REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 11__
Causa Nº 8901-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Defensor Público Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENÁREZ UZCÁTEGUI.
Acusado: YORBY ANTONIO VÁSQUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.493.454.
Representación Fiscal: Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en las fases intermedia y Juicio Oral, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: EDUARDO JOSÉ MENDOZA TORRES.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2024, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENÁREZ UZCÁTEGUI, en su condición Defensor Público Quinto de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2024 y publicada en fecha 19 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, a cargo del Abogado ALEXÁNDER BARAZARTE, en la causa penal Nº OM-2023-000927, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano YORBY ANTONIO VÁSQUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.493.454, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDOZA TORRES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena.
En fecha 4 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para la vista del recurso, para el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 19 de marzo de 2025, visto que ya en el expediente constaban las resultas de las boletas de citación libradas a las partes todas debidamente practicadas, por lo que se procede a fijar audiencia para el día martes 17 de junio de 2025, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 17 de junio de 2025, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso de apelación interpuesto, se deja constancia de la Inasistencia del Recurrente Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENÁREZ UZCÁTEGUI, en su condición Defensor Público Quinto de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, del Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS y de la Victima: ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDOZA TORRES, a pesar de estar todos debidamente citados y del Acusado: YORBY ANTONIO VÁSQUEZ PERALTA, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. Seguidamente se llevó a cabo la respectiva audiencia oral, dejándose constancia en el acta de lo siguiente:

“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, diecisiete de junio de dos mil veinticinco (17-06-2025), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:16 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación, Abg. Eduardo José Barazarte Sanoja. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2024, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENÁREZ UZCÁTEGUI, en su condición Defensor Público Quinto de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2024 y publicada en fecha 19 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000927, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano YORBY ANTONIO VÁSQUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.493.454, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDOZA TORRES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena. Causa Nº 8901-25.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la Inasistencia del Recurrente Abogado Fernando José Colmenárez Uzcátegui, en su condición Defensor Público Quinto de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, del Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa Abogada Lorena Ramona Valderrama Bastidas y de la Victima: ciudadano Eduardo José Mendoza Torres, a pesar de estar todos debidamente citados y del Acusado: Yorby Antonio Vásquez Peralta, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. A continuación la Jueza Presidenta, vista la inasistencia de todas las partes, declara desierto el acto y esta Corte de Apelaciones entra a conocer el recurso de apelación y se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. Inmediatamente se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta y una vez leída, no habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:20 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Posteriormente, la Corte de Apelaciones se acogió al lapso de ley contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 9 de enero de 2024, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó el escrito de acusación (folios 64 al 74 de la pieza Nº 1) en contra del ciudadano YORBY ANTONIO VÁSQUEZ PERALTA, por ser autor del siguiente hecho:

“En fecha 25/11/2023, el ciudadano víctima EDUARDO (DEMÁS DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), quien para el momento se encontraba en la calle 28 con avenidas 33 y 34, sector centro de la ciudad de Acarigua, donde testigos presenciales de los hechos manifiestan que siendo las 09:00 horas de la mañana el ciudadano en mención fue agredido con un arma blanca por parte del ciudadano YORBI ANTONIO VÁSQUEZ PERALTA, a la altura del barriga, el cual fue trasladado hasta el hospital DR. JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, donde fue atendido por la galeno de guardia Eglimar Polanco, médico cirujano quien diagnostica un traumatismo abdominal abierto. El día 05/12/2023 el ciudadano víctima se le realiza un examen médico legal por parte de la DRA. JIMI ROJAS MEDINA, en el cual deja en constancia lo siguiente: Lesión producida por arma blanca, posterior realiza cirugía laparoscopia exploratoria de fecha presenta lesión lineal post quirúrgica de 28 cm de diámetro con bordes suturados con puntos descontinuos en epigastrio. Presenta otra lesión post quirúrgica en hipogastrio línea alba inferior de l0 cm de diámetro suturado con puntos discontinuos. Otra en área umbilical de 2 cm de diámetro posterior a intervención quirúrgica exploratoria. Amerita valoración continua por medicina y cuidados especiales.
En la misma fecha, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEP) TORREALBA JUAN, OFICIAL
JEFE (CPBEP) DELGADO MANUEL Y PRIMER OFICIAL (CPBEP) CALZADA GEORBI, adscritos al Cuerpo de policía del estado portuguesa, centro de coordinación policial N° 02 “GRAL. JOSE ANTONIO PÁEZ’\ dejan constancia en actas que reciben llamada telefónica del departamento de investigaciones del centro de coordinación policial N° 02 "GRAL. JOSE ANTONIO PÁEZ”, a los fines de que se apersonen hasta el lugar de los hechos ubicados en la calle 28 con avenidas 33 y 34, sector centro de la ciudad de Acarigua y a su vez informarles sobre la presentación de un ciudadano ante la sede policial el cual lleva por nombre de YORBY ANTONIO VÁSQUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.349.954, el cual se presenta voluntariamente a fin de dar a conocer sobre una discusión con el ciudadano EDUARDO (DEMÁS DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), el cual arremetió con un arma blanca (CUCHILLO) ocasionándole una herida en el abdomen, el mismo manifiesta que una vez ocasionada la herida al ciudadano Eduardo Mendoza, el se apersono hasta la sede policial y hacer entrega del arma blanca de un aproximado de 25 cm, cacha de madera de un color rojizo y hoja metálica de un solo borde cortante de marca comercial ESPECIAL STEEL, serial ST5006. El ciudadano investigado fue identificado como YORBY ANTONIO VÁSQUEZ PERALTA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.454, nacido en fecha 25/02/1979, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio fe y alegría, calle 25F, casa N° 52- 60, de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa.”

En fecha 6 de febrero de 2024, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 103 al 106 de la pieza Nº 1), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 108 al 124 de la pieza Nº 1), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: primero: Se admite parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano imputado Yorby Antonio Vásquez Peralta. Titular de la cédula de identidad V- 15.493.954 por este Tribunal valorado como ha sido los elementos que motivaron a la Fiscalía del Ministerio Público al acusar por el delito de Lesiones Leves, precalificación, ya que esta juzgadora considera que existen suficientes elementos para adecuar la conducta en el delito que fue precalificado en su oportunidad procesal de Audiencia Oral de Presentación de fecha 27/11/2023 en relación delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de Eduardo José Mendoza Torres, por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito; Segundo: se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública, por considerarlas útiles, pertinente y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Tercero: En relación a la medida de coerción personal se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Cuarto: Se decreta la Apertura a Juicio al ciudadano imputado Yorby Antonio Vásquez Peralta. Titular de la cédula de identidad V- 15.493.454 en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem en perjuicio el ciudadano Eduardo José Mendoza Torres (…)”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia decisión dictada en fecha 25 de junio de 2025 y publicada en fecha 19 de julio de 2025 (folios 282 al 314 de la pieza Nº 1), el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, condenó al acusado YORBY ANTONIO VÁSQUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad V- 15.493.454, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem en perjuicio de EDUARDO JOSÉ MENDOZA TORRES, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado YORBY ANTONIO VASQUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.454, de fecha de nacimiento 25/02/1979, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 25 casa 52-60, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, concatenado con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de EDUARDO JOSE MENDOZA TORRES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado antes identificado, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 25 -11-20233; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENÁREZ UZCÁTEGUI, en su condición Defensor Público, del ciudadano YORBY ANTONIO VÁSQUEZ PERALTA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
Las razones que particularmente indujeron a la defensa a interponer el presente recurso, se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de impugnación, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por el honorable juzgador de mérito, específicamente en la conformación de la parte NARRATIVA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:” de la decisión emitida dictada en fecha 19 de septiembre de 2023, y esta defensa pública sexta fue notificada del fallo in extenso en fecha 21 de septiembre del año 2023, es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de la defensa), adolece de un evidente vicio de inmotivación, por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la sentencia de mérito, mediante la cual se decide CONDENAR al encartado de autos, podrá verificarse que tal fallo carece de una motivación suficiente “para satisfacerla explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria “...(Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso Rubén Darío González Rojas), particularmente en lo que respecta a la DUDA RAZONABLE que surge de autos en relación a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano YORBY ANTONIO VÁSQUEZ PERALTA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cuya autoría material se atribuye a mi defendido, al no poder demostrar la representación Fiscal en todo el debate oral, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre la denuncia y posterior declaración de. EDUARDO JOSE MENDOZA TORREZ. titular de la cédula de identidad N° V-16.753.796,
...“Bueno ese problema tenía aproximadamente dos años el ciudadano me amenazaba con unos familiares de que el supuestamente que son PTJ también decía que el conocía un tal coreano que ese coriano me iba a matar entonces el siempre pasaba por el sitio donde yo trabajaba en ese momento estaba trabajando de moto taxi el pasaba vendiendo café y venia y me amenaza pasaba diciéndome cosas entonces como yo llegue aproximadamente como a los dos años yo le digo a el que se quede tranquilo que nos evitáramos problema entonces el día 25 de noviembre yo salgo de la iglesia porque estaba bautizando a mi hija fue auxiliar un pana que estaba sin gasolina y voy cruzo la calle donde está la moto a sacarle la gasolina moto el señor está ahí y empezó a ofenderme entonces discutimos v nos fuimos a la manos nos separan y él se va entonces yo saco la gasolina de la moto y entonces al cruzar la calle estaba el amigo y yo se la paso el señor llega con un cuchillo y comienza a apuñalarme yo trato de defender cuando intento bajarme de la moto que la voy a estacionar la moto se me cae y la estaba levanto y de ahí el se fue. Es todo....”
Ahora bien, en cuanto al onus probandus para el Ministerio Público para desvirtuar la presunción de inocencia, consistía en una primera parte determinar si en efecto hubo la intención de matar, o lesionar, ya que el sujeto que funge como víctima, a lo largo de su deposición refiere que entre ambos acusado y víctima existía un conflicto personal desde hace más de dos años, ya que entre ellos mantenían un juego de faltarse el respeto, al punto que la víctima le manifiesta que “los hijos de tu mujer son hijos míos de forma sarcástica”, y que el día de los hechos la víctima se encontraba en una iglesia y llega hasta el lugar donde se encontraba el acusado, por lo que se inicia una confrontación personal por las rencillas viejas y anteriormente comentadas, entonces la víctima en vez de evitar el conflicto decide hacerle frente, y se va a la confrontación con el acusado, quien ya cansado de tanto acoso que este le tenía desde hace más de dos años, “por insultarlo y decirle que sus hijo, no son de él sino que su mujer se acuesta con él”, eso se puede extraer de la declaración del acusado quien , durante el debate manifestó esa situación la cual era necesario que el juzgador considerara esa situación, ya que se demostró en juicio la enemista manifiesta que tenía la víctima con el acusado, y que este ejercicio una especie BULLYING, lo que lo conllevo al acusado en un arrebato de intenso dolor, y un estado de necesidad ya que la víctima le daba con un caso de motorizado por la cabeza, no teniendo otro forma de reacción que la que realizó.
De igual forma, el Juzgador a quo, para condenar al acusado, y a valorar individualmente la declaración de La víctima manifiesta en la sentencia lo siguiente:
1 En el caso que nos ocupa al valorar la declaración de la víctima, el Tribunal estimo como comprobado el cuerpo del delito y la participación del acusado con esa sola declaración, ya que el nuevo Sistema Acusatorio donde rige el principio de que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal, permite abolir la regla testis uno testis nullum (un sólo ' testigo, testigo nulo), por ello, al existir el solo testimonio de la víctima no desvirtuado durante el desarrollo del debate, y al ser firme, conteste y no contradictoria se te aprecia, se estima como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina el Cuerpo del Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, así como la participación del acusado en dicho delito; toda vez que el acusado fue reconocido por la víctima como la persona que le ocasión la lesión con la intención de matarlo, aunado a la circunstancia de que le fue decomisada el cuchillo utilizado para perpetrar el delito, supuestos éstos que determinan de manera cierta la participación del acusado en el delito que le fueron atribuido y que también quedara acreditado.
De dichas argumentaciones se puede observar que es una creación intelectiva muy personal del Juez, (conjeturas) ya que de la declaración rendida por la víctima no se desprenden los elementos de credibilidad para la determinación individual del acusado, ni mucho las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que el testigo no especifica el día del hecho, ni las características del lugar que permitan individualizar el sitio del suceso, esta testigo solo aporta afirmaciones sin sustento, se evidencia falacias y mendacidad en su deposiciones, ya que se pudo evidenciar en el debate de pruebas, que el testigo conoce al acusado, y existe una enemista manifiesta dicho por la misma víctima, lo que se traduce en una afecta de carácter personal, por lo que el víctima al decidir incitar y llevar al acusado a un estado de difícil superación emocional, este decide lesionarlo para que lo dejara tranquilo y poder continuar con su trabajo como vendedor ambulante de café y perros calientes, por lo que el juzgador no logra explicar el animus necandi necesario en los delitos de homicidio en grado de frustración, el juzgador solo hace referencia a una acta y a otra acta sin establecer le relación de causalidad para determinar la intencionalidad de matar, ya que del informe forense y de la declaración del médico forense presentado en el debate de pruebas, se puede verificar que la lesión no comprometió ningún órgano vital del cuerpo humano, solo hace referencia a los efectos de una anestesia. Pero extrañamente el juzgador llega la conclusión que con el solo dicha de la víctima es suficiente para condenar, cercenado con ello la tutela judicial efectiva, ya que dentro del acervo probatorio se encuentran elemento subjetivos que permiten acreditar que la conducta desplegada por el acusado se subsume en la LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE y no la frustración de un homicidio, por cuanto no se logró demostrar el animus de matar, ya que la lesión no comprometió ningún órgano vital, al no haber realizado el Ministerio Público el interrogatorio debido que conllevara al despeje de las dudas que se generan cuando la víctima aporta su ayuna declaración, ni el juzgador realizó lo correspondiente a los fines de despejar la declaración más allá de la duda razonable, hacen estimar que tal argumentación por parte del juzgador carezca de la certeza que dice extraer de la deposición antes narrada.
Por último, en este punto previo, cabe destacar la argumentación judicial en cuanto a la estimación del hecho acreditado durante el desarrollo del debate probatorio, y llama la atención que el juzgador haga los siguientes señalamientos:
De igual forma, el juzgador en la fundamentación de hechos y de derecho crea un acápite que denomina DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, en dicha parte de la supuesta fundamentación el juzgador solo realiza un corte y pega de las actas de juicio, sin realizar ningún tipo de análisis que permita adminicular las afirmaciones de los dos testigos claves del hecho, como lo fueron el dicho de la víctima, del forense, del acusado y los testigos ofrecidos por la defensa, ya que se demostraba que la víctima mantenía una actitud hostil contra el acusado, y que presenta como coartada la victima que el acusado lo agrede cuando la realiza fue que el acusado ejerció un acto de defensa por razones de buying, y que la víctima alimento el conflicto personal. Lo que conllevó a una defensa del acusado a los fines de lesionar a su agresor, en este caso lo era la supuesta víctima, quien producto de su ataque sistemático contra el acusado produjo una reacción propia del ser humano en una situación de hostigamiento.
Por las razones ut supra explicada considera esta defensa técnica que la sentencia se encuentra con el vicio de falta de motivación por haber llegado a una conclusión que no se desprenden de las afirmaciones presentadas durante el debate de pruebas, por tanto, debe ser anulada por no cumplir con la expectativa plausible ni la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, puede la defensa concluir este PUNTO PREVIO, aseverando que en el asunto sub-lite, el Ministerio Público que con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN no pudo probar los extremos del delito, por el que se condena a mi defendido. En otras palabras, la representación Fiscal con el respeto reverencial que merece a esta defensa, no pudo procesalmente acreditar respecto a este punto que nuestro patrocinado haya sido el autor o participe de este delito.
En virtud de estos razonamientos, la defensa estima que no ha quedado desvirtuada, la presunción de inocencia del acusado en relación del delito por el cual se le ha venido enjuiciando, toda vez que como se advierte de autos, el Ministerio Público hasta esta oportunidad procesal, tal como lo delata esta representación técnica, no pudo demostrar la autoría material de nuestro defendido en la comisión del delito por el cual fue acusado, a lo cual se adiciona que en el presente caso, la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua OMITIÓ REALIZAR UNA LABOR DE ANÁLISIS DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS practicados durante el “iter procesal” y su comparación, con aquellos que EXCULPABAN al encausado, arrastrando un evidente ERROR IN JUDICANDO, que axiomáticamente devino en la inmotivación de la sentencia analizada.
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Explanado lo anterior, la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 443, 444, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a exponer los motivos o fundamentos que obligan a esta representación a IMPUGNAR la sentencia proferida por la recurrida en fecha en fecha dictada en fecha 28 de junio 2024, de la cual he sido notificada en fecha 17 de julio de 2024, lo que por razones de orden metodológico procesal, se delatan a continuación:
MOTIVO PRIMERO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa denuncia: LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, habida consideración de las razones siguientes:
Ha sido criterio diuturno reiterado y pacífico de la Sala de Casación Supremo de Justicia, “que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado exige, que la sentencia del Tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente, de manera objetiva, crítica y propia, realiza el Tribunal, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico, previstas en el artículo 22 del V Código Orgánico Procesal Penal” (Vid: Sentencia No. 077 del 03/03/2011, ya citada antes).
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Sala al analizar ¿ tanto el ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, que cursa en la presente causa, como el fallo in extenso publicado, el Juez de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación (pese a lo “copioso” de su parte narrativa y motiva), no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de \ manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo ' emitido (motivación de la sentencia).
Así,..."uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control de los fundamentos de hecho y de * derecho, y además que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable...” (Vid: Sentencia No. 933 del 10/06/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López)
En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal, refiriéndose a la ausencia de motivación, la cual puede comprender diversas modalidades a saber: i) Cuando el fallo emitido, omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo i¡) Cuando el fallo o sentencia proferida, no se relacione con los argumentos expuestos por las partes iii) Cuando la sentencia contenga contradicciones graves e irreconciliables iv) Cuando se emitan razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado v) Cuando exista silencio de prueba. (Sentencia No. 389 del 19/08/2010), ha reflexionado así:
“...Ha sido criterio de la Sala, que la motivación de la sentencia... No es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, ya que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión, no han sido expresada...” (Sentencia No. 571 del 18/12/2006 -Sala de Casación Penal).
De cara a lo antes expuesto, esta defensa observa lo que la legitimada pasiva, (pese a lo “copioso” del fallo proferido), omitió analizar los alegatos de descargo aducidos por la defensa, entre otras declaraciones, las cuales estas últimas, prescindiendo el juzgador de mérito de la labor de análisis y adminiculación con el resto del acervo probatorio a la cual estaba obligado, tomando en consideración la sola declaración de la víctima, y del testigo vigilante la cual debió ser desestimada, dadas las “groseras” contradicciones en que ésta incurre, tal como lo declaramos en el punto previo del presente escrito, incurrió en un evidente error In judicando, que hace que el fallo adversado se encuentre inficionado por el vicio de inmotivación que se delata en este capítulo como PRIMER MOTIVO, pues como ha sido delatado antes, el juez de la recurrida (pese a lo extenso del fallo emitido), NO REALIZÓ EL DEBIDO ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, rendida del debate con las demás pruebas promovidas y evacuadas en juicio que no permiten establecer los aspectos de verosimilitud con las deposiciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que incurren en contradicciones de en sus declaraciones que fueron incorporadas en el juicio, omisión ésta que fatalmente, crean un vicio de la sentencia, que acarrea su inmotivación.
Siendo ello así, estima esta defensa que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores In judicando en el fallo objeto de la impugnación, que arrastran consigo el vicio de inmotivación en la sentencia de CONDENA dictada en contra del sentenciado YORBY ANTONIO VÁSQUEZ PERALTA, se hace imperativo para esta Honorable Corte de Apelaciones, que en un acto de recta administración y aplicación de justicia, se declare la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Acarigua estado Portuguesa, y la REPOSICIÓN de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de la misma competencia especial, vuelva a celebrar un nuevo juicio oral, y dicte SENTENCIA con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada.
Basta con que esta superioridad colegiada examine el Capítulo “Determinación Precisa y Circunstanciada del hecho acreditados", valoración de la sentencia objeto de impugnación, para que pueda evidenciar que la recurrida en principio, solo se limita a transcribir el acervo probatorio cursante en autos que en su concepto hipotéticamente, podría servir para conjeturalmente “inculpar” al encausado, desechando u obviando sin explicación alguna, explicar las razones jurídicas, por las cuales no aprecia aquellas evidencias probatorias que permiten advertir la exculpación de nuestro defendido, ENTRE ELLAS LA PROPIA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS Y VICTIMA DENUNCIANTE centrándose en un constante circulo vicio de remisión, sin efectuar el más mínimo análisis del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral, con lo cual se teje un manto de incertidumbre y de ambigüedad procesal respecto de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del delitos por el cual se le condena en la presente causa, al confundir la recurrida la corporeidad del delito (cuerpo del delito en el vetusto y ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal) con la culpabilidad y eventual Responsabilidad Penal, que son dos elementos totalmente distintos, dentro de la concepción holística de la TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE.
Obsérvese, Honorables Magistrados, como todo aquel acervo de descargo dentro de la actividad mínima probatoria cursante en autos, que pudiese favorecer al acusado, es tomado por la recurrida como una especie de formula sacramental “muerta” que no se basta en sí misma para crear ni siquiera una evidente “DUDA RAZONABLE” respecto a la culpabilidad del acusado, y de un simple “plumazo”, sin efectuar un serio y racional análisis comparativo, DESESTIMA o no da valor comparativo alguno a todas aquellas evidencias, que pudieran servir a la exculpación del encausado.
De todo lo expuesto anteriormente, (lo cual puede fácilmente ser evidenciado por esta c Honorable Corte de Apelaciones de la simple lectura de los capítulos II, III y IV de la sentencia J recurrida), se infiere la falta de motivación del fallo proferido por la recurrida, particularmente en lo que respecta a las razones por las cuales la legitimada pasiva obtiene su convencimiento. para determinar responsabilidad penal del acusado en el delito, sin que se haya establecido j la culpabilidad como estructura de la sentencia, ya que la misma debe contener la acreditación del hecho punible, la participación del acusado en ese hecho y la posible <± culpabilidad, ya que esta última radica en los supuestos de las atenuantes, excluyente o eximentes de responsabilidad, debido a que en el presente juzgamiento existían causales que debieron ser consideradas por el juzgador, como lo fue la declaración del acusado quien A manifestó que la víctima mantenía un constante ataque psicológico y físico, (BULLYING) contra su persona por lo cual fue condenado, toda vez que ésta sentencia no logra explicar con certeza jurídico procesal, los motivos por los cuales no llegó a adminicular, dentro del acervo probatorio cursante en autos, todas aquellas evidencias que apreciadas racionalmente, permiten determinar o bien la exculpación de nuestro defendido en los hechos por los cuales fue acusado, o bien la DUDA RAZONABLE en relación a su participación con este (hecho), en la calificación jurídica , por cuanto no se demostró la intención directa de matar, en el debate se demostró que el acusado tuvo la intensión de lesionar para poder quitarse de encima a la víctima quién mantenía una ataque con un caso de motorizado quien la dada golpes por la cabeza al acusado y este en consecuencia reacciona con la finalidad de lesionar, por tal razón al no considerar las conclusiones que fueron presentada por esta defensa técnica, la sentencia se vicia de inmotivación por cuanto no fueron resueltas las pretensiones de las partes durante el juicio.
En consecuencia, esta defensa, a los efectos de que sea restituida por esta Alzada, la situación jurídica infringida, solicita que este PRIMER MOTIVO, sea declarado con lugar con todos los efectos procesales que de ello derive. Así lo solicitamos en justicia y en derecho.
CAPÍTULO V
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta defensa, al amparo de lo establecido en los artículos 444, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 ibidem, para el supuesto hipotético que sea declarado CON LUGAR por esta Corte el Primer Motivo delatado, esto es:
LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, propone como solución, que se ANULE la sentencia impugnada, y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial, distinto de aquel que pronunció dicho fallo.
CAPÍTULO VI
PETITORIO FINAL
PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso.
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta defensa ruega a la Honorable Sala única de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
SEGUNDO: Con LUGAR, i) EL PRIMER MOTIVO denunciado, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el \ artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2024, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENÁREZ UZCÁTEGUI, en su condición Defensor Público Quinto de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2024 y publicada en fecha 19 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a cargo del Juez Abogado ALEXÁNDER BARAZARTE, en la causa penal Nº OM-2023-000927, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano YORBY ANTONIO VÁSQUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.493.454, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDOZA TORRES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena.
El Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENÁREZ UZCÁTEGUI, en su condición Defensor Público del acusado YORBY ANTONIO VÁSQUEZ PERALTA, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, falta de motivación de la sentencia, alegan en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “…el juzgador solo realiza un corte y pega de las actas de juicio, sin realizar ningún tipo de análisis que permita adminicular las afirmaciones de los dos testigos claves del hecho, como lo fueron el dicho de la víctima, del forense, del acusado y los testigos ofrecidos por la defensa, ya que se demostraba que la víctima mantenía una actitud hostil contra el acusado…”.
2.-) Que el Juez de la recurrida “… no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia)...”.
3.-) Que el Juez de la recurrida en su sentencia “… no logra explicar con certeza jurídico procesal, los motivos por los cuales no llegó a adminicular, dentro del acervo probatorio cursante en autos, todas aquellas evidencias que apreciadas racionalmente, permiten determinar o bien la exculpación de nuestro defendido en los hechos por los cuales fue acusado, o bien la DUDA RAZONABLE en relación a su participación con este (hecho)”.
Por último, solicitan el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal.
Así planteadas las cosas, y por cuanto las denuncias recaen sobre la falta de motivación de la sentencia, esta Corte pasará a dar respuesta a lo planteado por los recurrentes de la siguiente manera:
Como prólogo es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)
Ahora bien, respecto de lo denunciado por el recurrente en cuanto a que “…el juzgador solo realiza un corte y pega de las actas de juicio, sin realizar ningún tipo de análisis que permita adminicular las afirmaciones de los dos testigos claves del hecho, como lo fueron el dicho de la víctima, del forense, del acusado y los testigos ofrecidos por la defensa, ya que se demostraba que la víctima mantenía una actitud hostil contra el acusado…, observa esta Alzada que el Juez de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en el acápite III denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN INDIVIDUAL”, indicó lo siguiente:.

1.- Declaración del Experto Dr. ORLANDO PEÑALOZA, respecto al EXAMEN FÍSICO LEGAL: N° 2753-23, de fecha 05 de Diciembre del año 2023:

“Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios: EXPERTOS: 1.- EXAMEN FÍSICO LEGAL: N° 2753-23, de fecha 05 de Diciembre del año 2023, cursante al folio 75 de la primera pieza, suscrito por la Dra, JIMI ROJAS MEDINA, quien será sustituida de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por EXPERTO DR. ORLANDO PEÑALOZA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.137.423, adscrito a Senamef, adscrito el Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa, quien hace lectura de examen médico forense y señala lo siguiente: “Experticia realizada el 05/12/2023 a un ciudadano de sexo masculino de nombre Eduardo Mendoza, descripción de examen físico: lesión producida por arma blanca, posterior realiza cirugía lamparascopia explorativa de fecha 25/11/2023 presenta hpq, lesión lineal post quirúrgica de 28 cm de diámetro con bordes suturados puntos discontinuos, en epigástrico, presenta otras lesiones alba inferior de 10 cm de diámetro, suturado con puntos discontinuos/ otro en área umbilical de 2cm de diámetro posterior a intervención quirúrgica explorativa, Amerita valoración continua por medicina y cuido especial, tiempo de curación 30 días, tipo de lesiones grave. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal le fecha y numero de experticia y el nombre de la persona al cual fue realizada? Respuesta: 2753-23, con fecha 05-12-2023, al ciudadano Eduardo Mendoza, ¿Con su máxima experiencia nos puede indicar si las heridas presentada el ciudadano Eduardo eso puso en riesgo su vida? Respuesta: Toda a aquella persona al cual se le aplica una intervención quirúrgica por la anestesia ya corre riego su vida en la cuantas las lesiones si implica compromiso con su vida, ¿Qué carácter? Respuesta: Carácter grabe. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Nos puede explicar que son heridas post quirúrgicas? Respuesta: Las heridas hacen referente que fue posterior a una intervención quirúrgica. Es todo. Acto seguido el juez pregunto lo siguiente ¿Indique si el examen que realizo la Dra. Tiene la longitud de la herida? Respuesta: Post quirúrgica 28 cm, ¿Esa apertura fue practicado posterior a otra herida? Respuesta: La lamparascopia posterior indica es la incisión que se hace es una incisión que se hace para explorar los órganos externos, ¿Esa fue practicada por el medico? Respuesta: Si, por el médico, ¿Con que fue practicada esa herida? Respuesta: En el área umbilical de 2 cm de diámetro es una herido punzo cortante penetrante por el filo de un cuchillo. Es todo.”

El Juez de Juicio valoró de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de una lesión producida por arma blanca, posterior realiza cirugía lamparascopia explorativa de fecha 25/11/2023 presenta hpq, lesión lineal post quirúrgica de 28 cm de diámetro con bordes suturados puntos discontinuos, en epigástrico, presenta otras lesiones alba inferior de 10 cm de diámetro, suturado con puntos discontinuos/ otro en área umbilical de 2cm de diámetro posterior a intervención quirúrgica explorativa, Amerita valoración continua por medicina y cuido especial, tiempo de curación 30 días, tipo de lesiones grave. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal de una lesión producida por arma blanca.”
De lo antes indicado se desprende que, el Juez de la recurrida procede a realizar una copia textual de las declaraciones del experto, sin que se evidencie que la valoración haya sido realizada según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que medie siquiera un breve análisis propio de lo depuesto por el experto.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: N° 1754, de fecha 26 de noviembre del 2023, suscrita por la Detective GABISMAR PARGA:

“Mediante oficio designada para practicar Peritaje físico, según pedimento requerido en el oficio 18-2C-DDC-F11-1232-2023, de fecha 26-11- 2023, recibido en esta Coordinación en fecha: 26-11-2023, caso relacionado con el Expediente: SSCCPN020702-25112023.- MOTIVO Practicar experticia de Reconocimiento Técnico, a fin de terminar uso típico y atípico- DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: Según la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P- 032-23 de fecha 25/11/2023.- 1. Una (01) Arma Blanca, de las comúnmente conocido como "CUCHILLO", constituido por una hoja metálica de corte de aspecto plateado, con extremidades distar terminadas en punta aguda, borde inferior amolado en doble bisel, con inscripciones identificativos donde se lee "ESPECIAL STELL ST 5006", su mango o cacha se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en madera, unida a la prolongación de la hoja de corte mediante tres remaches metálicos de aspecto plateado. La pieza se encuentra en BUEN estado de uso y conservación.- PERITACIÓN: A fin de realizar un minucioso y detenido análisis mediante técnica de observación directa y determinación de características físicas, utilizando para tal fin instrumentos de medición adecuados de masa y volumen, obteniendo los siguientes resultados CARACTERÍSTICAS DEL CUCHILLO: Longitud de la hoja metálica: 14.5 cm aproximadamente. Ancho de la hoja metálica: 3 cm aproximadamente. Longitud de la empuñadura: 10 cm aproximadamente Ancho de la empuñadura: 1.5 cm aproximadamente. CONCLUSIÓN: 1. La pieza objeto de estudio, la constituyó: Un (01) ARMA BLANCA de la comúnmente conocida como cuchillo, su uso típico es ser usado como herramienta de cortar de acuerdo a su capacidad y resistencia fisica, sin embargo puede ser utilizado por personas inescrupulosa como arma blanca para causar intimidación psicología o lesiones de mayor o menor gravedad de acuerdo a la fuerza que se ejerza, e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, su uso atípico queda a criterio de su poseedor el uso desee dar - Con lo anteriormente expuesto, se da concluida la referida actuación Pericial, se consigna el presente dictamen pericial constante de un (01) folio útil, la evidencia objeto de análisis es devuelta al funcionario de la Policía Estadal, PRIMER INSPECTOR LUIS ARAEZ cédula de identidad: V- 16.860.460, con su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con número P-032-2023. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿.Indique al tribunal la fecha y numero de experticia? Respuesta: 26/011/2023 experticia N° 1754. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indiquen las conclusiones de la experticia ? Respuesta: La pieza objeto de estudio, la constituyó: Un (01) ARMA BLANCA de la comúnmente conocida como cuchillo, su uso típico es ser usado como herramienta de cortar de acuerdo a su capacidad y resistencia física, sin embargo puede ser utilizado por personas inescrupulosa como arma blanca para causar intimidación psicología o lesiones de mayor o menor gravedad de acuerdo a la fuerza que se ejerza, e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, su uso atípico queda a criterio de su poseedor el uso desee dar. ¿Esa experticia fue entregada por medio de cadena de custodia ?Respuesta: Si, ¿Puede indicar el número de cadena de custodia? Respuesta: P-032-2023. Es todo. Acto seguido el juez no realizo preguntas. Es todo.”

El Juez de Juicio procedió a valorar de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de Un (01) ARMA BLANCA de la comúnmente conocida como cuchillo, su uso típico es ser usado como herramienta de cortar de acuerdo a su capacidad y resistencia física, sin embargo puede ser utilizado por personas inescrupulosa como arma blanca para causar intimidación psicología o lesiones de mayor o menor gravedad de acuerdo a la fuerza que se ejerza, e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, su uso atípico queda a criterio de su poseedor el uso desee dar. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del Un (01) ARMA BLANCA de la comúnmente conocida como cuchillo.”
De lo antes indicado se desprende nuevamente que, el Juez de la recurrida procede a realizar una copia textual de las declaraciones del experto, sin que haya hecho referencia a las preguntas y respuestas dadas por la Experta, como por ejemplo la fecha de la experticia o el número de la planilla de cadena de custodia, de igual manera no se evidencia que la valoración haya sido realizada según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que medie siquiera un breve análisis propio de lo depuesto por la experta.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA: N° 1546, de fecha 26 de noviembre del 2023, suscrita por la Detective YULIÁNGEL JUÁREZ:

“En esta misma fecha siendo las 11:10 horas se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por la funcionaría DETECTIVE YULIANGEL JUAREZ, adscrita a la Coordinación de Criminalística de Campo de la División de Criminalística Municipal Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente dirección VIA PUBLICA, CALLE 28, CON AVENIDA 33 V 34, SECTOR CENTRO, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL MOVIL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda efectuar, Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 266" todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses A tal efecto a procede, a dejar constancia de lo siguiente "Tratándose do un sitio ABIERTO, ubicado en las siguientes coordenadas geográfica 9.555819,-69.206283, el cual para el momento de la presente inspección se percibe temperatura ambiental fresca a iluminación natural de buena intensidad, donde se visualiza en sentido ESTE-OESTE" una carretera de asfalto da siete metros de ancho, desprovisto de su rayado de vialidad provisto de aceras y brocales en sus extremos provisto de poste metálicos incrustados utilizados para el tendido eléctrico y público del referido sector, la zona se constituye por diverso locales de diversos tamaños modelos y colores continuando con la presente inspección un sentado "SUR-NORTE, se avista una carretera constituida por una capa asfáltica de siete metros de ancho la cual no presenta su rayado de validad, provisto de aceras y brocales en sus extremos seguidamente no sentido 'SURESTE como punto de referencia, se observa in fachada principal de un local comercial de nombre "MOVIL el mismo se encuentra elaborado por paredes de bloque de cemento frisada y pintada de color gris, asimismo en la parte superior se observa una valla publicitaria elaborada en metal pintada de diversos colores, amarillo, rojo verde azul y blanco en su parte central se lee MOVIL: posteriormente se realiza un recorrido por los alrededores del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa Se toman fotografías de carácter en general, particular, las cuales se anexan el original de la presente. Dicha actuación técnica culmina a las 12:30 horas, es todo se leyó y estando conformes firman. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿.Indique al tribunal fecha de la inspección? Respuesta: 26 de noviembre 2023, ¿indique el número de inspección? Respuesta: 1546. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿.Ustedes realizaron esa inspección por orden de quien? Respuesta: Por orden de la fiscalía, ¿Cuál fue la finalidad de es inspección? Respuesta: A los fines de dejar constancia del lugar. Es todo. Acto seguido el juez no realizo preguntas. Es todo”

El Juez de Juicio procedió a valorar de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar en cual es VIA PUBLICA, CALLE 28, CON AVENIDA 33 V 34, SECTOR CENTRO, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL MOVIL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia de lugar de los hechos.”
En este caso el Juez de la recurrida solo acreditó la existencia del lugar de ocurrencia de los hechos, sin embargo la acreditación resultó insuficiente, ello en virtud de haber omitido hacer referencia a las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas por la funcionaria referidas a la fecha y hora en que fue realizada la inspección, el número de la misma, quién ordenó la inspección, y cuál fue el motivo de su práctica; así mismo no se evidencia que la valoración haya sido realizada según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4- EDUARDO JOSE MENDOZA TORREZ, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.753.796, en su condición de VICTIMA:

“Bueno ese problema tenia aproximadamente dos años el ciudadano me amenazaba con unos familiares de que el supuestamente que son PTJ también decía que el conocía un tal coriano que ese coriano me iba ha matar entonces el siempre pasaba por el sitio donde yo trabajaba en ese momento estaba trabajando de moto taxi el pasaba vendiendo café y venia y me amenaza pasaba diciéndome cosas entonces como yo llegue aproximadamente como a los dos años yo le digo a el que se quede tranquilo que nos evitáramos problema entonces el día 25 de noviembre yo salgo de la iglesia porque estaba bautizando a mi hija fue auxiliar un pana que estaba sin gasolina y voy cruzo la calle donde esta la moto a sacarle la gasolina moto el señor esta ahí y empezó a ofenderme entonces discutimos y nos fuimos a la manos nos separan y el se va entonces yo saco la gasolina de la moto y entonces al cruzar la calle estaba el amigo y yo se la paso el señor llega con un cuchillo y comienza a apuñalarme yo trato de defender cuando intento bajarme de la moto que la voy a estacionar la moto se me cae y la estaba levanto y de ahí el se fue. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Breidary Díaz quien realizo las siguientes preguntas Pregunta ¿Indíquele al tribunal fecha y la hora de esos hechos donde resulto herido? Respuesta: 25-11 aproximadamente a las 8:30 de la mañana detrás del mediterráneo Pregunta ¿el 25 de Noviembre de que año? Respuesta: del 2023 Pregunta ¿Usted hace mención en su declaración que tenia problemas con una persona hace referencia quien es? Respuesta: el señor que esta presente en sala Pregunta ¿Puede indicarle al tribunal específicamente porque era que venían teniendo problemas reiterados? Respuesta: en muchas ocasiones el me decía que mi esposa lo llamaba a el a las 3:00 AM o 4:00 AM de la mañana par tener relaciones sexuales eso lo hacia el jugando entonces yo le hice unas carreras a el y el me las iba a pagar con unas hamburguesas y entonces yo lo llamo para que me lleve las hamburguesas y bueno el me pide la dirección forma de juego y entonces ahí yo le dije que dejáramos de jugarnos porque de ahí comenzaron las amenazas y yo le digo también a el que el hijo de el es mió y le dije que no nos habláramos así pues entonces ahí comenzó con las amenazas y comenzó a lanzarme puyas Pregunta ¿Indíquele por favor al tribunal si en el lugar de los hechos habían testigos o habían otras personas? Respuesta: si claro en el lugar de los hechos el buhonero que esta enfrente el señor que vende queso mortadela los que venden cachapas los de la tienda y vieron en el momento que el estaba acuchillándome Pregunta ¿En lugar que ocurrieron los hechos quienes estaban presentes inicialmente usted o el señor Yorbi? Respuesta: El Pregunta ¿El estaba ahí? Respuesta: si Pregunta ¿Específicamente porque tuvieron esos problemas? Respuesta: porque cuando yo llego a sacar al gasolina el comienza a ofenderme Pregunta ¿Que le decía? Respuesta: que yo era un cabrón y muchas groserías Pregunta ¿En su declaración menciona una persona que lo separa quien era esa persona? Respuesta: No se quien es esa persona Pregunta ¿De ese problema que tubo con el señor Yorbi usted resulto lesionado? Respuesta: herida peritoneal de ciento veinte (120) puntos Pregunta ¿Puede indicar al tribunal con que objeto le ocasiono las lesiones? Respuesta: El compro un cuchillo en los chino que están detrás del mediterráneo Pregunta ¿Puede indicar al tribunal que sucede después que usted resulta herido en el lugar de los hechos? Respuesta: me trasladan en una moto al hospital Pregunta ¿indique al tribunal si usted tiene conocimiento cual fue el diagnostico? Respuesta: que era un peritoneal Pregunta ¿Indique al tribunal si en el momento que fue herido perdió el conocimiento? Respuesta: no Pregunta ¿Indíquele al tribunal cuanto tiempo permaneció hospitalizado? Respuesta: siete días Pregunta ¿indíquele a( tribunal donde estuvo hospitalizado? Respuesta: en el Hospital Casal Ramos Acarigua Pregunta ¿Entonces el señor Yorbi le ocasionó esas lesiones? Respuesta: si. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Fernando Colmenarez quien realizo las siguientes preguntas Pregunta ¿Indíquele al tribunal cuánto tiempo tiene conociendo al señor Yorbi? Respuesta: como dos años de vista de nombre de lo Pregunta ¿De donde a visto al señor Yorbi? Respuesta: Por ahí donde yo me la paso por detrás del mediterráneo Pregunta ¿Por qué usted se la pasa ahí en ese lugar? Respuesta: Porque ahí hace rato hay una parada de transporte como moto taxista Pregunta ¿Indique ala tribunal si usted como moto taxista utiliza casco de seguridad? Respuesta: si Pregunta ¿Indique al tribunal si usted en esa discusión que tubo con el ciudadano Yorbi usted le dio un cascazo a el? Respuesta: no Pregunta ¿Indique al tribunal si usted en algún momento converso con el ciudadano Yorbi a los fines que costeara o le pagara los gastos médicos? Respuesta: no hubo un hermano de el que me llamo ofreciéndome dos mil dólares pero yo no le atendí la llamada en ese momento no estaba en casa bajo los cuidados médicos y yo no podía hablar Pregunta ¿Indique porque razón durante el juicio de presentación en el tribunal de control porque usted exigía un monto de diez mil dólares (10.000,00 $)? Respuesta: Porque el estuvo presente ese día la señora dijo que había una manera de un acto conciliatorio y yo le dije que no entendía entonces el dijo que tenia una moto y que si la podía vender para cubrir los gastos médicos que si el podría reconocer los gastos médicos eso fue lo que yoje dije ese día pregunta ¿Indique al tribunal si con el ciudadano Yorbi usted mantenía ese tipo de juegos falta de respeto? Respuesta: en el momento el se molesto en una ocasión intento apuñalarme también que yo lo desarme en fue un día que yo iba a compra una comida de ese momento yo le dije a el que nos dejáramos de jugar así porque ya estaba fuerte la cosa y en una ocasión intento herirme Pregunta ¿Indique porque no había presentado ninguna denuncia de ese suceso con anterioridad? Respuesta: porque mi esposa estaba embarazada y yo estaba dedicado netamente con la casa y trabajar y no tenia tiempo en denunciar en otras instancias Pregunta ¿Indique ese día que sucedieron los hechos usted se encontraba donde? Respuesta: Yo me encontraba en al iglesia bautizando a mi hija y un amigo me llama y me dice que quedo sin gasolina y se dirige hasta donde yo trabajaba salí de la iglesia y salí al lugar a sacar la gasolina y yo me paro y el se va y saco la gasolina e moto y llamo a mi amigo que la fuera a retirar y en ese momento el saco el cuchillo yo paro la moto cruzo la calle y el ciudadano estaba ahí Pregunta ¿En el momento que usted observa el ciudadano Yorbi que estaba ahí usted enfrento la situación de una vez? Respuesta: Claro al momento cuando yo paso la calle y la moto se me apaga y el comienza acuchillarme yo me eche hacia atrás y le dije porque haces eso Pregunta ¿En ese momento usted porta el chaleco ese que porta cunado esta trabajando? Respuesta: No porque estaba en la iglesia bautizando a mi hija Pregunta ¿Porque usted decide irse de la iglesia a ese lugar? Respuesta: Porque mi amigo estaba sin gasolina Pregunta ¿Usted puede indicar al tribunal como fue el cuchillo con que le ocasiona la herida? Respuesta: bueno el primero me pasa el cuchillo por la parte derecha del brazo y como el cuchillo estaba nuevo en el cartón se levanto la camisa y sale el cuchillo y entonces el sigue y sigue y yo trato de agarrarle las mano en una de esas me lanzo una en barriga y yo le agarro el brazo y logro voltear el se cae en ese momento yo voy agarrar la moto se para y se vino encima y me da el puyazo y agarro la moto de la parrilla y me caí hacia atrás y ahí fue donde logro apuñalarme Pregunta ¿Por qué usted si lo vio con un cuchillo al agresor porque no arranco en la moto? Respuesta: La moto se me apago cuando yo cruce la calle la moto se me apago Pregunta ¿Si usted vio que el cayo al suelo porque decide enfrentarlo? Respuesta: no yo no decidí enfrentarlo yo me baje de la moto y el se me vino encima Pregunta ¿Es decir que entre usted y el ciudadano Yorbi tienen un conflicto tienen un conflicto de aproximadamente 02 años? Respuesta: El conflicto lo tenia el las amenazas me las hacia el con unos familiares de el que son PTJ y con un ciudadano que le dicen el coriano y habían muchas personas que me cuidara que ya sabían que estaba trabajando de taxi y me decían que me cuidara que andaban en un carro Pregunta ¿Usted ha ¡do algún organismo a defenderse? Respuesta: No Pregunta ¿Por qué? Respuesta: no Pregunta ¿Indique al tribunal si la herida que tuvo fue una cirugía exploratoria? Respuesta: si la herida que tengo una mas abajo Pregunta ¿Ósea que el tamaño de herida es producto de una cirugía exploratoria? Respuesta: No la herida grande es producto del cuchillo el ciudadano que esta presente en sala Victima se levanta la camisa para que todas las partes presentes visualicen la herida mostrando la herida mas grande la que le ocasiono el ciudadano imputado con el cuchillo pregunta ¿Puede informar al tribunal si los médicos le informaron si le fue lesionado algunos de los órganos? Respuesta: No gracias a Dios. Es todo. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas ¿Usted manifiesta que conoce al señor Yorbi hace dos (02) años a que se dedica el ciudadano? Respuesta: El vende café Pregunta ¿A que hora sucedieron los hechos? Respuesta: A las 08:30 Am de la mañana Pregunta ¿Indique el lugar? Respuesta: detrás del mediterráneo si en el centro trabajaba en las noches vendiendo hamburguesas Pregunta ¿Indíquele al tribunal si para el momento que ocurrieron los hechos se encontraba un familiar cerca del acusado cuando le dio la puñalada? Respuesta: No Pregunta ¿Indique al tribunal quienes lo amenazan a usted o porque persona recibe usted las amenazas? Respuestas: Yo estaba parado detrás de los chinos Canaima y paso un señor gritando cuídate porque ya sabemos que andas en ese carro pregunta ¿Porque usted lo relaciona con ese hecho? Respuesta: Porque yo no tenia problemas con nadie Seguidamente la Juez no realizo preguntas. Es todo.”

El Juez de Juicio procedió a valorar de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de la víctima, persona afectada directamente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN del cual fuera objeto, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, es decir, bueno ese problema tenia aproximadamente dos años el ciudadano me amenazaba con unos familiares de que el supuestamente que son PTJ también decía que el conocía un tal coriano que ese coriano me iba ha matar entonces el siempre pasaba por el sitio donde yo trabajaba en ese momento estaba trabajando de moto taxi el pasaba vendiendo café y venia y me amenaza pasaba diciéndome cosas entonces como yo llegue aproximadamente como a los dos años yo le digo a el que se quede tranquilo que nos evitáramos problema entonces el día 25 de noviembre yo salgo de la iglesia porque estaba bautizando a mi hija fue auxiliar un pana que estaba sin gasolina y voy cruzo la calle donde esta la moto a sacarle la gasolina moto el señor esta ahí y empezó a ofenderme entonces discutimos y nos fuimos a la manos nos separan y el se va entonces yo saco la gasolina de la moto y entonces al cruzar la calle estaba el amigo y yo se la paso el señor llega con un cuchillo y comienza a apuñalarme yo trato de defender cuando intento bajarme de la moto que la voy a estacionar la moto se me cae y la estaba levanto y de ahí el se fue. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la víctima, se denotaba sinceridad en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, siendo además lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones en sus afirmaciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos, siendo persistente en éstos, específicamente en la incriminación del acusado YORBY ANTONIO VASQUEZ PERALTA, como la persona que portando un cuchillo y comienza a apuñalarme yo trato de defender cuando intento bajarme de la moto que la voy a estacionar la moto se me cae, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle credibilidad a dicho testimonio sobre los aspectos ya referidos y que se dieran por acreditadas por este Juzgador, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y la participación del acusado como autor en el mismo.”

En este caso el Juez de Juicio indicó que “quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto…”, sin embargo no indica a cuales circunstancias de modo, tiempo y lugar se refiere, solo procede a realizar una transcripción textual de los dichos de la víctima, de igual manera no realizó acreditación alguna de sus dichos, haciendo sólo referencia a que de las respuestas dadas por el mismo, a las preguntas formuladas por las partes que a su juicio le atribuyen credibilidad, sin indicar a cuales preguntas y respuestas hace referencia, por lo que de su valoración no se desprende que haya sido realizada según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- JUAN CARLOS TORREALBA SAAVEDRA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-18.671.438, FUNCIONARIO ACTUANTE:

“Ese día estábamos en el comando y llego el ciudadano Yorbi indicando quien había tenido un problema con un ciudadano y lo había lesionado con un cuchillo el cual entrego, seguidamente nos trasladamos hasta el hospital a verificar la información al llegar allá efectivamente había ingresado un ciudadano herido por arma blanca.” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente Indique al tribunal fecha lugar y hora? Respuesta: 25/11/2023, en el comando de Páez, ¿Indique al tribunal qué le manifestó el ciudadano al llegar al comando? Respuesta: El ciudadano llego con un arma blanca un cuchillo indicando que había lesionado a un ciudadano que había tenido una discusión con el ciudadano, ¿Quién le tomo la entrevista al ciudadano? Respuesta: Otro funcionario no recuerdo, ¿Después de ahí que hicieron? Respuesta: Nos trasladamos al Hospital, a verificar la información y luego dimos parte al Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal que le manifestó el ciudadano yorbi al llegar al comando? Respuesta: Que había tenido un problema con un ciudadano con el que tenia problemas desde hace iiempo, ¿Al llegar al hospital logaron entrevistarse con la victima? Respuesta: No, con un hermano de la víctima, ¿Cómo determinaron ustedes que ese ciudadano era hermano de la víctima? Respuesta: Al llegar nosotros preguntamos por un ciudadano herido por arma blanca y preguntamos si había un familiar y hay se presento el hermano, ¿Qué le indico el hermano de la víctima? Respuesta: Que su hermano había tenido un problema y lo había puñaleado. Es todo.”
El Juez de Juicio procedió a valorar de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial conjuntamente con los funcionarios MANUEL ENRIQUE DELGADO LOPEZ y GIORBI YOHAN CALZADA JIMENEZ, específicamente señala que ese día estábamos en el comando y llego el ciudadano Yorbi indicando quien había tenido un problema con un ciudadano y lo había lesionado con un cuchillo el cual entrego, seguidamente nos trasladamos hasta el hospital a verificar la información al llegar allá efectivamente había ingresado un ciudadano herido por arma blanca. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado y en posesión del cuchillo utilizada para cometer el delito denunciado por la víctima.”

Esta Alzada Observa que el Juez de Juicio solo transcribe textualmente parte de la declaración del funcionario actuante, sin embargo, no se desprende que haya efectuado ninguna acreditación respecto al hecho de que el imputado “llegó con un arma blanca un cuchillo indicando que había lesionado a un ciudadano …”, lo que evidencia que el imputado se presentó de manera voluntaria a la comandancia de policía, por lo que de su valoración no se desprende que haya sido realizada según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


6.- MANUEL ENRIQUE DELGADO LÓPEZ, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.645.799, FUNCIONARIO ACTUANTE:

“Ese día estábamos en labores de patrullaje inherentes a nuestro servicio es cuando recibimos la llamada del departamento de investigación es a los fines de que nos apersonamos para recibir instrucciones con relación a unos hechos ocurrido en la calle 28 con avenida 33 y 34 del sector centro de Acarigua, donde nos indicaron que el ciudadano Yorbi se presentó de manera voluntaria a dar a conocer sobre una discusión con otro ciudadano el cual remetió, seguidamente nos trasladamos hasta el hospital a verificar la información.” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique fecha hora y lugar de los hechos? Respuesta: 25/11/2023, eso fue como a las 11 de la mañana, en el comando, ¿Al momento de la aprehensión se le realizo inspección corporal? Respuesta: Si, ¿Qué se le incauto? Respuesta: Un arma blanca (cuchillo), ¿Dónde se lo encontraron en su ropa en el cuerpo? Respuesta: No el mismo lo entrego. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si el ciudadano fue aprehendido por una orden de aprehensión o el mismo se presento en el comando? Respuesta: El mismo se a persono al comando. Es todo. Acto seguido el Juez no realizo preguntas. Es todo.”
El Juez de Juicio procedió a valorar de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial conjuntamente con los funcionarios JUAN CARLOS TORREALBA SAAVEDRA y GIORBI YOHAN CALZADA JIMENEZ, específicamente señala que ese día estábamos en labores de patrullaje inherentes a nuestro servicio es cuando recibimos la llamada del departamento de investigación es a los fines de que nos apersonamos para recibir instrucciones con relación a unos hechos ocurrido en la calle 28 con avenida 33 y 34 del sector centro de Acarigua, donde nos indicaron que el ciudadano Yorbi se presentó de manera voluntaria a dar a conocer sobre una discusión con otro ciudadano el cual remetió, seguidamente nos trasladamos hasta el hospital a verificar la información. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado y en posesión del cuchillo utilizada para cometer el delito denunciado por la víctima.”
Esta Alzada Observa que el Juez de Juicio solo transcribe textualmente parte de la declaración del funcionario actuante, sin embargo, no se desprende que haya efectuado ninguna acreditación respecto al hecho de que el imputado “que el ciudadano Yorbi se presentó de manera voluntaria a dar a conocer sobre una discusión con otro ciudadano…”, lo que evidencia que el imputado se presentó de manera voluntaria a la comandancia de policía, por lo que de su valoración no se desprende que haya sido realizada según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- GIORBI YOHAN CALZADA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.377.604, FUNCIONARIO ACTUANTE:

“Eso fue el 25/11/2023, estábamos patrullando nos llaman del departamento de investigación nos indican que nos apersonamos ya que el ciudadano Yorbi haya tenido un problema en el cual se encargó por sus propios medios el cual hizo entrega de un cuchillo e indica que había tenido problemas con un ciudadano y había herido al ciudadano en el abdomen con dicho cuchillo, nos trasladamos hasta el hospital y cuando llegamos nos indicaron que si había ingresado un ciudadano con una herida de arma blancas el medico nos dijo que no podía dar mucha información porque el ciudadanos estaba ingresado de ahí salimos hablar si había algún familiar de la víctima.” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal fecha lugar y hora de los hechos? Respuesta: 25/11/2023, 3 de la tarde, calle 28 avenida 33 y 34 del centro de Acarigua, ¿Cuál fue su función en la comisión? Respuesta: Cuando llegamos al departamento de investigación nos indicaron que debíamos ir al hospital a corroborar lo de la víctima, ¿Junto con usted que otro función delgado y mi persona, ¿Cuándo usted llega al comando usted tuvo trato con el ciudadano que se había entregado por su propios medios y entrego el arma? Respuesta: No, ¿tiene conocimiento de los datos de la persona que estaba en el comando? Respuesta: El señor Yorbi Vásquez, ¿Puede indicarnos si tuvo conocí miento de la víctima en el hospital? Respuesta: No cuando llegamos al Hospital nos indicaron que había entregado un ciudadano con las característica y herido en el abdomen y de ahí buscamos familiares en el área y el hermano fue el que nos dio la información ¿Qué le indico el hermano de la victima de lo que hab¡9a pasado? Respuesta: El nos dijo fue el nombre de la víctima ya que el señor Yorbi nos había dicho los hechos, ¿Usted estuvo al momento en que se materializa la aprehensión del ciudadano Yorbi? Respuesta: No el se presenta voluntariamente al comando, ¿Tiene conocimiento si al momento de la aprehensión del ciudadano Yorbi se le incauto algún objeto de interés criminalístico? Respuesta: El mismo se encargo y entrego el arma, ¿Arma de que tipo? Respuesta: Cuchillo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa publica a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Puede indicar si usted sostuvo entrevista directa con el ciudadano Yorbi? Respuesta: No, ¿Nos puede indicar quien le manifiesta los hechos donde estaba inmerso el ciudadano Yorbi? Respuesta: El departamento de investigaciones, ¿Qué es lo que indico el ciudadano Yorbi? Respuesta: Que había tenido un problema con otra persona y la había cortado, ¿Tuvo usted conocimiento de ese altercado de esa pelea? Respuesta: No se, ¿Usted como investigar sostuvo entrevista con la víctima en relaciona los hechos? Respuesta: no, ¿Ese día en la investigación pudieron entrevistarla la victima? Respuesta: no estaba intervenido, ¿posterior? Respuesta: Fuimos pero estaba sedado, ¿logro ver que herida presento el ciudadano? Respuesta: la Dra. no nos explico muy afondo, Acto seguido el juez pregunto lo siguiente ¿indique al tribunal si usted estaba presente cuando el ciudadano se presento en la comisaría? Respuesta: no, ¿indique que le dijo el ciudadano que estaba en el hospital? Respuesta: el hermano de loa victima nos dijo fue que su hermano había tenido una pelea y resulto herido, ¿El hermano de la víctima loro indicarle quien había lesionado a su hermano? Respuesta: No. Es todo.”
El Juez de Juicio procedió a valorar de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial conjuntamente con los funcionarios MANUEL ENRIQUE DELGADO LOPEZ y MANUEL ENRIQUE DELGADO LOPEZ, específicamente señala que eso fue el 25/11/2023, estábamos patrullando nos llaman del departamento de investigación nos indican que nos apersonamos ya que el ciudadano Yorbi haya tenido un problema en el cual se encargó por sus propios medios el cual hizo entrega de un cuchillo e indica que había tenido problemas con un ciudadano y había herido al ciudadano en el abdomen con dicho cuchillo, nos trasladamos hasta el hospital y cuando llegamos nos indicaron que si había ingresado un ciudadano con una herida de arma blancas el medico nos dijo que no podía dar mucha información porque el ciudadanos estaba ingresado de ahí salimos hablar si había algún familiar de la víctima. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado y en posesión del cuchillo utilizada para cometer el delito denunciado por la víctima.”

Esta Alzada Observa que el Juez de Juicio solo transcribe textualmente parte de la declaración del funcionario actuante, sin embargo, no se desprende que haya efectuado ninguna acreditación respecto al hecho de que el imputado “…hizo entrega de un cuchillo e indica que había tenido problemas con un ciudadano y había herido al ciudadano en el abdomen con dicho cuchillo …”, lo que evidencia que el imputado se presentó de manera voluntaria a la comandancia de policía, por lo que de su valoración no se desprende que haya sido realizada según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- NORELIS COROMOTO ÁLVAREZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.560.385, en su condición de TESTIGO:

“Resulta ser que el día martes 27 de Noviembre, como a las 09:30 de la mañana, yo me encontraba en mi casa me acababa de levantar mi esposo YORBIN ANTONIO VASQUEZ PERALTA, salió a trabajar ya que el vende café en la parada de Baraure, ya como a las 09:40 de la mañana recibo llamada telefónica de parte de mi esposo diciéndome que bajara para el centro que me tenía que decir algo, inmediatamente me dirijo al centro específicamente en la plaza Bolívar de Acarigua, mi esposo estaba allí y me cuenta que EDUARDO JOSÉ MENDOZA, llego buscándole problemas, a lo que mi esposo le dijo que se quedara quieto que el no quería problemas, sin embargo EDUARDO, continuaba agrediéndolo en la cabeza muchas veces con el casco de e inclusive le tiro la moto encima, y estaban dos muchachos entre ellos uno que le dicen el CHIUCHI, que trabaja de moto taxi y el otro es un compadre de EDUARDO, a quien no conozco, dándole casquillo a EDUARDO, para que jodiera a mi esposo lo golpeo en el ojo derecho, luego de esto mi esposo se fue a seguir trabajando pero EDUARDO, se le pego detrás para seguir con el problema, es cuando en vista de todo esto mi esposo se defendió de todas las agresiones, y hiere con un arma blanca (cuchillo), y de allí nos fuimos hasta la Comisaría de la Policía de Campo Lindo a entregarse. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realices sus preguntas el cual expreso no tener preguntas, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realices sus preguntas el cual expreso no tener preguntas,. Es todo. Acto seguido el juez no realizo preguntas. Es todo.”
El Juez de Juicio procedió a valorar de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que si bien emana de una testigo referencial que es la esposa del acusado del lugar de los hechos y manifiesta lo siguiente: Resulta ser que el día martes 27 de noviembre, como a las 09:30 de la mañana, yo me encontraba en mi casa me acababa de levantar mi esposo YORBIN ANTONIO VÁSQUEZ PERALTA, salió a trabajar ya que el vende café en la parada de Baraure, ya como a las 09:40 de la mañana recibo llamada telefónica de parte de mi esposo diciéndome que bajara para el centro que me tenía que decir algo, inmediatamente me dirijo al centro específicamente en la plaza Bolívar de Acarigua, mi esposo estaba allí y me cuenta que EDUARDO JOSÉ MENDOZA, llego buscándole problemas, a lo que mi esposo le dijo que se quedara quieto que él no quería problemas, sin embargo EDUARDO, continuaba agrediéndolo en la cabeza muchas veces con el casco de e inclusive le tiro la moto encima, y estaban dos muchachos entre ellos uno que le dicen el CHUCHI, que trabaja de moto taxi y el otro es un compadre de EDUARDO, a quien no conozco, dándole casquillo a EDUARDO, para que jodiera a mi esposo lo golpeo en el ojo derecho, luego de esto mi esposo se fue a seguir trabajando pero EDUARDO, se le pego detrás para seguir con el problema, es cuando en vista de todo esto mi esposo se defendió de todas las agresiones, y hiere con un arma blanca (cuchillo), y de allí nos fuimos hasta la Comisaria de la Policía de Campo Lindo a entregarse. Se denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión referencial aportada, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.”

En este caso nuevamente el Juez de Juicio al valorar solo hace una transcripción parcial de los dichos de la víctima, sin llevar a cabo acreditación alguna de sus dichos como por ejemplo que fue esta ciudadana quien acompañó al imputado hasta la comisaría de Campo Lindo a entregarse, por lo que de su valoración no se desprende que haya sido realizada según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- ARGENIS JOSÉ VÁSQUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.394.253, en su condición de TESTIGO:

“Yo soy el hermano de Yorbi Vásquez, el en varias oportunidades me comento que el señor Eduardo Mendoza se metía con el en el puesto de trabajo donde mi hermano se la pasaba trabajando vendiendo café, que es detrás del banco Banesco de Acarigua, también se la pasaba trabajando por el mediterráneo que es donde trabaja el señor Eduardo, que cuando mi hermano estaba por allí, se metía con el, le tiraba la moto. En una oportunidad mi hermano se encontraba junto a su esposa y el señor Eduardo se empezó a meter con ella e incluso le ofreció unos golpes en vista de que mi cuñada Norelis le dijo que lo iba a denunciar. El día de la pelea, los mototaxistas que se encontraban allí me dijeron que el señor Eduardo volvió a provocar a mi hermano, tirándole la moto, a lo que mi hermano reacciona y comienzan a discutir y se van a los golpes, y es cuando mi hermano le propino una herida al señor Eduardo con un cuchillo, cabe destacar que mi hermano se fue a entregar en la comandancia de campo lindo y posterior a eso lo dejan detenido y lo tuvieron que llevar hasta el CDI por los golpes provocados por el casco que le hizo el señor Eduardo Mendoza. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realices sus preguntas el cual expreso no tener preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente /Usted en alguna oportunidad logro presenciar alguna pelea entre los ciudadanos? Respuesta: No mi hermano fue que me contó y yo le dije que evitara. Es todo. Acto seguido el juez no realizo preguntas. Es todo.”
Observa esta Alzada que el Juez de Juicio en este caso solo realizó una transcripción de los dichos del testigo referencial, pero no llevó a cabo valoración ni acreditación alguna de sus dichos, ni aun indicó los motivos por los que no efectuó tal valoración.

10.- JOSE RAFAEL BASTIDA MORILLO, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.671.608, en su condición de TESTIGO:

“Yo voy pasando en la moto por el centro la víctima a estaba sentado y el otro señor cargaba un cuchillo y cuando di la vuelta ya el no estaba y fui a buscar a la hermana.” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Puede indicar el lugar fecha y hora? Respuesta: Hace rato ya ni me acuerdo es fue en la para da del mediterráneo en la esquina, ¿Eso pertenece a que jurisdicción? Respuesta: Acarigua, ¿Recuerda la hora que ocurrieron los hechos? Respuesta: No me acuerdo, ¿Usted dice que paso en una mofo y vio dos ciudadano recuerda la identificación de esas personas? Respuesta: No yo vi uno con un cuchillo, ¿Recuerda la identificación de la persona que cargaba el cuchillo? Respuesta: No, ¿Resulto alguien herido? Respuesta: Yo creo cuando yo pase ya no había nadie, ¿A quién busco? Respuesta: Yo fui a buscar al hermano del herido, ¿Dónde lo buscó? Respuesta: en llano lindo, ¿Cuándo usted llega a buscar al hermano de la víctima que le dije? Respuesta: que le jodieron el hermano de el ¿y posterior a eso hacia donde se dirige? Respuesta: Hasta el Hospital, ¿En que se traslada al hospital? Respuesta: El se fue en carro y yo me fui en la moto, ¿usted también se trasladó al hospital? Respuesta: No yo me fui a mi casa. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Usted señalo que había dos personas echándose cuchillo? Respuesta: Uno solo cargaba cuchillo, ¿Qué relación tiene usted con la victima? Respuesta: nada, ¿Cómo se llama su cliente el que usted menciona? Respuesta: yuleiker, ¿Qué es el de la víctima? Respuesta: hermano creo, ¿Cómo usted sabía que era hermano de la víctima? Respuesta: porque yo le arregle el carro y cargaba una foto, ¿Cuándo usted le arreglo el carro? Respuesta: hace rato, ¿Dónde vive? Respuesta: En llano lindo, ¿Qué dirección? Respuesta: No se la dirección, ¿Usted recuerda como estaba vestido el ciudadano al momento que estaba lesionado? Respuesta: no me recuerdo, ¿usted sabe el motivo de la pelea? Respuesta: No me acuerdo, ¿usted sabe donde fue lesionado el ciudadano? Respuesta: no. Es todo. Acto seguido el Juez pregunto lo siguiente ¿Indique si usted vio el momento en el que fue lesionado la victima? Respuesta: No yo iba pasando, ¿Usted del informo a al hermano que lo habían jodido como fue que lo jodieron? Respuesta: No se. Es todo.”

El Juez de Juicio procedió a valorar de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que si bien emana de una testigo que se encontraba cerca del lugar de los hechos y manifiesta lo siguiente: Yo voy pasando en la moto por el centro la víctima a estaba sentado y el otro señor cargaba un cuchillo y cuando di la vuelta ya el no estaba y fui a buscar a la hermana. Se denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión referencial aportada, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.”
En este caso nuevamente el Juez de Juicio al efectuar su valoración, solo hace una transcripción parcial de sus dichos, no desprendiéndose que haya hecho referencia a la preguntas y respuestas dadas por el mismo como por ejemplo que vio a dos personas pero solo a una con un cuchillo, que fue quien dio aviso al hermano de la víctima cuando lo fue a buscar a su casa, y que conoce al hermano de la víctima pues le arregló un carro, por lo que el Juez de la recurrida no llevó a cabo acreditación alguna de sus dichos, ni que haya realizado la valoración según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- JESÚS MANUEL NARANJO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.054.066, en su condición de TESTIGO:

“Yo estaba desayunando en el negocio donde trabajaba el señor llego a llevar café y llego el otro muchacho comenzaron a discutir se fueron a los golpes, después se fue y luego volvió y comenzó a discutir con el otro saco un cuchillo y lo corto. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Puede indicar el lugar fecha y hora de los hechos? Respuesta: En la parada de la Virginia, ¿Recuerda la fecha? Respuesta: No recuerdo, creo que fue en noviembre como a las 9 de la mañana ¿Quienes más estaban en el lugar? Respuesta: Mi otro compañero de trabajo, ¿Se sabe de la identificación? Respuesta: mi compañero, ¿Cuándo inicia ese problema usted hace mención que llega Alguien a dar café a su compañero recuerda la identificación de esa persona? Respuesta: Si, el señor Yorbi ¿Recuerda con quien tuvo el problema? Respuesta: si con el señor que esta ahí (señalo a la víctima, ¿Recuerda porque empezó el problema? Respuesta No ellos empezaron a discutir, ¿Recuerda quien comenzó la discusión? Respuesta: No le se decir, ¿Recuerda si estas dos personas tenían problema? Respuesta: No se yo se que uno vende café y el otro es moto taxi, ¿Indique cuál fue la lesión que presento la victima? Respuesta: En el abdomen, ¿Indique con que le fue producida esa herida? Respuesta: Con un cuchillo, ¿Indique al tribunal si usted reconoce al ciudadano presente en sala como el que le causo la herida a la víctima que esta aquí presente? Respuesta: Si, ¿Qué hizo usted cuando vio eso? Respuesta: Yo Salí y le pregunte que le había pasado me dijo me corto, ¿Usted se traslado al Hospital con la victima? Respuesta: Si, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Usted dice que trabajaba hay donde? Respuesta: En móvil sport, ¿Dónde queda ubicado eso? Respuesta: detrás del mediterráneo, ¿Qué hace usted hay? Respuesta: vendo teléfono, ¿eso que es? Respuesta: Una tienda, ¿Afuera funciona una línea de taxi? Respuesta: Si, ¿Y de moto taxi? Respuesta: También, ¿Usted vio en que llega el ciudadano? Respuesta: A pies ¿Y el otro ciudadano? Respuesta: En moto, ¿Cuándo se genero la pela donde estaba usted? Respuesta: En la tienda, ¿Qué distancia hay entre la tienda y el lugar donde estaban? Respuesta: Cerca, ¿La pelea se genera de frente o diagonal? Respuesta: Frente, ¿el ciudadano de la moto cargaba casco? Respuesta: Si, ¿Usted observó si lo golpeaba con el casco? Respuesta: En ese momento no, ¿Quien fue esa persona que lo ayudo a llevarlo al Hospital? Respuesta: Otro señor de la línea, ¿estaba en ese momento hay? Respuesta: si, ¿Recuerda el nombre? Respuesta: No el es un pizarrero, ¿Usted fue a buscar al hermano de la víctima? Respuesta: No a el lo llamaron, ¿Lo llamaron no fueron hasta allá? Respuesta: No, ¿Usted observo quien saco el cuchillo? Respuesta: Quien lo saco no pero el lo llevaba en la mano, ¿Usted recuerda el cuchillo que tamaño era? Respuesta: Era así (hizo referencia con las mano, ¿Usted vio al ciudadano que recibió la cuchada da donde estaba? Respuesta: Al lado de la moto, ¿Qué tiempo trascurrió cuando se genero la primera pelea y cuando el otro llego? Respuesta: Como 4 minuto eso fue rápido, ¿Cuanto tiempo tiene usted trabajando en ese lugar? Respuesta: 03 año, ¿Es primera vez que usted observaba el herido hay? Respuesta: El cafecero pasa todos los días y el de la moto también, ¿Antes de ese día usted observo a esos ciudadanos peleando? Respuesta: No, ¿Usted recuerda cuantas veces discutían? Respuesta: No el señor pasaba y el estaba ahí, ¿Usted tiene alguna relación Con la victima? Respuesta: No, ¿Y al acusado? Respuesta: No, ¿Dónde usted da la declaración? Respuesta: En campo lindo, ¿Quién lo lleva? Respuesta: La policía, ¿Usted observo al hermano de la víctima? Respuesta: Cuando venía llegando, ¿Cómo usted sabe quien ese era el hermano de la victima? Respuesta: Porque yo estaba al lado de el cuándo lo llamo, ¿Cómo se llama el que llamo? Respuesta: No se, ¿Usted vio cuando lo corto? Respuesta: Si, ¿Cómo fue? Respuesta: Le lanzo con el cuchillo, ¿Cuántas veces? Respuesta: 03, ¿Cuántas le pego? Respuesta: Una. Es todo.”

El Juez de Juicio procedió a valorar de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que si bien emana de una testigo que se encontraba cerca del lugar de los hechos, y manifiesta lo siguiente: Yo estaba desayunando en el negocio donde trabajaba el señor llego a llevar café y llego el otro muchacho comenzaron a discutir se fueron a los golpes, después se fue y luego volvió y comenzó a discutir con el otro saco un cuchillo y lo corto. Se denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión referencial aportada, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.”
El Juez de Juicio transcribe un pequeño extracto de lo declarado por el testigo, luego de lo cual no lleva a cabo acreditación alguna de sus dichos, omitiendo referirse a las numerosas preguntas y respuestas formuladas por las partes, de las que entre otros aspectos se desprende que observó la discusión y el momento en que tanto la víctima como el imputado se fueron a los golpes, que observó cuando el imputado cortó a la víctima, que de tres intentos que el imputado trató de apuñalar a la víctima solo acertó una, por lo que la valoración hecha por el Juez de la recurrida fue insuficiente, y la acreditación inexistente.

12.-) Declaración del imputado YORBY ANTONIO VÁSQUEZ PERALTA:
“Seguidamente el Juez impuso al acusado de manera separada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y le pregunto al acusado YORBY ANTONIO VASQUEZ PRALTA si deseaba rendir declaración manifestando su de$eo de si querer declarar, quien narro lo siguiente: “ Buenos día yo soy un muchacho trabajador tengo 54 años soy padre de familia y sostén de hogar soy incapacitado hacen 6 meses tuve un accidente en una moto, soy cafecero trabajo con la plata de mis padres mi padres son de bajo recuerdo resulta que un día llegue a servir una café a un muchacho en una tienda de venta de celulares y llego eso fue un día viernes y le saco un café a el y le dice compadre yo lo que quiero es caerle a coñazo a este dice una mala palabra, y yo me voy el me dice mira y cuando volteo se levanta la camisa y yo sigo caminando mas tarde regreso al sitio a ver si estaba la moto yo coloco el café en el piso y cuando me agacho el cargaba un casco en la mano y me dio con el casco en la cabeza 3 veces el cargaba un cuchillo en eso yo me paro y en el forcejeo le quite el cuchillo, y en eso lo lesione, yo no cargaba cuchillo ese cuchillo era de el yo lo que cargo es el café y un radiecito, yo soy sostén de hogar, el junto con otra muchacho se la pasa metiendo con todo el mundo hasta con un colector de una buseta le voto la comida, a el le gusta meterse con la gente y después se esconde, eso es malo, mire cuando paso eso yo fui y me entregue con el cuchillo y cuando llegue allá le dije vayan al hospital el esta allá ellos me dijeron que porque no fui a denunciar ante. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿usted recuerda en que lugar paso eso? Respuesta: en la calle 28 donde están los rapiditos que van para el mercado esta una oficina de una muchacha que es abogada y al frente esta una parada de buseta que va para prado del sol hay sucedió eso, ¿indique al tribunal que día fue eso si recuerda la fecha? Respuesta: eso fue un 27 de noviembre del 2023, ¿indique al tribunal porque usted llega a ese lugar? Respuesta: yo llego hay porque el muchacho que trabaja en la tienda es cliente mío y yo le cobro semanal esa es mi ruta donde yo vendo café, tengo 5 años y 5 meses vendiendo café y esa es mi ruta, ¿indique ese señor que usted indica q2ue le dio con el cargo 'puede decir como se llama? Respuesta: yo lo conozco como Daniel y el es moto taxi, ¿indique al tribunal ese día que usted señala la persona que lo agrede con el casco ya anteriormente a tenidos problemas con usted? Respuesta: el un DIA intento jugarse conmigo de manos yo le dije que deje esos juegos que yo andaba era trabajando y le dice vamos hacer algo no me hable mas y a raíz de hay ese muchacho la agarro conmigo, ¿indique al tribunal entre ese señor y usted existía alguna reciña por problemas personales por que el se metía con usted y con el negocio de su mujer? Respuesta: yo un día le conté a mi esposa y ella fue hablar con el y el la insulto y le dijo muchas palabras groseras palabras grandes que salían de su boca, ¿indique al tribunal si ese ciudadano le dijo a usted si el hijo que usted tiene con su esposa era de el? Respuesta: si un día me lo dijo porque hasta falta de respeto es, ¿el día de los hechos cuando usted lego el ya estaba hay? Respuesta: si el estaba hay el estaba esperándome para joderme, ¿Quién golpeo primero a quien? Respuesta: el me golpeo primero y saco el cuchillo e intento matare yo le quite el cuchillo y lo corte, ¿Cuándo el saco el cuchillo el estaba en su moto? Respuesta: no eso fue dentro del local, ¿dentro del local usted recuerda si la esposa de José bastida estaba en el local? Respuesta: el muchacho estaba en el local porque jhoan lo tenía escondido, ¿indique usted al tribunal si cuando usted acude al comando de campo lindo usted llevaba el cuchillo? Respuesta: si yo lo desarme ese era de el, mas bien ese cuchillo era pequeño el siempre cargaba una mas grande y cada vez me amenazaba, yo no le ponía cuidado, ¿indique al tribunal si usted tiene algún negocio con su esposa en la 24 de julio? Respuesta: si tenia dos negocio de comida rápida, tenia una grande y uno pequeño, yo lo vendí el grande, incluso por donde vive es da señora vive el a el nadie lo quiere por hay por problemático, ¿indique si el ciudadano cuando usted tenia el negocio en la 24 de julio igual tenia problema con usted? Respuesta: si cada vez ellos iban y el se metía conmigo allá pero no me hacia nada allá porque estaba cerca del comando, ¿Qué sentía usted cuando el ciudadano le golpeaba la cabeza? Respuesta: estaba agraviado lo que hice fue defenderme era mi vida, ¿usted en ese momento sentía dolor rabia? Respuesta: no yo no tenia rabia yo soy cristiana y no le tengo rabia a nadie, ¿al momento que usted se encontraba con el sujeto con el cuchillo usted se lo quito para matarlo o cual era su intención al momento de quitarle el cuchillo? Respuesta: el era el que cargaba el cuchillo, ¿usted puede explicar como fueron los hechos? Respuesta: yo me agachó a servir un café y el salió del baño y me dio con el casco en la cabeza y saco un cuchillo y luego yo para defenderme le quite el cuchillo, es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realices sus preguntas el cual expreso no tener preguntas. Acto seguido el juez no realizo preguntas, Habiendo declarado el acusado, tal declaración se debe valorar concatenado su dichos con otras pruebas ya valoradas, por realizarse su declaración sin juramento, lo que permite mentir para exculparse, sin embargo, el acusado declaró lo siguiente. Buenos día yo soy un muchacho trabajador tengo 54 años soy padre de familia y sostén de hogar soy incapacitado hacen 6 meses tuve un accidente en una moto, soy cafecero trabajo con la plata de mis padres mi padres son de bajo recuerdo resulta que un día llegue a servir una café a un muchacho en una tienda de venta de celulares y llego eso fue un día viernes y le saco un café a el y le dice compadre yo lo que quiero es caerle a coñazo a este dice una mala palabra, y yo me voy el me dice mira y cuando volteo se levanta la camisa y yo sigo caminando mas tarde regreso al sitio a ver si estaba la moto yo coloco el café en el piso y cuando me agacho el cargaba un casco en la mano y me dio con el casco en la cabeza 3 veces el cargaba un cuchillo en eso yo me paro y en el forcejeo le quite el cuchillo, y en eso lo lesione, yo no cargaba cuchillo ese cuchillo era de el yo lo que cargo es el café y un radiecito, yo soy sostén de hogar, el junto con otra muchacho se la pasa metiendo con todo el mundo hasta con un colector de una buseta le voto la comida, a el le gusta meterse con la gente y después se esconde, eso es malo, mire cuando paso eso yo fui y me entregue con el cuchillo y cuando llegue allá le dije vayan al hospital el está allá ellos me dijeron que porque no fui a denunciar ante. Quien manifiesta el cargaba un cuchillo en eso yo me paro y en el forcejeo le quite el cuchillo, y en eso lo lesione, yo no cargaba cuchillo ese cuchillo era de el, versión que no es corroborada por los testigos quienes señalan que el ciudadano acusado era quien portaba el cuchillo, asi mismo los funcionarios quienes lo aprehenden señalan el acusado fue quien les entrego el cuchillo en la Comisarias con el cual le ocasionó las lesiones a la víctima.
Se prescindió de la testimonial del ciudadano: Lehillkel Coromoto Quintero Torres, de mutuo acuerdo entre las partes ya que dicho testigo no se encuentra en el país y fue imposible su ubicación, tal como consta en el causa, las resultas de los oficios y notificaciones para su comparecencia debate.”
Observa esta Alzada que de la declaración rendida por el imputado el Juez de la recurrida no llevó a cabo la respectiva valoración ni acreditación, por lo que no queda claro para esta Superior Instancia, como es que sin haber realizado la acreditación respectiva, el Juez de la recurrida termina afirmando lo siguiente: “…versión que no es corroborada por los testigos quienes señalan que el ciudadano acusado era quien portaba el cuchillo, así mismo los funcionarios quienes lo aprehenden señalan el acusado fue quien les entregó el cuchillo en la Comisaria con el cual le ocasionó las lesiones a la víctima”.
Al respecto es oportuno hacer mención de la sentencia N° 669 de la Sala de Casación Penal de fecha 4/12/2024 la cual establece lo siguiente:

“…omissis…
De igual manera, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no realizó en su sentencia condenatoria ningún tipo de análisis y valoración a las múltiples declaraciones realizadas por los imputados en el transcurso del debate oral, y por lo tanto, no fue manifestado en la misma, si le atribuía a tales declaraciones, valor probatorio alguno.
Violentando con tal omisión, nuevamente el principio de contradicción, así como el principio de igualdad de las partes en el proceso, en ese sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 61 del 19 de julio de 2021, estableció que:
(…)Así tenemos que el Principio de Contradicción concibe que las partes puedan acceder al proceso penal y, en particular, que al imputado se le reconozca ese derecho efectivo a ser oído, derecho que se extiende también a cada una de las otras partes, en todas las fases de investigación y el proceso, en cualquier instancia; porque en el proceso penal contemporáneo, la evidencia como presupuesto ineludible de la sentencia, no puede obtenerse sino mediante la exhaustiva investigación de los hechos denunciados, para la inculpación o exculpación del investigado, atendiendo a los intervinientes, o asegurando la oposición de la acusación y de su antítesis, que es la defensa.
Ahora bien, ese Principio de Contradicción ha de ser complementado con el Principio de Igualdad en la actuación procesal, porque no es suficiente que exista contradicción en el proceso. Para que ésta sea efectiva, se hace necesario que todas las partes procesales (víctimas denunciantes, Ministerio Público, investigado, imputado o acusado) tengan los mismos medios de ataque y defensa, posibilidad de alegación, prueba e impugnación, sin discriminación ni menoscabo de sus derechos; y el fundamento de este principio está dado en evitar un estado de indefensión a alguna de ellas; de allí, que también se adoptan previsiones necesarias para que la víctima del delito y el tercero que también han sufrido las consecuencias del mismo delito, tengan derecho a una intervención con las debidas garantías, para permitirles ejercitar plenamente su derechos de defensa, a ser oído, alegar, probar, recibir una sentencia oportuna para mitigar los efectos del delito y recurrir de aquellas que sean desfavorables a su posición.(…).”

Entendiéndose en consecuencia, que el Juez de Juicio debió realizar la valoración de las declaraciones del imputado de autos (de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), depuestas a lo largo del debate oral, mediante la cual pretendía contradecir los hechos acusados por el Ministerio Público, a fin de determinar si tales declaraciones ostentaban valor probatorio (o no), lo cual afecta de inmotivación la presente decisión.
Ahora bien, constatado como ha sido el hecho de que el Juez de la recurrida, no llevó a cabo la valoración ni acreditación de los medios de prueba de manera individual, pasa esta Alzada a verificar si los mismos fueron adminiculados entre sí, para ello a continuación se analiza el acápite IV denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, en el que el Juez de Juicio indicó lo siguiente:

“Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: En fecha 25/11/2023, el ciudadano victima EDUARDO (DEMÁS DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), quien para el momento se encontraba en la calle 28 con avenidas 33 y 34, sector centro de la ciudad de Acarigua, donde testigos presenciales de los hechos manifiestan que siendo las 09:00 horas de la mañana el ciudadano en mención fue agredido con un arma blanca por parte del ciudadano YORBI ANTONIO VASQUEZ PERALTA, a la altura del barriga, el cual fue trasladado hasta el hospital DR. JESUS MARIA CASAL RAMOS, donde fue atendido por la galeno de guardia Eglimar Polanco, médico cirujano quien diagnostica un traumatismo abdominal abierto. El dia 05/12/2023 el ciudadano víctima se le realiza una examen médico legal por parte de la DRA. JIMI ROJAS MEDINA, en el cual deja en constancia lo siguiente: Lesión producida por arma blanca, posterior realiza cirugía laparoscopia exploratoria de fecha presenta lesión lineal post quirúrgica de 28 cm de diámetro con bordes suturados con puntos descontinuos en epigastrio. Presenta otra lesión post quirúrgica en hipogastrio linea alba inferior de 10cm de diámetro suturado con puntos discontinuos. Otra en área umbilical de 2 cm de diámetro posterior a intervención quirúrgica exploratoria. Amerita valoración continua por medicina y cuidados especiales. En la misma fecha, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEP) TORREALBA JUAN, OFICIAL JEFE (CPBEP) DELGADO MANUEL Y PRIMER OFICIAL (CPBEP) CALZADA GEORBI, adscritos al Cuerpo de policía del estado portuguesa, centro de coordinación policial N°02 "GRAL. JOSE ANTONIO PÁEZ", dejan constancia en actas que reciben llamada telefónica 15.349.954, el cual se presenta voluntariamente a fin de dar a conocer sobre una discusión con el ciudadano EDUARDO (DEMÁS DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), el cual arremetió con un arma blanca (CUCHILLO) ocasionándole una herida en el abdomen, el del departamento de investigaciones del centro de coordinación policial N° 02 "GRAL. JOSE ANTONIO PÁEZ", a los fines de que se apersonen hasta el lugar de los hechos ubicados en la calle 28 con avenidas 33 y 34, sector centro de la ciudad de Acarigua y a su vez informarles sobre la presentación de un ciudadano ante la sede policial el cual lleva por nombre de YORBY ANTONIO VASQUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V- mismo manifiesta que una vez ocasionada la herida al ciudadano Eduardo Mendoza, el se apersono hasta la sede policial y hacer entrega del arma blanca de un aproximado de 25cm. cacha de madera de un color rojizo y hoja metálica de un solo borde cortante de marca. Comercial ESPECIAL STEEL serial ST5006. El ciudadano investigado fue identificado como YORBY ANTONIO VASQUEZ PERALTA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.454, nacido en fecha 25/02/1979, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio fe y alegría, calle 25F, casa. N° 52- 60, de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa.”(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Se observa pues que el Juez de la recurrida comienza este acápite afirmando: 2Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuado” partiendo entonces de un falso hecho, ello en virtud de, que como señaló esta Alzada precedentemente, el Juez de Juicio no llevó a cabo ni la correcta valoración, ni la respectiva acreditación de todos y cada uno de los elementos de prueba, aunado al hecho de que nunca fueron valorados en conjunto, por lo que la recurrida está totalmente viciada de inmotivación.
No obstante, el hecho de esta viciada de nulidad la sentencia recurrida por inmotivación, esta Superior Instancia pasa a revisar el acápite V, denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PAR DECIDIR”, capítulo en el que el Juez de la recurrida indicó lo siguiente:

“Concluido el debate oral y público, recepcionados los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad, y los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de las sana crítica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, concatenado con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de EDUARDO JOSE MENDOZA TORRES, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El artículo 406 prevé: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1o Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de éste Código...”
Por su parte el artículo 82 del Código Penal, prevé lo siguiente: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en el sentido de que el agente con la intención de ocasionarle la muerte a la víctima realizó todo lo necesario para consumarlo utilizando para ello el medio idóneo como lo fue un cuchillo, habiendo utilizado en contra de la humanidad de la víctima ya que de haberse materializado la consecuencia de tal hecho hubiese sido el Homicidio consumado, quedando demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con la declaración de la víctima ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA TORRES, quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Bueno ese problema tenia aproximadamente dos años el ciudadano me amenazaba con unos familiares de que el supuestamente que son PTJ también decía que el conocía un tal coriano que ese coriano me iba ha matar entonces el siempre pasaba por el sitio donde yo trabajaba en ese momento estaba trabajando de moto taxi el pasaba vendiendo café y venia y me amenaza pasaba diciéndome cosas entonces como yo llegue aproximadamente como a los dos años yo le digo a el que se quede tranquilo que nos evitáramos problema entonces el día 25 de noviembre yo salgo de la iglesia porque estaba bautizando a mi hija fue auxiliar un pana que estaba sin gasolina y voy cruzo la calle donde esta la moto a sacarle la gasolina moto el señor esta ahí y empezó a ofenderme entonces discutimos y nos fuimos a la manos nos separan y el se va entonces yo saco la gasolina de la moto y entonces al cruzar la calle estaba el amigo y yo se la paso el señor llega con un cuchillo y comienza a apuñalarme yo trato de defender cuando intento bajarme de la moto que la voy a estacionar la moto se me cae y la estaba levanto y de ahí el se fue. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Breidary Díaz quien realizo las siguientes preguntas Pregunta ¿Indíquele al tribunal fecha y la hora de esos hechos donde resulto herido? Respuesta: 25-11 aproximadamente a las 8:30 de la mañana detrás del mediterráneo Pregunta ¿el 25 de Noviembre de que año? Respuesta: del 2023 Pregunta ¿Usted hace mención en su declaración que tenia problemas con una persona hace referencia quien es? Respuesta: el señor que esta presente en sala Pregunta ¿Puede indicarle al tribunal específicamente porque era que venían teniendo problemas reiterados? Respuesta: en muchas ocasiones el me decía que mi esposa lo llamaba a el a las 3:00 AM o 4:00 AM de la mañana par tener relaciones sexuales eso lo hacia el jugando entonces yo le hice unas carreras a el y el me las iba a pagar con unas hamburguesas y entonces yo lo llamo para que me lleve las hamburguesas y bueno el me pide la dirección forma de juego y entonces ahí yo le dije que dejáramos de jugarnos porque de ahí comenzaron las amenazas y yo le digo también a el que el hijo de el es mió y le dije que no nos habláramos así pues entonces ahí comenzó con las amenazas y comenzó a lanzarme puyas Pregunta ¿Indíquele por favor al tribunal si en el lugar de los hechos habían testigos o habían otras personas? Respuesta: si claro en el lugar de los hechos el buhonero que esta enfrente el señor que vende queso mortadela los que venden cachapas los de la tienda y vieron en el momento que el estaba acuchillándome Pregunta ¿En lugar que ocurrieron los hechos quienes estaban presentes inicialmente usted o el señor Yorbi? Respuesta: El Pregunta ¿El estaba ahí? Respuesta: si Pregunta ¿Específicamente porque tuvieron esos problemas? Respuesta: porque cuando yo llego a sacar al gasolina el comienza a ofenderme Pregunta ¿Que le decía? Respuesta: que yo era un cabrón y muchas groserías Pregunta ¿En su declaración menciona una persona que lo separa quien era esa persona? Respuesta: No se quien es esa persona Pregunta ¿De ese problema que tubo con el señor Yorbi usted resulto lesionado? Respuesta: herida peritoneal de ciento veinte (120) puntos Pregunta ¿Puede indicar al tribunal con que objeto le ocasiono las lesiones? Respuesta: El compro un cuchillo en los chino que están detrás del mediterráneo Pregunta ¿Puede indicar al tribunal que sucede después que usted resulta herido en el lugar de los hechos? Respuesta: me trasladan en una moto al hospital Pregunta ¿indique al tribunal si usted tiene conocimiento cual fue el diagnostico? Respuesta: que era un peritoneal Pregunta ¿Indique al tribunal si en el momento que fue herido perdió el conocimiento? Respuesta: no Pregunta ¿Indíquele al tribunal cuanto tiempo permaneció hospitalizado? Respuesta: siete días Pregunta ¿indíquele al tribunal donde estuvo hospitalizado? Respuesta: en el Hospital Casal Ramos Acarigua Pregunta ¿Entonces el señor Yorbi le ocasionó esas lesiones? Respuesta: si. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Fernando Colmenarez quien realizo las siguientes preguntas Pregunta ¿Indíquele al tribunal cuánto tiempo tiene conociendo al señor Yorbi? Respuesta: como dos años de vista de nombre de lo Pregunta ¿De donde a visto al señor Yorbi? Respuesta: Por ahí donde yo me la paso por detrás del mediterráneo Pregunta ¿Por qué usted se la pasa ahí en ese lugar? Respuesta: Porque ahí hace rato hay una parada de transporte como moto taxista Pregunta ¿Indique ala tribunal si usted como moto taxista utiliza casco de seguridad? Respuesta: si Pregunta ¿Indique al tribunal si usted en esa discusión que tubo con el ciudadano Yorbi usted le dio un cascazo a el? Respuesta: no Pregunta ¿Indique al tribunal si usted en algún momento converso con el ciudadano Yorbi a los fines que costeara o le pagara los gastos médicos? Respuesta: no hubo un hermano de el que me llamo ofreciéndome dos mil dólares pero yo no le atendí la llamada en ese momento no estaba en casa bajo los cuidados médicos y yo no podía hablar Pregunta ¿Indique porque razón durante el juicio de presentación en el tribunal de control porque usted exigía un monto de diez mil dólares (10.000,00 $)? Respuesta: Porque él estuvo presente ese día la señora dijo que había una manera de un acto conciliatorio y yo le dije que no entendía entonces él dijo que tenía una moto y que si la podía vender para cubrir los gastos médicos que si él podría reconocer los gastos médicos eso fue lo que yo le dije ese día pregunta ¿Indique al tribunal si con el ciudadano Yorbi usted mantenía ese tipo de juegos falta de respeto? Respuesta: en el momento él se molestó en una ocasión intento apuñalarme también que yo lo desarme en fue un día que yo iba a compra una comida de ese momento yo le dije a el que nos dejáramos de jugar así porque ya estaba fuerte la cosa y en una ocasión intento herirme Pregunta ¿Indique porque no había presentado ninguna denuncia de ese suceso con anterioridad? Respuesta: porque mi esposa estaba embarazada y yo estaba dedicado netamente con la casa y trabajar y no tenía tiempo en denunciar en otras instancias Pregunta ¿Indique ese día que sucedieron los hechos usted se encontraba dónde? Respuesta: Yo me encontraba en al iglesia bautizando a mi hija y un amigo me llama y me dice que quedo sin gasolina y se dirige hasta donde yo trabajaba salí de la iglesia y salí al lugar a sacar la gasolina y yo me paro y él se va y saco la gasolina e moto y llamo a mi amigo que la fuera a retirar y en ese momento el saco el cuchillo yo paro la moto cruzo la calle y el ciudadano estaba ahí Pregunta ¿En el momento que usted observa el ciudadano Yorbi que estaba ahí usted enfrento la situación de una vez? Respuesta: Claro al momento cuando yo paso la calle y la moto se me apaga y el comienza acuchillarme yo me eché hacia atrás y le dije porque haces eso Pregunta ¿En ese momento usted porta el chaleco ese que porta cunado esta trabajando? Respuesta: No porque estaba en la iglesia bautizando a mi hija Pregunta ¿Porque usted decide irse de la iglesia a ese lugar? Respuesta: Porque mi amigo estaba sin gasolina Pregunta ¿Usted puede indicar al tribunal como fue el cuchillo con que le ocasiona la herida? Respuesta: bueno el primero me pasa el cuchillo por la parte derecha del brazo y como el cuchillo estaba nuevo en el cartón se levanto la camisa y sale el cuchillo y entonces el sigue y sigue y yo trato de agarrarle las mano en una de esas me lanzo una en barriga y yo le agarro el brazo y logro voltear él se cae en ese momento yo voy agarrar la moto se para y se vino encima y me da el puyazo y agarro la moto de la parrilla y me caí hacia atrás y ahí fue donde logro apuñalarme Pregunta ¿Por qué usted si lo vio con un cuchillo al agresor porque no arranco en la moto? Respuesta: La moto se me apago cuando yo cruce la calle la moto se me apago Pregunta ¿Si usted vio que el cayó al suelo porque decide enfrentarlo? Respuesta: no yo no decidí enfrentarlo yo me bajé de la moto y él se me vino encima Pregunta ¿Es decir que entre usted y el ciudadano Yorbi tienen un conflicto tienen un conflicto de aproximadamente 02 años? Respuesta: El conflicto lo tenía el las amenazas me las hacia el con unos familiares de el que son PTJ y con un ciudadano que le dicen el coriano y habían muchas personas que me cuidara que ya sabían que estaba trabajando de taxi y me decían que me cuidara que andaban en un carro Pregunta ¿Usted ha ido algún organismo a defenderse? Respuesta: No Pregunta ¿Por qué? Respuesta: no Pregunta ¿Indique al tribunal si la herida que tuvo fue una cirugía exploratoria? Respuesta: si la herida que tengo una más abajo Pregunta ¿Ósea que el tamaño de herida es producto de una cirugía exploratoria? Respuesta: No la herida grande es producto del cuchillo el ciudadano que está presente en sala Victima se levanta la camisa para que todas las partes presentes visualicen la herida mostrando la herida más grande la que le ocasiono el ciudadano imputado con el cuchillo pregunta ¿Puede informar al tribunal si los médicos le informaron si le fue lesionado algunos de los órganos? Respuesta: No gracias a Dios. Es todo. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas ¿Usted manifiesta que conoce al señor Yorbi hace dos (02) años a que se dedica el ciudadano? Respuesta: El vende café Pregunta ¿A qué hora sucedieron los hechos? Respuesta: A las 08:30 Am de la mañana Pregunta ¿Indique el lugar? Respuesta: detrás del mediterráneo si en el centro trabajaba en las noches vendiendo hamburguesas Pregunta ¿Indíquele al tribunal si para el momento que ocurrieron los hechos se encontraba un familiar cerca del acusado cuando le dio la puñalada? Respuesta: No Pregunta ¿Indique al tribunal quienes lo amenazan a usted o porque persona recibe usted las amenazas? Respuestas: Yo estaba parado detrás de los chinos Canaima y paso un señor gritando cuídate porque ya sabemos que andas en ese carro pregunta ¿Porque usted lo relaciona con ese hecho? Respuesta: Porque yo no tenía problemas con nadie Seguidamente la Juez no realizo preguntas. Es todo. Con dicho testimonio que emana de la víctima, persona afectada directamente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN del cual fuera objeto, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, es decir, bueno ese problema tenia aproximadamente dos años el ciudadano me amenazaba con unos familiares de que el supuestamente que son PTJ también decía que él conocía un tal coriano que ese coriano me iba ha matar entonces el siempre pasaba por el sitio donde yo trabajaba en ese momento estaba trabajando de moto taxi el pasaba vendiendo café y venia y me amenaza pasaba diciéndome cosas entonces como yo llegue aproximadamente como a los dos años yo le digo a el que se quede tranquilo que nos evitáramos problema entonces el día 25 de noviembre yo salgo de la iglesia porque estaba bautizando a mi hija fue auxiliar un pana que estaba sin gasolina y voy cruzo la calle donde está la moto a sacarle la gasolina moto el señor está ahí y empezó a ofenderme entonces discutimos y nos fuimos a la manos nos separan y él se va entonces yo saco la gasolina de la moto y entonces al cruzar la calle estaba el amigo y yo se la paso el señor llega con un cuchillo y comienza a apuñalarme yo trato de defender cuando intento bajarme de la moto que la voy a estacionar la moto se me cae y la estaba levanto y de ahí él se fue. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la víctima, se denotaba sinceridad en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, siendo además lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones en sus afirmaciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos, siendo persistente en éstos, específicamente en la incriminación del acusado YORBY ANTONIO VASQUEZ PERALTA, como la perdona que portando un cuchillo y comienza a apuñalarme yo trato de defender cuando intento bajarme de la moto que la voy a estacionar la moto se me cae, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle credibilidad a dicho testimonio sobre los aspectos ya referidos y que se dieran por acreditadas por este Juzgador, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y la participación del acusado como autor en el mismo, concatenada con la declaración del Experto el EXAMEN FÍSICO LEGAL: N° 2753-23, de fecha 05 de Diciembre del año 2023, cursante al folio 75 de la primera pieza, suscrito por la Dra, JIMI ROJAS MEDINA, quien será sustituida de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por EXPERTO DR. ORLANDO PEÑALOZA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° señala lo siguiente: “Experticia realizada el 05/12/2023 a un ciudadano de sexo masculino de nombre Eduardo Mendoza, descripción de examen físico: lesión producida por arma blanca, posterior realiza cirugía lamparascopia explorativa de fecha 25/11/2023 presenta hpq, lesión lineal post quirúrgica de 28 cm de diámetro con bordes suturados puntos discontinuos, en epigástrico, presenta otras lesiones alba inferior de 10 cm de diámetro, suturado con puntos discontinuos/ otro en área umbilical de 2cm de diámetro posterior a intervención quirúrgica explorativa, Amerita valoración continua por medicina y cuido especial, tiempo de curación 30 días, tipo de lesiones grave. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal le fecha y numero de experticia y el nombre de la persona al cual fue realizada? Respuesta: 2753-23, con fecha 05-12-2023, al ciudadano Eduardo Mendoza, ¿Con su máxima experiencia nos puede indicar si las heridas presentada el ciudadano Eduardo eso puso en riesgo su vida? Respuesta: Toda a aquella persona al cual se le aplica una intervención quirúrgica por la anestesia ya corre riego su vida en la cuantas las lesiones si implica compromiso con su vida, ¿Qué carácter? Respuesta: Carácter grabe. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Nos puede explicar que son heridas post quirúrgicas? Respuesta: Las heridas hacen referente que fue posterior a una intervención quirúrgica. Es todo. Acto seguido el juez pregunto lo siguiente ¿Indique si el examen que realizo la Dra. Tiene la longitud de la herida? Respuesta: Post quirúrgica 28 cm, ¿Esa apertura fue practicado posterior a otra herida? Respuesta: La lamparascopia posterior indica es la incisión que se hace es una incisión que se hace para explorar los órganos externos, ¿Esa fue practicada por el medico? Respuesta: Si, por el médico, ¿Con que fue practicada esa herida? Respuesta: En el área umbilical de 2 cm de diámetro es una herido punzo cortante penetrante por el filo de un cuchillo. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de una lesión producida por arma blanca, posterior realiza cirugía lamparascopia explorativa de fecha 25/11/2023 presenta hpq, lesión lineal post quirúrgica de 28 cm de diámetro con bordes suturados puntos discontinuos, en epigástrico, presenta otras lesiones alba inferior de 10 cm de diámetro, suturado con puntos discontinuos/ otro en área umbilical de 2cm de diámetro posterior a intervención quirúrgica explorativa, Amerita valoración continua por medicina y cuido especial, tiempo de curación 30 días, tipo de lesiones grave. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal de una lesión producida por arma blanca, concatenada con la declaración del Experto en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: N° 1754, de fecha 26 de Noviembre del 2023, cursante al folio 36 de la primera pieza, suscrita por la Detective GABISMAR PARGA, quien expreso lo siguiente: “Mediante oficio designada para practicar Peritaje físico, según pedimento requerido en el oficio 18- 2C-DDC-F11-1232-2023, de fecha 26-11- 2023, recibido en esta Coordinación en fecjja: 26-11-2023, caso relacionado con el Expediente: SSCCPN020702- 25112023.- MOTIVO Practicar experticia de Reconocimiento Técnico, a fin de terminar uso típico y atípico- DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: Según la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P- 032-23 de fecha 25/11/2023.- 1. Una (01) Arma Blanca, de las comúnmente conocido como "CUCHILLO", constituido por una hoja metálica de corte de aspecto plateado, con extremidades distar terminadas en punta aguda, borde inferior amolado en doble bisel, con inscripciones identificativos donde se lee "ESPECIAL STELL ST 5006", su mango o cacha se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en madera, unida a la prolongación de la hoja de corte mediante tres remaches metálicos de aspecto plateado. La pieza se encuentra en BUEN estado de uso y conservación.- PERITACIÓN: A fin de realizar un minucioso y detenido análisis mediante técnica de observación directa y determinación de características físicas, utilizando para tal fin instrumentos de medición adecuados de masa y volumen, obteniendo los siguientes resultados CARACTERÍSTICAS DEL CUCHILLO: Longitud de la hoja metálica: 14.5 cm aproximadamente. Ancho de la hoja metálica: 3 cm aproximadamente. Longitud de la empuñadura: 10 cm aproximadamente Ancho de la empuñadura: 1.5 cm aproximadamente. CONCLUSIÓN: 1. La pieza objeto de estudio, la constituyó: Un (01) ARMA BLANCA de la comúnmente conocida como cuchillo, su uso típico es ser usado como herramienta de cortar de acuerdo a su capacidad y resistencia física, sin embargo puede ser utilizado por personas inescrupulosa como arma blanca para causar intimidación psicología o lesiones de mayor o menor gravedad de acuerdo a la fuerza que se ejerza, e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, su uso atípico queda a criterio de su poseedor el uso desee dar.- Con lo anteriormente expuesto, se da concluida la referida actuación Pericial, se consigna el presente dictamen pericial constante de un (01) folio útil, la evidencia objeto de análisis es devuelta al funcionario de la Policía Estadal, PRIMER INSPECTOR LUIS ARAEZ cédula de identidad: V- 16.860.460, con su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con número P-032-2023. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal la fecha y numero de experticia? Respuesta: 26/011/2023 experticia N° 1754. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indiquen las conclusiones de la experticia ? Respuesta: La pieza objeto de estudio, la constituyó: Un (01) ARMA BLANCA de la comúnmente conocida como cuchillo, su uso típico es ser usado como herramienta de cortar de acuerdo a su capacidad y resistencia física, sin embargo puede ser utilizado por personas inescrupulosa como arma blanca para causar intimidación psicología o lesiones de mayor o menor gravedad de acuerdo a la fuerza que se ejerza, e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, su uso atípico queda a criterio de su poseedor el uso desee dar. ¿Esa experticia fue entregada por medio de cadena de custodia ?Respuesta: Si, ¿Puede indicar el número de cadena de custodia? Respuesta: P-032-2023. Es todo. Acto seguido el juez no realizo preguntas. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de Un (01) ARMA BLANCA de la comúnmente conocida como cuchillo, su uso típico es ser usado como herramienta de cortar de acuerdo a su capacidad y resistencia física, sin embargo puede ser utilizado por personas inescrupulosa como arma blanca para causar intimidación psicología o lesiones de mayor o menor gravedad de acuerdo a la fuerza que se ejerza, e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, su uso atípico queda a criterio de su poseedor el uso desee dar. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del Un (01) ARMA BLANCA de la comúnmente conocida como cuchillo, concatenada con la declaración del Experto en la INSPECCIÓN TÉCNICA: N° 1546, de fecha 26 de Noviembre del 2023, cursante a los folios 32, 33 y 34 de la primera pieza, suscrita por la Detective YULIANGEL JUAREZ, quien expreso lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 11:10 horas se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por la funcionaría DETECTIVE YULIANGEL JUAREZ, adscrita a la Coordinación de Criminalística de Campo de la División de Criminalística Municipal Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente dirección VIA PUBLICA, CALLE 28, CON AVENIDA 33 V 34, SECTOR CENTRO, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL MOVIL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda efectuar, Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 266" todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con al Articuin 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses A tal efecto a procede, á dejar constancia de lo siguiente "Tratándose do un sitio ABIERTO, ubicado en las siguientes coordenadas geográfica 9.555819,- 69.206283, el cual para el momento de la presente inspección se percibe temperatura ambiental fresca a iluminación natural de buena intensidad, donde se visualiza en sentido ESTE-OESTE" una carretera de asfalto da siete metros de ancho, desprovisto de su rayado de vialidad provisto de aceras y brocales en sus extremos provisto provisto de poste metálicos incrustados utilizados para el tendido eléctrico y público del referido sector, la zona se constituye por diverso locales de diversos tamaños modelos y colores continuando con la presente inspección un sentado "SUR-NORTE, se avista una carretera constituida por una capa asfáltica de siete metros de ancho la cual no presenta su rayado de validad, provisto de aceras y brocales en sus extremos seguidamente no sentido 'SURESTE como punto de referencia, se observa in fachada principal de un local comercial de nombre "MOVIL el mismo se encuentra elaborado por paredes de bloque de cemento frisada y pintada de color gris, asimismo en la parte superior se observa una valla publicitaria elaborada en metal pintada de diversos colores, amarillo, rojo verde azul y blanco en su parte central se lee MOVIL: posteriormente se realiza un recorrido por los alrededores del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa Se toman fotografías de carácter en general, particular, las cuales se anexan el onginal de la presente. Dicha actuación técnica culmina a las 12:30 horas, es todo se leyó y estando conformes firman. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal fecha de la inspección? Respuesta: 26 de noviembre 2023, ¿indique el número de inspección? Respuesta: 1546. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Ustedes realizaron esa inspección por orden de quien? Respuesta: Por orden de la fiscalía, ¿Cuál fue la finalidad de es inspección? Respuesta: A los fines de dejar constancia del lugar. Es todo. Acto seguido el juez no realizo preguntas. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar en cual es VIA PUBLICA, CALLE 28, CON AVENIDA 33 V 34, SECTOR CENTRO, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL MOVIL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia de lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio referencial corroborada con los testimoniales de la víctima y los funcionarios policiales JUAN CARLOS TORREALBA SAAVEDRA, MANUEL ENRIQUE DELGADO LOPEZ y GIORBI YOHAN CALZADA JIMENEZ, quedando en consecuencia, plenamente acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y * sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA TORRES, quien fue lesionada constituye un elemento configurativo del tipo penal Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, toda vez que la víctima resultó lesionada por la agresión del agente, constituyendo tal circunstancia el supuesto de la Frustración, quedando en consecuencia acreditado con los medios probatorios controvertidos en Juicio y valorados conforme a derecho los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA TORRES.
Habiéndose comprobado la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, concatenado con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de EDUARDO JOSE MENDOZA TORRES, el referido delito.”
De manera que, del acápite antes transcrito, no desprende que el Juez de la recurrida haya cumplido con el deber de adminicular todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados en el transcurso del juicio, aunado al hecho de que no hizo mención alguna de las declaraciones de la ciudadana NORELIS COROMOTO ÁLVAREZ BELLO (esposa del imputado), del ciudadano ARGENIS JOSÉ VÁSQUEZ PERALTA (hermano del imputado), ni del testigo JOSÉ MANUEL NARANJO MÁRQUEZ (testigo éste admitido en el auto de apertura a juicio que riela a los folios 125 al 131 de la pieza N°1),
De lo precedentemente transcrito, se desprende, que el Juez de Juicio luego de indicar los preceptos jurídicos aplicables, se limitó a transcribir el contenido de las declaraciones de los testigos y expertos, sin indicar los hechos que dieron lugar al juicio, sin confrontar los aspectos que se desprendieron de las diferentes declaraciones entre sí, sin indicar a que aspectos específicos se refiere de las diferentes declaraciones, que reflejen los motivos que la llevaron al convencimiento de la responsabilidad del acusado en la comisión de los hechos objeto del juicio, lo que indica que no medió un análisis propio por parte del Juez de la recurrida, de todos los órganos de prueba entre sí que fueron evacuados durante el desarrollo del debate.
Al respecto, preciso es hacer referencia a lo establecido en sentencia Nº 365 de la Sala de Casación Penal de fecha 20/10/2023, en la que se señaló lo siguiente:

“…En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …” (sic)
Tan cierto, es el desatino en que incurrió el abogado Pablo Vicentelli Puerta, Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, y más grave aún sobre medios de pruebas que prescindió, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…” .

De la revisión llevada a cabo por esta Corte de Apelaciones, y que no puede dejar pasar por alto a pesar de no haber sido uno de los puntos delatados por el recurrente, es en cuanto a que el Juez de la recurrida no dio cumplimiento al numeral 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aspecto este muy importante a la hora de emitir un fallo, el cual está referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, observando esta Alzada que el Juez de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en el acápite denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, indicó lo siguiente:

En fecha 25 de Junio del año 2024, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte íntegra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Noveno ABG. BREIDARIT DÍAZ, manifestó en su intervención inicial entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de Representante del Ministerio Público, ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra del YORBY ANTONIO VASQUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.454, de fecha de nacimiento 25/02/1979, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 25 casa 52-60, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el numeral
1o del artículo 406 numeral 1o del Código Penal concatenado con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de EDUARDO JOSE MENDOZA TORRES. Toda vez que fue admitida cuando se celebró la audiencia preliminar; así mismo reproduzco los medios probatorios admitidos por el tribunal de control y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal de los acusados en el hecho que se les imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho”. Es todo. '
En sus conclusiones la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. BREIDARIT DÍAS, manifestó entre otras cosas que: “Buenos días a todos en la sala, una vez escuchado y evacuados todos y cada uno de los medios de prueba que fueron convocados a declarar en la presente causa seguida en contra del ciudadano hoy acusado y presente en sala identificado plenamente como: YORBY ANTONIO VASQUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N.° V-15493454, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1o del artículo 406 en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima sobreviviente: EDUARDO JOSÉ MENDOZA TORREZ. a tales efectos se logró la evacuación de los medios probatorios, dentro de los límites del principio de legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 339 del código orgánico procesal penal, conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 ibidem, los cuales permitieron acreditar no solo la corporeidad del delito sino también el elemento subjetivo, como lo es la responsabilidad penal de los acusados, quedando evidentemente demostrado que el hecho ocurrió en fecha 25/11/2023, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano victima sobreviviente Eduardo José Mendoza Torres, se encontraba en la calle 28, con avenida 33 y 34 sector centro de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, donde fue agredido con un arma blanca por parte del ciudadano YORBI ANTONIO VAZQUEZ, a la altura de la barriga, el cual fue trasladado hasta el hospital central Jesús maría casal ramos , donde fue atendido por la galeno de guardia eglimar Polanco, médico cirujano quien diagnostica un traumatismo abdominal abierto... Tales hechos quedaron plenamente acreditados con los medios de prueba analizados en el debate de juicio oral y público y valorado en su conjunto. Entre ellos, con la declaración de la víctima sobreviviente ciudadano Eduardo José Mendoza Torres, donde depone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, así mismo reconoció al acusado presente en sala como el ciudadano quien lo agredió físicamente. Adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Torrealba Juan Carlos, Manuel Delgado Torres, y calzada Jiménez Giorby Giovanni,^ quienes bajo fe de juramento deponen sobre las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del hoy acusado, con la declaración del experto Dr. Orlando Peñaloza quien sustituyó a la Dra. Jimmy Rojas, experto profesional especialista, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses del estado portuguesa, quien depuso respecto al examen físico legal N° 2753-23, de fecha 05/12/2023 realizado a la víctima sobreviviente ciudadano Eduardo José Mendoza Torres, donde dejó constancia de la lesiones que presentaba el mismo siendo las siguientes: lesión producida por arma blanca, posterior realiza cirugía laparoscopia exploratoria de fecha presenta lesión lineal post quirúrgica de 28 cm de diámetro con bordes suturados con puntos descontinuos en epigastrio, presenta otra lesión post quirúrgica en hipogastrio línea alba inferior de 10 cm de diámetro suturado con puntos discontinuos, otra en área umbilical de 2 cm de diámetros posterior a intervención quirúrgica exploratoria, con un estado general en malas condiciones, y de carácter grave, así mismo con la declaración del experto gabismar pargas, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub.-delegación Acarigua, quien bajo fe de juramento depone con relación a la experticia de reconocimiento técnico 1754 de fecha 16/11/2023, practicada a: una (01) arma blanca de las comúnmente conocido como cuchillo, constituida por una hoja metálica de corte de aspecto plateado, con extremidades distar terminadas en punta aguda, borde inferior amolado en doble bisel, con inscripciones identificativos, donde se lee “especial stell st 5006”, su mango o cacha se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en madera, única a la prolongación de la hoja de corte mediante tres remaches metálicos, de aspecto plateado, la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación y la deposición del experto yuliangel Juárez, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub.-delegación Acarigua, quien bajo fe de juramento depone con relación a la inspección técnica al sitio del suceso y fijación fotográfica n°1546 de fecha 26/11/2023, practicada en la: vía pública, calle 28, con avenida 33 y 34 sector centro de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, lugar donde ocurren los hechos donde resulto herido la victima víctima sobreviviente ciudadano Eduardo José Mendoza Torres. Adminiculado con las declaraciones de los ciudadanos José Rafael Martínez Morillo Y Jesús Manuel Naranjo Márquez, por todas las razones antes expuestas, esta representante fiscal reitera que, existen suficientes elementos de prueba que acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, quedando probada la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que solicita a este digno tribunal se dicte sentencia condenatoria en su contra.” Es todo.
No se ejerció el derecho a réplica.
Por su parte la Defensa del acusado: YORBY ANTONIO VASQUEZ PERALTA, representada al inicio del debate por el Defensor Público ABG. FERNANDO COLMENAREZ, quién haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido: “Invoca a favor de sus defendidos la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al tribunal se procediera con la recepción de los órganos de prueba a través de los cuales se demostrara la inocencia de sus defendidos”. Es todo.
En sus conclusiones el Defensor Público representado por el ABG. FERNANDO COLMENAREZ, en el ejercicio del derecho de la Defensa del acusado: YORBY ANTONIO VASQUEZ PERALTA y manifestó entre otras cosas que: “Esta defensa punto previo visto que el articulo 308 en cuanto a la concentración y en vista de que van más de 11 días sin llegar al cierre del debate es porque se deberá interrumpir en razón de ellos solicito a este tribunal previo a la resolución de la sentencia que resuelva el punto previo, en cuanto al fondo de las conclusiones observa a la defensa que el ministerio público de manera genérica señala un hecho de modo fecha y lugar sin nombre los hechos que fueron llevados en el presente caso tuvimos aquí la declaración de la víctima quien manifestó que en un riña con el acusado el fue de una forma lesionado, igual forma dicha afirmación por' la victima quedo acreditado como víctima documentales que presente el ministerio público cuando uno de ellos dijo que cuando se trasladaba por la avenida vio que la víctima estaba en una pelea con un ciudadano el cual se golpeaban entre si, quien manifestó que ambos ciudadanos tuvieron una discusión, y de acuerdo con lo escuchado en sala se puede adminicular que en efecto el hecho se produjo por una discordia por una enemistad manifiesta por pare de la víctima y el acusado manifestó al victima en sala que todo se había generado producto de unos juegos ¡nterpersonales que ellos tenían, la victima manifiesta que la cosa se puso más grava cuando la víctima le señala que los hijos del acusado no eran de el sino de la víctima es por lo que el acusado se enfureció es lo que generó una persecución y conflicto cada vez que se veían eso lo manifestó al victima en su declaración eso quedo en acta sí bien el acusado genero su declaración bajo juramento este manifestó que en varias oportunidades fue víctima de maltrato físico y acoso por medio de la víctima eso se puede vincular con los hechos el cual quien uno de os testigos manifestó que los conoce a ambos y que ellos traen conflicto desde hace años, es por lo que se produjo una pelea y contrajo una herida pero no fue acreditado en el debate que era una situación con ánimo de producir la muerte de la víctima si no más bien fue un fuerza irresistible por parte del acusado ya que frente al ataque sistemático que realizaba la victima entre este son que do más que defenderse con el primer objeto, cuando hablamos de un homicidio intencional con grado de frustración lo que se debe acreditar es el ánimo de matar, y que en las presente actuaciones y debate de prueba no quedo acreditado cabe destacar que uno de los testigo que trabajaba cerca del lugar señalado que la herida que produjo el acusado con el cuchillo fue de manera razante, debemos tener en cuanta cuando estamos en presencia de una lesión con un cuchillo el ánimo de producir la muerta es cuando la herida es punzo penetrante es decir la persona a con el arma blanca el cuchillo hiere a la persona en una región vital o se produce la rotura de un órgano vital de una persona eso lo acredita para producir la muerte de una persona eso se relaciona de igual forma cuando la conducta de la persona quiere producir la muerte y evade la justicia sin embargo pudimos observar a los funcionarios que vinieron al juicio el cual indicaron que el acusado fue de manera voluntaria al comando explicando como sucedieron la cosa manifestaron los funcionarios que a efecto el acudo le había dicho que había lesionado a una persona con un cuchillo debido a una riña con un ciudadano debido a un problema que se venía suscitando hace tiempo dichas declaraciones y la del acusado guardan mucha relación el cual dejan en evidencia una enemistad manifiesta el cual los funcionarios se trasladaron al hospital el cual le fue indicado que a la víctima le estaban haciendo una cirugía exploratoria la víctima, de igual forma la victima indico que le había hecho una cirugía exploratoria de hecho mostró las herida frente a ese tribunal y pudimos observar que si tiene 2 heridas una por arma blanca y la otra que fue el resultado de una cirugía exploratoria ese elemento demostrar que no hubo ningún órgano vital comprometido que pusieran en riesgo al vida de la victima de este proceso y que el tiempo de recuperación que amerita la medicatura forense el cual la establece como una lesión grave y en vista de que dicha lesión no se realizó con ánimo de producir la mente es por lo que no se puede condenar por un delito de homicidio intencional calificado cabe resalta r que en el delito de homicidio frustrado en cuanto a la responsabilidad y la relación que existe entre víctima y victimante es garante de la conducta del acusado , si nos vamos a la conducta memorable del hecho la victima indico que se encontraba en I en su vehículo tipo moto y que el acusado se le va encima y el se baja de la moto y enfrenta al acusado el cual queda demostrada que de manera voluntaria enfrento al acusado ya que el estado en su vehículo pudo irse del lugar es decir si el acusado tiene responsabilidad en el hecho a la víctima también tiene su responsabilidad es por lo que no se puede condenar a una persona ya que los hechos no fue de manera directa sino llevada por una enemistad manifiesta y por cuanto no se acredito los hechos es por lo que solicito se dicte una sentencia ajustada a derecho en relación de los hechos es todo, actos seguido el Juez le sede el derecho de palabra al acusado quien expreso “yo no quiero mas problema voy asumir” actos seguido el Juez le sede el derecho de palabra a la víctima quien expreso “ no fue una riña fue una discusión el señor después se fue y compro el cuchillo el bien y me dice que me pare yo me voy en la moto y ella moto se me apaga y el se viene y me puñalea en lo que yo enfrente en me agrede pero no fue una riña. Es todo.
No hubo derecho a contrarréplica.
El acusado: YORBY ANTONIO VASQUEZ PERALTA, impuesto al inicio del debate de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “No querer declarar”, e impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez recepcionados los medios de prueba y antes de recepcionarse las conclusiones manifestó querer rendir declaración, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional se le tomo declaración y al final del Juicio no quiso manifestar nada.
La victima ciudadano: EDUARDO JOSE MENDOZA TORRES, durante el desarrollo del debate rindió declaración y al final del juicio compareció.”
De la transcripción ut supra realizada, se evidencia que, el Juez de Juicio se limitó en su sentencia a hacer referencia de la intervención inicial, tanto de la representación fiscal como de la defensa privada, para luego realizar una transcripción de sus alegatos conclusivos, indicando finalmente que el acusado YORBY ANTONIO VÁSQUEZ PERALTA, al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno su voluntad de “No querer declarar” y que al final del juicio, no quiso manifestar nada.
De manera tal, que el Juez de Juicio no indicó en su sentencia, los hechos objeto del juicio, circunstancia que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate, para lo cual la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 237 de fecha 04/08/2022, ha señalado que: “…en el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema probandi, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema probandi, al no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Superior Instancia que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación, lo que consecuentemente acarrea la nulidad de la sentencia recurrida. Y así se decide.-
Con respecto a lo denunciado por los recurrentes, en cuanto a que “…en el Acápite denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos acreditados, la juzgadora a quo, lo que realiza es una transcripción fiel y total de cada una de las declaraciones de los órganos de prueba, para luego apreciarlos y valorarlos en forma individual, omitiendo así, su resumen, análisis y comparación; por lo que, tal apreciación y valoración, tampoco cumple con el mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “ la valoración de las pruebas debe verificarse según la sana crítica observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia …” cabe advertir en primer lugar que, la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezca objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de prueba incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.
Con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Superior Instancia, que le asiste la razón a los recurrentes en sus tres denuncias, evidenciándose que la recurrida adolece de un vicio contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a falta de motivación, lo que trae como consecuencia la nulidad de la recurrida. Así se decide.
Es por lo antes expuesto, que debe recordarse, que es deber del Juez de instancia fundamentar y decidir de manera indubitable, las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta su decisión, y para ello debe haber realizado un correcto análisis, valoración de todos y cada uno de los órganos de prueba de manera individual, para posteriormente adminicularlos, aspecto éste que no se observó en la sentencia recurrida.
La importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, consiste en la exteriorización y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado el juzgador en determinado juicio. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza de Juicio.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”

En sintonía con lo anteriormente citado, esta Corte considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 72, Exp. Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Por lo tanto, la omisión incurrida por la Jueza de Juicio, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

Es por todo lo antes expuesto que resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2024, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENÁREZ, en su condición Defensor Público del ciudadano YORBY ANTONIO VÁSQUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.493.454, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2024 y publicada en fecha 19 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a cargo del Juez Abogado ALEXÁNDER BARAZARTE, en la causa penal Nº OM-2023-0009278; y en consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2024, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENÁREZ, en su condición Defensor Público del ciudadano YORBY ANTONIO VÁSQUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.493.454; SEGUNDO: Se ANULA sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2024 y publicada en fecha 19 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a cargo del Juez Abogado ALEXÁNDER BARAZARTE, en la causa penal Nº OM-2023-000927, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano YORBY ANTONIO VÁSQUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.493.454, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDOZA TORRES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8901-25
EJBS/.-