REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Nº _50___
Causa Nº 8929-25.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente.
Penado: MARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-18.957.776.
Defensora Pública: Abogada DELIA MONTILLA.
Víctima: MARTINHO VIEIRA RIVERO ASSIS.
Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, a cargo de la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO en la causa penal Nº 1E-1964-18, seguida al penado MARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, titular de la cédula de identidad V- 18.957.776, oportunidad en la que se le concedió la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, ya que el mismo fue condenado en fecha 2 de octubre de 2018 por el Tribunal de Control N° 3 con sede en Guanare, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano MARTINHO VIEIRA RIVERO ASSIS.
Por auto de fecha 11 de junio de 2025, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2024, se pronunció en los siguientes términos:


“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: ÚNICO: Impone al penado MARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, de nacionalidad Venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-07-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.957.776, de profesión u oficio ayudante de mecánica y residenciado en el Barrio Zambrano Roa, calle principal, casa S/N, Agua Blanca Estado Portuguesa, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, permaneciendo bajo esta medida hasta el día 22 DE SEPTIEMBRE DE 2026, fecha en que concluye su pena principal, bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 con sede en Guanare, Estado Portuguesa, con el cumplimiento de las condiciones siguientes:
1) Fijar y permanecer en su residencia en el Barrio Santa María Sector III, carrera 3 y 4 de Guanare, Estado Portuguesa, debiendo presentar a este Tribunal cada tres (03) meses, la constancia de residencia expedida por una autoridad competente.
2) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, quien inicialmente debe constatar la oferta de trabajo, debiendo reportar al Tribunal de inmediato cualquier novedad.
3) Participar en actividades sociales en su comunidad.
4) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas.
5) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6) Cumplir rigurosamente con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado al caso.
Por cuanto en fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2026, el penado concluye su pena principal, así como la pena accesoria de Inhabilitación Política de cumplimiento simultáneo, a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que de conformidad con el artículo 16 del Código Penal es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y TREINTA (30) DIAS, que culminará definitivamente el día 22 DE MAYO DE 2028.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

LosAbogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 19/12/2024, mediante el
cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la Libertad Condicional a favor del penado MARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N.° V-18.957.776, suficientemente identificado en autos, por considerarse merecedor de la misma a pesar de que se encuentra penado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme de Control de Arma y Municiones, cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRSION.
Ahora bien, en este orden de ideas se señala los siguientes hechos que interrumpen la prescripciónde la pena encuestión.En fecha 22/10/2015 el ciudadano MARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, fueaprehendido en flagrancia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DECOMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, segúnasunto penal N.° PP11-P-2015-003924 / PK11-P-2017-000046, donde en fecha 20/11/2017, fue condenadopor el Tribunal de Juicio N.° 4 del Circuito Judicial Penal Acarigua a cumplir la pena de TRES (3) AÑOSY CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, de los cuales solo permaneció privado de libertad un lapso deDOS (2) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Posteriormente fue condenado en el caso 1E-1964-18, que se sigue por ante el Tribunal de PrimeraInstancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en función de Ejecución N.° 1, sede Guanare,en donde fue impuesto del cómputo de la pena por haber sido condenado por la comisión de los delitos deROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONESINTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y POSESIÓNILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo111 de la Ley de Desarme deControl de Arma y Municiones, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
Seguidamente en fecha 19/12/2024, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal delestado Portuguesa, en función de Ejecución N.° 1, sede Guanare, decide otorgar la Formula Alternativa deCumplimiento de la Pena de Libertad Condicional, en el asunto penal N.° 1E-1964-18, por la comisión deldelito de favoreciendo de esta manera al referido penado al omitir el deber de verificar si el penado encuestión poseía otras condenas, y de acumular las mismas para así establecer lo concerniente a lodispuesto en los artículos 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el 88 del Código Penal, elcual establece: (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas ymedidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas decumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión,conmutación y extinción de la pena.
2 La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadasen procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que seannecesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines devigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada seatrasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se
encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podráestar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez o Jueza realicelas visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos quejuzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. ”
“Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena deprisión, solo se le aplicará lapena correspondiente al más grave, pero con el aumentode la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. ”
Por tales motivo, es preciso señalar, que la juzgadora pasa por alto el hecho que el ciudadanoMARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, había quebrantado la primera condena al momento decometer un nuevo hecho punible, ya que por la primera pena impuesta era inferior a los cinco años, elpenado estaba dentro de la norma para ser acreedor de una Suspensión Condicional de Ejecución de laPena, la cual establece que por la comisión de un nuevo hecho punible lo procedente es la revocatoriasegún lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal.(Negritas por larepresentación fiscal).
(...) Artículo 487. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de laejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito seaadmitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficiopodrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de lascondiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el MinisterioPenitenciario. (...).
De lo anterior señalado, debemos tomar como premisa lo establecido en el numeral 2° del artículo471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa la legitimidad que tienen los juez o jueza deejecución para acumular las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesosdistintos contra la misma persona, es por lo que ajustado a derecho, es establecer la acumulación de laspenas siguiendo los parámetros señalados en el artículo 88 del Código Penal.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimientopenal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, locual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, seconsidera pertinente atender a laopinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra“Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siemprese tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, demanera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos delproceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión,
hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está paraconducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, lalicitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como deseaque ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento delproceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opinael autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por larepresentación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentranestablecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por elloel cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya quepara la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos queafectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correctodesenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación dela pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados quepersiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo el tiempoindicado según la norma por parte del legislador para el pronunciamiento de las fórmulas alternativas delcumplimiento de la pena.
En consecuencia, en este caso en particular, al haber incurrido nuevamente en un hecho delictivose tiene que tomar en cuenta la omisión por parte del tribunal en no aplicar de la ley, ya que lo procedente ala acumulación de las penas, además se observa con gran preocupación la falta del tribunal en activar losmecanismos establecidos en la norma adjetiva para hacer cumplir la condena impuesta, ya que como seobserva en el presente caso, es deber de la juzgadora verificar si el penado no presenta otros registros decondenas por ante el registro de antecedentes penales o en su defecto el sistema de información policial(SIIPOL).
Por último, es preciso señalar que en reiteradas ocasiones se han presentado casos similares con losdiversos tribunales de ejecución de este Circuito Judicial Penal, por los motivos antes expuestos quecontravienen el cumplimiento de nuestra carta magna y de las normas que rigen la debida aplicación ycumplimiento de la pena, es por lo que se hace elseñalamiento del criterio expuesto en casos similares endonde esa distinguida corte de apelaciones ha definido criterios con lo señalado, como lo es en la causapenal N° 8800-24 de fecha 07/10/2024 la que señala :
“(...) Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo deJusticia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que:
“los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por laspartes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtudde que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesariaspara el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de merotrámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones oautos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la SalaConstitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006. Por lo tanto, lecorresponde al Juez o Jueza de Ejecución que por distribución le corresponda elconocimiento de la presente causa penal, corroborar el estado actual en que seencuentran las causas penales 1E-2230-21 y 2E-652-13 seguidas alpenado ALFONSOANTONIO MORÓN, verificar el cumplimiento de las penas impuestas en cada causa,si operó o no la interrupción para la prescripción de la pena y todo lo concerniente ala procedencia o no de la acumulación de las penas, conforme a la competencia que lees atribuida según el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“Con base en lo que precede, y visto que la Jueza de Ejecución N° 1 con sede enGuanare, omitió verificar las dos (2) sentencias condenatorias a las cuales hacíamención el certificado de antecedentes penales, y posterior solicitud fiscal deacumulación de las penas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso deapelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada de fecha 21 dejunio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones deEjecución N° 1 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N°1E-2230-21. Y así se decide.(...) ”
Dicho esto, estos Representantes Fiscales consideran ciudadanos Magistrados de nuestra honorableCorte de Apelaciones, que este caso en particular dentro del análisis de las disposiciones antes descritas seomite lo relativo a su pronunciamiento en cuanto a la acumulación de la penas, otorgada a favor del penadoMARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 1 CircuitoJudicial Penal del estado Portuguesa otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena deLibertad Condicional, omitiendo su propia decisión y cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo queconsideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado y que por consiguiente solicitaral tribunal de ejecución, se sirva a dar fiel cumplimiento a los dispuesto en el artículo 88 de la normasustantivas así lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente alTribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDADdel mismo; segundo lugar: revoque la decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito JudicialPenal del estado Portuguesa, de fecha 19/12/2024, en donde-otorga la FORMULA ALTERNATIVA DECUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor del ciudadano MARVINGUSTAVO ADAMES ARANGUREN, en el asunto penal 1E-1964-18; tercer lugar: se acumulen laspenas tal como dispone el artículo 88 del Código Penal en los asuntos 1E-1964-18 y PP11-P-2015-003924/PK11-P-2017-000046; cuarto lugar: se ordene la aplicación de los artículos 472 y 500 delCódigo Orgánico Procesal Penal y su inmediata reclusión en un centro penitenciario para que continuécumpliendo con la pena y un nuevo computo único por acumulación de las penas tal y como losdispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1964-18, seguida al penado MARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, titular de la cédula de identidad V- 18.957.776, oportunidad en la que se le concedió la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, ya que el mismo fue condenado en fecha 2 de octubre de 2018 por el Tribunal de Control N° 3 con sede en Guanare, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUARO (4) MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano MARTINHO VIEIRA RIVERO ASSIS.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “En fecha 22/10/2015 el ciudadano MARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, fue aprehendido en flagrancia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según asunto penal N.° PP11-P-2015-003924 / PK11-P-2017-000046, donde en fecha 20/11/2017, fue condenado por el Tribunal de Juicio N.° 4 del Circuito Judicial Penal Acarigua a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, de los cuales solo permaneció privado de libertad un lapso de DOS (2) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.”
2.-) Que “…en fecha 19/12/2024, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Ejecución N.° 1, sede Guanare, decide otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Libertad Condicional, en el asunto penal N.° 1E-1964-18, por la comisión del delito de (sic) favoreciendo de esta manera al referido penado al omitir el deber de verificar si el penado en cuestión poseía otras condenas, y de acumular las mismas para así establecer lo concerniente a lo dispuesto en los artículos 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el 88 del Código Penal”.
3.-) Que“…la juzgadora pasa por alto el hecho que el ciudadano MARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, había quebrantado la primera condena al momento de cometer un nuevo hecho punible, ya que por la primera pena impuesta era inferior a los cinco años, el penado estaba dentro de la norma para ser acreedor de una Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, la cual establece que por la comisión de un nuevo hecho punible lo procedente es la revocatoria según lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por último, solicita el recurrente que se revoque la decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 19/12/2024, en donde otorga la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor del ciudadano MARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, en el asunto penal 1E-1964-18, y se acumulen las penas tal como dispone el artículo 88 del Código Penal en los asuntos 1E-1964-18 y PP11-P-2015- 003924/PK11-P-2017-000046; cuarto lugar: se ordene la aplicación de los artículos 472 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y su inmediata reclusión en un centro penitenciario para que continué cumpliendo con la pena y un nuevo computo único por acumulación de las penas tal y como los dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales, lo siguiente:

- Acta de denuncia de fecha 22/5/2018, levantada ante el Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Compañía de Seguridad y Orden Público, donde se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadanoMARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN (folios 1 de la pieza Nº 1).
- Acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 25 de mayo de 2018, llevada a cabo por el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputadoMARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano MARTINHO VIEIRA RIVERO ASSIS. (folios 36 al 38 de la pieza Nº 1).
- Escrito de acusación fiscal de fecha 9/7/2018, presentado en contra del ciudadanoMARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones,(folios 49 al 58 de la pieza Nº 1).
- Acta de audiencia preliminar de fecha 2/10/2018, celebrada ante el Tribunal de Control Nº 3,con sede en Guanare, donde se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusadoMARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se dicta sentencia condenatoriaanticipada previa admisión de los hechos, condenándose al acusado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 83 al 85 de la pieza Nº 1).
- En fecha 2/10/2018,el Tribunal de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos (folios 86 al 92 de la pieza Nº 1).
- Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2018,el Tribunal de Ejecución N° 1 procedió a darle entrada a la causa penal 3CS-13.033-18, proveniente del Tribunal de Control N° 3 con sede en Guanare, signándolo con nomenclatura 1E-1964-18. (Folio 101 de la Pieza N° 1).
- Auto Ejecutorio y cómputo de la pena de fecha 5/11/2018, donde se establece que a la fecha de realización del mismo, el penado de marras ha permanecido privado de libertad durante CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo que al descontarse de la pena inicial de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, resulta en SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISITE (17) DÍAS, tiempo que se cumplirá el 22/7/2026, comenzando a partir del día siguientela pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta partes del tiempo de la condena, es decir, DOS (2) AÑOS Y DOS(2) MESES, tiempo que se cumplirá el 22 de septiembres de 2028.Así mismo se estableció el tiempo en el que el penado de marras podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena saber:
DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad de la pena (cuatro (4) años y dos (2) meses, a partir del día 5/1/2023.
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir los dos tercios de la pena o sea cinco (5) años, seis (6) meses y veinte (20) días, a partir del 25/5/2024.
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes dela pena, que es de seis (6) años y tres (3) meses, es decir a partir del día 5/2/2025.

Constan en el expediente los siguientes recaudos correspondientes al penado de marras:
- EXAMEN PSICOSOCIAL de fecha 15/6/2024, con pronóstico de conducta favorable. (Folios 186 al 190).
- RECORD CONDUCTUAL de fecha 18/6/2024 (Folio 192 de la pieza N° 1).
- PRONUNCIAMIENTO DISCIPLINARIO favorable, de fecha 18/6/2024 (Folio 193 de la pieza N° 1).
- OFERTA LABORAL, con díay mes ilegible del año 2024, (folio194 de la pieza N° 1).
- ANTECEDENTES PENALES de fecha 18/6/2024, donde se indica que presenta registro por sentencia condenatoria del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo con sede en Valencia, de fecha 11/2/2002, oportunidad en la que se le condenó a dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.(Folio 195 de la pieza N° 1).

Ahora bien, se desprende de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, que la Jueza de la recurrida en efecto en fecha 19 de diciembre de 2024, llevó a cabo la actualización del cómputo de la pena correspondiente al penado MARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN,y decidió otorgarle la LIBERTAD CONDICIONAL indicando en el acápite III denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN” lo siguiente:

“Corre inserto en el presente expediente, el EVALUACIÓN PSICOSOCIAL, en el que consta que el penado MARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, obtuvo un grado de MÍNIMA. Así mismo, el INFORME DE PRONÓSTICO DE CONDUCTA, en el cual se deja constancia de que el Equipo Técnico emite un pronóstico de conducta FAVORABLE para la medida solicitada para el penado MARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, sugiriendo realizar Labor Social, Terapia Psicológica y Mantener un Trabajo Estable, (cursante al folio 05 al 07 de la pieza N° 02).
Del mismo modo se evidencia CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, en el que consta que el penado solo registra el antecedente penal que se deriva de la presente causa (Cursante al folio 11 de la pieza N° 02).
Consta así mismo, la OFERTA LABORAL otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. (Cursante al folio 10 de la pieza N° 02).
Igualmente cursa en actas del expediente que el penado reside en la dirección aportada.
Con vista en estos elementos, procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL:
Establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos necesarios para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de esta manera tenemos:
“… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Con ese propósito cabe observar en primer lugar, que aparece inserto en el expediente el Informe de Grado de Clasificación actual le ubica como de MÍNIMA SEGURIDAD, por lo que se cumple el requisito 2º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios resultó FAVORABLE por cuanto señaló: “El Equipo Técnico emite pronóstico de conducta FAVORABLE al otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional al penado MARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, cumpliéndose de tal manera con lo exigido en el numeral 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al requerimiento establecido en el numeral 4º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, se evidencia de la lectura del Expediente que no consta que el penado MARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, haya sido objeto de la revocatoria de alguna medida cautelar o penitenciaria y no se verifica que haya sido sometido a anteriores procesos penales, en consecuencia, se considera satisfecho tal requisito.
En cuanto a lo exigido en el numeral 6º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, se evidencia de las actuaciones relacionadas con la solicitud del beneficio de redención judicial de la pena por trabajo que riela en autos, de lo que se verifica que el penado ciertamente cumple actividades laborales, dándose por cumplido éste requisito.
En el presente caso, el penado MARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio Martihno VIEIRA Rivero Assis y el delito de POSESIONILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley de Desarme de Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; lo que implica que conforme al parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, debe haber cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, siendo esta SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, la cual se cumple el 22 DE AGOSTO DE 2024 y que para esta fecha se ha computado que ha permanecido privado de libertad por un tiempo cumplido de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, dándose por satisfecho este requerimiento.
Ahora bien, cumplidos los requisitos de ley para determinar la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, tenemos que la doctrina la define como: “ La modalidad de ejecución de la pena de prisión fuera del establecimiento penitenciario, que supone la excarcelación anticipada del condenado para cumplir la pena restante en el hábitat social de pertenencia, lo que permite por una parte verificar la capacidad del penado para vivir en libertad desistiendo de cometer nuevos delitos y por otra, se conforma como un indicador básico de la eficacia del tratamiento penitenciario, en el marco de un sistema de ejecución de individualización científica orientado hacia la reeducación y reinserción social. Asimismo, considera la doctrina que la Libertad Condicional es una pena comunitaria, en cuanto que posibilita al infractor el acceso a actividades laborales, formativas y terapéuticas en igualdad de condiciones que el ciudadano libre, si bien sujeto a restricciones de su libertad que se concretan en la imposición por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de ciertas condiciones (de ahí su nombre) y obligaciones. Señalando además la doctrina que esta ejecución a prueba de la pena privativa de libertad en el entorno de referencia persigue un doble objetivo: La reinserción social plena de quien infringió la ley en el pasado y la contribución a la seguridad colectiva mediante la certeza derivada del pronóstico favorable de comportamiento futuro”.
La libertad condicional se trata pues, de la última fase del cumplimiento de la pena, enmarcada en el contexto de progresividad, según el cual la adaptación positiva del penado al tratamiento y al régimen penitenciario permiten el acceso a fases más favorables que le permiten al penado gradualmente recuperar la libertad. En esta etapa el penado recupera la libertad física, sólo limitada por el cumplimiento supervisado de una serie de condiciones que no constituyen en sí un sistema represivo sino un programa de actividades y conductas que le permitirán al sujeto superar el trauma de la encarcelación y la adaptación a una vida normal en familia y en sociedad.
En consecuencia, una vez expuesto, verificado y analizados los elementos, observa el tribunal que están llenos los requerimientos temporales por parte del penado MARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN (cumplimiento efectivo de las tres cuartas partes de la pena, de acuerdo al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece este límite para el tipo de delito que admitió haber cometido y que obtuvo un pronunciamiento contentivo de PRONÓSTICO FAVORABLE por parte del equipo técnico; además de haberse verificado el pronóstico por parte del equipo técnico, que asimismo cuenta con oferta de trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, se puede presumir que los aspectos que pudieran llegar a ser negativos pueden ser reforzados en un sistema como el que caracteriza a la libertad condicional, ya que va a experimentar y desarrollar manifestaciones de conducta encaminadas a su recuperación personal, familiar y social, mediante la normalización de sus actividades sujeta a supervisión del organismo técnico especializado que le orientará y facilitará su reinserción, por todo lo cual estima esta Primera Instancia que lo procedente es conceder en este caso la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado MARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, en consecuencia, líbrese boleta de Libertad. Así se decide.
Habiéndose determinado la procedencia y otorgamiento de la Libertad Condicional, se establece que permanecerá el penado bajo el mencionado beneficio hasta el día22 DE SEPTIEMBRE DE 2026, fecha en que concluye su pena principal, bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con el cumplimiento de las condiciones que se establecen a continuación:
1) Fijar y permanecer en su residencia en el Barrio Santa María Sector III, carrera 3 y 4 de Guanare, Estado Portuguesa, debiendo presentar a este Tribunal cada tres (03) meses, la constancia de residencia expedida por una autoridad competente.
2) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, quien inicialmente debe constatar la oferta de trabajo, debiendo reportar al Tribunal de inmediato cualquier novedad.
3) Participar en actividades sociales en su comunidad.
4) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas.
5) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6) Cumplir rigurosamente con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado al caso.
Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado MARVIN GUSTAVO ADAMESARANGUREN y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos cada dos meses al Tribunal a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario.”

Observa esta Alzada que, la Jueza de la recurrida al hacer mención de los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional al penado, tomó en consideración entre otros,el“CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, en el que consta que el penado solo registra el antecedente penal que se deriva de la presente causa (Cursante al folio 11 de la pieza N° 02)”, sin embargo,verifica esta Alzada que losreferidosantecedentes penales son de fecha 18/6/2024, y que igualmente riela inserto al folio 49 de la pieza N° 2, comunicación de fecha 17/12/2024 emanada de la Directora General de Articulación Para Justicia y Paz, dirigida al Tribunal Primero de Ejecución del estado Portuguesa, y recibida en fecha 18/2/2025 (lo cual consta de sello húmedo en el anverso de la referida comunicación), donde indica lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación Nro. S/N, mediante la que solicita los Antecedentes Penales que pudiere registrar el (la) ciudadano(a) MARIN GUSTAVO ADAME ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. NO INDICA (según datos suministrados por su Despacho).
Al respecto me permito informarle, esta Coordinación no podrá emitir respuesta a su solicitud, debido a que los datos aportados por su despacho, son insuficientes para emitir la certificación de los Antecedentes Penales; ya que la Ley de Registro de Antecedentes Penales en su artículo 2°, literal a, establece:
Art. 2°. “En el registro de Antecedentes Penales se hará constar para cada condenado por Sentencia Definitivamente Firme, los siguientes datos:
a) Nombre, apellido, cédula de identidad, edad, sexo, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión y estado civil.
Por lo antes expuesto, solicito a su competente autoridad, se sirva hacer lo conducente a fin de subsanar el contenido de su solicitud (…)”

Demanera tal, que se observa que la comunicación antes transcrita es de fecha posterior a la fecha de los antecedentes penales, que fueron tomados en cuenta por la Jueza de la recurrida, a fin de otorgar al penado de marras la LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que al momento de emitir el fallo recurrido no existía un pronunciamiento actualizado en cuanto a los antecedentes penales, siendo este uno de los requisitos indispensables para la verificación de la procedencia del otorgamiento de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como lo establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera,no consta en autos que la Jueza de la recurrida haya verificado, si en contra del penado existía otra condena,o alguna otra acusación por la comisión de algún otro delito, para poder proceder según lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando el Ministerio Público indica en su escrito recursivo que “…En fecha 22/10/2015 el ciudadano MARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, fue aprehendido en flagrancia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según asunto penal N.° PP11-P-2015-003924 / PK11-P-2017-000046, donde en fecha 20/11/2017, fue condenado por el Tribunal de Juicio N.° 4 del Circuito Judicial Penal Acarigua a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, de los cuales solo permaneció privado de libertad un lapso de DOS (2) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.”, por lo quela Jueza dela recurrida a fin de conceder la Libertad Condicional al referido penado, omitió cumplir con el deber de verificarsi en su contra era seguida alguna otra causa penal.
Cabe señalar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas ydifundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con él mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del ciudadano, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general, todo esto igualmente en resguardo de los derechos que le asiste a toda persona procesada penalmente.
En razón de ello, es por lo que esta Alzada constata que, en el caso sub examine, la Jueza de Ejecución no procedió conforme a derecho en aplicación de sus facultades jurisdiccionales, al proceder a otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penadoMARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN sin la debida constatación de los requisitos y circunstancias para su procedencia.
Cabe señalar de manera categórica, que no hay excusa para que un juzgador no motive correctamente su decisión, muy por el contrario, es fundamental que los fallos sean claros, y que no quede lugar a dudas de los motivos que le condujeron al convencimiento de su resolución, siempre apegado y ajustado a derecho.
De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)
En efecto, la decisión como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Así las cosas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, hafijado los siguientes criterios:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, se demuestra no solo la falta de motivación de la decisión recurrida, sino también el incumplimiento por parte de la Jueza de Ejecución de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
Es de recordar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Con base en todo lo anterior, en amparo al principio de la plenitud del ordenamiento jurídico, considera esta Corte de Apelaciones quele asiste la razón a los recurrentes, por lo que resulta ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuestoen fecha 4 de abril de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en consecuencia se ANULAla decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1964-18, seguida al penado MARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, titular de la cédula de identidad V- 18.957.776,mediante la que se le concedió la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, debiendo reponerse al estado en que se encontraba antes de que fuera dictada la referida decisión. Y así se decide.-
Por último, se ORDENAque un Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, decida acerca de la procedencia o no de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena,a favor del penadoMARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, a cargo de la Jueza CARMEN BEATRIZ RIVERO, en la causa penal Nº 1E-1964-18, seguida al penado MARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN, titular de la cédula de identidad V- 18.957.776, mediante la que se le concedió la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, debiendo reponerse al estado en que se encontraba antes de que fuera dictada la referida decisión; y TERCERO: Se ORDENA que un Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, decida acerca de la procedencia o no de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena a favor delpenado MARVIN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.

EXP Nº 8929-25
EJBS/