2025 y publicada en fecha 21 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación formal en la causa penal Nº CM-P-2024-1515, y se ordena RETROTRAER la causa a la celebración de una nueva audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2025, por el Abogado ALEXÁNDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2025 y publicada en fecha 21 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación formal en la causa penal Nº CM-P-2024-1515; y TERCERO: Se ordena RETROTRAER la causa a la celebración de una nueva audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas en el expediente, remítase al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute la decisión dictada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8900-25
ACG.-/